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CNDJ - F11001110200020180376501ADJUNTA20220711142848-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180376501ADJUNTA20220711142848-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (7) de julio 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000201803765 01

Aprobado, según acta n.°051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Marcela Herrera Sánchez en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2021,

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual la declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la falta disciplinaria consignada en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Martha Inés Montaña Suárez (magistrada ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA

SANCIÓN DISCIPLINARIA A través de la queja disciplinaria interpuesta el 19 de junio de 2018, la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos pidió que se investigara a la profesional del derecho Ana Marcela Herrera Sánchez porque contrató sus servicios como abogada para que actuara en el proceso de interdicción que se adelantaba en contra de su hija discapacitada, gestión por la cual pactaron por concepto de honorarios la suma de $2.000.000.00 de los cuales le pagó $1.400.000.00. La quejosa explicó que, luego de presentada la demanda, la abogada no gestionó de forma oportuna las solicitudes ante el Juzgado como correspondía, pues no la logró posesionar como curadora provisional de su hija para poder acceder a las mesadas pensionales de esta ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Precisó que esta circunstancia la afectó en sus intereses y los de su hija. Además, dijo que la abogada se negó a expedirle el paz y salvo para poder nombrar otro apoderado, demostrándose su la mala fe y la falta de gestión. De esa manera, la quejosa explicó que se vio obligada a radicar la revocatoria de poder ante el Juzgado y, a raíz de que en su propio nombre pidió al Juzgado el cambio del curador provisorio secundario, la abogada se molestó y no volvió a contestar los mensajes de WhatsApp ni las llamadas que le hacía y tampoco a actuar en el proceso aduciendo problemas familiares. Frente a ello, dijo que la profesional le propuso que el esposo, que también era abogado, continuaría el proceso. Sin embargo, dicho ofrecimiento no lo

P á g i n a 2 | 35 aceptó. En todo caso, aseveró que la abogada no le informó que ya había sido nombrada como curadora y que el proceso estaba paralizado desde el año 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 13 de agosto de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, decisión que fue notificada por edicto del 10 de octubre de 20183.

Así las cosas, como quiera que la investigada no compareció al proceso, el despacho de primera instancia, a través del auto de 29 de octubre de 2018, ordenó fijar un edicto en los términos señalados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, por medio del auto de 23 de abril de 20194 y luego de que se relevara a un abogado de oficio que inicialmente se había designado, se nombró una apoderada de oficio y con ello se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 31 del cuaderno principal digitalizado. 4 Folio 39, ibidem. P á g i n a 3 | 35 Por su parte, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en las sesiones del 15 de julio de 20195 y 11 de septiembre de 20196. En esta última sesión, la primera instancia estructuró la decisión de cargos de la siguiente manera: De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y

practicadas, se endilgó a la doctora ANA MARCELA HERRERA SANCHEZ posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en el verbo rector de abandonar la actuación profesional, porque de los elementos materiales probatorios acopiados se advertía que pese a haber suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con EMMA ARIZA HOYOS que la obligaba a adelantar el proceso de declaratoria de interdicción de MARJORIE PAOLA PAEZ ARIZA, haber recibido un abono de honorarios por $1.400.000.00 y otorgado poder por la quejosa para desplegar la labor, tras presentar la demanda y allegar algunas publicaciones de emplazamiento a los parientes de la presunta interdicta, ninguna actuación volvió a ejecutar en ese asunto al punto que su cliente no tuvo más camino que revocarle el poder otorgado al considerar estaba desprovista de representación judicial. El cargo fue formulado a título de culpa [Negrillas fuera de texto]. Practicadas las pruebas y tramitada la audiencia de juzgamiento7, en la que se presentaron los alegatos de conclusión, tanto por la disciplinada como por la defensa de oficio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 31 de mayo de 2021, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ana Marcela Herrera Sánchez, a 5 Folios 49 y 50, ibidem. 6 Folio 72, ibidem. 7 Audiencia de Juzgamiento del 9 de octubre de 2019, conforme al folio 91, ibidem.

P á g i n a 4 | 35 quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. Dentro del término de ley, la disciplinada interpuso el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y, en su lugar, se le absolviera de responsabilidad por el cargo que le fue formulado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Ana Marcela Herrera Sánchez por la realización de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Como razones de dicha decisión y en lo que concierne a una solicitud de nulidad presentada tanto por la investigada como por la defensa de oficio, el a quo sostuvo que la tesis de la violación del debido proceso no podía ser de recibo. Al respecto y como quiera que la investigada indicó que no se habían hecho debidamente las comunicaciones, la primera instancia desvirtuó dicha afirmación, pues señaló que todas las comunicaciones las envió a las direcciones que obraban en el Registro Nacional de Abogados. En consecuencia, sustentó que la abogada cuestionada siempre estuvo representada por un defensor de oficio y que, en todo caso, la investigada actuó desde la audiencia de juzgamiento. Incluso, recordó que había declarado una nulidad porque en su momento un defensor de oficio no había presentado una defensa acorde, situación que desvirtuaba cualquier irregularidad ocurrida en el trámite de primera instancia.

P á g i n a 5 | 35 Por su parte y en lo que respecta a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia argumentó que la investigada sí había cometido la falta disciplinaria que le fue endilgada. Para ello, explicó que bastaba revisar lo sucedido en el juicio de interdicción a cargo del Juzgado 17 de Familia de Bogotá para arribar a tal conclusión, pues, una vez que la quejosa le otorgó el poder a la disciplinable en junio de 2017 para que adelantara el proceso de interdicción de su hija, la investigada radicó la respectiva demanda el 12 de julio de ese mismo año. Dicha demanda fue admitida en auto del 9 de agosto de 2017, en el que a la vez se decretó la interdicción provisoria de la menor de edad y en cuyo acto procesal se designó como curadora provisoria a la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos, madre de la menor. Posteriormente, en escritos de 13 de septiembre y 9 de noviembre de 2017 la abogada investigada allegó las publicaciones de los emplazamientos. Luego, por auto de 14 de febrero de 2018, el Juzgado que adelantó dicho proceso indicó a la señora Emma de Jesús Ariza que las peticiones que se presentaran en el proceso debía efectuarlas a través de su apoderada. En todo caso, el 20 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia pública de posesión de curador provisorio en cuyo desarrollo tomó posesión del cargo la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos, quejosa dentro de la presente actuación.

Sin embargo, en escrito del 20 de abril de ese 2018, la señora Emma de Jesús Ariza ―quejosa en esta actuación― solicitó la designación como curador suplente de su hijo Diego Alejandro Páez Ariza. Posteriormente, a través del escrito de 18 de mayo de 2018, la señora Reyes María Hoyos (abuela de la menor de edad) manifestó su renuncia al cargo de curadora suplente. P á g i n a 6 | 35 Fue por lo anterior que la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos ―quejosa―, en escrito radicado el 5 de junio de 2018, aportó un requerimiento que le había efectuado a la abogada investigada, en el cual le exigía información sobre la gestión realizada para la solicitud de cambio de curador suplente. En consecuencia, la quejosa, el 19 de junio de 2018, radicó un memorial ante el Juzgado por medio del cual le revocó el poder a la abogada «por sentirse huérfana de apoderada dentro del proceso». Por lo anterior, la primera instancia consideró que no se prestaba a duda la indiligencia o descuido con que obró la investigada, pese a reconocerse que la profesional del derecho inicialmente realizó un considerable número de actuaciones en pro de los intereses de su cliente y para cumplir el compromiso adquirido, como radicar la demanda, solicitar en ella se nombrara curador provisional para la menor de edad y el haber efectuado las publicaciones de los edictos ordenados en el auto admisorio de la demanda y la diligencia oficio en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de una valoración de la menor. Sin embargo, el a

quo señaló que desde el «13 de septiembre de 2017 no volvió a ejecutar ninguna actuación en el expediente». Frente a algunas razones de exculpación de la disciplinada, la primera instancia, pese a lamentar el hecho relacionado con la incapacidad médica de la abogada por su embarazo de alto riesgo, la primera instancia precisó que dicha situación no alcanzaba a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, pues ante una situación como la descrita debió entender que ese mismo hecho le impedía estar al tanto del proceso que le encomendó la quejosa. Por tanto, debió sustituir el poder a ella conferido o presentar renuncia al mandato, pero no hizo lo uno ni lo otro y por lo tanto se mantuvo todo el P á g i n a 7 | 35 tiempo atada a asunto, con el deber de impulsarlo e imprimir el trámite que correspondiera. El a quo también destacó que la solicitud de investigación en buena medida se originó en el hecho de que la quejosa no tenía noticia de ella y no estaba «viendo el movimiento en el proceso». Igualmente, consideró como indudable que, a partir del 13 de septiembre de 2017, la litigante no volvió a concurrir al proceso, dejándolo abandonado a partir de esa fecha. Con dicho proceder, consideró que se contravino el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De ese modo, la primera instancia añadió que «en todo caso, la revisión de las actuaciones realizadas en el proceso de interdicción […], muestra que desde el 20 de febrero de 2018 la quejosa tomó posesión del cargo de curadora provisorio. Sí así fue, a partir de esa calenda, la letrada tampoco

ninguna actuación de impulso del proceso realizó si es que para hacerlo debía contarse con aceptación del cargo de curadora por la madre de la menor incapaz». En tal forma, la primera instancia no encontró justificación alguna al hecho de que la abogada no diera continuidad al proceso de interdicción ya referido, que sabía era de mucha importancia para los intereses de la menor. Además, que al consultarse la página de internet de la Rama Judicial, se evidenciaba que con posterioridad a la aceptación de la revocatoria del poder otorgado a la investigada, el proceso mostraba un considerable movimiento. Por tal razón, la primera instancia concluyó que «la sola suscripción del poder que le permitía actuar en nombre de la aquí inconforme generaba en la P á g i n a 8 | 35 profesional la carga de obrar con absoluto celo, diligencia, cuidado en el manejo del asunto que sabía perfectamente correspondía a una demanda de interdicción y no continuar el proceso, dejarlo abandonado que es lo que se le critica es sinónimo de descuido, indiligencia y por tanto de desconocimiento del deber de obrar con diligencia en el manejo del asunto encomendado –numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007». En tal forma, aseveró que la abogada investigada incurrió en el comportamiento acusado, sin justificación y a título de culpa. Así las cosas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al profesional del derecho y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

5. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada Ana Marcela Herrera Sánchez

interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos de orden sustancial8: - Solicitó tener en cuenta que el proceso de interdicción ―de jurisdicción voluntaria― tenía desde el principio hasta el final tres pasos así: i) Presentación de la demanda, en la que el juez ordenaba las citaciones, publicaciones y hacía la notificación al Ministerio Publico; ii) El decreto de pruebas; y iii) La convocatoria a 8 La Comisión advierte que el primer argumento presentado por la recurrente fue de orden procesal, en el cual insistió en que sí hubo irregularidad por que las comunicaciones, pese a que fueron enviadas a las direcciones físicas, no se enviaron a un correo electrónico que estaba en el Registro Nacional de Abogados. Pese a ello, la corporación no entrará a resolver dicho aspecto por dos razones fundamentales: por un lado, porque dicho aspecto fue el mismo que fue resuelto en la decisión de primera instancia. Por el otro, porque con los restantes argumentos de orden sustancial se puede resolver el prese te asunto. P á g i n a 9 | 35 la audiencia para práctica de pruebas y sentencia. Por tanto, según la trazabilidad de la actuación, el proceso se llevó debida y oportunamente entre el 12 de julio de 2017 (fecha de la radicación de la demanda) hasta el 20 de febrero de 2018, fecha de la audiencia pública en la que se posesionó la señora madre la menor (la quejosa) como curadora provisoria. - Explicó que un escrito del 17 de noviembre de 2017, dirigido por la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos (quejosa) al Juzgado Diecisiete (17) de Familia daba a entender que la profesional del

derecho sí le informaba sobre el estado y avance del proceso9. - Manifestó que en los primeros días del mes de abril de 2018 la quejosa le informo vía telefónica sobre la intención de excluir a la señora Reyes María Hoyos (abuela de la menor) como candidata a ser curador suplente, para que fuera reemplazada por su hijo Diego Alejandro Páez Ariza. Ante ello ―según narró―, le solicitó a la quejosa que le formulara dicha petición por medio escrito, dadas las connotaciones que dicha instrucción implicaba, pues, según un concepto médico del Hospital Militar Central, de fecha 13 de mayo de 2016, se leía lo siguiente: «Los hermanos de [la menor de edad] han sido figuras poco empáticas y poco contenedoras en cuanto al manejo y apoyo de [la menor de edad]. - Sostuvo que la anterior situación se la explicó a la quejosa, recordándole que el citado documento formaba parte del proceso y que tal anotación podía generar inconveniente al momento de la designación del curador suplente. Sobre dicha cuestión, aseveró que la quejosa se limitó a decirle que era ella la que sufragaba los honorarios, frente a lo cual le recordó que los intereses que se estaban tutelando a través del proceso de interdicción eran los de su hija, una menor de edad. 9 Según este documento, la quejosa empleó la siguiente afirmación «Tengo entendido por mi apoderada que dichos documentos ya radican en dicho despacho». P á g i n a 10 | 35 - Pese a lo anterior, el 20 de abril de 2018, la señora Emma de

Jesús Ariza Hoyos radicó ante el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá un escrito dirigido al mismo Juzgado y a la abogada investigada, por medio del cual «me instruye SOLICITAR ANTE EL JUZGADO Y EN CALIDAD DE MI APODERADA (…) el cambio de nombre de la persona propuesta a ser designada como Curador Suplente». Al respecto, dijo desconocer las razones que llevaron a la quejosa a radicar dicho escrito, pero lo que sí podía afirmar es que solo se enteró de la existencia de dicho documento en el proceso disciplinario. - En todo caso, para el 19 de junio de 2018, la quejosa radicó ante el Juzgado 17 de Familia un escrito por medio del cual le solicitaba al despacho que se le revocara el poder para seguir actuando como apoderada en el proceso, esgrimiendo como razones el incumplimiento de lo pactado en el contrato, específicamente por no «gestionar las solicitudes a tiempo, en especial en lo concerniente al cambio de curadora suplente» - Por dichas razones, la apelante dijo que los cargos no estaban sustentados en ningún tipo de prueba, excepto por la comunicación escrita del 5 de junio de 2018 que según la quejosa le envió a la apoderada. Sin embargo, aseguró no haberla recibido y que vino a conocerla en virtud del adelantamiento del presente proceso disciplinario. De hecho, dijo que la comunicación que le envió la quejosa había sido devuelta por la oficina de correspondencia. - En todo caso, el Juzgado 17 de Familia, mediante auto del 14 de

agosto de 2018, aceptó la revocatoria del poder radicada por la quejosa. Si ello era así, la recurrente planteó el siguiente interrogante: ¿a partir de qué momento la señora Emma de Jesús Ariza Hoyos observó que su apoderada dentro del proceso de P á g i n a 11 | 35 interdicción adoptó una conducta negligente, soberbia, negada al dialogo, acompañada de falta de gestión y mala fe, que la llevaron a incumplir el contrato de prestación de servicios ? - La única respuesta posible, según lo explicado por la investigada, era que ello solo había ocurrido a partir del mes de abril de 2018, momento en el cual le cuestionó profesionalmente a la quejosa sobre la posible inconveniencia de que uno de los hermanos de la menor de edad se constituyera en curador suplente. Sin embargo, hasta antes de dicha fecha no existía ninguna prueba que demostrara que la apoderada ―hoy disciplinada― hubiese incurrido en la causal de abandono de sus deberes profesionales y contractuales para con la quejosa. - De manera complementaria, la investigada explicó que la primera instancia no tuvo en cuenta que el 9 de noviembre de 2017 que ella misma presentó ante el Juzgado 17 de Familia las evidencias de ejecución de todo lo ordenado en el auto admisorio de la demanda. Por esa razón, el 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 17 de Familia procedió a la inscripción en el Registro de Personas «desplazadas». En ese escenario, se debía esperar a que se realizara la correspondiente valoración médica a la menor por parte de Medicina Legal, la cual estaba agendada para el día 6

Marzo de 2018. Una vez hecha esa valoración, correspondía esperar la remisión que debía realizar Medicina Legal del correspondiente dictamen. Explicó que en medio de esos trámites la quejosa le solicitó la postulación del hermano de la presunta interdicta, para que fuera designado como curador suplente, aspecto con el que no estuvo de acuerdo conforme a las razones anotadas en forma precedente. - Por las anteriores razones, sostuvo que no abandonó el proceso y que para el 6 de marzo de 2018 el único trámite en curso ―de los ordenados en el auto admisorio de la demanda― era el P á g i n a 12 | 35 relacionado con la valoración médica neurológica o siquiátrica a cargo de Medicina Legal, programada para dicha fecha. Efectuado ello, el proceso debía seguir con la correspondiente entrega del dictamen y así poder avanzar con los demás trámites judiciales. - Por último, como un aspecto adicional en el recurso, la investigada enunció algunos hechos relacionados con algunas dificultades médicas que tuvo por cuenta de su embarazo y algunas enfermedades de su otro hijo10.

6. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe

entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10 En el recurso, la investigada expresó lo siguiente: «Le manifiesto a la Sala que por causa de EMBARAZO diagnosticado como de ALTO RIESGO, estuve incapacitada desde el 18/02/2017 hasta el 20/02/2017; luego desde el 27/02/2018 hasta el 05/03/2018; mi parto por ser de alto riego, se manejó por CESAREA; Licencia de Maternidad desde el 08/03/2017 hasta el 11/07/2017; adicionalmente a esto tuve que afrontar hospitalización de mi hijo recién nacido por el lapso de 18 días, desde el 17 de Mayo de 2017 hasta el 03/06/2017. No obstante lo anterior, nunca abandone al cliente y menos el proceso». [Negrillas fuera de texto] Para la Sala, el único lapso relevante es el resaltado, el cual no supera los ocho (8) días. Por tanto, la Comisión no se referirá a dicho aspecto, entre otras cosas porque existen otras razones principales para adoptar la decisión. P á g i n a 13 | 35 Ahora bien, analizado el recurso de apelación presentado por la investigada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual fue sancionada la abogada Ana Marcela Herrera Sánchez, por la falta contenida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123

de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá debe revocarse, por cuanto la conducta de la disciplinada no se adecúa al verbo abandonar, contenido en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el cual fue imputado por la primera instancia. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La conducta consistente en «abandonar las gestiones encomendadas o las diligencias propias de la actuación profesional», como una de las modalidades contenidas en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. P á g i n a 14 | 35 6.1 La conducta consistente en «abandonar las gestiones encomendadas o las diligencias propias de la actuación profesional», como una de las modalidades contenidas en la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión11, en la modalidad dolosa o culposa. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización12. La tipicidad envuelve, en últimas,

un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Conforme a ello, se debe recordar que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrillas fuera de texto].

Como puede apreciarse, una de las modalidades de dicha conducta consiste en abandonar, comportamiento que recae sobre el elemento «diligencias 11 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 12 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. P á g i n a 15 | 35 propias de la actuación profesional», pues para que se pueda pregonar un comportamiento de abandono es claro que al menos el profesional del derecho debió adelantar alguna «gestión encomendada». Ahora bien, sobre esta modalidad de la conducta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 28 de julio de 2021, señaló lo siguiente13: […] Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la

segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo siguiente, es señalar que el verbo “abandonar”, por lo menos desde el punto de vista gramatical, comprende, entre otras, las siguientes definiciones: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo. Han abandonado este edificio. 2. tr. Dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola. 3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él. Abandonaron el lugar del suceso. 4. tr. Apoyar, reclinar algo con dejadez. U. m. c. prnl. 5. tr. Entregar, confiar algo a una persona o cosa. U. m. c. prnl. 6. intr. En el juego o en el deporte, dejar de luchar, darse por vencido. Al tercer asalto, abandonó. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla. P á g i n a 16 | 35 7. prnl. Descuidar el aseo y la compostura. Últimamente se está abandonando mucho. 8. prnl. Descuidar las obligaciones o los intereses. 9. prnl. Dejarse dominar por afectos, pasiones o vicios. 10. prnl. Caer de ánimo, rendirse en las adversidades y contratiempos” Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto,

marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional […]. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. A manera de ilustración, se trae el caso del abogado que sin razón válida deja solo a su cliente a mitad de una audiencia de conciliación; del profesional del derecho que refleja en el proceso las disconformidades en el pago de honorarios, sustrayéndose de sus compromisos sin que previamente hubiera mediado la terminación del mandato. O es el caso de la renuncia de facto –sin las formalidades a que haya lugar–; no es una cuestión de calidad o tiempo, sino una ruptura consciente, pero ilegítima, del vínculo que se tiene con la etapa extrajudicial, prejudicial o judicial que se tenía que abordar, o con lo que le restaba al trámite para conseguir la resolución definitiva del encargo, llámese asesoría, concepto, cobro, inscripción, contrato, petición, conciliación, actuación administrativa o acción. Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber, pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se aniquila con la intención manifiesta del abogado de

quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general. [Negrillas originales. Subrayado fuera de texto]. P á g i n a 17 | 35 En estos términos, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cualquier comportamiento, por más irregular que se trate, puede significar un abandono de las diligencias propias de la actuación, pues debe tenerse en cuenta o bien el distanciamiento deliberado, la separación entre el sujeto y el objeto marcado por la ausencia, el apartamiento íntegro del deber, la interrupción de la participación del profesional del derecho o en últimas la ruptura consciente, pero ilegítima del vínculo profesional, aspecto que significa la aniquilación de cualquier posibilidad de que el abogado en realidad no asuma las diligencias propias de la actuación profesional. 6.2 Resolución del caso en concreto. El primer aspecto que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que existen algunas inconsistencias relevantes tanto en la formulación del cargo como en los razonamientos que tuvo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para haber declarado responsable disciplinariamente a la profesi

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