CNDJ - F11001110200020180363401ADJUNTA20220801103219-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180363401ADJUNTA20220801103219-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4992
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803634 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable y su defensora de oficio1en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró a la doctora MAGDA ANGÉLICA GUEVARA BLANCO, responsable de incurrir en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, por lo que desatendió el deber estipulado en el numeral 6º del artículo 28, a título de dolo, sancionándola con CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 HEIDY JOHANA ESPINOSA CHÁVEZ. 2 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y
ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
A 4992
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803634 01
Abogados en Apelación de Sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 23 CIVIL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ el 12 de febrero de 2018, en contra de la abogada MAGDA ANGÉLICA GUEVARA BLANCO, con el fin de que se investigara la posible incursión en falta disciplinaria dentro del proceso ejecutivo No. 2007-00556, en el que actuó en causa propia como demandante y desplegó conductas orientadas a dilatar el trámite a través de toda clase de oposiciones, encaminadas a entorpecer el desarrollo del caso. Para que fuera tenido como prueba, el Juzgado informante allegó copia del expediente ejecutivo de la referencia3. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la investigada, el magistrado director del proceso4, en auto del 27 de junio de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho MAGDA ANGÉLICA GUEVARA BLANCO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- Ante la inasistencia de la disciplinable a las diligencias programadas, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 6 de mayo de 20196, y por oficio del 8 de mayo de la misma anualidad, el magistrado sustanciador la declaró persona ausente y le designó defensora de oficio7. 3 Folio 1 cuaderno original 1ª instancia y Anexos 1 y 2.
4 Doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 34 cuaderno original 1ª instancia. 7 Doctora Shirley Lorena Calderón Márquez, quien luego fue sustituida por la doctora Heidy Johana Espinosa Chávez. Folios 35 y 105 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 28 de mayo8 y 4 de septiembre9 de 2019, en las cuales se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se negó una nulidad planteada por la disciplinable, se ordenó compulsar copias contra la abogada MAGDA ANGÉLICA GUEVARA BLANCO, para que se le investigara en proceso separado por no tener actualizados sus datos de contacto en el Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se escuchó en versión libre a la disciplinable y se practicaron pruebas. En la última diligencia, se formularon cargos contra la abogada MAGDA ANGÉLICA GUEVARA BLANCO, porque pudo incurrir en la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente desatendido el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, por cuanto actuando a nombre
propio como demandante en el proceso ejecutivo No. 2007-556 promovió sucesivamente recursos, incidentes y solicitudes en forma contraria a su finalidad, en la modalidad dolosa. 5.- El 28 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual la disciplinable y su defensora de oficio rindieron sus alegatos de conclusión. Manifestaron, entre otras, que su actuación en el proceso ejecutivo No. 2007-556 se debió a que la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 25 de abril de 2012 fue modificada arbitrariamente por el juzgado de conocimiento tres (3) años después, el 25 de mayo de 2015, lo que consideraba ilegal porque la decisión anterior ya estaba en firme y no había sido atacada por las partes. Así, la actuación del 8 Folios 45 y 46 cuaderno original 1ª instancia y video. 9 Folio 97 a 100 cuaderno original 1ª instancia y video. P á g i n a 3 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia despacho se realizó por fuera de sus competencias, atentando la seguridad y estabilidad jurídica. Refirieron que en el asunto se debían aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil y no las del General del Proceso, pues aprobada la liquidación del crédito y sin pronunciamiento de las partes, el auto cuestionado quedaba en firme, y que esas habían sido sus razones para solicitar que se revocara el auto del 25 de
mayo de 2015. Que ella solo se limitó a ejercer sus derechos con la interposición de recursos contra las providencias que eran contrarias a sus intereses, pues los jueces incurrieron en vías de hecho y los abogados tenían el deber de atacarlas, que fue lo que hizo. Luego, el magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente10. 6.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • El JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ remitió copia del escrito obrante a folios 180 a 183 del expediente del proceso ejecutivo singular No. 2007-55611. A su vez, certificó el trámite que le dio al recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó la disciplinable en el proceso de la referencia12. • Documentos aportados por la disciplinable13. • Testimonio de los señores Luis Alberto Clavijo y Luis Alberto 10 Folio 116 cuaderno original 1ª instancia y CD. 11 Folios 11 a 23 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 30 y 31 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folios 47 a 83 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia Quiroga León14.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, sancionó a la abogada MAGDA ANGÉLICA GUEVARA BLANCO con suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a que incurriera en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8º del mismo normado, a título de dolo. Resaltó la Sala de instancia algunas actuaciones que efectuó la abogada GUEVARA BLANCO, quien actuó en representación de su causa propia en el proceso ejecutivo No. 2007-556, y que ante la promoción de recursos insistentes generó confusión en el trámite, ya que sus actuaciones se orientaron a desconocer las decisiones adoptadas por el juzgado de segunda instancia, y provocó injustificadamente la prolongación irregular del trámite. Así, hizo referencia a las siguientes actuaciones15: • El 1 de junio de 2015, la abogada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto del 25 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá modificó la liquidación presentada en el proceso ejecutivo singular No. 2007556. Luego, el 18 de abril de 2016, el despacho mantuvo incólume 14 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de septiembre de 2019. 15 Anexo 2 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 5 | 37 A 4992
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Radicado No. 110011102000 201803634 01 Abogados en Apelación de Sentencia su decisión y concedió el recurso de apelación ante el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. • El 2 de noviembre de 2016, mientras conocía la apelación el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la abogada presentó un memorial para que se tuviera en cuenta la notificación del mandamiento de pago del 14 de enero de 2008 y otros argumentos para la apelación. Y el 28 de noviembre de 2016, el despacho judicial confirmó la decisión del a quo. • El 2 de diciembre de 2016, la abogada solicitó al JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ aclarar y adicionar su fallo, señalando que se aplicó una disposición equivocada. El mismo día presentó una “petición de declaratoria de ilegalidad de auto”, porque no se le otorgó el plazo para sustentar la apelación. Petición que fue acogida por el despacho judicial en auto del 27 de marzo de 2017, mediante el cual decidió apartarse de lo dispuesto en auto del 28 de noviembre de 2016, y concedió la apelación. • La abogada sustentó el recurso y mediante decisión del 28 de julio de 2017, el Juzgado confirmó nuevamente el auto del 25 de mayo de 2015. • El 3 de agosto de 2017, la abogada presentó una nueva solicitud de aclaración y adición, con los mismos argumentos de la
apelación, y con fecha 16 de agosto de 2017, el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acogió su solicitud frente una corrección de forma de un artículo y devolvió el expediente al a quo. P á g i n a 6 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia • El 22 de agosto de 2017, la abogada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 16 de agosto, indicando que la decisión era idéntica a la que fue objeto de reproche. A su vez, solicitó la nulidad con los mismos argumentos de la apelación. • El 25 de septiembre de 2017, el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rechazó por improcedentes ambos recursos. • El 5 de octubre de 2017, la abogada volvió a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que indicó que no se estudiaron los argumentos que presentó inicialmente. • El 18 de diciembre de 2017, el despacho judicial hizo un recuento detallado de lo ocurrido en segunda instancia para evitar confusiones y mantuvo incólume el proveído, al considerar que el debate ya había sido definido el 28 de julio de 2017, además indicó que no procedía la apelación en asuntos de segunda instancia y le llamó la atención para que se abstuviera de presentar recursos abiertamente improcedentes; y rechazó la nulidad planteada por la
abogada el 22 de agosto de 2017. • El 15 de enero de 2018, la abogada presentó nuevamente recurso de reposición con los mismos argumentos contra el auto del 18 de diciembre de 2017. • El 12 de febrero de 2018, el Juzgado rechazó de plano la solicitud e hizo la compulsa de copias génesis del presente asunto disciplinario. P á g i n a 7 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia • El 16 de febrero de 2018, la abogada presentó solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto del 12 de febrero, y en escrito aparte la adición y aclaración del proveído. Siendo rechazada el 19 de febrero de 2018 por el despacho judicial. • El 23 de febrero de 2018, la abogada recurrió en reposición y apelación con argumentos iguales a los ya esgrimidos el auto del 19 de febrero anterior. El 26 de abril de 2018, los recursos fueron rechazados de plano y se reiteró la remisión de compulsa de copias contra la abogada. • El 2 de mayo de 2018, la abogada insistió en imponer sus argumentos y volvió a presentar solicitud de adición y aclaración, y una segunda solicitud de nulidad. El 17 de mayo de 2018, el despacho judicial nuevamente negó por improcedentes las solicitudes de adición y aclaración.
- El 23 de mayo de 2018, volvió la abogada a interponer recurso de reposición y apelación conta el auto del 26 de abril de 2018. • El 2 de mayo de 2019, el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, indicó que la profesional continuó radicando solicitudes y recursos improcedentes, infundados y reiterativos, así como también presentó una petición de vigilancia judicial ante la
Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, señaló la Sala de instancia que si bien la demandante discrepaba del análisis efectuado por el JUZGADO 23 P á g i n a 8 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sobre la ejecución del capital sin los intereses corrientes, no podía imponer su tesis a toda costa, porque el tema ya había sido resuelto y no iba a conseguir un pronunciamiento distinto a los que ya había logrado. Agregó que, su obstinación en hacer triunfar sus argumentos en evidente contradicción con los pronunciamientos proferidos por los juzgados de la causa, mediante el uso indiscriminado de recursos y peticiones repetitivas, infundadas e improcedentes, constituía un uso indiscriminado de las herramientas de análisis de las determinaciones judiciales y el abuso de las vías de derecho, sin contar con el desgaste que causaban en la administración de justicia. Manifestó que, independientemente de que la profesional del
derecho tuviera o no razón respecto a las peticiones que elevó en el proceso ejecutivo No. 2007-556, la jurisdicción disciplinaria no era la competente para dilucidar tal cuestión, pero era claro que con su actuación pretendió atacar cada uno de los pronunciamientos del juzgado y torpedear el avance normal del caso. De manera que, de forma insistente y a través de varias herramientas jurídicas, la abogada se opuso a las decisiones adoptadas en el asunto, buscando hacer valer su opinión y así prolongar el desarrollo de este. Pues, a pesar de que sus peticiones eran rechazadas constantemente, ello no evitó que la profesional siguiera insistiendo en sus argumentos, y atacando cada una de las decisiones del juzgado. Indicó que era claro que la abogada GUEVARA BLANCO había abusado de las vías del derecho porque al atacar constantemente y sin fundamento las decisiones que adoptaba el juzgado, torpedeó P á g i n a 9 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia el desarrollo del trámite. Se le reprochó que una y otra vez planteara cuestiones ya resueltas con instrumentos que prolongaron indebidamente el caso, por cuanto no le correspondía a la jurisdicción disciplinaria definir si los argumentos de la abogada habían sido los adecuados o no para defender sus intereses en el proceso ejecutivo No. 2007-556, pero sí podía concluir que, con las numerosas y reiterativas solicitudes abusó de
las vías del derecho que tenía para ejercer la profesión, a título de dolo, pues obró con conocimiento y voluntad. Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta la trascendencia social de la falta dado el perjuicio a la administración de justicia que se encontraba sobrecargada de procesos, que la falta se cometió a título de dolo, que no confesó la comisión de la falta ni procuró resarcir el daño causado, por lo que consideró proporcional, necesario y razonable imponerle como sanción la suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión16. DE LA APELACIÓN La defensora de oficio y la disciplinable interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, en los que argumentaron, en síntesis, lo siguiente: • Indicó la defensora de oficio que no era cierto que la disciplinable hubiese actuado con dolo, porque ella era la parte actora y la dilación o mora judicial en el asunto, solo la perjudicaba a ella. Que en el proceso no existió intención de tardar la justicia, y por el 16 Folios 118 a 125 Archivo Sentencia y Recurso carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 10 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia contrario, lo que buscaba era una actuación en derecho que se presentó en forma inapropiada. Agregó que el mero incumplimiento de plazos procesales no se identificaba con la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones, pues el derecho se limitaba a
proteger en el ámbito constitucional la facultad que asiste a las partes para exigir que los procedimientos se resuelvan en un “plazo razonable”. Manifestó que, dada la naturaleza del proceso ejecutivo, el librar mandamiento de pago en favor de la disciplinable no era una estrategia judicial que buscara evitar la justicia o una dilación, que lo que ocurrió fue una falta técnica al momento de interponer los recursos, lo cual no se configuraba en la falta el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, pues en ningún momento buscó beneficiarse de la mora judicial, el cual es el principal objetivo de la dilación en un proceso judicial. Por otro lado, argumentó que la disciplinable no tuvo la conciencia ni la voluntad de realizar el daño frente a la falta imputada, y reiteró que la dilación injustificada solo la afectaba a ella, quien hizo uso excesivo del derecho de recurrir por una mera falta técnica. De manera que, la sanción impuesta no cabía en una conducta dolosa, y debía estar encaminada en la falta técnica que se evidenció en el actuar de la disciplinable, y solicitó que se enmarcara en la mera culpa. • Adujo la disciplinable que ella siempre había colaborado con la administración de justicia, denunciando ante la Fiscalía General de la Nación los hechos punibles reiterados contra los demandados en el proceso ejecutivo singular No. 2007-556, y que cumplió a cabalidad su deber de denunciar y explicó las razones de sus P á g i n a 11 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia denuncias. • Solicitó la nulidad de la sentencia porque en ninguna parte de la Ley 1123 de 2007 se consagró que fueran sujetos disciplinables los usuarios que accedieran a la administración de justicia cuando actuaban en causa propia, siendo demandantes o demandados. Resaltó que ella había actuado en el proceso ejecutivo como parte demandante y no como parte procesal, pues no fungió como apoderada para “asesorar, patrocinar ni asistir”, sino como acreedora y demandante, ya que para figurar como mandante se requería de un mandato legalmente conferido, por lo que ella no era destinataria de la Ley 1123 de 2007. Lo cual acarreaba la nulidad de toda la actuación por no ser sujeto disciplinable. Aunado a lo anterior, manifestó que la sentencia no se le notificó debidamente por la falta de publicidad del edicto, además se surtió cuando estaban suspendidos los términos judiciales, y debía notificársele cuando se restablecieran los términos que se dieron para prevenir el contagio del COVID 19. Por otro lado, indicó que hubo nulidad porque la sentencia la profirió un magistrado distinto al que escuchó los alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario, y por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 se debía observar lo dispuesto en el artículo 133 numeral 7º del Código General del Proceso, que indica que el proceso es nulo cuando la sentencia se profiera por un Juez distinto al que escuchó los alegatos de conclusión. Pues a pesar de que el proceso lo conoció en un inicio el doctor Martín Leonardo
Suárez Varón, la actuación la surtió el magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Sin embargo, la sentencia la firmaron los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez P á g i n a 12 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia Niño, cuando ninguno escuchó los alegatos de conclusión. • Señaló que el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá y el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, al proferir las providencias del 25 de mayo de 2015 y 28 de julio de 2017, incurrieron en vías de hecho y reiteró que la norma que aplicaron no era la que procedía en el proceso ejecutivo No. 2007-556. • Adujo que la certificación del 2 de mayo de 2019, expedida por el Secretario del JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del disciplinario carecía de veracidad. Además, que el trámite agotado para el recurso de apelación era totalmente ilegal, violatorio del debido proceso y derecho a la defensa. Pues no podía en auto del 28 de julio de 2017, reproducir la providencia cuya parte motiva y resolutiva era idéntica a la del auto del 28 de noviembre de 2016, sin pronunciarse de fondo sobre el contenido del recurso de apelación. De manera que, la certificación del 2 de mayo de 2018 al ser firmada por un servidor público estaba incursa en un falso testimonio y una falsedad ideológica en documento público.
- Manifestó que en la versión libre que rindió el 28 de mayo de 2019, puso en conocimiento los dos escritos del 2 de diciembre de 2016, y que el JUEZ 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, decidió apartarse del auto del 28 de noviembre de 2016, en providencia del 27 de marzo de 2017. • Indició que, debía revocarse la providencia por cuanto las pruebas solicitadas no fueron practicadas en su totalidad, por lo P á g i n a 13 | 37
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Abogados en Apelación de Sentencia que no había respaldo probatorio para tomar la decisión. Pues, el proceso disciplinario No. 2006-4562 no se mencionó en el acápite de la actuación procesal disciplinaria, prueba que era el origen litigioso entre el abogado Luis Alberto Quiroga León y ella, quien además fue el garante de la letra de cambio y se había negado en distintas instancias al reintegro del dinero. Agregó que, si dicho proceso disciplinario se hubiese resuelto sancionando al abogado, este habría tenido que restituir la suma de dinero. Que consultando por el número de cédula de ese señor se podía evidenciar la cantidad de quejas que existían en su contra, demostrándose la deshonestidad con que actuaba y que, con sorpresa, en ninguno de ellos se había proferido sentencia adversa. Añadió que lo que ella desconocía era que el abogado tenía amistad con la magistrada Elka Venegas Ahumada, porque
así lo manifestó él en una audiencia, es decir, que la magistrada debió declararse impedida para conocer el proceso disciplinario No. 2006-4562. Reiteró que la actuación del abogado Quiroga León había sido temeraria tanto en la primera instancia como en la segunda, y debido a sus actuaciones el Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, profirió una decisión sin observar el procedimiento legal y luego el JUEZ 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ sin tener conocimiento de la realidad procesal, hizo aseveraciones impropias contra ella, anuló el mandamiento de pago y destruyó todo el proceso ejecutivo, excediendo la competencia funcional a él atribuida como lo hizo en la providencia del 28 de julio de 2017, en lugar de corregir los yerros procedimentales del a quo17. 17 Folios 141 a 144 y 148 a 156 Archivo Sentencia y Recurso carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 14 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia Mediante Oficio del 6 de julio de 2020, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente18. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA el 24 de agosto de 2020. 2.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el
asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 12 de marzo de 2021.
3. Mediante auto del 26 de abril de 2021, el magistrado ponente al constatar que el proceso estaba incompleto, ordenó por Secretaría solicitar a la Comisión Seccional que remitiera nuevamente el expediente completo para asumir su conocimiento. 4.- Por constancia secretarial del 21 de mayo de 2021, se indicó el cumplimiento del auto del 26 de abril de la misma anualidad y el asunto paso al despacho del magistrado ponente19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 18 Folio 159 Archivo Sentencia y Recurso carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Documentales 2ª instancia. P á g i n a 15 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1621.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 16 | 37 A 4992
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803634 01
Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora MAGDA ANGÉLICA GUEVARA BLANCO, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido el 26 de junio de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portadora de la tarjeta profesional n.º 160672 y se encontraba vigente para ese entonces24. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de septiembre de 2019, se formularon cargos en contra de la abogada MAGDA ANGÉLICA GUEVARA BLANCO, porque pudo incurrir en la falta del numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al haber posiblemente desatendido
el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, por cuanto actuando en representación suya como demandante en el proceso ejecutivo No. 2007-556 promovió sucesivamente recursos, incidentes y solicitudes en forma contraria a su finalidad. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por vulnerar el 24 Folio 4 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 17 | 37 A 4992
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Abogados en Apelación de Sentencia deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normativa, por los mismos fácticos. En consecuencia, esta Comisión encuentra congruencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 19 de mayo de 2020, fue notificada a las partes por edicto electrónico desfijado el 17 de junio de 202025; luego, el 19 de junio siguiente la disciplinable solicitó vía correo electrónico la sentencia, siendo presentado el recurso de apelación el 3 y 23 de junio de 2020, por la defensora de oficio y la disciplinable, respectivamente, de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por las apelantes frente a la decisión recurrida. 25 Folio 145 Archivo Sentencia y Recurso carpeta primera instancia-expediente digital. 26 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectore
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