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CNDJ - F11001110200020180368901ADJUNTA20210708104842-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180368901ADJUNTA20210708104842-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicación No. 11001110200020180368901 Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 40 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, seria del caso que procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión de primera instancia del 29 de junio de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió terminar el proceso y archivar la investigación en favor de los doctores EDGAR ALFONSO SANCHEZ DEL VILLAR, en su condición de Juez 42 Penal municipal con Función de Control de Garantías y LILYAN BASTIDAS HUERTAS, como Juez 48 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, sino fuera porque la Sala encuentra una serie de irregularidades que le imposibilitan realizar tal tarea.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se estaba adelantando investigación disciplinaria contra los doctores EDGAR ALFONSO SANCHEZ DEL VILLAR y LILYAN BASTIDAS HUERTAS, en su condición de Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juez 48 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente, producto de una queja formulada por los señores Patricia Brito Caldera y Cesar William Gómez2. 1 Sala dual conformada por los H. M. Antonio Suarez Niño (ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Folios la 4 cuaderno original. 2

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Fueron aportadas las decisiones de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado 42 Penal Municipal y de 8 de febrero de 2018 del Juzgado 48 Penal del Circuito, en donde declararon improcedente la acción de tutela, por el primer juzgado, y la confirmación del proveído anterior por el segundo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 29 de junio de 2018 ese órgano colegiado ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 20023.

DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y

ADICCIÓN Citados y notificados en debida forma los quejosos, mediante memorial fechado el 25 de enero de 2019 solicitaron, con base en el artículo 121 de la citada Ley 734, la aclaración, corrección y adicción del proveído fechado el 29 de junio de 20184 porque: “…En la referencia del auto se precisa que interpusimos una queja contra Lilyan Bastidas Huertas, Juez 48 Penal 3 Folios 31 a 35 del cuaderno original 4 Folios 40 a 43 del cuaderno original 3

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Circuito con Función de Control De Garantías' pero NO ES CIERTO ya que la denuncia disciplinaria la interpusimos fue contra la JUEZ 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTADra LILIAN BASTIDAS HUERTAS...". "... También es pertinente recordarle que la queja la interpusimos conjuntamente contra el abogado en ejercicio ALVARO ORTEGA, cuyo nombre no se menciona en el auto. Por lo tanto, le solicitamos nos aclare la razón por la cual se le eximió de responsabilidad disciplinaria frente a los hechos verdaderamente denunciados…” Adicionalmente a estas dos solicitudes, pidieron aclaración respecto de otros hechos, como fecha de la tutela que no era de 2016 sino de 2018, y que la sentencia de esa acción constitucional es de 2017 y

no 2016, todo esto porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar deben respetarse. En la redacción de dicho memorial, hicieron mención al artículo 110 ibídem, referido a los recursos dentro del trámite procesal disciplinario, para expresar textualmente: “.... Pero en este caso nos imposibilita su Despacho presentar el recurso correspondiente…”5 5 Folio 41 del cuaderno original 4

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consecuencia de lo anterior la Colegiatura de primera instancia se pronunció en decisión fechada 29 de marzo de 2019, en donde se accedió a unas correcciones y se denegaron otras; no obstante, en el punto cuarto se resolvió: "... CONCÉDESE el recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002…",6 y por esa razón, las presentes diligencias identificadas con el número 11001110200020180368901, se encuentra en esta Superioridad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 21 de mayo de 2019, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Doctor Camilo Montoya Reyes. A través de auto adiado 8 de julio de 2019, se ordenó acreditar los antecedes disciplinarios de los doctores Edgardo Alfonso Sánchez

del Villar y Lilian Bastidas Huertas, en su calidad de funcionarios y 6 Folios 44 a 46 del cuaderno original 5

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogados; en consecuencia, además se libraron las comunicaciones de ley al Ministerio Público y demás intervinientes en esta pesquisa. Obra constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia7, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá 7 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura".

Caso Concreto: Sería del caso que la Sala Plena de la Comisión se pronunciara frente al recurso de apelación promovido por los quejosos contra la decisión emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 29 de junio de 2019, por medio de la cual resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra los doctores Edgardo Alfonso Sánchez del Villar, en su condición de Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Liiyan Bastidas Huertas, Juez 48 Penal del Circuito de Bogotá; de no ser porque en realidad como se pasara a explicar no se promovió ningún recurso que amerite ser analizado en esta oportunidad.

Del acápite de primera instancia y de la solicitud de corrección, aclaración y adición esta Colegiatura asume las siguientes conclusiones:

1. La decisión de 29 de junio de 2018 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Disciplinaria, por medio de la cual se ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de los señores jueces

cuestionados, fue adicionada con aquella otra de fecha 29 de 7

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO marzo de 2019, en donde se resolvió la solicitud de corrección, aclaración y adición, presentada por los quejosos

PATRICIA BRITO CALDERA y CESAR WILLIAM GOMEZ

CORREAL.

2. Por lo mismo para efectos procesales, ambas decisiones forman una sola providencia, y al ser así, como efectivamente lo es, la segunda decisión, la de 29 de marzo de 2019, debió haber surtido todo el trámite de notificación, inclusive a los quejosos, con su citación previa y esperar a que éstos, frente a esta decisión, que resolvió sobre las correcciones, aclaraciones y adiciones del 29 de junio de 2018, ahora si asumieran posición de toda la decisión.

3. Así es como hay que entender el contenido del inciso segundo del artículo 121 C.D.U. cuando establece: "...EI fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código.", y esa notificación en el caso presente no se ha producido, razón por la cual, y para que se cumpla con el inciso transcrito, se deben devolver las diligencias a la hoy Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

4. Pero de igual manera, como en su momento el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la decisión de 29 de

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO marzo de 2019, y concretamente en su numeral cuarto, concedió un recurso, el de apelación, que no había sido interpuesto, la decisión que debe tomar esta Superioridad es revocar dicho numeral cuarto de la decisión de 29 de marzo de 2019, ya que, si no hay recurso interpuesto, mal haría la instancia en concederlo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO. - REVOCAR el numeral cuarto de la decisión de 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se concedió un recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - DEVUÉLVANSE las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que se proceda a notificar en legal forma la decisión de 29 de marzo de 2019, advirtiendo a los quejosos sobre la posibilidad de impugnar esta decisión. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones. 9

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REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CUARTO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los

intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta 10

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 11

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 12

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