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CNDJ - F11001110200020180366101ADJUNTA20220623111303-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180366101ADJUNTA20220623111303-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000201803661-01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C.3 lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, e impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1 Sala Ordinaria No. 65 del 13 de octubre de 2021 2 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”.

3 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor ALEXANDER ZÁRATE VARGAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.702.399, y es portador de la tarjeta profesional No. 2189434 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que no registra antecedentes disciplinarios5. SITUACIÓN FÁCTICA Según lo narrado por la quejosa Dora Yanet Amón Neira, contrató los servicios profesionales del abogado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS para adelantar una acción de reparación directa contra las empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá D.C., Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., y la Alcaldía Mayor de esta ciudad capital, siendo repartido el asunto al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 110013336038201500413-00, donde fue admitida la demanda el 5 de abril de 2016, pero no efectuó pronunciamiento frente al traslado de las excepciones ni asistió a las sesiones de

audiencia inicial6 programadas para los días 30 de enero y 23 de febrero de 2018, circunstancias que motivaron la revocatoria del poder el 17 de mayo de 2018 e incoar queja disciplinaria en su contra el 14 de junio siguiente. 4 Folio 48 Archivo digital 01. 5 Archivo digital 20. 6 Artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. P á g i n a 2 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES En auto del 30 de agosto de 20187, la magistrada instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del investigado8, y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, se libró comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia9 y al correo electrónico10, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 200711, pero como no asistió12, se publicó edicto y seguidamente fue declarado persona ausente, lo que obligó a la designación de un defensor de oficio13. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de 22 de enero14, 29 de octubre de 202015, 20 de enero16 y

22 de febrero de 202117, a las cuales compareció el defensor de oficio, y a las tres (3) últimas el disciplinado, quien rindió versión libre, resaltando que tuvo que salir del territorio colombiano a finales de 2017, por cuanto fue víctima de un atentado y amenazas contra su vida, y si bien no instauró la denuncia respectiva, solicitó asilo en otro país, circunstancia que impidió continuar con el asunto encomendado, pues debido al insuceso perdió los documentos en los que estaban registrados los casos a su cargo, sin tener comunicación con nadie. 7 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 8 Folio 49 Archivo digital “01CuadernoOriginal”. 9 Folio 50 Archivo digital “01CuadernoOriginal”. 10 Folio 52 Archivo digital “01CuadernoOriginal”. 11 ARTÍCULO 104. Trámite preliminar: (…) “En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 12 Folio 54 Archivo digital “01CuadernoOriginal”. 13 Folios 62-63 Archivo digital “01CuadernoOriginal”. 14 Folios 73-74 Archivo digital “01CuadernoOriginal”. 15 Archivo digital 07. 16 Archivo digital 13. 17 Archivo digital 23. P á g i n a 3 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN De igual forma, se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: - Fue escuchada la quejosa Dora Yanet Amón Neira18, quien ratificó los hechos denunciados.

  • El Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá D.C., remitió copia del proceso No. 110013336038201500413-00, donde era apoderado de la parte demandante el doctor ZÁRATE VARGAS19. - Migración Colombia certificó que el abogado registró una salida del país el 12 de octubre de 201720. - El Grupo de Investigación y Judicialización de la Fiscalía General de la Nación remitió copia de la carpeta No. 110016099069201702977, en el que figura como víctima el doctor Zárate Vargas del delito de violencia intrafamiliar, indagación archivada el 27 de abril de 2018, por la no asistencia del denunciante a la diligencia de conciliación21. - La unidad médica “Santa Isabel de Hungría” de Bogotá envió la historia clínica del inculpado22. - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que el togado laboró en esa entidad desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2000 en el cargo de Dragoneante grado 1123.

En sesión del 22 de febrero de 2021 se calificó jurídicamente la actuación profiriéndose pliego de cargos contra el abogado, por la 18 Audiencia del 29 de octubre de 2021. 19 Archivo digital “Anexo1Proceso201500413”. 20 Archivo digital 17.

21 Archivo digital 29. 22 Archivo digital 31. 23 Folio 8 Archivo digital 32. P á g i n a 4 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN presunta incursión en la falta prevista el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200724, al inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem25, a título de culpa. Lo anterior, por el posible abandono de la representación y defensa de la quejosa al interior del proceso de reparación directa No. 110013336038201500413-00, adelantado en el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá D.C. - donde actuaba como demandantetoda vez que admitido el medio de control y notificada la parte pasiva, quien presentó contestación, se desentendió por completo del asunto, pese a que entre el 5 al 7 de julio de 2017 se corrió traslado de las excepciones y el 30 de enero y 23 de febrero de 2018 se programó la audiencia inicial, negligencia que perduró hasta el 17 de mayo de 2018, cuando le fue revocado el poder. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones del 13 de abril26 y 7 de mayo de 202127, y comoquiera que no había pruebas por practicar, alegaron de conclusión, el representante del Ministerio Público sostuvo que la salida del país del investigado se produjo después de correr

traslado de las excepciones en julio de 2017, por lo que pudo sustituir o renunciar al poder, pero no dejar abandonado el proceso. Por su parte, el disciplinado estimó que es facultativo para el apoderado de la parte demandante contestar las excepciones propuestas por los demandados, además, que el asunto encomendado se adelantó con la debida diligencia, aunque por un atentado contra su vida quedó 24 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». 25 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo». 26 Archivo digital 28. 27 Archivo digital 36.

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN incomunicado y no pudo continuar la labor encomendada. A su vez, el defensor de oficio se pronunció en términos similares a los señalados por su defendido y deprecó la aplicación de causales excluyentes de

responsabilidad, conforme a lo normado en el artículo 22 numerales 1, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 18 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. dictó sentencia imponiendo al abogado una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la trasgresión de las mismas normas atribuidas en la formulación de cargos, al dar por probados en grado de certeza, los hechos que los sustentaron y la responsabilidad que le asistía por la falta de diligencia con su cliente, pues actuó como apoderado de la parte demandante dentro del proceso No. 110013336038201500413-00, adelantado en el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá D.C., pero abandonó la gestión encomendada, dado que luego de admitido el medio de control y notificada la parte pasiva, se desentendió por completo del asunto, pese a que podía realizar pronunciamiento de las excepciones presentadas y asistir a la audiencia inicial programada para el 30 de enero y 23 de febrero de 2018, negligencia que perduró hasta el 17 de mayo de 2018, cuando le fue revocado el poder. Frente a los argumentos defensivos de que la conducta se encontraba justificada por el atentado del disciplinable, la seccional a quo consideró que desde que inició el abandono de la gestión «5 de julio P á g i n a 6 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN de 2017» a la fecha en que salió del país, transcurrió «tiempo suficiente para que el profesional del derecho hubiese renunciado o sustituido el poder otorgado por la quejosa o haberle informado por cualquier medio que no iba a poder continuar con la gestión y que debía contratar un nuevo abogado»28. RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: «(…) de manera caprichosa la sala disciplinaria argumentó para sancionar que no se actuó omitiendo el parágrafo 2 del Artículo 175 del CPACA cuando es claro que las excepciones previas las debe formular el demandado y la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada esto quiere decir procesalmente que no es obligatorio pronunciarse sobre las medidas excepciones previas propuestas …en este caso las excepciones propuestas no prosperaron (…)». (folio 1 archivo digital 40; sic a lo transcrito). Adujo que la sentencia primera instancia se fundó en consideraciones equivocadas, al considerar que: « (…) se causó daño a la quejosa ya que debió contratar otro abogado cosa que también es una falacia ya que si hubiera renunciado al proceso o lo hubiera cedido el resultado es el mismo y caso en contrario en el proceso se evidencia que Objetivo y objeto del contrato sea cumplido hasta la fecha, del entonces porque la Sala continúa arbitrariamente insistiendo en

sancionar por estas razones expuestas y espero que sepan interpretar las pruebas y no permitan que a libre albedrío se falle en mi contra sin tener en cuenta cada prueba aportada (…)» (folio 1 archivo digital 40; sic a lo transcrito). 28 Folio 18 Archivo digital 38. P á g i n a 7 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la alzada en auto del 24 de junio de 202129, se allegó a esta Corporación el expediente, y por reparto del 28 de septiembre de 202130 correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, siéndole negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 65 del 13 de octubre siguiente, por lo que fue asignado a quien en esta providencia funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)31. Como primer argumento de ataque, afirma el censor que el a quo desconoció que la potestad de contestar las excepciones previas propuestas por la parte demandada es facultativa, por tanto, no puede derivarse consecuencia disciplinaria por su omisión. En el presente asunto, según las pruebas recaudadas, se acredita que

el disciplinado actuó como apoderado de la parte demandante -Dora Yanet Amón Neiradentro del medio de control de reparación directa radicado No. 110013336038201500413-00, adelantado por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá D.C., donde fue admitida la demanda el 5 de abril de 201632, pero una vez notificadas las entidades demandadas y propuestas las excepciones, el abogado abandonó la 29 Archivo digital: “44AutoConcedeRecursoDeApelacion” 30 Archivo digital 01 “02segundaInstancia”. 31 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. 32 Folio 282 Archivo digital “CUADERNO N.1”. P á g i n a 8 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN gestión encomendada, negligencia que perduró hasta el 17 de mayo de 2018, cuando le fue revocado el poder. Si bien asiste razón al disciplinable, respecto a que es facultativa la posibilidad que tiene la parte demandante de emitir pronunciamiento sobre las excepciones propuestas33, debe resaltarse que el marco fáctico que sustentó la transgresión de las normas atribuidas fue el

abandono de la gestión encomendada, pues una vez fue notificada la parte pasiva, dejó al garete el medio de control en el que fungía como apoderado de la parte demandante, pese a que en ese lapso podía desplegar actuaciones en representación y defensa de su clienta, como pronunciarse sobre el traslado de que trata el parágrafo 2° del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -corrió entre el 5 al 7 de julio de 2017-34 y asistir a la audiencia inicial programada para los días 30 de enero y 23 de febrero de 201835. En este caso, no hay prueba que permita señalar que la omisión del letrado obedeció a una decisión consensuada con su cliente o producto de una estrategia de defensa, sino de una situación que según el disciplinado le impidió continuar con la labor a la que se había comprometido, conforme lo indicó en su diligencia de versión libre, cuando refirió: «…todos mis procesos en Colombia, todo me tocó dejarlo por mi profesión, también como abogado de un instituto 33 Artículo 175 parágrafo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -sin la modificación de la Ley 2080 de 2021-, dispone: «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. (…)».

34 Folio 33 Archivo digital “CUADERNO N.3”. 35 Folio 65 y 76 Archivo digital “CUADERNO N.3”. P á g i n a 9 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN penitenciario en Colombia sufrí un atentado, amenazaron a mi familia …no tengo autorización de comunicarme con nadie en Colombia…»36. Bajo este panorama, el togado excusa su comportamiento omisivo en el hecho de haber sido víctima de una agresión contra su vida, al tiempo que reprocha la ausencia de una completa y adecuada valoración de las pruebas aportadas al plenario, valga precisar, sin exponer cuáles no fueron analizadas ni en qué sentido debían ser evaluadas. Al respecto, se encuentra acreditado que el doctor Zárate Vargas laboró para el INPEC del 16 de marzo de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2000,37 que el 16 de abril de 2016 fue atendido en el centro médico “Santa Isabel de Hungría” de Bogotá, al presentar una herida en el brazo izquierdo, causada con arma blanca, según la historia clínica allegada38, y que el 12 de octubre de 2017 salió de Colombia, sin fecha de regreso, de acuerdo al reporte que hizo la Oficina de Migración39. En consecuencia, el a quo en efecto valoró que el letrado había sido víctima de un ataque contra su integridad personal y tuvo en cuenta

que salió del país, pero consideró que estas circunstancias no justificaban el abandono de la gestión encomendada, razonamiento que comparte esta Corporación, por cuanto la agresión fue en abril de 2016 y el inicio de la negligencia fue en el mes julio de 2017 -traslado de las excepciones previas presentadas por los demandados-, siendo evidente que tuvo tiempo suficiente para informar a su cliente de lo 36 Récord 4:30 – Audiencia de 29 de octubre de 2020. 37 Folio 8 Archivo digital 32. 38 Archivo digital 31. 39 Archivo digital 17. P á g i n a 10 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN acontecido y de esta forma pudiera adoptar las medidas para que su caso no quedara a la deriva. Valga anotar, que si existía imposibilidad de comunicación con personas en Colombia a raíz de la agresión o que perdió los documentos donde relacionaba las actuaciones que apoderaba, debió el disciplinable revisar la página de la Rama Judicial para verificar el proceso a su cargo y comunicar directamente al estrado judicial que renunciaba o sustituía el poder otorgado, y de esta forma evitar el desamparo del asunto confiado y que la quejosa el 17 de mayo de 2018 se viera en la necesidad de designar otro profesional en derecho para que asumiera la representación de sus intereses40.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Comisión Seccional analizó las copias de la actuación penal No. 2017-02977, en el cual el letrado fungía como víctima de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 26 de febrero de 2017 y no tenían relación con el atentado al que hacía referencia, y así las cosas, resulta manifiesto que el a quo revisó todo el caudal probatorio y de forma razonable consideró que el togado actuó de manera indiligente, y por el hecho de no admitir los argumentos defensivos o descargo, no implica que se haya realizado una indebida valoración de las pruebas, como lo postula el censor. No está llamada a prosperar la tesis defensiva consistente en que la renuncia o sustitución del poder no hubiese variado el resultado del proceso, pues en virtud del mandato conferido, es palpable que la quejosa esperaba que el letrado estuviera atento a cada una de las actuaciones y no dejara a su suerte el asunto, con la suposición que 40 Folio 34 Archivo digital “CUADERNO N.3”. P á g i n a 11 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN las resultas del caso serían iguales incluso sin su presencia, conducta omisiva que deriva en el incumplimiento de la gestión encomendada. Al abandonar la gestión el disciplinable, comportó la inasistencia a una

de las audiencias medulares del proceso administrativo como es la regulada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se adoptan medidas de saneamiento, fijación del litigio, se decretan pruebas, entre otras, por tanto, su comportamiento omisivo sin lugar a duda defraudó la confianza depositada por la señora Amón Neira y desconoció el deber de atender con celosa diligencia la labor a la cual se había comprometido. Finalmente, en virtud del principio de limitación, no se hará pronunciamiento frente a la sanción impuesta, pues este aspecto no fue objeto de alzada, sin que sea viable que de oficio esta Corporación invalide o retrotraiga la actuación para que se ajuste en determinado sentido, pues ello necesariamente implicaría una desmejora del apelante único. Es así como al no tener vocación de prosperidad ninguna de las razones de alzada, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República de Colombia, administrando justicia y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 18 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de P á g i n a 12 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01

ABOGADO EN APELACIÓN

Bogotá D.C., mediante la cual declaró disciplinariamente responsable

al abogado ALEXANDER ZÁRATE VARGAS de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 13 | 21

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ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01

ABOGADO EN APELACIÓN

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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicado Nº11001110200020180366101

Referencia: Abogado en consulta Asunto: Salvamento de voto parcial – Proyecto Sala Nº47 del 22 de junio de 2022

Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Corporación, me permito presentar salvamento de voto a la decisión aprobada por la mayoría de la Comisión, dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones: Porque cuando se le impone una sanción de dos (2) meses, se produce una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se está imponiendo una sanción, como lo es la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, sin que se tenga en cuenta el

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN criterio imperativo de la norma, previsto en el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En este caso, estoy convencido, que lo lógico hubiese sido decretar la nulidad a partir de fallo proferido en la primera instancia, para que el Seccional profiriera nuevamente sentencia de forma clara y concreta, teniendo en cuenta la circunstancia de agravación consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: "La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que desempeñe o haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”. En este caso, el abogado Alexander Zárate Vargas fue contratado para adelantar un proceso de reparación directa, actuación judicial, que tiene como finalidad demandar al Acueducto de Bogotá, Aguas de Bogotá y a la Alcaldía de Bogotá, entidades públicas, el abogado Zárate Vargas debía actuar contra parte de esas entidades y al final, por inactividad, fue sancionado. Por consiguiente, es diáfano que la génesis de las faltas endilgadas

por el a quo, se desarrolló en las actuaciones judiciales desplegadas por el letrado y con ello se advierte conforme con las consideraciones versadas por la Seccional de Instancia, que la sanción impuesta no se ajusta a los criterios señalados por el ordenamiento disciplinario. Tal P á g i n a 16 | 21

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Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN ha sido la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional en cuanto al principio de legalidad en la Ley 1123 de 2007, como en la sentencia C-692/08 en la que se dijo lo siguiente: "DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria. El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía de/ debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, '(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ji) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de

imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus…” Así las cosas, es evidente para este Magistrado que en la actuación bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en tanto se ha violado el principio de legalidad y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma, debió haberse decretado la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, para P á g i n a 17 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201803661-01 ABOGADO EN APELACIÓN que la Seccional la profiriera nuevamente, teniendo en cuenta todos los criterios para la graduación de la sanción De tal manera, atendiendo al procedimiento disciplinario y las sanciones a imponer me apartó de la decisión mayoritaria adoptada por las razones antes expuestas. Atentamente,

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado .

ACLARACIÓN DE VOTO Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 18 | 21

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 110011102000201803661-01

ABOGADO EN APELACIÓN

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110011102000-2018-03661-01 Aprobado según Acta de Sala No. 47 del 22 de junio de 2022 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se resolvió CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 18 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró disci

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