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CNDJ - F11001110200020180358901ADJUNTA20210520093600-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180358901ADJUNTA20210520093600-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201803589 01 Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ[1], procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Decisión proferida por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, visto a folio 127 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- El 8 de junio de 2018 la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA presentó queja contra la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, afirmando que incurrió en actuaciones irregulares dentro del proceso con radicado No. 2016-0698 que se adelantó en el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, por los

siguientes hechos: Afirmó que le otorgó poder a la abogada el 27 de marzo de 2014, para adelantar la sucesión intestada de su padre el señor Nelson Guillermo Cortez, proceso que culminó el 29 de diciembre de 2014. Aseveró que a principios del año 2015, requirió los servicios de la abogada con el fin de adelantar la corrección de cabida y linderos de un inmueble ubicado en la carrera 8 este No. 9-15 sur barrio Vitelma de Bogotá, adquirido con su esposo el señor José Morcote, mediante compraventa realizada con el señor José Santos Simbaqueva, y en virtud de la cual la abogada le aconsejó firmar un contrato de arrendamiento con el señor Santos Simbaqueva, mientras se corregía la cabida y linderos del predio, para luego una vez realizada, hacer nuevamente la escritura. Agregó que luego se enteró que la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE había recibido poder del señor José Santos Simbaqueva, para iniciar en su contra un proceso de restitución de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inmueble arrendado sobre el inmueble ubicado en Cra. 8 este No. 9-15 sur barrio Vitelma, proceso que adelantó ante el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado No. 2016-06982. Solicitó escuchar el testimonio de la señora Flor Ángela Cortez Herrera, y allegó para que fuera tenida como prueba copia de la siguiente documentación: - Hoja de consulta de procesos de los Juzgados 66, 67 68 y 69

Civiles Municipales Convida de Bogotá. - Copia del poder otorgado a la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE el 29 de diciembre de 2014 y de la escritura tramitada por la abogada ante la Notaria 14 de Bogotá. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 14 de junio de 2018, correspondiendo su trámite a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA3. 3.- Se anexó el certificado No. 159589 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 25 junio de 2018, en el cual se acreditó que la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, identificada con cédula de ciudadanía número 41.651.598 es portadora de la 2 Folios 1 a 9 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial tarjeta profesional número 37.698 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente4. 4.- Se allegó certificado No. 472306 de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se informó que la abogada ORTEGA OVALLE registraba una sanción disciplinaria. 5.- Mediante auto de 15 de agosto de 2018, el magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la mencionada abogada y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el

día 26 de noviembre del 20185. 6.- El 26 de noviembre de 20186, la magistrada SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la abogada investigada, el abogado de confianza de la disciplinada y la quejosa. La magistrada sustanciadora incorporó las pruebas allegadas y adelantó la siguiente actuación: 4 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 16 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 40 a 42 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.1. La instructora de instancia hizo un breve recuento de los hechos motivo de la queja. 6.2.- Se recaudó la versión libre de la disciplinada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, quien manifestó que para el 2014 adelantó una sucesión en notaría, cuyo trámite culminó en diciembre de 2014, donde la quejosa era una de las herederas. Agregó que en el año 2015 la quejosa fue a su oficina con el señor José Santos Simbaqueva quien era el dueño de un predio que ella pretendía comprar, pero aseguró no haber visto promesa de venta, ni constarle si se entregó dinero del supuesto negocio. Añadió que la quejosa le manifestó que necesitaba que le hicieran un proceso de deslinde y amojonamiento para corregir el área de los linderos del predio, pero pasaron unos meses y no volvió a saber de ninguno

de los dos. Afirmó que luego apareció el señor José Santos Simbaqueva, quien es el único dueño del predio, y por lo tanto, el único que jurídicamente podía dar poder para realizar cualquier trámite, por lo cual llegaron un acuerdo, y pactaron unos honorarios para iniciar el proceso de deslinde y amojonamiento, el cual cursó en el Juzgado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 29 Civil Municipal de Bogotá. Aseveró que posteriormente el señor Santos Simbaqueva le comentó que hacía varios años había hecho una negociación con la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, la cual no se concretó, y que por esa razón la señora Cortez Herrera habitaba en la casa objeto del proceso de deslinde y amojonamiento, pero que no le pagaba ninguna suma por concepto de arrendamiento. Concluyó que la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, no le dio poder ni dinero para el iniciar proceso de deslinde y amojonamiento, y no volvió a ser su clienta desde diciembre de 2014, y en el 2015 le presentó al señor José Santos Simbaqueva, quien se acercó después de un tiempo y le otorgó poder para iniciar dos procesos de restitución por la misma casa (i) uno respecto del segundo piso donde habitaba la quejosa (ii) y otro con relación al primer piso, donde vivía un familiar de la quejosa, asunto que asumió sin problema dado que la querellante ya no era su cliente, pues el proceso de sucesión donde la representó, finalizó desde el año 2014. Aseguró que cuando posteriormente la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA se acercó a su oficina para preguntarle por el

proceso del señor José Santos Simbaqueva, la abogada le informó Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que debía buscar asesoría y que ella no podía brindársela por ser apoderada del mencionado señor, y cuando la señora CORTEZ HERRERA se enteró que iba a ser desalojada en el proceso de lanzamiento, formuló en su contra dos quejas disciplinarias y presentó acción de tutela ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, contra el Juez 68 Civil Municipal de Bogotá, Juez 41 Civil Municipal de Bogotá y el Alcalde de San Cristóbal, además de formular denuncias penales, acciones que considera estaban encaminadas a intimidarlos. Allegó copia de los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas7. - Recurso de reposición contra el auto del 25 de abril de 2018, dentro del proceso de Restitución No. 2016-0698 de José Santos Simbaqueva contra YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA. - Memorial presentado por la disciplinada el 17 de marzo de 2017, en el proceso de Deslinde y amojonamiento No. 20161203 de José Santos Simbaqueva contra Henry Lemus y otros, solicitando el emplazamiento del señor Lemus. 7 Folios 34 a 40 del cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Escrito mediante el cual la abogada subsanó la demanda dentro del proceso de Restitución No. 2016-0987 de José Santos Simbaqueva contra Aurora Rivas. - Telegrama del 1 de agosto de 2018, mediante el cual se

informó a la abogada que se había negado la acción de tutela instaurada por YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, contra el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, y la Alcaldía Local de San Cristóbal Sur. 6.3.- Ampliación de la denuncia, la señora CORTEZ HERRERA se ratificó de la queja presentada y adicionó que no actuó por intimidar a la abogada sino por encontrarse asesorada por otro abogado que le indicó como actuar en cuanto a la acción de tutela. Agregó que, respecto del predio tuvo un inconveniente con el Fondo Nacional del Ahorro, entidad que se negó a hacerles un préstamo, porque los linderos no coincidían con las escrituras, por lo que asistió con el señor José Santos Simbaqueva, a la oficina de la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, para que le ayudara a realizar una corrección de linderos y amojonamiento. Aseguró que fue por asesoría de la abogada que firmaron un Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial contrato de arrendamiento, como un simple protocolo, pues se habían presentado problemas con los dueños anteriores de la casa, y alcanzó a pagar un año de arriendo hasta que se enteró que se encontraba demandada por restitución del bien inmueble arrendado. Allegó copia de los siguientes documentos para que fueran tenidos como pruebas: - Demanda de restitución de bien inmueble arrendando de José Santos Simbaqueva contra YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, presentada por la abogada ORTEGA

OVALLE. - Certificado de tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos, del predio identificado con el número de matrícula 50S-80257, donde aparece como propietario el señor José Santos Simbaqueva. - Constancia de Inasistencia a Conciliación en materia civil, expedida por el Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular, el 3 de abril de 2017, respecto de la solicitud de conciliación presentada por YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, citando al señor José Santos Simbaqueva, con el fin de llegar a un acuerdo en Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial relación con la resolución y/o cumplimiento de contrato de compraventa del Bien inmueble con folio de matrícula 50S804257 de la ciudad de Bogotá.

  • Primera hoja de un formato de la escritura pública No. 1.485 del 9 de octubre de 2013, de la Notaría Única de La Calera – Cundinamarca, cuyo vendedor es el señor José Santos Simbaqueva y el Comprador, el señor José Ignacio Morcote Arévalo y como acreedor el Fondo Nacional del Ahorro

Carlos Lleras, sobre el lote de terreno No. 1 junto con la casa marcada con el número 1 de la manzana J, en la carrera 8 este No. 9-15 sur. - Recibo de Caja menor a nombre de José Santos Simbaqueva por valor de $1.000.000, por concepto de arras del negocio de compraventa de la casa ubicada en Cra 8 este No.9-15 sur barrio Vitelma, firmado el 19 de abril de 2013.

  • Certificación de fecha julio del 2012, donde el señor José Santos Simbaqueva acusa recibo de la suma de $5.500.000, de la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, por concepto de arras del negocio de compraventa de una casa en la ciudad de Bogotá, donde estipula un término de 60 días para cerrar la compraventa y en caso contrario de no cumplir

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este tiempo, se hará la devolución del mismo valor y se buscará un nuevo comprador8. La Magistrada sustanciadora decretó algunas pruebas, suspendió la audiencia y se programó como fecha para su continuación el 27 de marzo de 2019. 7.- El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 485 remitió copias simples del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016-0987 de José Santos Simbaqueva contra Aurora Rivas9. 8.- El Juzgado 68 de Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante oficio No. 00376 remitió copias del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2016-0698 de José Santos Simbaqueva contra YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA10. 9.- El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 467 remitió copias en CD de la tutela de YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA contra el Juzgado 78 de Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá y la 8 Folios 23 a 33 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 59 del cuaderno original de 1ª Instancia. Anexo 2

10 Folio 60 del cuaderno original de 1ª Instancia. Anexo 1 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Alcaldía Local de San Cristóbal Sur11. 10.- La Fiscalía 70 Seccional, remitió copia del proceso No.201811606 por el delito de falso testimonio contra José Santos Simbaqueva actuando como denunciante Rafael Hernán Pérez Granados y YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA12. 11.- La Fiscalía 179 Seccional, remitió copia del proceso No. 201811594 por el delito de estafa contra José Santos Simbaqueva actuando como denunciante YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA13. 12.- El 15 de agosto de 201914, el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la abogada investigada, el defensor de confianza, el agente del Ministerio Público y los testigos José Santos Simbaqueva y Liliana Sánchez Sabogal, incorporó las pruebas allegadas y adelantó la siguiente actuación: 12.1.- Testimonio de señor José Santos Simbaqueva, quien manifestó conocer a la abogada por un proceso que hizo con una 11 Folio 61 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folios 72 a 93 del cuaderno original de 1ª Instancia y un CD. 13 Folio 94 del cuaderno original de 1ª Instancia. Anexo 3 14 Folio 113 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

casa. Afirmó que conoció a la abogada en el 2015 por medio de la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, por una corrección de linderos, y que la abogada comenzó a asesorarlo en el 2016, para el desalojo de la señora YURY ALEXANDRA, demanda que se presentó en el año 2016. Agregó que realizó contrato de arrendamiento con la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ porque a ella no le dieron el crédito en el Fondo de Ahorros para la compra de su casa, y ella estaba viviendo en la casa desde el año 2013, sin pagar ningún valor por arrendamiento y sin un documento que lo respaldara. Agregó que, el trato de la abogada fue muy amable y lo asesoró muy bien. 12.2.- Testimonio de la señora Liliana Sánchez Sabogal, manifestó conocer a la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE por el señor José Santos Simbaqueva porque fueron a hacer papeles a la casa donde habitaba la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA en el año 2016, aseguró haber presenciado el desalojo de la señora YURY, la cual los amenazó a todos, y dijo que colocaría una demanda contra la abogada por estafa. El defensor de oficio la interrogó sobre como fue el trato de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogada a la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, la cual manifestó que “fue muy parcial”. Se suspendió la audiencia y se programó como fecha para su continuación el 18 de noviembre de 2019.

13.- El 18 de noviembre de 201915, el magistrado sustanciador dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de confianza, la quejosa y el agente del Ministerio Público, incorporó las pruebas allegadas y procedió a calificar la conducta. El magistrado sustanciador procedió a aplicar el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, resolviendo ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA

OVALLE.

DE LA DECISIÓN APELADA El magistrado ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional 15 Folio 127 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 18 de noviembre de 201916 ordenó la terminación del proceso disciplinario, a favor de la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA

OVALLE.

Luego de realizar un resumen de la actuación, el magistrado indicó que era claro para la Sala que la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE actuó en nombre de la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA en diciembre de 2014, en un asunto que nada tenía que ver con la restitución del bien inmueble. Puntualizó el magistrado sustanciador que para que exista un conflicto de intereses, la actuación debe versar sobre un mismo objeto y no sobre cualquier materia, es decir, que no por ser

apoderado hoy y contraparte mañana ya se está incurso en una situación típica, de modo que para que se configure la falta en este caso no bastan las condiciones simultáneas de apoderado y contraparte, sino es preciso verificar que las dos materias involucradas guarden entre si contradicción, se repelan o correspondan a intereses encontrados. Por tanto, indicó que era claro que, en este caso en particular, no se encontraban los presupuestos para ubicar la conducta de la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE en una falta 16 Folio 127 vto. del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinaria, cometida por haber asesorado a quienes tuvieran intereses contrapuestos. Lo anterior, toda vez que cuando acudieron los señores YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA y José Santos Simbaqueva, a la oficina de la abogada lo hicieron buscando una orientación en torno a un proceso de deslinde y amojonamiento, buscando que la profesional les ayudara a corregir los linderos de un predio que la señora Cortez Herrera y su esposo, pretendían comprar al señor Santos Simbaqueva, por cuanto el Fondo Nacional del Ahorro no les otorgó el crédito por el error en los linderos, y por ello no habían podido realizar la compraventa. Afirmó la Sala seccional que en ese momento la profesional recomendó adelantar el proceso, para lo cual sería el señor José Santos Simbaqueva, quien firmaría poder por ser el propietario del inmueble y quien pagaría los honorarios de la abogada, por lo que,

de haberse dado alguna asesoría en el asunto, la misma habría sido para el señor José Santos Simbaqueva, quien era el propietario del bien inmueble. Agregando que posteriormente la abogada procedió a iniciar en nombre y representación del señor Santos Simbaqueva, un proceso de restitución del bien inmueble en contra de la quejosa, a Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien no había asesorado en ninguna diligencia relacionada con ese trámite, pues si bien fue su apoderada en el 2014, ello fue para un trámite sucesoral, lo cual no ubicaba a la profesional en un conflicto de intereses que le impidiera llevar procesos contra quien fue su cliente, pues los trámites no versaban sobre un mismo objeto o interés. Y con relación a la manifestación de la quejosa en su escrito inicial, según la cual fue la abogada quien les recomendó firmar el contrato de arrendamiento, indicó la Sala seccional que estas exposiciones no demostraban que la abogada brindó asesoría simultánea, y además esa duda quedó superada con el testimonio del señor José Santos Simbaqueva, quien manifestó que la firma del contrato se dio porque así él lo dispuso, por ser el dueño del apartamento y como desde el 2013, no le pagan arriendo consideró que se debía firmar un contrato de arrendamiento, y ante el incumplimiento del mismo, decidió demandar. Así las cosas, bajo este contexto no encontró el magistrado de instancia que la conducta de la abogada se adecuara al tipo disciplinario enrostrado, pues el artículo 34 literal e) de la Ley 1123

de 2007, habla de “asesorar, patrocinar o representar, simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos…”, lo cual implica que la referida norma exige que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial se trate de intereses contrapuestos, teniendo como requisito la existencia de dos extremos contradictorios que son el cliente asesorado, patrocinado, representado en primer lugar y la contraparte, no pudiendo el abogado favorecer a uno sin traicionar al otro, situación que no se configura en este evento, razón por la cual concluyó que no había lugar a continuar con las presentes diligencias, y procedió a dar aplicación del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, ordenando la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 18 de noviembre de 2019, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional la señora YURY ALEXANDRA CORTEZ HERRERA, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido en favor de la

abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE.

Argumentó en síntesis que tenía un documento firmado del pago del juicio de sucesión que la profesional les tramitó a ella y a su hermana (Ángela Cortez), del mes de mayo del 2015, por lo que la abogada no podía decir que no era cliente de ella y que su relación se había acabado en diciembre de 2014, además aseguró que el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

juicio de sucesión que la abogada llevó para esa época quedó mal realizado. El magistrado corrió traslado como no recurrentes al abogado de confianza para que se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado y al agente del Misterio Público. El abogado de confianza manifestó, que el objeto del trabajo del abogado es de medio y no de resultado, y que la actuación de la abogada en representación de la quejosa, terminó el 29 de diciembre de 2014 cuando se firmaron las escrituras y quedaron protocolarizadas, allí es donde termina la relación laboral porque la sucesión quedó efectuada y terminada, acto para el cual fue contratada, cosa diferente que la quejosa manifieste que le estaba adeudando los honorarios por el trabajo hecho, y se los canceló en el año 2015. Respecto de las demás circunstancias que ella narró, precisó que no son parte de esta investigación, y además ya fueron falladas mediante otro trámite en esta misma Sala donde también se exoneró a la doctora MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, por lo tanto, solicitó mantener la decisión y terminar el proceso. La agente del Ministerio Público manifestó que la quejosa no entendió y no atacó los argumentos que dio el magistrado para Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminar el proceso, esto es que no habían intereses que se enfrentaran a los de la quejosa y en ese sentido no habría ningún tipo de obligación de la abogada para no recibir un poder, ya que no se trataba de unos intereses encontrados con la sucesión que adelantó, concluyendo que en este caso no estaba llamada a

prosperar la apelación, teniendo en cuenta que hubo absoluta claridad por parte del magistrado al explicar las razones por las cuales la abogada no incurrió en la falta disciplinaria, y las mismas no fueron cuestionadas por la quejosa. La Sala Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y remitió el expediente ante esta Comisión para lo de su competencia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de diciembre de 2019, correspondió el proceso al despacho de la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ17. 2.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, quien fungía como magistrada ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al 17 Folio 3 del cuaderno de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad18. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde no aparece registrada ninguna sanción19. 4.- Igualmente la misma secretaría certificó que por estos mismos hechos no cursa, ni ha cursado otra investigación disciplinaria en esta Comisión, contra la doctora MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE20. 5.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el

asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 4 de febrero de 202121. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 18 Folio 5 del cuaderno de 2ª instancia. 19 Folio 10 del cuaderno original de 2ª Instancia. 20 Folio 11 del cuaderno original de 2ª instancia 21 Folio 13 del cuaderno de 2ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1623.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/1725, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinada de la abogada MARTHA CECILIA ORTEGA OVALLE, identificada con cédula de ciudadanía número 41.651.598 y portadora de la tarjeta profesional número 37.698 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicatura de Bogotá26. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de noviembre de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación, al ser expuesto en la audiencia, se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200727. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. 26 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia.

27 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento

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