🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020180370201ADJUNTA20220822160009-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180370201ADJUNTA20220822160009-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5176

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803702 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, mediante la cual sancionó al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual integrada por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO. Folios 100 a 110 del cuaderno original de 1ª Instancia

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de junio de 2018, el señor OLIBERTO SÁNCHEZ

BARRETO presentó queja disciplinaria contra el abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ2, con base en los siguientes argumentos: - El quejoso contrató los servicios profesionales del abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, en el mes de noviembre de 2017, para que realizará el cobro de facturas de venta por un valor de

CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y

SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($54.166.537). - Agregó que con fechas 9,16 y 22 de noviembre de 2017, le fueron canceladas al profesional las sumas de $ 100.000, $ 150.000 y $ 200.000 respectivamente por concepto de gestiones jurídicas encomendadas. - Aseguró que trascurrieron más de 6 meses desde que entregó el poder y el dinero al abogado sin que se realizara actuación alguna por parte del profesional del derecho, añadiendo que en varias oportunidades había visitado la dirección de la oficina que estaba registrada en las tarjetas de presentación, encontrándose está vacía, generando preocupación pues aquel se quedó con los títulos valores originales.

2. Como soporte probatorio, el quejoso anexó los siguientes documentos: - Copia de poder otorgado para iniciar proceso ejecutivo de 2 Folios 1-2 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 2 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación

mínima cuantía3. - Copia de diligencia de presentación personal realizada por el señor OLIBERTO SÁNCHEZ el día 21 de noviembre de 2017, en la Notaria 51 del círculo de Bogotá4. - Copia de recibo de caja menor con fecha 9 de noviembre de 2017, por valor de $ 100.0005. - Copia de recibo elaborado a mano alzada de fecha 16 de noviembre de 2017, por valor de $ 150.0006. - Copia de recibo elaborado a mano alzada de fecha 22 de noviembre de 2017, por valor de $ 200.0007.

3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO el 20 de junio de 20188, quien mediante auto del 4 de julio de 2018 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado9.

4. Mediante certificación No. 162804 de fecha 29 de junio de 2018, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 17.180.774 y tarjeta profesional No. 18.509, que para la fecha se encontraba vigente10.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 29 de junio de 2018, en el que se acreditó que el abogado registró sanción de censura, por haber incurrido en la falta descrita en el 3 Folio 3-4 del cuaderno original de 1ª Instancia

4 Folio 5 del cuaderno original de 1ª Instancia 5 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia 6 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 11 del cuaderno original de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación artículo 37.1 de la Ley 1123 de 200711.

6. El día 24 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio, siendo desfijado el día 28 de agosto de 201812.

7. Mediante escrito DESAJ18-CA-8046, de fecha 29 de agosto de 2018, la Coordinadora del Centro de Servicios del Consejo Superior de la Judicatura, allegó la relación de demandas presentadas por el abogado HERNÁN PÁEZ, identificado con c.c.

No. 17.180.77413.

8. El 25 de septiembre de 2018, no se celebró la audiencia programada por la inasistencia del disciplinado14, por lo cual el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló nueva fecha y hora para la celebración de la diligencia15, se fijó edicto el día 21 de noviembre de 201816 y mediante auto de fecha 26 de noviembre

de 201817, se declaró persona ausente al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ y se designó como abogada de oficio a la doctora Luisa Fernanda Velasco Lizarazo.

9. Mediante escrito DESAJ18-CA-10787, de fecha 30 de octubre de 2018, la Coordinadora del Centro de servicios del Consejo Superior de la Judicatura, estableció que no figuraba reparto asignado entre la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA

VISUPEN LTDA., contra CONJUNTO RESIDENCIAL BOCHICA 3

ZONA C, BOCHICA 4 ZONA D Y CENTRO COMERCIAL P.H18. 11 Folios 12-13 del cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 19 reverso cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 20 a 29 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 42 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios 40 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación

10. Con fecha 4 de diciembre de 2018, la designada abogada de oficio Luisa Fernanda Velasco Lizarazo, presentó solicitud de aplazamiento19, siendo aceptada por el magistrado de conocimiento mediante auto de fecha 6 de diciembre de 201820,

posteriormente con auto de fecha 31 de enero de 2019, se fijó el 29 de mayo de 2019 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional21.

11. El 29 de mayo de 201922, el magistrado sustanciador instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, defensor de oficio y la Procuradora Judicial, la Sala adelantó las siguientes actuaciones: 11.1. El magistrado posesionó a la abogada Luisa Fernanda Velasco Lizarazo, como defensora de oficio del disciplinado, incorporó y corrió traslado a las respuestas del centro de servicios judiciales. 11.2. El quejoso rindió declaración de ratificación y amplió la queja presentada 11.3. El Ministerio Público y la defensora de oficio solicitaron algunas pruebas. 11.4. El magistrado sustanciador, ordenó unas pruebas de oficio y suspendió la audiencia para recaudar el material probatorio solicitado, fijo el día 5 de septiembre de 2019 para continuar con el trámite respectivo. 19 Folios 48 a 50 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 51 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folios 53 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 63-64 cuaderno original de 1ª Instancia.

P á g i n a 5 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación

12. El 22 de agosto de 201923, la Registraduría Nacional del Estado

Civil, remitió certificación de la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 17.180.774 del señor HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ.

13. El 5 de septiembre de 201924, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, defensor de oficio y Procurador Judicial – Doctor José Fernando Zuluaga Giraldo, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 13.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Procedió el magistrado sustanciador a referir la queja presentada y las actuaciones realizadas en las audiencias, de lo cual concluyó que se logró demostrar que el abogado investigado recibió el encargo en noviembre de 2017 de parte de OLIBERTO SÁNCHEZ BARRETO, para que iniciara y tramitara procesos ejecutivos de mínima cuantía en contra de ALBA CENIA CAMPOS PÉREZ, encargo profesional para el que no sólo se le otorgó el respectivo poder sino que se le cancelaron honorarios, sin que hubiese adelantado ninguna gestión, con lo cual el abogado PÁEZ GUTIÉRREZ pudo haber transgredido los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200725, que le imponen respectivamente la obligación de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia los encargos profesionales, por cuanto el abogado recibió $ 450.000 por concepto de honorarios profesionales como se consignó en uno de los recibos, honorarios que se convirtieron

en desproporcionados teniendo en cuenta que no inició la gestión para la cual había sido contratado. . 23 Folio 71-72 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folios 106-107 del cuaderno original de 1ª Instancia 25 Minuto 6:00 CD 2018-3702 P á g i n a 6 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación A su vez, se imputó al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ la presunta perpetración en concurso de las faltas contra la honradez contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1 de artículo 37 ibídem 26, a título de culpa, por cuanto al abogado se le entregó la suma de $ 450.000 por honorarios, resultando desproporcionados, por cuanto el proceso nunca se adelantó. 13.4.-El Agente del Ministerio Público y la abogada de oficio reiteraron la solicitud de algunas pruebas. 13.5.- El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 21 de octubre de 2019.

14. Con fecha 4 de octubre de 201927, la doctora Martha Gladys Piñeros Gutiérrez – jefe de División de Gestión de Asistencia al Cliente de la DIAN, manifestó que, el señor PÁEZ GUTIÉRREZ HERNÁN, no estaba registrado como contribuyente de renta.

15. El día 15 de octubre de 201928, el doctor Víctor Hugo Vásquez Villegas – Subdirección de Control Migratorio, manifestó que, durante los años 2017,2018 y 2019, el señor HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, no registraba movimientos migratorios.

16. El 21 de octubre de 201929, se instaló audiencia pública de juzgamiento con la presencia del quejoso, defensora de oficio, 26 Minuto 6:45 CD 2018-3702 27 Folio 84 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 88 a 90 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 199 cuaderno original de 1ª Instancia.

P á g i n a 7 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación agente del Ministerio Público – Doctor José Fernando Zuloaga Giraldo, realizando las siguientes diligencias: 16.1 Se recaudó testimonio por parte del señor JORGE ELIECER VÁSQUEZ BOCANEGRA, quien manifestó que, conocía al abogado PÁEZ GUTIÉRREZ desde hace más de 10 años y por lo mismo se lo recomendó al señor OLIBERTO SÁNCHEZ BARRETO para que le iniciara los procesos ejecutivos, agregando que no le constaba si el profesional del derecho había realizado alguna gestión para iniciar los procesos ejecutivos y que desde hace un poco más de 8 meses no tenía contacto con él, pues sólo era telefónico y jamás tuvo conocimiento de dirección de oficina o

residencia. 16.2. El Agente del Ministerio Público presentó los alegatos finales realizando un recuento de la queja formulada y las actuaciones surtidas para lograr ubicar al disciplinado, por lo que resaltó que hasta la presente etapa procesal no se habían encontrado pruebas que lograran desvirtuar lo señalado en el escrito del quejoso, todo lo contrario, pues con la información que brindó la oficina de administración judicial de que nunca se presentó demanda, sólo quedaba sancionar al profesional del derecho por su omisión de no presentar la demanda ejecutiva y también por su acción de recibir la suma de $ 450.000 hasta el punto de desaparecer. 16.3. La defensora de oficio solicitó la suspensión de la audiencia. 16.4. El magistrado sustanciador ordenó la suspensión de la audiencia y fijó el día 25 de octubre de 2019. P á g i n a 8 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación

17. El 25 de octubre de 201930, se instaló audiencia pública de juzgamiento con la presencia del quejoso y defensora de oficio, realizando las siguientes diligencias: 17.1 La defensora de oficio presentó los alegatos finales manifestando que, efectivamente se observó dentro de la investigación disciplinaria un recibo de caja (fl 6), en donde se mencionaba abono honorarios, pero no se especificó a que proceso se hacía referencia; a su vez, en el escrito de fecha 16 de

noviembre de 2017 (fl7), se estableció que le entregó al abogado la suma de $ 150.000 por concepto de “abono a honorarios de abogado para el proceso ejecutivo del cobro de facturas al conjunto residencial Bochica 1”, pero dentro de la queja formulada el quejoso hizo alusión a que la demanda debía ser iniciada con el conjunto residencial Bochica 3 zona C, Bochica 4 Zona D y Centro comercial PH; por último frente al escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 (fl8), se le entregó al profesional del derecho la suma de $ 200.000 por concepto de “abono de honorarios de abogado para el proceso ejecutivo” sin que se especifiquen más detalles. De lo anterior concluyó que, efectivamente el quejoso entregó la suma que aseguró desde el inicio de la investigación, es decir la suma de $ 450.000, pero sin tener claridad a que los honorarios en mención hubieran sido para iniciar el proceso ejecutivo en contra del conjunto residencial Bochica 3 zona C, Bochica 4 Zona D y Centro comercial PH y no para adelantar otra gestión. 17.2. El magistrado sustanciador indicó que el proceso pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. 30 Folio 99 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa31. La Sala de instancia tras hacer una síntesis de los hechos denunciados, recapituló las pruebas aportadas que dieron certeza para la imputación efectuada al disciplinable en la formulación de cargos, así: Agregó que en lo que respecta a la falta de honradez que le fue endilgada al abogado y que se refiere a la remuneración desproporcionada a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia, fue indispensable entrar a analizar de manera detallada por parte de la Sala , los elementos normativos que componen el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el primero, se refiere a acordar, exigir u obtener del cliente beneficio desproporcionado al trabajo desplegado por el abogado y el segundo al aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Sostuvo la sala de instancia que, frente al primer elemento normativo, si bien las partes (quejoso y disciplinado) acordaron el pago de unos honorarios por la gestión de iniciar un proceso 31 Folios 100 a 110 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación ejecutivo, el cual nunca se dio por parte del abogado, no sería dable plantear la exageración a la que alude la norma en cita, puesto que, si no hubo gestión, no podría predicar cobro desproporcionado alguno. Ahora bien, en lo que respecta al segundo elemento normativo, el magistrado sustanciador sostuvo que analizado el perfil del representante legal de la empresa de seguridad y las condiciones de la persona jurídica, se podía evidenciar que de conformidad con el contrato verbal expuesto por el quejoso, este acudió a los servicios del abogado de manera libre y con pleno conocimiento de causa, es decir, que el profesional del derecho no se aprovechó de la ignorancia o la inexperiencia de una sociedad comercial para realizar el acuerdo de voluntades y por ende la entrega de la suma de dinero al que se procedió. Así las cosas, la Sala de instancia consideró que frente a lo analizado de los elementos del 35.1 de la Ley 1123 de 2007, no se logró probar la tipicidad de la conducta endilgada al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, por lo que optó por ABSOLVERLO del cargo relacionado con la falta de honradez. Continuando con el análisis de la primera instancia, indicó frente a la falta de la debida diligencia profesional, que el señor OLIBERTO SÁNCHEZ BARRETO, contrató los servicios del abogado para que promoviera el cobro ejecutivo de varias facturas adeudadas a la firma VISUPEN LTDA, para lo cual, quedó probado que le fueron

cancelados en total $ 450.000 por concepto de honorarios. Aunado a lo anterior, quedó plenamente probado en grado de certeza que, el abogado en mención nunca promovió alguna acción P á g i n a 11 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación ejecutiva en contra de los deudores del quejoso, demostrando la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad de este, infringiendo el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en tanto se demostró que de manera injustificada no inició ninguna gestión para realizar las labores encomendadas. DE LA APELACIÓN El 3 de diciembre de 201932, la abogada de oficio LUISA FERNANDA VELASCO LIZARAZO, presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 18 de noviembre de 2019, en los siguientes términos: Argumentó que, de conformidad con los recibos aportados con la queja inicial, se pudo observar que, en ninguno de ellos se especificó que el abono a honorarios se estuviera realizando por concepto del proceso ejecutivo que debía iniciar el abogado contra el conjunto residencial Bochica 3 zona C, Bochica 4 Zona D y Centro comercial PH, puesto que el concepto que tenían los recibos no era claro, generando incertidumbre frente a la gestión

jurídica que se cancelaba. Finalizó manifestando que, de lo expuesto se demostraba que el abogado PÁEZ GUTIÉRREZ no había perpetrado las faltas del numeral 1 del artículo 35 y del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitaba fuera REVOCADA la totalidad del fallo proferido. 32 Folio 117 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado a este despacho el día 8 de febrero de 202133. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1635.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 33 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 13 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 162804 de fecha 29 de junio de 2018, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado del doctor HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 17.180.774 y tarjeta profesional No. 18509, que para la fecha se encontraba vigente38. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 18 de noviembre de 2019, fue notificada de manera personal al representante del Ministerio Público39 el día 4 de diciembre de 2019 y la abogada de oficio presentó recurso de apelación contra la institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 38 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia 39 Folio 110 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia.

P á g i n a 14 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación misma, el 3 de diciembre de 201940. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200741. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia presuntamente incurrió en las faltas contra la debida diligencia profesional, señalada por el numeral 1 del artículo 37, ibidem, a título de culpa, y contra la honradez del abogado, señalada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, en atención a que no inició la gestión encomendada y no entregó a quien

correspondía en la menor brevedad posible el dinero recaudado. 40 Folio 117 del cuaderno original de 1ª Instancia. 41 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación Por su parte, la sentencia de primera instancia absolvió al letrado de la falta consignada en el numeral 4º del artículo 35, y lo sancionó, por la falta del artículo 37 numeral 1, por cuanto aceptó una gestión profesional, y se probó en grado de certeza que de manera injustificada no realizó ninguna gestión dentro de las labores encomendadas por el señor OLIBERTO SÁNCHEZ BARRETO, para iniciar el respectivo proceso ejecutivo, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre las dos actuaciones. 5.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la queja radicada por parte del señor OLIBERTO SÁNCHEZ BARRETO en contra del profesional en derecho HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, por haber aceptado la gestión mediante poder de

iniciar un proceso ejecutivo contra el conjunto residencial Bochica 3 zona C, Bochica 4 Zona D y Centro comercial PH, siendo abonada la suma de $450.000 por concepto de honorarios, sin que el abogado hubiese realizado gestión alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 18 de noviembre de 2019, sancionó al abogado HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por su parte, la abogada de oficio presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en el siguiente argumento: P á g i n a 16 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación • Falta de certeza del concepto de la entrega de dinero por parte del señor OLIBERTO SÁNCHEZ BARRETO al abogado

PÁEZ GUTIÉRREZ.

Por lo anterior, esta Corporación entrará a revisar el argumento que sustenta la inconformidad de la apelante, frente a la decisión proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de noviembre de 2019, así:

La recurrente insistió en los mismos argumentos expuestos en los alegatos finales, manifestando que no se tenía claridad frente al concepto de la entrega del dinero que se le había dado al disciplinado, pues como se podía evidenciar en el recibo de caja , en donde se mencionaba abono honorarios42, no se especificó a que proceso se hacía referencia; a su vez, en el escrito de fecha 16 de noviembre de 201743 , se estableció que le entregó al abogado la suma de $ 150.000 por concepto de “abono a honorarios de abogado para el proceso ejecutivo del cobro de facturas al conjunto residencial Bochica 1”, pero dentro de la queja formulada el quejoso hizo alusión a que la demanda debía ser iniciada con el conjunto residencial Bochica 3 zona C, Bochica 4 Zona D y Centro comercial PH; por último frente al escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 (fl8), se le entregó al profesional del derecho la suma de $ 200.000 por concepto de “abono de honorarios de abogado para el proceso ejecutivo” sin que se especifiquen más detalles, por lo que concluyó que al no tener claridad sobre el destino de los abonos realizados, no se podía afirmar que estas sumas se entregaron para que el profesional iniciara las gestiones jurídicas encomendadas, esto es, para tramitar el proceso ejecutivo en mención. 42 Folio 6 cuaderno original de 1ª instancia 43 Folio 7 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 17 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5176

Radicado No. 110011102000201803702-01 Abogado - En Apelación Así para el caso concreto, esta Sala observó que la abogada se refirió a la falta de claridad sobre el concepto de los montos entregados al disciplinado, situación que en su momento la Sala de Primera Instancia resolvió y se pronunció, siendo absuelto del cargo que se le había formulado inicialmente consagrado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no se logró probar la tipicidad de la conducta endilgada al abogado

HERNÁN PÁEZ GUTIÉRREZ.

Ahora bien, continuando con el argumento de la abogada respecto a la falta de claridad de los pagos efectuados al disciplinado, esta Comisión, en reiteradas ocasiones ha manifestado que, el deber de diligencia le exige a un abogado, actuar con cuidado, prontitud y acuciosidad en la ejecución de las tareas asignadas, lo cual implica, entre otras, que la infracción de este deber no se limita a la inobservancia de los términos procesales y/o plazo legal por parte de los abogados, toda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...