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CNDJ - F11001110200020180370801ADJUNTA20210429102527-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180370801ADJUNTA20210429102527-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201803708 01 Aprobado según Acta de Sala No.23 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Teresa Elvira López Galindo contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Jaime Quintero Jaramillo, por parte de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 en 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201803708 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 5 de marzo de 2020. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por los señores María Esther Galindo Bravo, Olga Paola López Galindo, Teresa Elvira López Galindo y Jorge Iván López Galindo contra el abogado Jaime Quintero Jaramillo, señalando posibles irregularidades de corte disciplinario, dado que recurrieron a sus servicios profesionales, con la finalidad de que los representara en

todos los trámites pertinentes para adelantar un proceso de sucesión No.2010-00684 en calidad de herederos, sin embargo, el togado fue indiligente en los siguientes eventos:  Inasistencia a la diligencia de inventarios y avalúos programada para los días 21 de noviembre de 2011, 29 de octubre de 2014, 2 de mayo de 2016, 6 de julio de 2017, 3 de agosto y 21 de septiembre de 2017.  Por su desidia y falta de impulso procesal operó el desistimiento tácito el 12 de abril de 2014 y no apeló tal decisión.  El 21 de septiembre de 2017 presentó memorial con inventarios y avalúos con graves anomalías porque no se

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO relacionaron unos bienes y pasivos del causante, aun así, sin que se corrigiera el mismo el Juzgado lo aprobó el 4 de octubre de 2017, sin que el togado recurriera el mismo pese a las falencias del memorial referido.  Renuncia al poder el 20 de abril de 2018, pero no lo hizo frente al de la señora María Ester Galindo Bravo.  El abogado realizó afirmaciones calumniosas contra los quejosos, pues el togado los acusó de cometer los delitos de concierto para delinquir y alzamiento de bienes. Por otra parte, se allegó certificado expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante el cual se acreditó que Jaime Quintero Jaramillo, identificado con cédula de ciudadanía número 79.696.971 se desempeña como abogado con tarjeta profesional número 99673, vigente.2 Mediante auto del 14 de agosto de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario3 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 22 del C.O. 3 Folio 75 C. O.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Audiencia de pruebas y calificación provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en las sesiones del 4 de septiembre de 2019, 9 de diciembre de 2019 y 5 de marzo de 20204. En las sesiones de audiencias de pruebas y calificación se delimitó el objeto de investigación disciplinaria y se decretaron pruebas, se escuchó en versión libre al investigado. Afirmó el disciplinado que su gestión no se limitó al proceso de sucesión ante el Juzgado, pues previamente se adelantaron negociaciones con otros herederos de los cuales se logró que los quejosos se le cedieran los derechos herenciales. Resaltó que las inasistencias a las audiencias obedecieron al hecho de que los quejosos no entregaron en debida forma el

inventario de bienes y deudas del causante, si bien, ellos le entregaron el inventario y el balance, éste, no estaba ajustado a derecho, pues se omitían unos pasivos, por tal razón no presentó dicho informe. Efectivamente otro profesional del derecho presentó unos inventarios y avalúos en el proceso, que consideró eran más favorables a sus clientes porque incluía bienes que eran del 4 Archivos virtuales y audios anexos al mensaje de datos.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO causante y lo mejor era que no incluían pasivos, porque evidentemente ese informe era muy favorable a sus poderdantes (quejosos), siendo ésta la razón por la cual no objetó dicho documento. Respecto del desistimiento tácito indicó que es una carga que le asiste a la parte que solicita un acto procesal y dicho acto lo solicitó la contraparte, luego entonces, no era en cabeza suya el motivo del desistimiento. Dejó claro que la presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en un negocio privado que celebró el investigado, actuando como comerciante y no como abogado con el señor Jorge López, hoy denunciante, por un arreglo de una maquinaria, el cual, ante el incumplimiento del quejoso inició proceso ejecutivo en su contra y con ocasión a ello, los hoy dolientes, no estuvieron de acuerdo con dichas actuaciones y lo amenazaron, indicándole que si seguía con el cobro del proceso ejecutivo lo denunciarían disciplinariamente

como en efecto sucedió. Finalmente expuso que efectivamente les manifestó a los quejosos, que habían incurrido en el presunto delito de alzamiento de bienes porque algunos bienes que estaban a nombre de Jorge López

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(quejoso) fueron traspasados a nombre una hermana, razón por la cual procedió a instaurar la correspondiente denuncia penal. Testimonio de Marco Aurelio Gamboa: Refirió que conoce al abogado investigado desde hace más de 25 años y en virtud de ello conoció del proceso de sucesión No.2010-00684-00 porque conocía al causante y dicho causante estando en vida le encomendó la tarea de revisar los libros contables de su empresa, porque el testigo era de profesión economista. Aclaró que el causante en vida constituyó una empresa y quería pasarle parte de los bienes a sus hijos, por eso conoce los balances y estados de los bienes del causante. Respecto de los balances textualmente dijo: “En las reuniones que se hicieron se contrató un contador y eso quedo a través de unos balances y escrituras, a través de las cuales se hizo la venta de derechos litigiosos, una hija fue la que no quiso vender y fue quien inició el proceso de sucesión, entonces en el proceso se solicitó un balance, y los quejosos entregaron un balance que no correspondía al balance inicial, en ese balance decía que el valor de las propiedades de Jorge López tenían un compromiso de pagarle al causante el valor de las máquinas para que el resto de hermanos

se beneficiaran de ellos, los quejosos no registraron eso en el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO balance, yo los revise, y ese balance nunca fue corregido, posteriormente le dije al doctor Quintero que no lo presentara como inventario porque no estaba acorde con la realidad”. Ante el interrogatorio efectuado por el agente del Ministerio Público contestó que le consta que los quejosos le indicaron al abogado investigado que, si continuaba con el cobro del proceso ejecutivo que instauró contra uno de ellos, y el cobro de sus honorarios, le interponían una queja disciplinaría. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de 2020, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado Jaime Quintero Jaramillo. Como primera medida la primera instancia señaló que en la presente investigación disciplinaria se logró observar que los motivos de reproche al investigado por parte de los quejosos se centraron en 5 aspectos así:

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

1. Presunta inasistencia a las diligencias de inventarios y

avalúos.

2. Decreto de desistimiento tácito, por supuesta indiligencia del investigado.

3. No recurrir los inventarios y avalúos presentados por otro abogado, pese a las falencias que tenía dicho escrito.

4. Haber renunciado a los poderes que los quejosos le entregaron.

5. Haber efectuado afirmaciones calumniosas contra los quejosos.

En esa línea de ideas el a quo realizó pronunciamiento de cada uno de los reproches de la siguiente manera: Primero: Señaló que las diligencias a las cuales no asistió el togado fueron las del 21 de noviembre de 2011, 29 de octubre de 2014, 2 de mayo de 2016, 6 de julio de 2017, 3 de agosto de 2017 y 21 de septiembre de 2017. En vista de las anteriores fechas, refirió que no realizaría ningún tipo de pronunciamiento frente a las diligencias del año 2011 y 2014, en atención a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues esas conductas son de carácter instantáneo y a la fecha de la audiencia de pruebas y calificación de 5 de marzo de 2020, han transcurrido 5 años que prevé la ley para la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria y la misma acaeció el 21 de noviembre de 2016.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto de las demás audiencias si hizo pronunciamiento de la

siguiente manera: Señaló que de acuerdo a la inspección que se le hizo al proceso de sucesión No.2010-00684, se observó que el togado efectivamente no asistió a las diligencias de inventarios y avalúos del 2 mayo de 2016, 6 julio de 2017, 3 de agosto de 2017 y 21 de septiembre de 2017, porque los quejosos no entregaron en debida forma los inventarios y balances del causante, máxime cuando en diligencia del 6 de julio de 2016 el investigado fue el único que asistió y solicitó la suspensión de la misma, porque aseguró, no tenía los documentos necesarios para hacer valer los activos. De lo anterior resaltó el a quo que si bien es cierto los quejosos le reprochan al togado la inasistencia de dichas diligencias, no es menos cierto que, no se le hará ningún reproche en tanto ello ocurrió por culpa de sus clientes, y distinto fue que haya solicitado la suspensión porque no tenía el soporte real de los inventarios por cuanto los quejosos nunca le entregaron el inventario en la forma que debían ser aportado al despacho, pese a los constantes requerimientos que el investigado les realizó.

Segundo: Respecto del desistimiento tácito señaló el a quo que tampoco se pronunciara al respecto, en atención de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el auto que resolvió dar por

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminado el proceso fue del 12 de abril de 2014 a la fecha de la decisión, esto es el 12 de abril de 2019, ya habían transcurrido 5 años que trata la ley disciplinaria. No obstante lo anterior, la carga del impulso procesal radicaba en la cabeza de la parte actora y no necesariamente del abogado investigado en calidad de apoderado de los herederos, máxime que la carga de impulso en ese momento recaía en cabeza de la abogada de la parte actora. Aclaró la magistrada de primera instancia que la queja disciplinaria fue instaurada muy tarde frente a los hechos objeto de discordia, pues se radicó en el año 2018 cuando muchos de los reproches fueron de los años 2011 y 2014, contando la jurisdicción disciplinaria con 1 año, con la congestión que se maneja, para investigar dichas conductas, pues interpusieron la queja 4 años después de los hechos.

Tercero: No recurrir el escrito de inventario y avalúos que presentó el apoderado de la contraparte, pese a las falencias que contenía el mismo. Al respecto, señaló el a quo que de acuerdo al material probatorio allegado se verificó que en dicho escrito se establecieron el 100% de cada bien de la sucesión, sin incluir las deudas, razón por la cual el Juzgado de conocimiento en auto del 25 de septiembre 2017 corrió traslado al investigado quien no presentó

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO oposición al mismo y en auto del 1 de octubre de 2017 se dispuso aprobarlos. En tal sentido, el a quo acogió el argumento del investigado al indicar que no recurrió el inventario en tanto era favorable a sus clientes, al no inventariarse los pasivos, pese a que el investigado desde el mes de abril de 2016 requirió a los quejosos modificar el inventario porque hacían falta los pasivos de la sucesión y además, porque el inventario presentado por la contraparte reportaba los bienes al 100% de la totalidad de los bienes, cuando realmente el dominio del causante solo era del 50%. En ese sentido refirió la Sala primigenia que, en caso de existir alguna clase de irregularidad en dicho inventario, recaería en cabeza de quien los presentó y el mismo lo hizo el apoderado de la contraparte o hasta en cabeza del Juez que aprobó los mismos y no en cabeza del investigado, pues de haberlos objetado debía incluir los pasivos y relacionar todos los bienes, evento que sí afectaría sus intereses y segundo porque ninguna afectación hubo hacia los quejosos.

Cuarto: Renunciar al poder otorgado por Olga Paola López, Teresa Elvira López y Jorge Iván López, no obstante, no lo hizo frente a María Esther Galindo. Al respecto consideró el a quo que dicho evento no constituye falta disciplinaria en tanto no podía actuar simultáneamente como apoderado del demandado, señor Jorge, y

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO adicional, como demandante del mismo. Es decir, si no hubiere renunciado a los poderes que le otorgaron los quejosos en el proceso de sucesión, el togado entonces hubiese estado incurriendo en la falta disciplinaria de representar intereses contrapuestos, pues era su abogado en el proceso de sucesión. Lo anterior en virtud del contrato que realizó el togado en calidad de comerciante con el quejoso Jorge López, el cual éste último incumplió y por ello el togado inició proceso ejecutivo que buscaba el cumplimiento del contrato de transacción que habían suscrito. En ese sentido, la renuncia del poder se efectuó el 30 de mayo de 2018 y el 18 de octubre de 2018, 5 meses después, procedió el togado a instaurar la demanda ejecutiva contra Jorge Iván López, que le correspondió el radicado No.2018-00621. Es claro entonces para la Seccional que ninguna falta se le puede endilgar al togado al renunciar a los poderes, como quiera que las razones por la cuales instauraron la queja obedecieron a circunstancias comerciales y personales de Jaime Quinteto, pues debía demandar ejecutivamente a uno de los quejosos, luego entonces, no podía estar en las dos representaciones, pues incurriría en conflicto de intereses, y por ello debía renunciar al mandato como lo hizo, obrando en cumplimiento de sus deberes como abogado.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, si bien no renunció al poder de la señora María Esther Galindo, se debió a que ella no iba a ser demandada o denunciada en ningún otro proceso, no obstante, aquella el 27 de junio de 2018 le revocó el poder, es decir, no continuó tampoco con su representación, por lo anterior no se le reprochó tal situación al togado.

Quinto: Haber efectuado afirmaciones calumniosas contra los quejosos. Aquí señaló el a quo que el investigado como persona natural y comerciante celebró un contrato de transacción con Jorge Iván López, consistente en que el disciplinable contrataba a Jorge López (quejoso) para que éste le reparara y le pusiera en funcionamiento una maquinaria a más tardar el 15 de enero de 2018, so pena de hacer efectiva una cláusula penal por valor de $100.000.000.oo y en vista de que el señor López incumplió, el togado no le quedaba otro camino que interponer la demanda ejecutiva contra el quejoso, la cual se radicó bajo el No.201800621-00, proceso en el que de acuerdo a la inspección judicial que realizó el a quo, se libró mandamiento ejecutivo de pago el 23 de octubre de 2018.

En esa línea de tiempo coincide la versión del investigado al indicar que los quejosos lo amenazaron con que si cobraba dicha suma de

dinero lo denunciarían disciplinariamente, evento que sucedió.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Declaración que coincide con la del único testigo que declaró en las presentes diligencias, señor Marco Aurelio. En vista del proceso ejecutivo el quejoso traspasó sus bienes a nombre de una hermana, bienes estos, que servían como garantía del pago de la obligación del proceso ejecutivo que como comerciante instauró contra Jorge López, como soporte de ello, el quejoso aportó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-453250 que evidencia que el 10 de abril de 2018 el señor Jorge López a través de compraventa vendió a Paola López el bien (fl 68 del c.o.). Aunado a ello, obra auto del 23 de octubre de 2018, a través del cual el Juzgado de conocimiento embargó el inmueble referido, no obstante, la Oficina de Instrumentos Públicos le indicó posteriormente al Juzgado que tal embargo no se podía efectuar porque el quejoso ya no era el dueño del mismo, sino la señora Paola López. En razón a la anterior situación, el togado no tenía otro camino que interponer una denuncia penal por alzamiento de bienes, sin embargo, en el 2019 fue archivado. Entonces a juicio de la primera instancia la conducta asumida por el investigado no se denota caprichosa, arbitraria o calumniosa pues el togado no les imputo

esas conductas punibles, sino que les comunicó a los quejosos que los denunciaría por esos hechos, evento que nada tiene que ver

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con calumnias porque no lo hizo inescrupulosamente, pues no imputó a los quejosos dichas conductas sino fue un acto de comunicación. En virtud de lo anterior, resaltó el a quo que de hacerle reproche disciplinario al investigado seria prohibir que también acceda a la justicia, porque entonces, ningún abogado con pruebas podría denunciar a otras personas. Finalmente consideró el a quo que por las razones anteriores se observó que la presunta indiligencia del togado no se actualizó, por las razones puestas en procedencia, por el contrario, lo que se vislumbra fue una queja contra un abogado que actuó en calidad de comerciante, representado su propia causa. RECURSO DE APELACIÓN Por su parte la señora Teresa Elvira López en representación de sus hermanos quejosos interpuso recurso de apelación de forma verbal en la audiencia de pruebas y calificación provisional agotada el 5 de marzo de 2020, reafirmando los mismos argumentos expuestos en la queja. Señaló la quejosa que frente a los reproches que se encuentran prescritos no se pronunciará, pero si frente a las audiencias que no

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO asistió. Con relación en los demás puntos refirió que el togado pudo haber recurrido el inventario que fue aprobado por el Juzgado de conocimiento en tanto tenía falencias, sin decir cuáles. Frente a renunciar a los poderes arguyó que el togado solo se excusó en el proceso ejecutivo y penal que instauró contra ellos, pues su deber era continuar con toda la presentación. Frente al quinto reproche dijo que el hecho de instaurar una denuncia penal si constituye calumnia, pues fue algo que no se probó. Respecto de los balances señaló que sí se los entregaron en tiempo al investigado, cosa distinta era que ellos querían alterar los mismos, situación que no estuvieron de acuerdo, así mismo consideró que el testimonio del señor Marco Aurelio Gamboa, no es cierto. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por la señora Teresa Elvira López contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 5 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado Jaime Quintero Jaramillo.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

En este sentido, las imputaciones de los quejosos están direccionadas a sostener que el investigado fue negligente en la actuación encomendada, cual era representarlo dentro del proceso de sucesión No.2010-00684, en tanto no asistió a algunas audiencias de inventarios y avalúos, pese a que le entregaron el inventario y balance a tiempo, no recurrió el inventario final pese a las falencias del mismo, por renunciar al poder y hacer manifestaciones calumniosas cuando interpuso la denuncia penal. Así las cosas, la Comisión anunciará desde ya que confirmará en su integridad la decisión apelada, al encontrarla ajustada, porque no presentó argumentos contundentes que permitan desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo, sino que se limitó a enunciar los mismos razonamientos expuestos en el escrito de la queja. Esta Colegiatura evidenció con el material probatorio allegado al dossier que evidentemente el togado fue contratado por los quejosos en el año 2011, de acuerdo con el poder visible en el expediente, en calidad de herederos al interior del proceso de sucesión No.2010-00684.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En esa línea de tiempo, también evidenció esta Sala que ciertamente para el día de 21 noviembre de 2011 se había programado diligencia de inventarios y avalúos, pero la misma se suspendió a causa de la ausencia de las medidas cautelares. Que en auto del 12 de agosto de 2013 el Juzgado declaró el

desistimiento tácito y que tampoco se puedo realizar la diligencia de inventarios del 29 de octubre de 2014 porque el expediente fue enviado a descongestión. En ese sentido y tal cual lo expuso la primera instancia esta Comisión tampoco hará ningún pronunciamiento al respecto, en atención a lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues esas conductas son de carácter instantáneo y a la fecha ya han transcurrido 5 años que prevé la ley para la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria y la misma acaeció en los años 2016. En relación con las insistencias a las diligencias de inventarios y avalúos programadas para los días 2 de mayo de 2016, 6 de julio de 2017, 3 de agosto y 21 de septiembre de 2017. Esta Comisión debe acoger los argumentos del a quo, como quiera que el doctor Jaime Quintero Jaramillo, mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2016, le requirió a los quejosos de manera inmediata el balance e inventario como lo pedía el Juzgado, pues al mismo no le estaban incluyendo los pasivos, no obstante llegado el día 2 de mayo de 2016, el togado no asistió a causa del inventario, aun así, el 6 de julio de 2016 el abogado sí concurrió a la diligencia pero

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO solicitó al Juzgado la suspensión de la misma porque sus clientes

no le allegaron el escrito del inventario y balance de los bienes del causante, solicitud que el despacho aprobó, entonces el investigado siguió insistiéndole a sus clientes pero en virtud de que aquellos querían ocultar las deudas no les recibió el que le presentaron y por eso no asistió a las audiencias del 3 de agosto y 11 de septiembre de 2017, razón suficiente para darle credibilidad a la versión libre del disciplinado, pues de acuerdo con las pruebas que allegó, como los correos eléctricos cruzados con sus clientes soportan su versión, por ello, no se le hará reproche al togado pues no podía radicar un documento contrario a la realidad, demostrando con ello un actuar leal y diligente. Lo que concierne a la falta del recurso contra el escrito de inventarios y avalúos que presentó la contraparte, esta Comisión tampoco puede hacerse reproche disciplinario al doctor Jaime Quintero Jaramillo, pues el radicado no le afectaba en ningún aspecto a sus clientes, pues se inventarió el 100% de los bienes y no se incluyeron deudas. Reprochó la recurrente que el investigado renunció a los poderes por la simple excusa que había instaurado un proceso ejecutivo y penal contra aquellos, pues su obligación era continuar con dicha representación. Al respecto es menester señalar por esta Colegiatura que bien hizo el doctor Jaime Quintero Jaramillo en

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO renunciar a los mismos, pues su imparcialidad se vería afectada,

en tanto era el apoderado de los quejosos en el proceso de sucesión, pero al mismo tiempo se convertiría en demandante en el proceso ejecutivo o denunciante en el penal. Entonces de no hacerlo si estaría incurso en falta disciplinaria, por tal razón la renuncia se encuentra soportada sin observarse ninguna falta disciplinaria. En atención a la posible calumnia, sea lo primero por decir que los quejosos no allegaron argumentos que de asidero a lo expuesto, y en segundo lugar, el hecho de que el togado les haya indicado a los quejosos que existió un levamiento de bienes por evadir el pago de la obligación surgida en el proceso ejecutivo que instauró en calidad de comerciante y no como abogado, no constituye de ninguna manera un acto de calumnia, pues al percatarse de que el bien que tenía el señor Jorge López había sido vendido a su hermana Paola López, durante el curso del proceso ejecutivo, era una prueba fehaciente con la que bien podía iniciar una denuncia penal, como en efecto sucedió, sin que tal comportamiento constituya falta disciplinaria. Finalmente, en atención a que el testimonio del señor Marco Aurelio Gamboa presentó algunas inconsistencias, esta Corporación debe indicar que la quejosa no expuso argumentos que demuestre lo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contrario, como tampoco tacho de falso el mismo, pues tuvo la oportunidad para ello, máxime cuando estuvo presente en dicha diligencia de declaración. Se indica en la alzada que el togado aparentemente era quien

quería estipular en el escrito de inventarios cosas que no coincidían con la realidad, esta Comisión debe señalar que no hará pronunciamiento de algo que no se discutió en su oportunidad, es decir durante toda la actuación disciplinaria, ni mucho menos fue objeto de queja, en atención al debido proceso. Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio no se materializó una transgresión al deber ético de obrar con celosa diligencia en los encargos profesionales ni ningún otro, p

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