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CNDJ - F11001110200020180357701ADJUNTA20220511154533-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180357701ADJUNTA20220511154533-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000201803577 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y por su apoderada, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y 19 ibidem y el artículo 29 numeral 3º, que fuere imputada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En auto de 7 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso compulsar copias con destino 1 Decisión proferida por el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO como ponente y el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4008

Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, a fin de verificar

conducta disciplinaria reprochable, respecto del acto de alegación radicado el 27 de febrero de 2018, realizado por el abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, actuando como apoderado de Santos Román Narváez Ansazoy dentro de Proceso de Extradición 2016-02292, por cuanto el profesional se encontraba privado de la libertad desde el 19 de febrero del mismo año2. Con el mencionado auto, se allegaron las siguientes piezas procesales: 1.1.- Oficio n.º 22511 del 06 de junio de 20183, remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. 1.2.- Poder Especial Amplio y Suficiente, otorgado a GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA por Santos Román Narváez Ansazoy, para asumir defensa en Proceso de Extradición 2016022924. 1.3.- Copia simple de las actuaciones realizadas por el disciplinado dentro del Proceso de Extradición 2016-02292 5. 1.4.-Escrito de Alegatos de Conclusión presentado por GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, dentro del Proceso de Extradición 2016-02292 de 27 de febrero de 20186. 1.5.-Escrito de Alegatos de Conclusión de 27 de febrero de 2018, 2 Folio 67-68 del cuaderno original de 1ª Instancia 3 Folio 69 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 2-68 del cuaderno original de 1ª Instancia

6 Folio 44-59 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia presentado en nombre propio por Santos Román Narváez Ansazoy, en que solicita: i) se suspenda de manera transitoria el tramite de extradición, dado que no cuenta con abogado defensor, pues su apoderado de confianza GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA fue privado de la libertad, y ii) que le sea designado un defensor de oficio dentro del Proceso de Extradición 201602292 de 27 de febrero de 20187. 1.6.- Auto de 7 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dispuso: i.) declarar la ineficacia del acto de alegación presentado por el abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, de 27 de febrero de 2018, ii.) compulsar copias de la actuación8. 2.- El proceso correspondió por reparto al magistrado MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN el 14 de junio de 20189, quien mediante Auto de 21 de junio de 2018 abrió investigación formal contra GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, ordenó su notificación y fijó fecha el 1 de noviembre de 2018, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional10. 3.- En audiencia llevada a cabo el 1 de noviembre de 2018, el

magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, dejando constancia de la no comparecencia del disciplinado, y de la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de su defensora de confianza, solicitud que fue aceptada. Se fijó el 18 de marzo de 2019 para llevar a cabo la audiencia por segunda vez convocada11. 7 Folio 44-59 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 67-68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 71 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 75 del cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folios 84 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia 4.- En audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 201912, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de confianza del disciplinado. En esta audiencia se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Intervención de la apoderada de confianza del disciplinable: Sostuvo que su representado desarrolló con eficiencia y oportunidad la representación del señor Narváez Ansazoy, que finalizada la etapa probatoria, el 13 de febrero de 2018, se otorgó el término para presentar alegatos de conclusión, término que fenecía el 27 del mismo mes y año y que era la última oportunidad

de intervención procesal de las partes. Además, sostuvo que el disciplinado había elaborado los alegatos, y los había dejado en su domicilio laboral en la ciudad de Cali, con el objeto de que sus colaboradores los radicaran dentro del término legal ante la Sala de Instancia. Sin embargo, fue capturado el 19 de febrero de 2018 en la ciudad de Bogotá y judicializado con medida de aseguramiento el 20 y 21 del mismo mes. Por tanto, ante la imposibilidad de sustituir el poder y propendiendo por la defensa de los intereses de su representado, ordenó la presentación del escrito el 27 de febrero. Aportó material probatorio en 216 folios y, solicitó la practica de prueba testimonial que fue aprobada por el despacho. 4.2.- Compareció a la audiencia la testigo Siomara Helena Torres Arce quien manifestó que: i.) es de profesión abogada; ii.) trabaja como Coordinadora Jurídica para la firma del disciplinado, 12 Folios 98-100 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia Interlawyers Asesorias Legales .S.A.S.; iii.) previo a la captura de GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, este último dejó en su poder los alegatos de conclusión firmados, listos para radicar ante la Corte Suprema de Justicia dentro del Proceso de Extradición 2016-02292; iv.) dentro de sus funciones como coordinadora estaba la de vigilar el cumplimiento de términos procesales, y en

desarrollo de esta obligación radicó los alegatos de conclusión, v.) anterior a la radicación del escrito de alegatos, se analizó, que el señor Arce no estaba sancionado en el ejercicio de su profesión (su tarjeta no tenía ninguna restricción), valoró que el proceso de extradición tiene tramite escritural no de audiencia, por tanto lo recomendable para el cliente era presentar los descargos en término y, aunque pensó en la sustitución de poder, consideró que era un tramite dispendioso por tratarse de un extraditable. Por lo expuesto, se tomó la decisión de radicar el escrito de alegatos, con la convicción que no se estaba incurriendo en falta alguna13. 4.3.- El magistrado instructor ordenó incorporar las pruebas allegadas al proceso, decretó pruebas y fijó fecha para continuar la audiencia el día 1 de agosto de 2019. 5.- En ejecución de los autos proferidos por el despacho, se allegaron las siguientes pruebas: 5.1.- Acta de 20 de febrero de 2018, de Audiencia Preliminar del Juzgado Penal Municipal, de Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento en contra de GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA14. 13 Folio 217 cuaderno anexo 1. de 1ª instancia. Declaración bajo juramento para fines extraprocesales de Syomara Helena Torres. 14 Folios 119 – 121 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01

Abogados en apelación de sentencia 5.2.- Oficio del 2 de julio de 2019, del INPEC15, donde se informa el lugar de reclusión del señor ARCE. 6.- Mediante Despacho Comisorio No. 2963-2018-3577 HERC, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que escuchara al abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA (privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de Palmira) en versión libre dentro del proceso disciplinario16. 6.1.- El día 23 de julio de 2019 en el marco del despacho comisorio, se realizó audiencia para escuchar en versión libre al disciplinado, diligencia a la que asistió con su apoderada, y en la cual manifestó: Que decidió radicar los alegatos de conclusión dentro del proceso de extradición estando privado de la libertad, y por consiguiente, no renunció ni sustituyó el poder otorgado por el señor Santos Román Narváez Ansazoy, en razón a que: i.) Realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica dentro del proceso de extradición, en que evidenció que lo mejor para proteger los intereses del señor NARVÁEZ era presentar el escrito en término; ii.) la sustitución del poder requería aceptación del extraditable, y para ello eran necesarios una serie de trámites adicionales para poder obtener permiso de visita, iii.) estaban listos para su radicación, además, con su presentación observaba su deber de abogado de cumplir con celosa diligencia los encargos

profesionales y así evitaba incurrir en falta disciplinaria. 15 Folios 124 cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 125135 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia Señaló, que posteriormente, al revisar la norma en donde se establece la incompatibilidad para ejercer como abogado por estar privado de la libertad, encontró errado su anterior análisis, pero que con su actuar no se causó ningún perjuicio al procesado o a la administración de justicia. Además, que la ponderación realizada, la hizo enmarcado en la especial situación que atravesaba, y que solo quería proteger los intereses de su cliente. A su vez resaltó, que se vio inmerso en un error de prohibición, al hacer un juicio inexacto de las circunstancias, dado que, en su sentir si tenía permitido litigar en su nombre, podía hacerlo en nombre de un tercero para evitarle un perjuicio. Finalmente, resaltó que no era experto en derecho disciplinario, y sólo conocía de manera parcial el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que establece la incompatibilidad sobre el ejercicio de la abogacía a las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, por tal razón no tomó en cuenta esta prohibición al momento en que tomó la decisión de radicar los alegatos. Así, alegó la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad

disciplinaria prevista en el numeral 6 del articulo 22 de la Ley 1123 de 2017, que prevé que se obre con convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria. Concluyó solicitando que se tomara una decisión favorable a sus intereses17. 7.- El 1 de agosto de 2019 en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de realizar un resumen de la actuación y de las pruebas allegadas, el magistrado de instancia, 17 Archivo 2018-3577 CD FOLIO 146. P á g i n a 7 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia formuló cargos18 al abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, por infringir presuntamente el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2017, pues encontrándose privado de la libertad desde el día 19 de febrero de 2018, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 27 de febrero del mismo año, dentro del Proceso de Extradición 201602292, fungiendo como apoderado de confianza de Santos Román Narváez Ansazoy. En este sentido, se imputó al disciplinado la presunta comisión de la falta consagrada en los artículos 39, en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2017, a título de dolo, por ejercer la profesión de

abogado estando incurso en una incompatibilidad19. Fijó el magistrado de instancia audiencia de Juzgamiento para el 28 de octubre de 2019. 8.- El 28 de octubre de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento20, a la cual asistió la defensora de confianza del disciplinado, y en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Alegatos de conclusión por parte de la apoderada de confianza quien arguyó que el disciplinado: i.) actuó dentro de una especial situación, pues se encontraba privado de la libertad de la misma manera que su representado dentro del proceso penal de extradición; ii.) que se enfrentaba a un término perentorio para la presentación de alegatos de conclusión que previamente había elaborado, con el pleno convencimiento de que si no los presentada 18 Folios 149-150 cuaderno original de 1ª instancia 19 Archivo 2018-3577 CD FOLIO 148 20 Folios 158-159 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 8 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia su representado se vería en una situación procesal de indefensión, y perdería la oportunidad de alegar en favor de sus intereses; iii.) que dada su reclusión y la de su defendido no contaba con un lapso adecuado para sustituir el poder a él otorgado, en razón a que debía contar con autorización del señor ANSAZOY para realizar dicho tramite; iv.) se encontraba en imposibilidad de comunicarse

con su cliente (detenido en la cárcel La Picota), por su detención en la Ciudad de Cali, y por las exigencias propias a la calidad del extraditable, como la autorización previa de la oficina de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación y, la autorización del interno a través de la oficina jurídica del centro carcelario para recibir otro abogado. A continuación, expuso que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el disciplinado enfrentó la colisión de dos deberes profesionales, esto es, el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con diligencia sus encargos profesionales y, el de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades, establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la misma ley. El primero lo obligaba a presentar los alegatos de conclusión en término y, el segundo le impedía hacerlo por encontrarse privado de la libertad. Concluyó diciendo que la conducta del disciplinado debe analizarse bajo las especificas condiciones fácticas en que tuvo lugar, pues, para él, resultó de mayor importancia satisfacer el deber de diligencia profesional que hubiera resultado vulnerado de no presentar los alegatos de conclusión, que observar la incompatibilidad, que a su buen juicio, no era preponderante respecto de los fines que persigue. P á g i n a 9 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia Así las cosas, alegó que la conducta de GABRIEL ALBERTO ARCE

SEPÚLVEDA se enmarcó dentro de la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, de haber obrado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. Por lo que solicitó se profiriera en su favor sentencia absolutoria21. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, sancionó al abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 14 y 19 ibidem y el artículo 29 numeral 3º, que fuere imputada a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el disciplinado desconociendo la incompatibilidad en que se encontraba incurso de no poder ejercer la abogacía por encontrarse privado de la libertad, desde el día 19 de febrero de 2018, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 27 de febrero del mismo año, dentro del Proceso de Extradición 2016-02292, fungiendo como apoderado de confianza de Santos Román Narváez Ansazoy. Como fundamento de la decisión, la Sala resaltó las siguientes actuaciones: 21 Folios 161-165 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 10 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia

1. Poder Especial Amplio y Suficiente, otorgado a GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA por Santos Román Narváez Ansazoy, para asumir defensa en Proceso de Extradición.

2. Solicitud probatoria y suspensión del trámite de extradición22.

3. Solicitud de libertad del señor Narváez Ansazoy 23.

4. Auto de 31 de mayo de 2017 de orden de pruebas24.

5. Memorial de alegatos de conclusión radicado por parte del abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA; como abogado de confianza del señor Santos Román Narváez

Ansazoy. Al respecto, la Sala de instancia señaló que el disciplinado realizó la radicación del escrito de alegatos de conclusión encontrándose privado de la libertad, y que según información corroborada en el sistema SISIPEC, dicho profesional tenia medida de aseguramiento desde el 19 de febrero de 2018, es decir varios días antes de radicar las alegaciones finales. La anterior situación, llevó al Magistrado Instructor dentro del proceso de extradición, a realizar la declaratoria de la ineficacia del acto de alegación, para a su vez dar un nuevo plazo al entrante defensor del señor Narváez Ansazoy, para alegar de conclusión. Los argumentos del disciplinado respecto a que debió efectuar un ejercicio de ponderación de los deberes que le asistían en ese momento como profesional del derecho y, que esta ponderación lo llevo a dar prevalencia al ejercicio de la defensa de los intereses

de su cliente, en consideración a que el abogado no estaba llamado a efectuar ejercicios de ponderación, dado que no podía ejercer la abogacía, no fueron de recibo para la sala de instancia. 22 Folios 6-22 cuaderno original de 1ª instancia 23 Folios 23-31 cuaderno original de 1ª instancia 24 Folios 32 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 11 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia Primero, porque si era la defensa de los intereses de su representado lo que consideró relevante en su análisis, lo que debió hacer era apartarse de su representación judicial, dado que no podía ejercerla. Segundo, porque resultó más desfavorable que pretendiera actuar como apoderado del extraditable, alguien completamente imposibilitado para el ejercicio de la abogacía, pues como se pudo evidenciar, se declaró la nulidad de la alegación y se concedió un nuevo plazo para alegar, situación que retrasó la administración de justicia. Por último, atribuyó la conducta a título de dolo de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, y no encontró evidencia de criterios de atenuación de la conducta tales como reparación o confesión, ni la existencia de un criterio de agravación, por lo que consideró pertinente imponer al disciplinable, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

CUATRO (4) MESES.

DE LA APELACIÓN Presentaron recurso de apelación, el 17 de mayo de 2020, la abogada de confianza del recurrente25, y a su vez el disciplinado el 20 de mayo de 202026, argumentos que se subsumen en: Alegó que si bien es cierto, para el momento en el que se presentaron los alegatos de conclusión como abogado de confianza del señor Narváez Ansazoy, el disciplinado se encontraba privado de la libertad y con medida de aseguramiento, 25 Folios 194-199 cuaderno original de 1ª instancia 26 Folios 202-206 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 12 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia razón por la cual estaba inmerso en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007; también lo era, que se enfrentaba a un plazo perentorio para alegar, y era su obligación profesional presentar los argumentos, pues, de no hacerlo su representado podría verse perjudicado en sus intereses procesales. En razón a lo expuesto, se adujó que GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA se vio inmerso en una colisión de deberes, que ponderó en favor de los intereses que creyó de mayor importancia, por ello se encontraba amparado por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Adujo, que los argumentos de la Sala de instancia vulneraron el

principio de culpabilidad, pues, caen en yerros de hermenéutica que potencializan una responsabilidad objetiva proscrita en el sistema jurídico. Dado que lo que se valora en materia disciplinaria es la ilicitud sustancial del comportamiento profesional en cuanto se vulneren, sin ninguna justificación, los deberes que implican el ejercicio de la abogacía. Agregó, que en el caso concreto, el abogado actuó dentro de una especial situación, y que no actuar oportunamente, vulneraría su compromiso profesional, situación que conllevaría un daño a los intereses defensivos de su cliente. Luego que, privilegió el deber de diligencia profesional que consideró de mayor importancia, sin que mediara conciencia de la ilicitud del comportamiento (dolo). Y que actuó, con el convencimiento de que su actuación no transgredía el derecho disciplinario. Finalmente refirió el recurrente, que se encontraba inmerso en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de acuerdo P á g i n a 13 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia con lo señalado en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dado que actuó bajo un error que consistía, en que la conducta que había realizado no constituía falta disciplinaria. Pues, se vio inmerso en un error de prohibición, al hacer un juicio inexacto de las circunstancias, en su sentir, si tenía permitido litigar en su nombre, podía hacerlo en nombre de un tercero para evitarle un

perjuicio. Por lo expuesto, solicitaron que se revocara la decisión sancionatoria y en su lugar el investigado fuera absuelto de todo cargo. Mediante auto del 4 de junio de 2020, se concedió el recurso de apelación27. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de febrero de 2021 las diligencias ingresaron por reparto al despacho del magistrado ponente28. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 27 Folio 209 cuaderno original de 1ª instancia 28 Carpeta digital Cara y Const Granados. P á g i n a 14 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 27

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Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, tarjeta profesional 173.906, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante certificado No. 155439 expedido por el Registro Nacional de Abogados33 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 1 de agosto de 2019 se formularon cargos contra el abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, por infringir presuntamente el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 1123 de 2017, pues encontrándose privado de la libertad desde el día 19 de febrero de 2018, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 27 de febrero del mismo año, dentro del Proceso de Extradición 2016-02292, fungiendo como apoderado de confianza de Santos Román Narváez Ansazoy. En este sentido, se imputó al disciplinado la presunta comisión de la falta consagrada en los artículos 39, en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 y el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2017, a

título de dolo, por ejercer la profesión de abogado estando incurso en una incompatibilidad34. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta, incompatibilidad y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 33 Folio 73 cuaderno original de 1ª instancia 34 Archivo 2018-3577 CD FOLIO 148 P á g i n a 16 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4008

Radicado No. 110011102000201803577 01 Abogados en apelación de sentencia 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión, que la decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, fue notificada por despacho comisorio35 al abogado GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA y, su apoderada mediante correo electrónico el 14 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá36, el disciplinado y su apoderada, presentaron recurso de apelación contra la misma, el 20 y el 17 de mayo de 2020 respectivamente, es decir dentro del término de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 234 de la Ley 1952 de 201937, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.”

(Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200738. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 35 Folio 185 cuaderno original de 1ª instancia 36 Archivos 14 y 15 carpeta digital de segunda instancia. 37 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original38 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la natura

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