CNDJ - F11001110200020180380401ADJUNTA20220711165413-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180380401ADJUNTA20220711165413-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4710
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIO NAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803804 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS, con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por desconocer el deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 21 de junio de 20182, el Juzgado 14
Laboral del Circuito de Bogotá remitió compulsa de copias en contra de la doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS, con el fin de investigar la posible comisión de una falta disciplinaria, cometida en calidad de apoderada del señor Jorge Daniel Avendaño dentro del 1 Sala dual integrada por la doctora MARTHA ÍNES MONTAÑA SUÁREZ, en sala dual con el
doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta proceso ejecutivo laboral No. 2011-00765, adelantado en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones.
2. Como anexo al informe, se allegó copia íntegra del proceso ejecutivo laboral No. 110013105014201100765 013, adelantado por el señor Jorge Daniel Avendaño en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones.
3. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho de la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, el 26 de junio de 20184, quien mediante auto del 14 de agosto de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado5.
4. Mediante certificación No. 196328 de fecha 14 de agosto de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 37212402 y tarjeta profesional No. 8384, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente6.
5. Como quiera que el día 19 de noviembre de 2018, no se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que la investigada no compareció7, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio el
31 de octubre8 y el 5 de diciembre de 20189, vencido el término establecido para que se justificara su incomparecencia, mediante 3 Anexo 1. 4 Folio 2 cuaderno original de 1ra instancia 5 Folio 6 cuaderno original de 1ra instancia 6 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia 7 Folio 15 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 16 cuaderno original de 1ra instancia 2
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta auto de fecha 21 de enero de 2018 la abogada fue declarada persona ausente y se designó a la doctora Daniela Chanin Arbeláez, como defensora de oficio10.
6. El 7 de marzo de 2019, la disciplinable allegó justificación por su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 19 de noviembre de 201811.
7. El 26 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio y el Ministerio Público, la magistrada sustanciadora, decretó pruebas de oficio.
8. Mediante escrito del 22 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo laboral No. 110013105014201100765 01 (antes proceso ordinario laboral No. 2008-00828), adelantado por el señor Jorge Daniel Avendaño
en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones12.
9. El 26 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la disciplinable y su defensora de oficio, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Se incorporaron los documentos allegados al expediente. 9.2. Se recibió versión libre por parte de la investigada. 9.3. Se recaudó el testimonio por parte de la señora Nubia Elena
Forero.
10. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 16 de agosto de 2019, por medio del cual se acreditó que la investigada no registraba ninguna sanción13. 10 Folio 18 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 29 cuaderno original de 1ra instancia 12 Folio 44 cuaderno original de 1ra instancia 13 Folio 53 cuaderno original de 1ra instancia
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta
11. Del 22 de agosto de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable, la magistrada adelantó las siguientes diligencias: 11.1. La magistrada dispuso formular cargos a la abogada, por cuanto incurrió en grado de probabilidad en un desconocimiento al deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, ibidem, dado que obró de mala fe al haber omitido informar al
Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que el demandante (señor Jorge Daniel Avendaño) había fallecido desde el 28 de octubre de 2009, y aun así el 12 de abril de 2013 presentó liquidación de crédito por la suma de $24.113.560 y solo hasta el 13 de julio de 2017 cuando el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá la requirió, informó sobre la situación, conforme a solicitud que hiciere la Administradora de Pensiones – Colpensiones en su calidad de demandado. Además, recibió sumas de dinero en virtud de la gestión, que si bien devolvió a quien correspondía el 26 de marzo de 2018, aún pudo incurrir en una falta contra la dignidad de la profesión. 11.2. La disciplinable aportó copia de la escritura pública No. 3113 del 13 de junio de 201214.
12. El 5 de noviembre de 2019, la Notaría 48 de Bogotá remitió copia autentica de la escritura pública No. 3113 del 13 de junio de 2012, consistente en acto de liquidación notarial de herencia 14 Folio 55 cuaderno original de 1ra instancia
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta del causante Jorge Daniel Avendaño, trámite surtido por la
doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS15.
13. El 18 de noviembre de 2019, la Administradora de Pensiones – Colpensiones remitió el expediente administrativo correspondiente al señor Jorge Daniel Avendaño16.
14. El 10 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinable emitió alegatos de conclusión, acto seguido la magistrada sustanciadora informó que el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó a la doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS, con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, tras desconocer el deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, ibidem17. Indicó la magistrada que, el proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias remitida por parte del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá en contra de la abogada, quien fungió como apoderada del señor Jorge Daniel Avendaño en el proceso ejecutivo laboral No. 110013105014201100765 01, adelantado en contra de la Administradora de Pensiones – Colpensiones, puesto 15 Folio 69 cuaderno original de 1ra instancia 16 Folio 88 cuaderno original de 1ra instancia 17 Folio 110 cuaderno original de 1ra instancia 5
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta que mediante decisión del 14 de octubre de 2009 se condenó al
entonces Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $965.561 a partir del 15 de septiembre de 2001, no obstante la abogada no informó que su cliente había fallecido desde el mes de febrero del año 2009. (i) De la solicitud de prescripción de la acción ética. La investigada en audiencia de juzgamiento, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto del comportamiento establecido en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, misma que fue negada por la magistrada en razón a que los hechos no se dieron con la radicación de un memorial el 12 de abril de 2013, mediante el cual la abogada presentó la liquidación del crédito incluyendo diferencias pensionales por las mesadas causadas entre el 15 de septiembre de 2001 y el 30 de abril de 2013, puesto que los hechos se materializaron hasta el 13 de julio de 2017, fecha en la cual puso en conocimiento al juzgado sobre el fallecimiento de su cliente. (ii) De la falta contra la dignidad de la profesión. Quedó probado que, la profesional fungió como apoderada del señor Jorge Daniel Avendaño dentro del proceso, que promovió contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, dentro del cual se dictó sentencia el 14 de octubre de 2009, que condenó a la entidad demandada a pagar en favor del demandante por mesada pensional equivalente a la suma de $965.561, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral Superior de Bogotá, el 29 de julio
de 2011. El 21 de octubre de 2011, la investigada solicitó librar 6
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta mandamiento de pago por las sumas adeudadas entre el 15 de septiembre de 2001, solicitud que fue aprobada el 12 de septiembre de 2012 y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 13 de abril de 2013, la disciplinable presentó liquidación del crédito por lo causado entre el 15 de septiembre y el 30 de septiembre de 2011, sin embargo desde el 24 de febrero de 2012 fue informada por parte de la señora Nubia Helena Forero Palomino de que el 28 de octubre de 2009 el demandante había fallecido, con el fin de que se adelantara el trámite notarial de sucesión de su compañero permanente y padre de su hija. El 13 de enero de 2015, la abogada solicitó el decreto de unas medidas cautelares, a lo que se accedió el 30 de junio de 2015 por la suma de $30.000.000, motivo por el cual el 5 de noviembre de 2015 la togada reclamó la suma de $25.319.238 y mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2015, solicitó el pago por valor de $6.876.633 por la actualización del crédito a 30 de septiembre de 2015, que fue negado por auto del 4 de diciembre de la misma anualidad. El 6 de julio de 2017, el juzgado ordenó requerir a la apoderada
demandante a fin de que informara cuando se había incluido la pensión sustitutiva a la esposa en hija de su cliente, en virtud de la Resolución emitida el 26 de febrero de 2016, por lo que mediante escrito radicado el 13 de julio de 2017 la doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS, allegó certificación suscrita por la beneficiaria de la pensión del señor Jorge Daniel Avendaño. En consecuencia, quedó demostrado que la profesional desplegó actos contrarios a la dignidad de la profesión con los que afectó los intereses de la Nación, al ocultar que su mandante falleció el 28 de octubre de 2009, y continuar el trámite ejecutivo laboral exigiendo 7
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta el pago de la reliquidación de la mesada pensional desde el mes de noviembre de 2009, y pese a que la investigada en su versión libre manifestó que la muerte de su mandante no terminaba el proceso, los hechos cuestionados eran los relacionados con el no haber informado al juzgado el deceso de su cliente y seguir presentando reliquidaciones de crédito. Así las cosas, la togada desconoció el deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, ibidem, en razón a que obró de mala fe al omitir informar el fallecimiento de su mandante y seguir presentando liquidaciones de crédito y reclamar una suma de dinero en favor de la gestión
encomendada, la cual fue devuelta en el mes de marzo de 2018. En relación con la imposición de la sanción, además de la modalidad de dolo en que se reprochó la falta, la Sala tuvo en cuenta el perjuicio causado a una entidad de orden público y el hecho de no haber registrado antecedentes disciplinarios, motivo por el cual fue sancionada con DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 4 de marzo de 2020, la disciplinable presentó recurso de apelación18, en primer lugar, con base en el argumento de que el fallecimiento de demandante no extinguía el contrato de mandato y mucho menos su patrimonio, pues esta obligación se transmitió a sus herederos; y en segundo lugar, bajo el fundamento de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, puesto que la 18 Folio 126 cuaderno original de 1ª instancia 8
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta sentencia ordinaria laboral se emitió el 14 de octubre de 2009 y la investigación en su contra se abrió solo hasta el año 2017. DE LA QUEJA El 16 de junio de 202019, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de queja, afirmando que la alzada fue negada por extemporánea y la investigada tenía derecho a acudir a la doble instancia como garantía constitucional. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados personalmente el 27 de
febrero de 202020, y la disciplinable presentó recurso de apelación contra la decisión el 4 de marzo de 2020. Mediante auto del 12 de marzo de 2020, la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 200721. En el mismo auto, ordenó lo siguiente: “(…) Advertir a la disciplinable que contra esta decisión no procede recurso alguno (…)”. Luego, mediante proveído emitido el 19 de junio de 202022 se negó el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la disciplinable 19 Folio 137 cuaderno original de 1ra instancia 20 Folio 118 (reverso) cuaderno original de 1ra instancia 21 Folio 133 cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folio 147 cuaderno original de 1ra instancia 9
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta y ordenó cumplir lo ordenado en el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de julio de 2020, se asignó el asunto al despacho del magistrado CAMILO MONTOYA REYES. 2.- El 12 de marzo de 2021, el asunto fue asignado al acá magistrado ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021,
se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 59 de la Ley 1123 de 200727, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo 27 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta 2.- De la disciplinable. Mediante certificación No. 196328 de fecha 14 de agosto de 2018 emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado de la doctora BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS, quien se identificó con cédula de ciudadanía
No. 37212402 y tarjeta profesional la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, No. 8384, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente29. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la 29 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del
Estado. 4.- Del caso en concreto Tal como se indicó anteriormente en el aparte “DE LA CONSULTA”, esta Comisión observa que la Secretaría de la Sala de primera instancia, remitió el proceso de la referencia a esta Comisión para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, de acuerdo a la orden emitida por la magistrada sustanciadora en auto emitido el 19 de junio de 2020. Lo anterior, por cuanto en este caso particular el 4 de marzo de 2020, la disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo, mediante auto del 12 de marzo de 2020, fue rechazado por la magistrada sustanciadora por extemporáneo, conforme lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y mediante proveído de fecha 19 de junio de 2020, indicó la magistrada que el expediente sería remitido en grado de consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En materia disciplinaria, la figura de la consulta se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 112 la Ley 270 de 1996, sin embargo, en virtud del principio de integración normativa es procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueran apeladas, serán consultadas con el
superior sólo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayado y resaltado por la Comisión) 13
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta De lo anterior, se tiene que la consulta opera por ministerio de la ley, y suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por éste el recurso de apelación33, pues esta institución opera por mandato legal y no es concomitante con el recurso de apelación. Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 31 de enero de 2020, se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que la abogada no formuló en oportunidad, el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses. De manera que, el que este hubiese sido declarado extemporáneo, no implica que no lo presentó. Por lo tanto, al haber interpuesto el recurso de apelación la disciplinable, descartó la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de presentar oportunamente el recurso como requisito indispensable para que a éste se le pudiera dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie, ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera, el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995
precisó la naturaleza y señaló las características de la consulta, así: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del 33 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14
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Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas (…)” (Subrayado fuera de texto). En un caso similar esta Comisión se pronunció en la providencia
No. 11001110200020180375801 del 18 de noviembre de 2021, en la que por error secretarial se envió a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta un expediente en el que el Sala Seccional había rechazado un recurso de apelación por falta de sustentación, así: “Estima esta Comisión que el grado jurisdiccional de consulta que se pretende surtir frente al fallo de fecha 5 de julio de 2019 se torna improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado formuló en oportunidad recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, este no fue sustentado dentro del término legal, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la Segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, porque se itera el objeto de esta no es subsanar los efectos de una conducta negligente del afectado”. 34 34 Comisión Nacional de Disciplina JudicialProvidencia No. 11001110200020180375901 del 18 de noviembre de 2021. MP. Juan Carlos Granados Becerra. 15
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4710
Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta Aunado a lo anterior, es válido precisar que ante esta Comisión no es posible activar del grado jurisdiccional de consulta de la
providencia emitida en primera instancia, dado que no se reúnen los presupuestos normativos que permitan hacerlo, pues al declararse extemporáneo el recurso, la Corporación pierde tal potestad35. Así mismo, es de aclarar que esta actuación procesal únicamente procede cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para presentar el recurso de apelación, de tal manera que no tiene sustento jurídico el hecho de que en primera instancia sea rechazado por extemporáneo el recurso de alzada y se ordene la remisión para que esta Comisión surta el grado jurisdiccional de consulta36. En consecuencia, en el caso particular no se cumplieron los presupuestos establecidos por el legislador para conocer en grado de consulta la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uno de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.– ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó a la abogada BEATRÍZ CUELLAR DE RÍOS, con 35 Ver sentencia 110011102000201904292-01 del 16 de febrero de 2022 M.P. Diana Marina Vélez 36 Ver sentencia 52001110200020170038201 del 2 de marzo de 2022. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla 16 suspensión de DOCE (12) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al haber desconocido el deber
descrito en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30, a título de dolo, ibídem, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4710
Radicado No. 110011102000 201803804 01 Abogados – en consulta
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado Magistrado JULI
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