CNDJ - F11001110200020180378401ADJUNTA20221209154129-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180378401ADJUNTA20221209154129-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6419
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 110011102000201803784 01 Aprobado según Acta de Sala N.º 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó, la señora ANYELA ROBAYO RODRÍGUEZ2 contra el abogado 1 Folios 44 a 55 Sala dual integrada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2 Folio 1 -2 Cuaderno Original de 1ª Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6419
Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, por considerar que
incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, al no realizar la gestión encomendada de iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual. Manifestó la quejosa que el día 28 de marzo de 2017, le otorgó poder al abogado para iniciar un proceso civil contra la constructora Norco S.A., para lo cual se llegó a un acuerdo verbal por la suma de $2.000.000, los cuales se le cancelarían una vez la constructora hiciera el desembolso de la compraventa del apartamento. Señaló que, asistió a una audiencia el día 16 de agosto de 2017 y después perdió comunicación con el profesional, incluso el juzgado de conocimiento lo requirió el 11 de diciembre de 2017 y nunca se pronunció, lo que conllevó a que el 23 de enero de 2018, le revocara el poder. Por último, agregó que insistió en localizarlo para que le devolviera los documentos que habían sido entregados, pero esto no fue posible a pesar de que el 21 de junio de 2018, el abogado le respondió que le iba a llevar los soportes a su apartamento, situación que tampoco se dio. 2.- El asunto se sometió a reparto el 25 de junio de 20183, correspondiéndole su trámite al Magistrado Antonio Suárez Niño, quien, mediante auto del 6 de julio de 20184 ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se publicó edicto emplazatorio el día 12 de septiembre de 20185. 3 Folio 14 Cuaderno Original de 1ª Instancia.
4 Folio 15 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 5 Folio 24 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 9 de octubre de 20186 y 5 de febrero de 20197, en donde se escuchó en versión libre al abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, en ampliación de queja a la señora ANYELA
ROBAYO RODRÍGUEZ.
En la última fecha de audiencia, el disciplinado se acogió al beneficio señalado por el magistrado sustanciador referente a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conllevando a lo dispuesto por el numeral 1, literal b) del artículo 45 de la misma norma, por lo que confesó haber abandonado la labor encomendada por la quejosa8. En consecuencia, se calificó la actuación disciplinaria9 contra el abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que el abogado abandonó la gestión encomendada por su cliente.
Lo anterior, porque el doctor PEDRAZA RIVEROS acompañó a la señora ANYELA ROBAYO RODRÍGUEZ a la audiencia celebrada el día 16 de agosto de 2017, en el Juzgado de conocimiento y posteriormente abandonó el proceso dejando sin representación judicial a su poderdante. 6 Folio 32 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 7 Folio 43 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 8 Minuto 15:32 a 15:48 CD 05-02-2019 continuación audiencia. de P y C.P. 9 Minuto 13:17 a 14:34 CD continuación audiencia. de P y C.P. P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta 4.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Copia de poder conferido por la señora Anyela Robayo Rodríguez al doctor Nelson Andrés Pedraza Riveros, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso verbal de responsabilidad civil contractual de menor cuantía, de fecha 28 de marzo de 201710. • Copia de Oficio E.C No. 01305 de fecha 11 de diciembre de 2017, en donde el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Oralidad, requiere al abogado para que comparezca al Despacho11. • Auto de fecha 17 de noviembre de 2017, en donde se requiere al abogado para que se pronuncie frente a las manifestaciones de su poderdante12. • Copia de revocatoria de poder de fecha 23 de enero de 2018,
dirigida al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá13. • Copia de pantallazos de conversaciones entre la quejosa y el abogado14. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, quien no registraba sanción disciplinaria en su contra15. • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 166701 de fecha 06 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor NELSON 10 Folio 3 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 11 Folio 4 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 12 Folio 5 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 13 Folio 6-7 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 14 Folios 8 a 13 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 15 Folio 16 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.068.972.453 y la tarjeta profesional de abogado número 219.114 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente16. • Oficio de fecha 14 de septiembre de 2018, remitido por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Oralidad, en
donde se allegó expediente No. 110014003065 2017004270017. • Documentos aportados por el doctor NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, en audiencia del 9 de octubre de 201818. • Documentos aportados por la señora Anyela Robayo Rodríguez, en audiencia del 9 de octubre de 201819. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS con CENSURA, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia manifestó que, pese a actuar como abogado de la señora Anyela Robayo Rodríguez dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que se adelantaba contra la empresa Norco S.A.S., radicado bajo el No. 2017-427, luego de 16 Folio 17 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 17 Folios 2526 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 18 Folios 33 a 35 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 19 Folios 36 a 40 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta haber asistido a la querellante a la audiencia que convocó el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, para el 16 de agosto de
2017, abandonó el proceso dejando sin representación a su clienta, quien de esa manera quedó en una difícil situación para hacer valer los acuerdos a que había llegado con la demandada. Señaló la Sala que, en observancia de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 45 ibídem, antes de la formal formulación de cargos y explicándole con claridad al abogado disciplinado las imputaciones fácticas y jurídicas atribuibles, se le cuestionó si era su intención confesar la comisión de la falta en que pudo incurrir y que se halla tipificada en el artículo 37.1 de la misma normatividad, a lo cual respondió de manera afirmativa. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que la conducta atribuida al disciplinado ponía en tela de juicio la necesaria credibilidad que la profesión jurídica debía tener entre los ciudadanos; de igual manera no desconoció la Sala que el abogado en mención reconoció la perpetración de la falta que se le atribuyó no se podía dejar de lado que carecía de antecedentes disciplinarios, por lo que sancionó al abogado con CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al agente del Ministerio Público; mediante escrito el 20 de febrero de 201920, de igual manera se publicó edicto el día 1 20 Folios 53 a 57 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta de marzo de 201921, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 14 de marzo de 201922, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 22 de abril de 201923, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardenales. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 8 de febrero de 202124. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo 21 Folio 58 Cuaderno Original de 1ª Instancia. 22 Folio 1 Cuaderno Original de 2ª Instancia. 23 Folio 3 Cuaderno Original de 2ª Instancia. 24 Folio 5 Cuaderno Original de 2ª Instancia. 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta 2.- Del disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 166701 de fecha 06 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor NELSON ANDRÉS PEDRAZA
RIVEROS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.068.972.453 y la tarjeta profesional de abogado número 219.114 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente29. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de febrero de 2019, se evaluó la actuación seguida en contra del abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, en donde se pudo de presente las imputaciones fácticas y jurídicas constitutivas de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la transgresión al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa, por cuanto el abogado abandonó la labor encomendada por su cliente después de acompañarla a la audiencia del día 16 de agosto de 2017. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 29 Folio 17 Cuaderno Original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia
funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202133, este grado 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 5.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»35. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 35 Constitución Política de Colombia, Articulo 29.
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” De entrada, esta Comisión advierte que el profesional del derecho en audiencia del 5 de febrero de 2019, se acogió a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo que aceptó la comisión de la falta.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, procederá a revisar el material probatorio obrante en el expediente con el ánimo de analizar la falta endilgada. Para el caso objeto de estudio, en lo relacionado a la falta del
numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión observó que la Sala de Instancia consideró que con el actuar del abogado había faltado a debida diligencia para con su cliente, pues del acervo probatorio allegado, se puede concluir que: El día 16 de septiembre de 201636, la señora Anyela Robayo Rodríguez le otorgó poder al doctor Nelson Andrés Pedraza Riveros para que iniciara y llevara hasta su culminación Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual en contra de la Sociedad Norco S.A. De conformidad con lo anterior, el 1 de marzo de 201737 el apoderado presentó demanda de proceso verbal contra la Sociedad Norco S.A., correspondiéndole por reparto al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal el 15 de marzo de 201538, quien 36 Folios 1-2 Carpeta Digital expediente 1-55 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. 37 Folios 2 a 23 Carpeta Digital expediente 223-254 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017427. 38 Folio 25 Carpeta Digital expediente 223-254 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta mediante auto del 22 de marzo de 201739 inadmitió la demanda, siendo subsanada el 30 de marzo de 201740 y posteriormente el 4 de abril de 201741 fue admitida bajo el radicado No. 2017-00427.
Continuando con las actuaciones del abogado, se observó que el 25 de julio de 2017, contestó el traslado de las excepciones presentadas por el apoderado de la Sociedad Norco S.A42., y que asistió a la audiencia celebrada el día 16 de agosto de 201743, en donde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. Posteriormente, se encontró oficio radicado por la señora Anyela Robayo Rodríguez con fecha 10 de noviembre de 201744, en donde le solicitaba al Juez de Conocimiento requerir a su abogado, dado que desde la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2017, la comunicación con el profesional del derecho había sido poca, por lo que, en atención al oficio en mención, mediante auto del 17 de noviembre de 201745 el Juez requirió al abogado para que se pronunciara frente a las manifestaciones de su poderdante. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 201746, el Juez de Conocimiento en atención a la solicitud formulada por las partes, ordenó la suspensión del proceso por el término de 2 meses, aún así, la señora Anyela Robayo Rodríguez, el día 23 de enero de 39 Folio 27 Carpeta Digital expediente 223-254 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. 40 Folios 29 a 58 Carpeta Digital expediente 223-254 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. 41 Folio 59 Carpeta Digital expediente 223-254 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. 42 Folios 37 a 62 Carpeta Digital expediente 302-348 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal
2017-427. 43 Folios 71 a 73 Carpeta Digital expediente 302-348 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. 44 Folios 75 a 77 Carpeta Digital expediente 302-348 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. 45 Folio 79 Carpeta Digital expediente 302-348 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. 46 Folio 85 Carpeta Digital expediente 302-348 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta 201847 –estando el proceso suspendidoradicó escrito revocándole el poder al doctor PEDRAZA RIVEROS, conllevando a que mediante auto del 26 de enero de 201848, se tuviera en cuenta la revocatoria. En consecuencia, se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho no atendió con la debida diligencia el encargo, puesto que abandonó la labor encomendada por su poderdante. Nótese como desde el 16 de agosto de 2017 (fecha de la audiencia de conciliación), el abogado no se volvió a pronunciar ante el Juzgado a pesar de haber sido requerido por éste desde el 17 de noviembre de 2017, dejando a su cliente sin defensa jurídica ante el proceso que se estaba llevando. Escuchada la respectiva audiencia de pruebas y calificación
provisional del día 9 de octubre de 201849, en donde el doctor PEDRAZA RIVEROS tuvo la oportunidad procesal de rendir su versión libre, solo manifestó que había considerado con el acuerdo conciliatorio suficiente su participación50, por lo que estaba extrañado de la queja interpuesta por la quejosa, al punto de haberse dado cuenta en la audiencia que ella le había revocado el poder51. Adicionalmente, en audiencia de pruebas y calificación provisional 47 Folios 87 a 92Carpeta Digital expediente 302-348 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017427. 48 Folio 93 Carpeta Digital Expediente 302-348 CD 2018-3784-ASN Proceso Verbal 2017-427. 49 Minuto 4:48 a 13:08 CD 2018-3784 – 09 de octubre de 2018. 50 Minuto 6:23 CD 2018-3784 – 09 de octubre de 2018. 51 Minuto 10:30 CD 2018-3784 – 09 de octubre de 2018. P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta del día 5 de febrero de 2019, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la imputación fáctica y antes de la formulación de cargos, el director del proceso le preguntó si aceptaba la conducta que se le estaba reprochando, recibiendo como respuesta que, si aceptaba haber cometido la falta, por lo que se acogió a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de
200752. 5.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”53. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) En el presente caso se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, por cuanto se tiene que efectivamente con 52 Minuto 15:32 a 15:48 CD 05-02-2019 continuación audienc de P y C.P. 53 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta el actuar del disciplinado se vulneró el mencionado deber, lo cual
implicó la afectación a la credibilidad profesional, puesto que la quejosa había depositado su confianza jurídica en las actuaciones del profesional del derecho y este sin medir palabra o avisar previamente, optó por no hacerse presente más dentro del litigio el cual se encontraba en la parte más crítica, pues se había conciliado efectuar una recompra que necesitaba de todo el cuidado y asesoría jurídica. Esta Comisión encuentra que no se edifica en favor del disciplinado ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad, pues como el mismo lo declaró, simplemente no se hizo más presente dentro del proceso encomendado, dejando sin representación judicial a la señora Robayo Rodríguez. Es de resaltar por parte de esta Comisión que, al inicio de la respectiva demanda civil, las actuaciones del profesional del derecho fueron absolutamente diligentes, pero con asombro se evidenció que después de la mencionada audiencia de conciliación, el apoderado no se presentó más, sin justificación alguna, puesto que, dentro de las audiencias efectuadas en la investigación disciplinaria, jamás argumento o soportó por qué había dejado sin representación judicial a su poderdante. Por lo anterior, está demostrado el actuar antijurídico del abogado y en consecuencia el injustificado incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinado. P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 110011102000201803784 01 Abogado en Consulta 5.3.- Culpabilidad.
En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. En el caso que nos ocupa, el abogado NELSON ANDRÉS PEDRAZA RIVEROS, como profesional del derecho, tenía la obligación de continuar hasta su terminación del proceso verbal No. 2017-427, no obstante, abandonó el proceso sin manifestarle nada a su poderdante, dejándola sin representación judicial, dilatando el proceso, perjudicándola económicamente y agudizando su situación de salud. Es importante señalar el hecho de que el investigado de manera libre y voluntaria confesó la comisión de la conducta disciplinaria54, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 105: Audiencia de pruebas y calificación provisional: Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” De lo antes dispuesto, se observa que la confesión efectuada por el disciplinado durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional es válida por cuanto se dio en cumplimiento 54 Minuto 15:32 a 15:48 CD 05-02-2019 continuación audienc de P y C.P. P á g i n a 17 | 21
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Abogado en Consulta a los requisitos legales y la imposición de la sanción se emitió conforme a los criterios de atenuación señalados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta a la disciplinada es razonab
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