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CNDJ - F11001110200020180381101ADJUNTA20220218172048-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180381101ADJUNTA20220218172048-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3140

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803811 01 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en el auto del 15 de mayo de 2018, proferido por el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201803811 01 A 3140

Abogados en Consulta MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al interior del proceso de pertenencia

radicado bajo el nro. 110014003039-201600769, a través del cual ordenó la compulsa de copias en contra de la abogada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de curadora Ad Litem, al no contestar en tiempo la demanda de la referencia. Para que fueran tenidos en cuenta como pruebas, se allegó copia de la notificación personal, el escrito de la contestación de la demanda y auto de fecha 15 de mayo de 20182. 2.- El conocimiento del asunto correspondió al magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3; una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 39.543.183 y es portadora de la Tarjeta Profesional número 909314, se ordenó mediante auto del 5 de julio de 2018, la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.- Mediante telegramas números 4627-2018-3811-SMLV, 46282018-3811-SMLV, 4629-2018-3811-SMLV, 4630-2018-3811SMLV y 4631-2018-3811-SMLV, calendados 12 de octubre de 2018, se solicitó a la abogada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, comparecer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de apertura dentro del proceso

disciplinario en su contra6. Igualmente, el 17 de octubre de 2018, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificarle la 2 Folios 1 a 10 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 18 a 23 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 2 | 22

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Abogados en Consulta apertura del proceso y, la fijación de fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la disciplinable7. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 11 de diciembre de 2018, en presencia de la abogada disciplinable, y se adelantaron las siguientes diligencias8: § Versión libre de la disciplinada: al respecto, la letrada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, expuso que en el expediente 110014003039-201600769, fue designada como curadora Ad Litem, y al igual que en la multitud de procesos en los que también fue nombrada, ella manifestaba no conocer los hechos, ni constarle, ni tener alguna excepción para proponer por no conocer las circunstancias de cada pleito. Explicó que, en la causa de autos, tomó la decisión de guardar silencio “siendo esta una de las formas de pronunciarse ya que no tenía nada que manifestar al respecto en la defensa de sus

prohijados pues obviamente para mí desconocidos”9, en tal virtud, consideró que el silencio era más que suficiente para adelantar el proceso dado que ya se había notificado y puesto que el curador Ad Litem, también lo que pretende es que “se mueva el proceso”. Informó que luego, presentó el documento informando que no le constaba absolutamente nada “siendo consecuente con el silencio que había guardado”10. Actuación que allegó en 4 folios 7 Folio 37 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Cd folio 39 y folios 40 a 41 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Cd folio 39 record 02:20 a 03:05 cuaderno original de 1ª instancia. 10 Cd folio 39 record 03:55 a 04:00 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 22

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Abogados en Consulta que fueron Incorporados a la actuación disciplinaria11, luego de lo cual se ordenó la práctica de pruebas y fue suspendida la diligencia. 5.- Mediante oficio radicado el 14 de mayo de 2019, el Juzgado TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, allegó piezas procesales relevantes del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio incoado por Jhon Rodríguez contra María Edila Reyes Arcila y los herederos indeterminados, radicado bajo el consecutivo número 2016-0076900, en el que se dictó sentencia el 10 de agosto de

201812, en relación con las actuaciones de la curadora Ad Litem LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. 6.- Con oficio número 0133 DCRC, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, allegó página de consulta del Sistema de Gestión Siglo XXI, informando acerca de cinco procesos iniciados contra la abogada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ13. 7.- El 4 de junio de 2019, el magistrado sustanciador dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia únicamente de la abogada investigada. En la diligencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de la versión libre: la letrada agregó que, para la época del proceso de pertenencia de autos, le llegaban una multiplicidad de telegramas que le eran difíciles de atender, pero pese a ello, se notificó personalmente y al momento de contestar 11 Folios 42 a 45 cuaderno original de 1ª instancia. 12 Folios 49 a 68 cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folios 69 y 70 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 22

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Abogados en Consulta la demanda observó que el silencio era una forma de pronunciarse ante las pretensiones de la demanda. Agregó que el volumen de trabajo no le permitió dedicarle un

texto en ese momento para la fecha oportuna, pero, aun así, se pronunció manifestando que no le constaban los hechos de la demanda. Ante pregunta del magistrado instructor sobre su ausencia a las audiencias programadas en dicha causa, refirió que su presencia en el proceso era simbólica, teniendo en cuenta que no tenía nada que excepcionar o discutir y debía dedicar mucho tiempo a las obligaciones laborales por las que si percibía honorarios. 7.2.- Calificación jurídica de la actuación: se formuló pliego de cargos en contra de la abogada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por posiblemente inobservar su deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello, haber incursionado en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa, por cuanto pese a posesionarse como curador Ad Litem al interior del proceso de pertenencia 2016-00769, contestó la demanda fuera de término y no efectuó actuación posterior dejando de asistir a las audiencias subsiguientes del 17 de julio y 10 de agosto de 2017, lo que dio como resultado que las pretensiones se concedieran a favor de los demandantes; tampoco se pronunció en el incidente de exclusión que la entidad noticiante inició en su contra, por lo que se consideró que abandonó la gestión profesional14. 7.3.- Confesión de la comisión de la falta: puesto de presente 14 Cd folio 71 récord (14:00 a 19:06) cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 22

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Abogados en Consulta el contenido del parágrafo único del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la profesional del derecho LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, manifestó: “sí hago uso del parágrafo del artículo 105 teniendo en cuenta que se me está poniendo de frente conductas que efectivamente realicé, por lo tanto confieso haber actuado con negligencia en el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado 39.”15 A continuación, el expediente ingresó al despacho para proferir la correspondiente sentencia, de conformidad los presupuestos de la precitada norma. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA a la abogada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tras hallarla responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa. Inicialmente, el Instructor fundó su decisión señalando que de las pruebas allegadas al expediente se evidenciaba que la letrada encartada fue designada como curadora Ad Litem en el proceso de pertenencia 2016-000769 por auto del 26 de julio de 2017, se

notificó personalmente del proveído el 16 de agosto de 2017, el 1 de septiembre siguiente radicó un escrito contestando la demanda, acompañado con un memorial indicando los gastos en los que incurrió en la gestión encomendada. 15 Cd folio 71 récord (19:40 a 20:04) cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 22

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Abogados en Consulta Agregó que, ante ello, el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, resolvió mediante auto del 11 de septiembre de 2017, no tener en cuenta la contestación de la demanda ni las excepciones presentadas toda vez que la togada inculpada actuó fuera del término legal y, en consecuencia, también negó la solicitud de gastos de curaduría por no cumplir con el encargo y dispuso iniciar incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra de la abogada. Así mimo, expuso el fallador de primer nivel, que el proceso civil continuó con las sesiones de audiencias de fecha 17 de julio y 10 de agosto de 2018, a las cuales la profesional del derecho no asistió, todo lo anterior con lo cual determinó que la letrada en su encargo profesional no efectuó una representación diligente de los intereses del demandado “dado que la contestación de la demanda no fue presentada en tiempo y en adelante la curadora no actuó en el trámite; ello evidencia la poca diligencia con la gestión encomendada”.

En tal punto, reiteró el despacho de primera instancia que, en definitiva, una vez que se notificó la togada de su designación, “se desentendió por completo del asunto, con la consecuencia de que el 10 de agosto de 2018 el juzgado concedió las pretensiones de la demanda”, lo que confirmaba en grado de certeza que la disciplinable cometió la falta a la debida diligencia profesional enrostrada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de junio de 2019, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues abandonó el asunto a su cargo, cargo que confesó en la mencionada audiencia. P á g i n a 7 | 22

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Abogados en Consulta En punto a determinar la sanción, adujo que si bien la abogada disciplinada confesó la falta enrostrada, dicha manifestación tuvo lugar una vez formulados los cargos, razón por la cual no la tuvo en cuenta como un criterio de atenuación de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del literal b), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, luego de valorar los parámetros de graduación fijados por el canon en cita, coligió que la sanción de CENSURA cumplía con los fines de corrección y prevención. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal16. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo

PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 08 de febrero de 202117. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 16 Folio 3 cuaderno original de 2ª instancia. 17 Folio 5 cuaderno original de 2ª instancia. P á g i n a 8 | 22

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Abogados en Consulta Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada

por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 22

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Abogados en Consulta 2.- De la disciplinada. La calidad de abogada de la disciplinada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 39.543.183 y es portadora de la tarjeta profesional nro. 90931, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado número 164082 expedido el 03 de julio de 2018, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia22. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de junio de 2019, se formularon cargos contra la abogada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y ello incurrir en la falta consagrada en su artículo 37 numeral 1°, a título de culpa, por cuanto la letrada, en su condición de curadora Ad Litem en el proceso de pertenencia de autos, una vez se notificó de su designación como auxiliar de justicia, contestó la demanda cuando el término se encontraba ampliamente fenecido y porque se evidenció que los días 17 de julio y 10 de agosto de 2018 se

celebró audiencias de que trata los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, sin la presencia de la encartada, por lo que se emitió sentencia en la última de estas diligencias a favor de la parte actora, certificándose que no efectuó actuación posterior, inclusive en el incidente de exclusión que el despacho civil inició 22 Folio 13 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 22

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Abogados en Consulta en su contra; abandonando23 la gestión profesional encomendada. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar

errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta 23 Cd folio 71 record (18:00 a 18:09) cuaderno original 1ª instancia. 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 11 | 22

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Abogados en Consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 nro. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el

abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 28. Se le atribuye a la abogada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y con ello incurrir en la falta del artículo 37 27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. P á g i n a 12 | 22

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Abogados en Consulta numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate

para el cumplimiento del mismo. FALTAS ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que, además se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió.

De los elementos de convicción allegados al plenario, se pudo establecer que mediante telegrama número 15658 del 01 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, le comunicó a la abogada LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ su designación como curadora Ad Litem dentro del proceso de pertenencia nro. 2016-000769, de P á g i n a 13 | 22

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Abogados en Consulta conformidad con los artículos 48 y 49 del Código General del Proceso29. Consta en el acervo que el 16 de agosto de 2017, la profesional del derecho se notificó personalmente “del contenido auto proferido el 26 de julio de 2017” que la designó como curadora de la parte demandada María Edila Reyes Arcila y los herederos indeterminados del señor Luis Eduardo Saavedra (Q.E.P.D.), e

igualmente se le hizo entrega de una copia de la demanda para que la contestara y propusiera las excepciones que estimara convenientes30. Así mismo, a folio 60 del expediente se aprecia auto de fecha 11 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual en lo pertinente dispuso: “PRIMERO: (…) No se tiene en cuenta la contestación de la demanda, ni excepciones formuladas por la auxiliar de la justicia, como quiera que se presentaron fuera de término” y a folio 61 ídem, en auto de la misma data, se ordenó iniciar incidente de exclusión en contra de la letrada “por cuanto la auxiliar de la justicia en su condición de CURADORA, no cumplió con el encargo en el término otorgado”. Posteriormente, obran en el plenario las actas de fecha 17 de julio y 10 de agosto de 2018, remitidas por el Despacho Treinta y Nueve Civil Municipal, en las que se aprecia que la curadora GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se abstuvo de comparecer tanto a la audiencia inicial (art. 372 CGP) como a la audiencia de juzgamiento (art. 373 CGP)31, concordantes con el oficio radicado ante la Secretaría del Seccional de Instancia, en el que informó, 29 Folio 50 cuaderno original de 1ª instancia. 30 Folio 52 cuaderno original de 1ª instancia. 31 Folios 63 a 68 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 14 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110011102000201803811 01 A 3140 Abogados en Consulta en relación con la actuación de la disciplinada, que: “según actas de audiencias fls. 171, 175, 176, la Curadora Ad Litem no asistió en representación de los demandados. No obra en el expediente descargos ni actuación posterior de la Curadora Ad Litem”32. (Resalta fuera de texto original). En ese orden de ideas, esta Corporación comparte totalmente los argumentos de la primera instancia en los que concluye que la conducta de la abogada inculpada se subsume en el tipo disciplinario enrostrado, al haber abandonado la gestión que se le encomendó como curadora Ad Litem, en la que debía velar por los intereses de la parte demandada y ejercer su defensa, pues no existe dubitación en que se sustrajo de sus deberes profesionales al punto que abandonó la gestión que debía desempeñar al punto que, luego de la presentación extemporánea de su carga procesal (contestación de la demanda) no asistió a la audiencia inicial convocada para el día 17 de julio de 2018 y tampoco compareció a la vista pública de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 10 de agosto de la misma anualidad, ocasión en la que se profirió sentencia adversa; y tampoco se hizo presente en el incidente que se inició en su contra, comportamientos que evidencian el abandono del encargo. Al respecto de este tipo disciplinario se pronunció esta Corporación en reciente providencia, así: Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los término de la jurisprudencia de esta Comisión.

Así, una primera aproximación sostuvo que el verbo abandonar involucra el «distanciamiento entre el sujeto y el objeto», vale decir, entre el abogado y las diligencias propias de la gestión profesional, en lo que corresponde a un comportamiento ausente, que se revela ante la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la 32 Folio 49 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 15 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201803811 01 A 3140

Abogados en Consulta intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso.»33 No obstante lo anterior, el criterio de los «actos positivos», que en buena hora permitió delimitar el verbo rector abandonar, a juicio de la Comisión podría excluir otra serie de conductas que también reflejaban el obrar ausente propio de esta conducta alternativa. En esa medida, en una reciente providencia del 13 de octubre de 202134, la Comisión amplió el criterio para reconocer que, más que uno o varios actos positivos, basta con un gesto, que también puede ser negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea abiertamente demostrativo de la ausencia característica del verbo rector abandonar. En ese pronunciamiento sostuvo la Comisión: Al respecto, la Comisión encuentra necesario puntualizar que la intención de apartarse del encargo, que permite identificar claramente una actitud ausente, no necesariamente debe ser reconocida o confesada de

alguna manera por el agente, sino que bien puede exteriorizarse, también, en una forma implícita. De lo contrario la jurisdicción disciplinaria dependería de una suerte de reconocimiento por parte del sujeto disciplinable para poder atribuirle responsabilidad disciplinaria en ciertos casos difíciles de abandono, en los cuales la actitud ausente del abogado no emerge con claridad de un acto verdaderamente positivo. El gesto que revela la intención, si se quiere, de apartarse del todo de las diligencias profesionales también puede provenir, en criterio de la comisión, de cualquier gesto, positivo o negativo, expreso o implícito, siempre y cuando sea clara y categóricamente característico de una actitud de ausencia procesal. En el presente asunto, se insiste, el gesto que manifiesta el abandono de parte del abogado investigado tiene que ver con un absoluto, constante y continuo desentendimiento del asunto, que exterioriza un comportamiento a todas luces ausente y apartado, por tanto, de la máxima de obrar en forma cuidadosa y diligente en defensa de los intereses encomendados. En consecuencia, el comportamiento atribuido al sujeto disciplinable es evidentemente típico de la falta a la debida diligencia profesional, bajo la conducta alternativa consistente en abandonar las diligencias propias de la gestión profesional. (…) Es el caso del abogado que se ausenta en forma reiterada y consistente de las diligencias propias de la gestión profesional, aunque 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado Nº

23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado Nº 660011102000 2017 00346 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201803811 01 A 3140

Abogados en Consulta no haya exteriorizado las razones de su ausencia. Eso es lo que ocurrió en este caso con el abogado investigado al haberse ausentado de 8 audiencias programadas en el curso del proceso penal en que actuaba como apoderado. Es por eso que, si bien es cierto que cada una de esas inasistencias podía configurar, en forma aislada, la conducta alternativa consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, no es menos cierto que, visto el comportamiento en su conjunto, la comprobada reticencia del profesional investigado a cumplir con su deber de comparecer al proceso sin duda alguna se adecúa a un verdadero abandono, en la medida en que se mostró por completo ausente de sus responsabilidades procesales35. 4.2.- Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”36. En el presente caso, se advierte que la profesional del derecho LAURA DANIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, desconoció su

deber a la debida diligencia establecida en la Ley 1123 de 2007. En este senti

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