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CNDJ - F11001110200020180375901ADJUNTA20211130175953-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180375901ADJUNTA20211130175953-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2522

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201803759-01 Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual (i) sancionó al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo y, (ii) absolvió al abogado SILVA NIGRINIS de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo se torna improcedente. 1 Sala dual integrada por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, decisión vista en folios 111 a 127 del cuaderno original de 1ª Instancia.

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110011102000 201803759-01 A 2522 Abogado en Consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de junio de 2018, el abogado ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, afirmando que el mencionado profesional, actuando como apoderado de la señora María Fernanda Tovar Alarcón dentro del proceso ordinario radicado bajo el número 110013103027201300763, una vez se dictó la correspondiente sentencia ha optado por presentar múltiples recursos sin fundamento legal destinados a dilatar y entorpecer la entrega del inmueble ordenada al interior del proceso2. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 22 de junio de 2018, correspondiendo su trámite al doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ3. 3.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado No. 173330 emitido el 16 de julio de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13804726, es portador de la tarjeta profesional número 9065, vigente para la época de los hechos4. 4.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS en el que se registra la siguiente sanción5: 2 Folios 1-5 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 6 del cuaderno original de 1ª Instancia.

4 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 9-10 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 26

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Abogado en Consulta  Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses impuesta dentro del proceso número 1100111102000 201200550-01, que empezó a regir el 12 de marzo de 2015 y culminó el 11 de julio de 2015. 5.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado ponente doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ profirió el 23 de julio de 2018 auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de octubre de 20186. 6.- El 9 de octubre de 2018 el proponente de la queja allegó escrito en el que reiteró su queja inicial y aportó documentales a fin de que se tuvieran como pruebas en la actuación disciplinaria7. 7.- Ante la incomparecencia del abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS a la audiencia programada para el día 17 de octubre de 2018, se dispuso fijar edicto emplazatorio por el término de tres días8. 8.- Mediante auto de fecha 23 de enero de 2019 se fijó el 10 de abril

de 2019, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional9. 9.- El 10 de abril de 201910 el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejó constancia de la presencia del investigado y la 6 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folios 21-66 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 68 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 72 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 79 y 78 Cd del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 26

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Abogado en Consulta vocera del quejoso y de que no compareció el representante del Ministerio Público y se adelantaron las siguientes diligencias: 9.1.- Se reconoció personería a la abogada Sandra Consuelo Reyes Vargas, para que actuara como apoderada del quejoso de conformidad con el poder a ella otorgado el 8 de abril de 201911. 9.2.- Se incorporó a la actuación disciplinaria (i) la compulsa de copias ordenada el 25 de mayo de 2018 dentro del proceso ordinario con radicado número 11001310302720130076300 de Alfonso Martínez Arévalo contra María Fernanda Tovar Alarcón y Sergio Alberto Becerra Martínez por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá contra el abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, por

tratarse de los mismos hechos puestos de presente en la queja que dio origen a las presentes diligencias12, (ii) copia del proceso ordinario con radicado número 11001310302720130076300 de Alfonso Martínez Arévalo contra María Fernanda Tovar Alarcón y Sergio Alberto Becerra Martínez13 y (iii) las pruebas aportadas mediante escrito presentado por el proponente de la queja el 9 de octubre de 201814. 9.3.- Versión Libre. Se concedió el uso de la palabra al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, quien en tal virtud manifestó que todas sus actuaciones fueron justificadas por cuanto después de la sentencia la Juez decidió que para las restituciones mutuas, primero cumpliera el demandante en el sentido de devolver las arras y después de eso se haría la entrega del bien cuya promesa de venta 11 Folio 88 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Anexos núm. 1, núm. 2 y núm. 3. 14 Folios 21-66 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 26

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Abogado en Consulta había originado el proceso, pero de manera extraña y poco común esa decisión luego de estar en firme fue revocada bajo el argumento del antiprocesalismo. Adujo que contra esa decisión poco convencional promovió el

recurso de apelación, siendo confirmada esa providencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada. Indicó que el proceso se originó en que hubo una promesa de venta de una bodega y en el momento en que se fue a firmar la escritura se cambiaron las condiciones del precio por parte del vendedor, y como quiera que este ya había suscrito el documento ante la inconformidad de la compradora procedió a tachar su firma. Situación irregular respecto de la cual ni la Juez ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunciaron. 9.4Se realizó la calificación de la conducta, disponiendo formular cargos disciplinarios al profesional del derecho JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, por la presunta inobservancia a los deberes contemplados en los artículos 28 numerales 6, 14 y 19 y 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas establecidas en los artículos 33 numeral 8 respecto de la inobservancia al primer deber y, en cuanto a los restantes la establecida en el artículo 39 de la misma norma, ambas a título de dolo. Como fundamento de los cargos, se pronunció el magistrado sustanciador, respecto de cada una de las faltas, así: P á g i n a 5 | 26

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Abogado en Consulta (i) De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: Se indicó que el abogado JUAN MANUEL SILVA

NIGRINIS actuando como apoderado de uno de los demandados dentro del trámite del proceso ordinario con radicado núm. 11001310302720130076300 de Alfonso Martínez Arévalo contra María Fernanda Tovar Alarcón y Sergio Alberto Becerra Martínez el 10 de octubre de 2014 formuló recurso de reposición en el que solicitó que se fijará nueva fecha para evacuar la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para que su defendida pudiera asistir, petición que fue negada en auto del 23 de enero de 2015 en el que además se le reconoció personería para actuar. Contra la anterior decisión presentó un segundo recurso esta vez de apelación el 19 de febrero de 2015, el cual fue concedido ante el superior, quien en decisión del 17 de abril de 2015 lo inadmitió por extemporáneo; ante esta decisión la abogada sustituta del disciplinado quien actuó solo para ese efecto presentó recurso de súplica el cual también fue despachado desfavorablemente por improcedente en auto del 11 de mayo de 2015. Aunado a ello, el 19 de febrero de 2015 el disciplinado presentó una petición de adición que igualmente fue negada por improcedente en auto del 6 de mayo de 2015. Tras emitirse sentencia el 20 de octubre de 2015, el disciplinado presentó el 30 de octubre de esa anualidad el recurso de apelación que sustentó en 3 renglones y en la misma fecha pidió adición de la sentencia que fundamentó en 2 renglones. Frente a estas

peticiones, en el fallo de segunda instancia emitido el 25 de mayo de 2017 la apelación fue negada y sólo se modificó el fallo para ampliar la condena en frutos a favor del demandante. Ahora frente P á g i n a 6 | 26

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Abogado en Consulta a la adición de la sentencia de primera instancia, también fue negada dicha petición, en decisión del 25 de noviembre de 2015. No conforme con lo anterior, nuevamente el disciplinado pidió el 31 de mayo 2017, adición de la sentencia de segunda instancia que igualmente sustentó en 2 renglones, la cual también fue negada en proveído del 15 de junio de 2017. Habiendo sido vencido en las siete (7) reclamaciones presentadas, una vez regresó el proceso al Juzgado de primera instancia, en auto del 11 de septiembre de 2017 por recurso que elevara el actor, se repuso y revisó la liquidación de costas siendo aprobada la misma. No obstante, contra esta decisión nuevamente el disciplinado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación que fue resuelto desfavorablemente en auto del 12 de octubre de 2017 por improcedente el primero de estos y se concedió la apelación previo pago de las copias pertinentes. El 22 de noviembre de 2017, el disciplinado pidió nuevamente solicitud de adición la cual fue otra vez negada en auto del 26 de enero de 2018, mismo en la que se libró despacho comisorio para

practicar la diligencia de entrega al demandante que había sido ordenada desde el 17 de noviembre de 2017. Aunado a ello en la misma fecha se declaró desierto el recurso de apelación solicitado por el disciplinado contra el auto del 11 de septiembre de 2017. Además, el 31 de enero de 2018, nuevamente el disciplinado presentó 4 recursos más, a saber, reposición contra el mandamiento de pago, reposición contra el auto que declaró desierta la apelación, otra reposición contra el mandamiento de pago por hechos diferentes y otra reposición contra un auto que había declarado una ilegalidad oficiosamente. Ante esa nueva P á g i n a 7 | 26

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Abogado en Consulta oleada de recursos, el Juez natural del caso, dispuso (i) rechazar el recurso de reposición contra el auto del 26 de enero de 2018 por falta de sustento legal; (ii) no reponer la decisión de declarar desierto el recurso de apelación; (iii) no reponer la decisión de declarar una ilegalidad oficiosamente y no conceder la apelación y (iv) no reponer el mandamiento de pago; en suma, no accedió a los pedimentos del disciplinado. Luego tras los nuevos memoriales del disciplinado, en auto del 17 de abril de 2018, se dispuso no revocar el último auto atacado y ordenar la expedición de copias ante el recurso de queja por él impetrado. Sin embargo, el abogado JUAN MANUEL SILVA

NIGRINIS presentó recurso de reposición contra el auto que le concedió la queja en memorial del 19 de abril de 2018, y en la misma fecha una nueva reposición contra el auto de trámite que corrió traslado de las excepciones de mérito. Continuando con el análisis, el magistrado indicó que finalmente ante estos nuevos recursos, en auto del 25 de mayo de 2018, el Juez dispuso rechazarlos por improcedentes, y ante las más que evidentes dilaciones y abuso de las vías de derecho por parte del abogado investigado en auto aparte del mismo 25 de mayo de 2018, ordenó la compulsa de copias en su contra por estas conductas, decisión contra la que también presentó un nuevo recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente al rechazarse por improcedente en auto del 9 de julio de 2019. (ii) De la falta contenida en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto de la revisión oficiosa del proceso ordinario con radicado núm. 11001310302720130076300 de Alfonso Martínez Arévalo contra Sergio Alberto Becerra Martínez y María Fernanda Tovar P á g i n a 8 | 26

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Abogado en Consulta Alarcón, el abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS actuó de manera ininterrumpida desde que le fue reconocida personería para actuar en auto del 23 de enero de 2015, sin embargo, se evidenció que este estuvo suspendido del ejercicio de la profesión

por espacio de 4 meses desde el 12 de marzo hasta el 11 de julio de 2015, por lo que estaba imposibilitado para continuar con la defensa de su mandante María Fernanda Tovar Alarcón en ese periodo de tiempo estando obligado entonces a dar cumplimiento a lo ordenado en el estatuto de la abogacía que le impone renunciar o sustituir el poder, lo que no se presentó en el caso analizado. 9.5.- Previo el decreto probatorio, el magistrado instructor de instancia suspendió la diligencia y fijó el 2 de mayo de 2019 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento. 10.- Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019 se dispuso, reprogramar la audiencia de juzgamiento para el 23 de mayo de 201915. 11.- El día 23 de mayo de 201916 el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el abogado disciplinado doctor JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS y la vocera del quejoso, sin que compareciera el representante del Ministerio Público y corrió traslado al interviniente para que presentara los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron, así: 11.1.- El abogado disciplinado presentó sus alegatos de conclusión e indicó que hace 4 años fue objeto de una sanción inverosímil por presentar un recurso de apelación expresamente autorizado 15 Folio 91 del cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folios 102 y 101 Cd del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 26

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110011102000 201803759-01 A 2522 Abogado en Consulta referente a una decisión de medidas cautelares. Con respecto del cargo que le fue imputado presuntamente por haber actuado estando suspendido señaló que para esa época sustituyó el poder a la abogada Ángela Walker Posada, esto es, el 24 de abril de 2015, siendo que entonces contrario a lo manifestado en la calificación él sí actuó de conformidad con lo estipulado en el Código de la Abogacía. Adujo que el proceso ordinario tuvo como génesis la tachadura que el aquí quejoso realizó a una escritura pública, pues así quedó registrado por el Notario 51 del Círculo de Bogotá, por lo que solicitó se compulsaran copias para que se investigara al doctor ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, disciplinariamente por esos hechos. Refirió que el 10 de octubre de 2014 recibió poder de la señora María Fernanda Tovar Alarcón para que la representara en el proceso ordinario con radicado número 110013103027 20130076300 promovido en su contra por Alfonso Martínez Arévalo, específicamente porque a ella le fue impuesta una multa por no comparecer a la audiencia del artículo 101 del C.P.C por lo que una vez asumió el mandato interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue negado por el Juzgado de conocimiento. Además, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 352 inciso 4 de C.P.C que dice que “proferida una providencia que niegue la complementación dentro de la ejecutoria de esta se podrá

apelar la principal”, es decir, la que había impuesto la multa no la que había resuelto el recurso de reposición, y al respecto el Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporánea la apelación P á g i n a 10 | 26

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Abogado en Consulta formulada. El 20 de octubre de 2015, se produjo la sentencia de primera instancia, pero antes de eso alegó de conclusión y pidió que se negaran todas las pretensiones de la demanda por incumplimiento por parte del demandante, sin embargo, en dicha decisión no se tuvo en cuenta la tachadura de la firma ni siquiera se hizo referencia a ello y se declaró probada la pretensión subsidiaria de nulidad absoluta de la promesa de venta, siendo que esta era válida porque el vendedor la había firmado. Señaló que descorrió el traslado de la apelación con base en el artículo 1611 del Código Civil que exige plazo, condición y época, supuestos que en su sentir concurrieron en el negocio jurídico por lo que la promesa de compraventa tenía plena validez y en ese orden de ideas no se debía indexar al demandante. Por último, señaló que si bien sus memoriales eran breves también eran serios y bien fundamentados, y que ninguno tuvo por objeto demorar el proceso, pero sí usó su experiencia de 50 años para defender los intereses de su mandante. 12.- El 5 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

Bogotá resolvió, en primer lugar, sancionar al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo y, en segundo lugar, absolver al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS de la comisión de la P á g i n a 11 | 26

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Abogado en Consulta falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200717. DE LA DECISIÓN CONSULTADA En decisión proferida el 5 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del artículo 33 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo, mientras que se lo absolvió de la comisión de la falta prevista en el artículo 39 ibidem18. La Sala de instancia respecto de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 señaló que el abogado investigado fue

sancionado mediante sentencia del 18 de marzo de 2015 con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, la cual tuvo vigencia, entre el 12 de marzo de 2015 y el 11 de julio del mismo año, sin embargo, se incurrió en un error en el certificado de antecedentes disciplinarios, por cuanto la sanción impuesta en la sentencia de 18 de marzo de 2015, no se pudo hacer efectiva con anterioridad a que esta última cobrara ejecutoria. Hecha la anterior precisión, refirió el Seccional que el abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS sustituyó el mandato a la también profesional del derecho Ángela Walker Posada el 23 de 17 Folios 111 a 127 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folios 111 a 127 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 26

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Abogado en Consulta abril de 2015, es decir que ese suceso tuvo lugar 7 días hábiles después de haber entrado en vigencia la sanción, lo que indicó que el abogado si sustituyó el mandato y omitió actuar mientras estuvo suspendido, por lo tanto, se le absolvió respecto de dicha conducta. A continuación, el despacho advirtió que luego de confrontar la falta de previsión del artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 con las pruebas recaudadas, se llegó a la conclusión de que

respecto de esta procedía la imposición de sanción en contra del disciplinado, con base en los siguientes argumentos: Señaló la Sala de primera instancia que los escritos tenían como objetivo dilatar la actuación, porque en efecto, comenzando por el recurso de apelación que el abogado impetró contra el auto que había impuesto una sanción a los demandados, fue promovido por fuera de término legal ya que el auto atacado había quedado legalmente ejecutoriado desde el 10 de noviembre de 2014, tal como lo reseñó el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de inadmitir la alzada contra dicha decisión. Respecto de la petición de adición contra el auto que había resuelto la reposición sobre la sanción, tal como lo señaló la Juez de conocimiento, resultaba improcedente, por cuanto no se había omitido resolver sobre algún pedimento. Estableció el Seccional de primera instancia que la petición de adición de la sentencia, si bien se sustentó en las consecuencias de la tachadura de la firma en la escritura, era a todas luces improcedente, en la medida que lo pedido se había estudiado en las consideraciones de la sentencia. P á g i n a 13 | 26

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Abogado en Consulta También se indicó que además de las anteriores actuaciones, el 31 de enero de 2018, el abogado disciplinado presentó una andanada de recursos de reposición, todos ellos sin señalar el auto contra el que se dirigían y la fecha del mismo y exponiéndolos en

minúsculos párrafos de 3 y 4 renglones, así:  “Interpongo recurso de reposición contra el auto que modifica el mandamiento de pago. Art. 61 C.G.P. inc 4 “Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás”. pido que el mandamiento de pago se mantenga a favor de los dos litisconsortes”. Tal petición fue resuelta con auto del 7 de febrero de 2018 rechazando el recurso, por falta de sustentación.  “Interpongo recurso de reposición contra el auto que declara desierto El recurso de apelación para que se revoque. El recurso si fue pre sustentado en términos como lo ordena el art. 322 num. 3 inc. 1 del C.G.P.”. Dicha petición fue resuelta el 7 de febrero de 2018, manteniendo la providencia, en tanto que de la revisión del asunto se estableció que el abogado había presentado una serie de peticiones y escritos, pero ninguno contentivo de la sustentación de la apelación.  “Interpongo recurso de reposición contra el mandamiento de pago a favor de Alfonso Martínez para que se revoquen los literales a y b. Martínez no solicitó el pago de lo que el mandamiento ordena en los literales a y b”. El recurso se resolvió el día 7 de febrero, haciendo expresa referencia a que el mandamiento de pago se había dictado acorde con las previsiones del artículo 306 del C.G.P., es decir, de acuerdo con lo fallado en la sentencia y las costas a que se condenó al P á g i n a 14 | 26

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Abogado en Consulta demandado.  “Interpongo recurso de reposición contra el auto que declara una ilegalidad. en subsidio apelo. La jurisprudencia de que los autos ilegales no a tan al juez ni a las partes no debe usarse para anular autos ejecutoriados. el auto impugnado al declarar una ilegalidad está declarando una nulidad de un auto ejecutoriado. Piso revocar la totalidad del auto impugnado”. Respecto de esa petición, el 7 de febrero de 2018 se resolvió sobre dichos recursos, manteniendo lo decidido y negando la apelación por improcedente. Contra este auto el abogado promovió el recurso de reposición y queja, con los mismos argumentos antes plasmados. Tal petición se resolvió el 17 de abril de 2018, manteniendo el proveído y ordenando la expedición de copias para el trámite de la queja. A su vez dicho auto fue atacado por el abogado, quien promovió el recurso de reposición, que fue resuelto el 25 de mayo de 2018 de manera negativa, pues el mismo resolvía otro recurso de reposición y concedía el de queja. Corrido el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado ejecutivamente, ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, el abogado, nuevamente propuso el recurso de reposición, por considerar el escrito contentivo de estos irrespetuoso y solicitó fuera devuelto al firmante. El 25 de mayo de 2018 se resolvió tal pedimento negando la

revocatoria del auto e imponiendo medidas correccionales, entre otras cosas porque el escrito de excepciones no contenía “frases o palabras soeces, insolentes y/o groseras…”. El mismo día, en auto separado se ordenó la compulsa de copias contra el abogado JUAN MANUEL SILVA NIGRINIS, atendiendo la P á g i n a 15 | 26

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Abogado en Consulta solicitud del demandante ALFONSO MARTÍNEZ ARÉVALO, decisión contra la que el abogado promovió recurso de reposición que fue rechazado por auto del 9 de julio de 2018, por falta de sustentación. Del análisis anterior, para el Seccional fue evidente que el abogado, si bien pudo haber presentado una que otra petición procedente, lo cierto es que la mayoría de ellas además de carecer de sustentación, sólo entrabaron el proceso al punto que luego de dictada la sentencia de segunda instancia al 25 de mayo de 2018, ni siquiera se había realizado la entrega del bien al demandante, pues el Juzgado estaba dedicado casi por entero a resolver los innumerables recursos infundados que promovió el investigado y que siempre tuvieron respuesta negativa por parte de este ante la improcedencia de los mismos. Respecto de la modalidad de la conducta, señaló la Sala que la falta fue cometida a título de dolo, pues por la naturaleza de esta la actuación se ejecutó voluntariamente, además, porque entre sus deberes por la experiencia profesional y conocimiento de las

normas que regulan la profesión, el abogado debía saber que tiene la obligación legal de colaborar con la recta y cumplida administración de Justicia y evitar ese tipo de conductas que atentan directamente contra ella. Estimó que, ante la carencia de antecedentes profesionales y la gravedad del comportamiento reprimido, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se adecuaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. P á g i n a 16 | 26

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803759-01 A 2522

Abogado en Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados por edicto fijado el 4 de septiembre de 201919, y el abogado disciplinado con escrito del 5 de septiembre del mismo año consignó que presentaba recurso de apelación “contra el fallo para que se revoque”20. Con proveído del 25 de septiembre de 2019, el Seccional de instancia, rechazó el recurso de apelación interpuesto al no haber sido sustentado en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo auto, ordenó regresar las diligencias a Secretaría a fin de que continuara con el trámite respectivo21, razón por la cual dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del fallo recurrido que indicó: “si no fuese apelado, consúltese con el

superior”, el expediente fue remitido a esta Comisión. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA  El 24 de octubre de 2019, el asunto ingresó al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal22.  Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado Ponente el 8 de febrero de 2021. 19 Folio 135 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 136 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 139 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 17 | 26

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Dis

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