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CNDJ - F11001110200020180362901ADJUNTA20220519151450-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180362901ADJUNTA20220519151450-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4166

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201803629 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión interlocutoria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 29 de agosto de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ

LEOPOLDO SÁNCHEZ NIÑO.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria advierte su génesis a través de la queja formulada el 2 de junio de 2018 por la señora María Amparo Díaz Ramírez contra el abogado José Leopoldo Sánchez Niño, quien solicitó 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 MP. Antonio Suarez Niño. A - 4166 se investigara al profesional de derecho debido a que firmaron contrato para que la defendiera de un lote que habría comprado mediante promesa de venta y del cual el señor Nelson Gómez le hizo lanzamiento, el desalojo de una casa que ella construyó. El señor Leopoldo Niño dijo que iba a seguir un proceso y no cumplió. En el mismo sentido, manifestó que el día de los hechos le entregó su casa al señor Nelson Gómez, pero ella le pago al abogado la suma de 2.800.000, por lo tanto, está durmiendo en una carpa ya que su casa se la quito un “tierrero” que es dueño de medio barrio y el señor Leopoldo cada mes recibía su dinero y no me respondió. Por otra parte, la quejosa anexó el contrato firmado con el señor Leopoldo Niño, cedula de ciudadanía, acta de lanzamiento y compraventa del lote. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor José Leopoldo Sánchez Niño identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.291.670, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 68177 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Asimismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que el profesional en derecho no registra antecedente disciplinario4. El Magistrado instructor mediante auto del 4 de julio de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, por lo tanto, señaló como fecha para llevar a cabo

audiencia de pruebas y calificación el 25 de septiembre de 2018, la cual fue aplazada mediante solicitud del disciplinado y reprogramada para el 5 de diciembre de 2018. 3 Folio 15 c.o. 4 Folio 16 del c.o. 2 A - 4166 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2018 y 29 de agosto de 20195 oportunidad procesal, en la cual se escucharon las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja por parte de la señora María Amparo Ramírez, quien manifestó que contrató los servicios del abogado Leopoldo Niño, pues él la llamó, le indicó que no lo conocía, no sabía quién era, pero el llevaba un proceso con una persona de ese mismo barrio y a ella le sucedió lo mismo. Así mismo, adujo que el abogado le ofreció los servicios de un proceso que nunca cumplió asegurándole que podía salvar el lote en el cual construyó una casa. Igualmente, manifestó que le pagó $2.800.000 más de lo que se pactó, siempre le hacía abonos, pero el nunca radico un proceso entonces ella fue desalojada de su casa, además, expresó que él se contrató para llevar un proceso contra el tierrero de nombre Nelson Gómez, pero el abogado no hizo nada y fue desalojada de la manera más vil, más triste, le dañaron lo que tenía, le hicieron fraude procesal, en este momento vive en una carpa y el abogado cada mes iba por su plata. Seguidamente el Magistrado instructor, le da el uso de la palabra al

disciplinable para que de manera concreta se refiriera a la queja y solicitara pruebas; por su parte el disciplinado manifestó que la quejosa lo había llamado para que le llevara su caso, porque logró tener un pleito de restitución de inmueble con otra señora del mismo sector y se consiguió una conciliación, por lo tanto, se logró que ella viviera ahí por un tiempo. 5 Folio 36 y 65 del c.o. 3 A - 4166 Por lo anterior, indicó que por esa razón fue que la señora lo llamó con el fin de llevarle el caso a lo cual firmaron un contrato cuyo objeto fue atender una presunta violación de domicilio, del 26 de mayo de 2017, la ahora quejosa le manifestó que unas personas le habían sacado las cosas del predio a la calle y que la policía había logrado volverla a reintegrar a su predio, a lo que le dijo le llevaba el proceso ante la inspección de policía para que quedara formalizada su posesión, porque ella compro fue un predio por una posesión, le hizo el proceso de numero 2017513870100274E, en el que hubo una audiencia donde se citaron a las personas que agredieron a la señora, hubo testimonios y el señor inspector formalizó el amparo posesorio a favor de la señora, el de fecha 11 de julio de 2017, hasta ahí llegó labor. En cuanto al tema pena, indicó que revisó la denuncia que estaba archivada, pero para su desarchivo se requieren nuevas pruebas y no las había, indicó que lo importante era que ella ya estaba en el predio, posteriormente le informó que había un proceso en el juzgado 31 Civil

Municipal con radicado No. 2015-00991, era un restitutorio, pero no era contra la señora ni contra el predio de ella, sino contra el vecino, a lo cual no podía actuar porque ella no era parte dentro del mismo. Por otra parte, adujo que lo único que hizo fue hablar con el señor Nelson y le dijo “que como le iba a quitar el lote a la señora si usted esta haciendo la restitución del otro predio”, posteriormente indicó que la señora le dia poder para presentar una tutela contra esa diligencia la cual se perdió, en consecuencia, impugnó lo cual fue desfavorable, es decir, aunque no le correspondía estar en ese proceso por que ella no era demandante hizo esas diligencias. En el mismo sentido, para puntualizar el Magistrado de instancia le solicitó al abogado que indicara, que labores contrató con la quejosa y cuáles realizó, a lo que él abogado refirió que en la fiscalía no pudo actúa por encontrarse el proceso archivado, la atendió en la diligencia frente al 4 A - 4166 amparo posesorio que le otorgó el inspector de policía, la acompaño en la diligencia de desalojo donde le entregaron $ 2.000.000 según consta en acta, y finalmente presentó una tutela y una impugnación contra el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá que se perdió indicó que la señora le pagó mucho menos de lo que se había pactado en el contrato, que de ella solo recibió lo que quedo firmado al respaldo del contrato. De igual forma, en esta misma audiencia se incorporaron las siguientes pruebas documentales presentadas por el abogado el 29 de agosto de 20186:

  • Copia de la denuncia 2016-08064 de junio de 2016 de la Fiscalía. • Copia de la denuncia 201701334 del 30 de enero de 2017. • Copia tramite de la querella 2017513870100274E. • Copia constancia existencia del proceso civil de restitución de inmueble 20150099100. • Copia acta de diligencia entrega realizada el 9 de marzo de 2018 por la Alcaldía Local de Usaquén. • Copia demanda de tutela en 6 folios. • Copia escrita de impugnación en 2 folios, con sello de radicación el 13 de abril de 2018.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado instructor continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de agosto de 2019 resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado JOSÉ

LEOPOLDO SÁNCHEZ NIÑO.

6 ANEXO No. 1 del Expediente Físico 5 A - 4166 El a quo manifestó que el togado cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de prestación de servicios, se encontró demostrado que en mayo de 2017 entre la quejosa y el abogado se suscribió un contrato en virtud del cual este se comprometió en llevar e iniciar hasta su terminación un proceso relacionado con posible violación del domicilio con ocasión de unos hechos ocurridos en febrero de 2017 cuando un grupo de personas irrumpió en el inmueble que habitaba la señora Díaz, y se extrajo del mismo bienes y enseres.

Además, indicó que en virtud de tal compromiso el abogado asistió a la señora Díaz en el tramite de la querella policiva mencionada que conoció la Inspección 1ª de Policía, donde se logró llegar a un acuerdo en julio de 2017 de respeto mutuo en todos los aspectos sin ningún tipo de agresión verbal ni física, protegiendo así la posesión que tenía la quejosa sobre el inmueble. Por lo antes expuesto, para la primera instancia el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes en mayo de 2017 se encuentra que el abogado agotó sus obligaciones profesionales con la quejosa y justificó los honorarios recibidos. En cuanto a la queja y ampliación, el seccional de instancia adujo que la inconformidad de la quejosa refiere particularmente que los resultados de la diligencia que se llevó a cabo en marzo de 2018 y que resultaron con la orden de entrega del bien inmueble que ella ocupaba en favor de Nelson Gómez, sin embargo es importante acotar que se encontró dentro de estas diligencias demostrado que la mencionada diligencia fue ordenada con ocasión de la sentencia emitida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendando por Gómez en contra de Carlos Efrén Jiménez y dentro del que se dictó sentencia en el año 2016, esto es con antelación a que existiera entre la quejosa y el profesional asunto dentro del cual la quejosa no fue parte. 6 A - 4166 En ese sentido, se advierte que frente a tal aspecto ninguna actuación habría de adelantarse por el abogado, no solo por que la quejosa no era parte, no se le encargo al abogado ninguna actuación al respecto dentro

del mismo respecto al contrato de prestación de servicios sino porque, en todo caso, cuando asumió la defensa de la señora Díaz, ya dentro del proceso se había dictado sentencia y ordenado en consecuencia la entrega del inmueble pese a lo anterior nótese que una vez se vio evidenciado la entrega del inmueble por parte de la quejosa y al considerarse por el abogado que podría haberse incurrido en actuación irregular en contra de quien era su cliente al haberse ordenado también su desalojo cuando la misma no hizo parte del proceso civil, este promovió una acción de tutela en su favor la que si bien no prosperó esa circunstancia fue ajena al abogado pues recuérdese que la función de los abogados es de medios y no de resultados. Conforme a las anteriores reflexiones, consideró la primera instancia reiterando que en el caso del abogado Sánchez, no era dable señalar que hubiera existido incumplimiento de deber alguno por tal razón se dispuso la terminación de procedimiento en su favor. DE LA APELACIÓN La quejosa notificada en estrados de la decisión en precedencia formuló recurso de alzada, donde manifestó el mismo argumento de la queja y su ampliación. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. 7 A - 4166 Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de

apelación promovido por la quejosa contra la decisión interlocutoria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 29 de agosto de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra del

abogado JOSÉ LEOPOLDO SÁNCHEZ NIÑO.

En este orden de ideas, la señora María Amparo Díaz Ramírez expuso en su recurso de alzada que contrató al Dr. Niño para que interviniera en el caso que se adelantaba para que no la desalojaran de su vivienda. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que el abogado JOSÉ LEOPOLDO SÁNCHEZ NIÑO en el mes de mayo del 2017 firmó contrato de prestación de servicio con la señora María Díaz, para llevar e iniciar hasta su terminación un proceso relacionado con posible violación del domicilio de la ahora quejosa, hechos ocurridos en febrero de 2017. Por lo anterior, el disciplinado cumplió a cabalidad su obligación pactada en el contrato y justificó sus honorarios, es decir, asistió a la señora Díaz en la querella policiva que lleva la en la Inspección 1ª de Policía, donde llevo a un acuerdo en el año 2017 en el mes de julio, protegiendo así la posesión del bien inmueble de la quejosa. En este caso, el abogado realizó la labor para la cual fue contratado, es así, que hizo oportunamente las diligencias propias de su cargo. Cabe agregar, que el derecho disciplinario comprende un conjunto de

normas sustanciales y procesales, las cuales están en caminadas a 7 MP. Antonio Suarez Niño. 8 A - 4166 dirigir el deber ser en el actuar del abogado y sancionar a sus destinatarios en caso de transgredir el marco normativo en el ejercicio de sus funciones Lo anterior, para efectos de significar que la falta disciplinaria implica la incursión en conductas o comportamientos que conforme a la normatividad disciplinaria conlleven incumplimiento de deberes profesionales, extralimitación en el ejercicio de derechos e incompatibilidades. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del disciplinable pues del relato de la queja su ampliación, da cuenta de las pruebas aportadas no se evidencia la realización de un comportamiento sujeto de reproche disciplinario, como quiera que sus actuaciones fueron acorde de su profesión de abogado, de tal suerte que se torne imperioso para esta Comisión, la confirmación del auto de terminación y archivo expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no evidenciar la existencia de hechos que ameriten la continuación del proceso disciplinario. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 29 de agosto de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar y

archivar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ 9 A - 4166

LEOPOLDO SÁNCHEZ NIÑO.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 10 A - 4166

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 11 A - 4166

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de 2022 Sala No. 038.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020180362901 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestra acostumbrada consideración respecto de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados exponen las razones por las cuales se apartaron de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación y salvaron voto, en el asunto de la referencia, por medio del cual se resolvió confirmar en su totalidad la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de 2019, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias que se adelantaban en contra del abogado José Leopoldo Sánchez Niño, al estimar que las actuaciones del abogado se realizaron al margen de su profesión de abogado y por tanto no se evidenciaba la existencia de hechos disciplinarios que ameritaran la continuación del proceso. La situación fáctica del presente asunto hace referencia a la queja presentada por la señora María Amparo Díaz Rodríguez, quien, en su 12 A - 4166 escrito, alegó que contrató los servicios del abogado José Leopoldo Sánchez Niño a efectos de que la defendiera dentro de un proceso respecto de un bien que, en su concepto, había comprado y sobre el cual mediaba una promesa de venta, y del cual ahora estaba siendo desalojada, pese a que construyó una casa en dicho inmueble. Indicó que le canceló al abogado sus honorarios y pese a ello, a la fecha de interponer la queja se encontraba desalojada y «durmiendo en una

carpa». Con la queja aportó el contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado. En el trámite del proceso disciplinario el abogado, en su versión libre, indicó que efectivamente celebró contrato con la quejosa cuyo objeto era atender un proceso policivo de amparo posesorio para formalizar la posesión sobre el inmueble, pues, el negocio jurídico que había celebrado la quejosa respecto del inmueble fue una compraventa de posesión. Señaló que en desarrollo del contrato, el 11 de julio de 2017, se formalizó el amparo posesorio finiquitando con ello su labor. Manifestó el abogado que con posterioridad, la quejosa lo buscó y le informó que en el Juzgado 31 Civil Municipal existía un proceso de restitución de inmueble identificado con el radicado No. 2015-00991, sin embargo, el abogado señaló que al revisar el asunto pudo evidenciar que dicho proceso no recaía sobre el predio de la señora Díaz Rodríguez sino que era sobre un inmueble del vecino y al no ser la quejosa parte del proceso no podía actuar en el mismo. Indicó que la señora Díaz Rodríguez le otorgó poder para presentar una acción de tutela contra el Juzgado 31 Civil Municipal por la diligencia de restitución al interior de dicho proceso, medio que consideró procedente en la medida en que la quejosa no era parte al interior del proceso civil. Manifestó que el amparo constitucional no prosperó decisión que fue confirmada en la impugnación. 13 A - 4166 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar las diligencias

adelantadas en contra del abogado Sánchez Niño al encontrar que este había cumplido a cabalidad con el objeto del contrato de prestación de servicios respecto del proceso policivo. De igual forma señaló que la queja de la señora Díaz Rodríguez hacía referencia a lo ocurrido al interior del proceso adelantado ante el Juzgado 31 Civil Municipal, interpuesto por el señor Nelson Gómez en contra de Carlos Efrén Jiménez, en el que se ordenó la restitución del inmueble arrendado y del cual no hacía parte la quejosa, sin embargo, indicó que en ese proceso se profirió sentencia en el año de 2016, fecha en la cual entre el abogado y la quejosa no había relación profesional y adicionalmente la quejosa no fue parte de dicho proceso, por lo que, al abogado no podía endilgársele responsabilidad disciplinaria frente al asunto. Señaló que el abogado al evidenciar que en la sentencia al interior del proceso de restitución se había ordenado el desalojo de la señora Díaz Rodríguez, sin ser parte dentro del proceso, resolvió interponer acción de tutela en favor de esta, sin embargo dicho amparo constitucional no prosperó. Finalizó el a quo indicando que respecto del abogado Sánchez Niño no existió incumplimiento de deber alguno y por tanto dispuso la terminación y archivo de la actuación. En la decisión mayoritaria, la Comisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, estimó que el abogado Sánchez Niño «cumplió a cabalidad su obligación pactada en el contrato y

justificó sus honorarios, es decir, asistió a la señora Díaz en la querella policiva que se lleva en la Inspección 1ª de Policía, donde llegaron a un acuerdo en el año de 2017 en el mes de julio protegiendo así la posesión del bien inmueble del ahora quejosa» sin embargo posteriormente señaló que las actuaciones del abogado se realizaron al margen de su 14 A - 4166 profesión de abogado y por tanto no se evidenciaba la existencia de hechos disciplinarios que ameritaran la continuación del proceso. Al respecto debemos manifestar nuestro desacuerdo con los argumentos esbozados en dicha decisión basados en las siguientes consideraciones: De los relatos presentados en la situación fáctica de la providencia acogida mayoritariamente por la Corporación, es claro que entre el abogado José Leopoldo Sánchez Niño y la señora María Amparo Díaz Ramírez existió una relación cliente-abogado y las gestiones adelantadas por el abogado se llevaron a cabo en virtud de dicha relación, por un lado, en el marco del contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el de atender el proceso policivo posesorio, gestión que efectivamente llevó a cabo y finiquitó el once (11) de julio de 2017, y por el otro, en virtud del poder otorgado por la quejosa al abogado, a efectos de interponer acción de tutela en contra del Juzgado 31 Civil Municipal, pues en la sentencia proferida por dicha autoridad al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado, se ordenó el desalojo de la señora Díaz Ramírez sin que esta hubiera sido parte dentro del proceso.

Conforme a lo anterior, mal puede sostenerse que las actuaciones del abogado se realizaron al margen de su profesión de abogado, pues dentro del proceso se pudo evidenciar la existencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la quejosa y el abogado Sánchez Niño y también reposa en el expediente copia de la demanda de tutela interpuesta por el abogado en contra del Juzgado 31 Civil Municipal, en representación de los intereses de la señora Díaz Ramírez, en virtud del poder otorgado, lo que evidencia que el abogado actuó en ejercicio de su profesión, asistiendo a la quejosa en virtud del 15 A - 4166 poder otorgado y del contrato celebrado, de conformidad con lo establecido en artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, consideramos que con la decisión mayoritaria la Comisión entra en contradicción, pues de un lado señaló que el abogado cumplió a cabalidad el contrato y justificó sus honorarios, lo que evidencia la existencia de la relación abogado-cliente entre la quejosa y el doctor Sánchez Niño, pero a continuación sostuvo que las actuaciones del abogado se realizaron al margen de su profesión, lo cual no se compadece con lo afirmado previamente respecto del contrato de prestación de servicios, ni con el material probatorio obrante en el proceso y tampoco con la decisión adoptada por el a quo el veintinueve (29) de agosto de 2019 la cual se está confirmando. En esos términos dejamos planteado nuestro salvamento de voto. Fecha ut supra,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 16

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