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CNDJ - F11001110200020180392801ADJUNTA20211021143501-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180392801ADJUNTA20211021143501-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803928 01 Aprobado según Acta N. 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 24 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que dispuso declarar la terminación anticipada y archivo de esta actuación disciplinaria en favor del abogado Oswaldo González Leiva. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 29 de junio de 20181 por la señora Lilia Inés Suárez Martínez contra el abogado Oswaldo González Leiva, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Folios 1 al 4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En el escrito de queja se colocó de presente que por motivo del fallecimiento del señor Rafael Franco ocurrido el 26 de diciembre de 2007, fue adelantado un proceso de sucesión que cursaba en el

Juzgado 21 de Familia de Bogotá, identificado con el radicado número 2012-0999 (paquete 2016-0855), respecto del cual la quejosa se hizo parte en su calidad de cónyuge del causante, otorgando para el efecto poder al aquí disciplinable. Agrega la señora Suárez Martínez que en octubre de 2016 fue diagnosticada con cáncer y tras la recomendación de su médico tratante de proceder a una cirugía para mitigar la causa de la enfermedad, decidió viajar a los Estados Unidos a la casa de su hija, previo a informarle al abogado González Leiva de tal circunstancia, razón por la que este último le solicitó “firmar unas hojas en blanco, con el argumento de que él podía seguir trabajando en el caso de la sucesión”. Expone también la denunciante que otorgó poder al profesional del derecho para instaurar una demanda laboral contra “una Compañía de la cual soy representante legal”, acción que se encontraba radicada en el municipio de La Mesa, Cundinamarca. Añade que alrededor del 15 de diciembre de 2017 el abogado González Leiva le envió una comunicación denominada “Informe de Gestión Advertencia al email de su hija Vilma Herrera Suárez”, argumentando que no había podido localizarla y que, por ende, debían nombrarle curador ad litem para su representación, motivo por el cual decidió viajar a la Mesa, Cundinamarca, para conseguir otro profesional del derecho que la representara. P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Según la inconforme, no era cierto que el jurista encartado no la hubiere podido localizar, porque para ese tiempo ella se hablaba ocasionalmente con su hija Myriam Lucy Franco, quien se encontraba en Bogotá, y cuyo esposo, el señor Julián Camargo Pulido, mantenía una “relación estrecha desde niño con el Dr. González”.

Luego de su convalecencia, indicó la señora Suárez Martínez que se acercó a la oficina del investigado y le solicitó la devolución de las hojas firmadas en blanco y este le manifestó que “no había recibido nada y me hizo un gesto con la mano que yo estaba mentalmente mal”. En virtud de ello, la quejosa denunció ante la Policía la pérdida de las hojas firmadas en blanco el día 5 de agosto de 2017, acción penal que se identifica con el radicado 2118860219065494. Adujo la quejosa que había puesto de presente en alguna ocasión el total desconocimiento de los términos jurídicos, que había firmado unos documentos de los que desconocía sus implicaciones y efectos legales, tales como el escrito de “RENUNCIA DE MIS GANACIALES” para optar por la porción conyugal, documento que según ella, suscribió sin saber realmente de lo que se trataba, pues no había recibido las explicaciones pertinentes por el investigado. Como soporte de su dicho, la señora Suárez Martínez allegó: (i) el informe de gestión y advertencia enviado por el disciplinable2, (ii) la carta

enviada al Juez 21 de Familia de Bogotá3 y (iii) copia de la denuncia instaurada por la pérdida de los documentos4. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 2 Folios 9 y 10 ibidem. 3 Folios 7 y 8 ibidem 4 Folios 5 y 6 ibidem P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante certificado número 179.1755 expedido el 24 de julio de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el profesional del derecho Oswaldo González Leiva, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.188.994, se encontraba inscrito como abogado y era portador de la tarjeta profesional No. 24.347, la cual se encontraba vigente para la fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 3 de julio de 20186 a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado y sus antecedentes disciplinarios7, dispuso el 15 de agosto de 20188 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora

de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de noviembre de 2018 a las 3:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación9. A pesar de la fecha y hora programada para llevar a cabo la audiencias de pruebas y calificación provisional, como consecuencia de la solicitud de suspensión por parte del aquí disciplinable en atención a otra 5 Folio 15 ibidem. 6 Folio 11 ibidem 7 Folio 14 ibidem 8 Folio 16 ibidem. 9 Folios 17 al 22 ibidem. P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN diligencia que por su actividad laboral debía ejercer, mediante proveído de fecha 16 de noviembre de 201810, el a quo reprogramó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de mayo de 2019 a las 8:30 a.m., y en el mismo auto reconoció a la doctora Nohora Luz Romero Bolívar como apoderada de la quejosa.

El 30 de abril de 201811 se dejó constancia que por la posesión del cargo en propiedad del Magistrado, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, y debido a que este se encontraba en labores de inventario, no sería posible llevar a cabo la audiencia en la fecha y hora programadas, motivo por el cual el 15 de mayo de 201912 se fijó como nueva fecha y hora el 25 de julio de 2019 a las 10:45 a.m.

El 29 de julio de 201913, con ocasión al permiso que para entonces había sido otorgado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al magistrado sustanciador mediante Resolución No. 035 del 19 de julio de 2019, se reprogramó la audiencia para el 14 de agosto de 2019 a las 11:30 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 14 de agosto de 201914 y 12 de febrero de 202015,sesiones presididas por el magistrado ponente, doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. En la última oportunidad se suspendió la audiencia y se fijó como fecha y hora para 10 Folio 27 ibidem. 11 Folio 35 ibidem. 12 Folio 36 ibidem. 13 Folio 48 ibidem. 14 Folio 66 ibidem y audio contenido en la carpeta denominada “AudiosAudiencias” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Folio 128 ibidem y audio contenido en la carpeta denominada “AudiosAudiencias” de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su continuación el 9 de julio de 2020 a las 12:00 del mediodía, data en la que no se continuó las diligencia en la etapa en que se encontraban por la declaratoria de terminación anticipada por el a quo anunciada el

24 de febrero de 2020 como consecuencia del acaecimiento de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria. No obstante, las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas  Copia del proceso de sucesión intestada de Rafael Hernando Franco Leal, que cursó en el Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2012-99916.  Versión libre del disciplinable recibida el 14 de agosto en audiencia, en donde el abogado encartado adujo que la quejosa le había otorgado poder para llevar a cabo proceso de sucesión de su cónyuge, señor Rafael Franco, correspondiendo la acción al Juzgado 21 de Familia del Circuito de Bogotá. Manifestó también que explicó a su clienta todos los asuntos relacionados con el proceso a desarrollar, y que dado que las otras hijas del causante habían quedado con el 70% de las acciones de la sociedad Herrera Suárez, fue la quejosa quien optó por renunciar a sus gananciales para cederlos a su hija y ella asumir la porción conyugal. En igual sentido, expuso el disciplinado que luego de haber puesto de presente lo anterior a su cliente (quejosa) y ella estar conforme con tal circunstancia, la inconforme radicó escrito ante el Juez que llevaba el proceso de sucesión en el año 2015 expresando que 16 Anexo 1 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desconocía de asuntos jurídicos y, por ende, de la renuncia a gananciales de la cual no sabía de qué se trataba. A pesar de ello, el inculpado aclaró que lo aseverado por la señora Suárez Martínez no correspondía a la verdad, ya que este siempre le explicó el campo de opciones que tenía para seguir con el proceso sucesorio.  Documental aportado por el disciplinable en 517y 3918 folios.  Testimonio del señor Juan Carlos Coronel García solicitado por el disciplinable: recibido el 12 de febrero de 2020, en donde el declarante afirmó que había trabajado en la oficina del abogado encartado, que conocía el hecho de que la señora Suárez Martínez había estado en la oficina del profesional del derecho y que había tenido incluso la oportunidad de conocer a su esposo e hijos. Agregó conforme a las preguntas que le hacía el disciplinado, que fue por él que tuvo conocimiento del trámite del proceso de sucesión que le llevaba a la quejosa y en alguna ocasión escuchó una asesoría relacionada con un asunto de herencia que el abogado encartado le hacía a su clienta, así como la mención de la posibilidad de acceder a gananciales o a porción conyugal; sin embargo, el interrogado puso de presente que no le constaba si la señora había estado de acuerdo con la situación, ni tampoco sobre el curso, trámite e incluso terminación del proceso sucesorio.

Sobre las preguntas realizada por la apoderada de la quejosa, el

testigo indicó que jamás había tenido conocimiento de algún desempeño irregular del investigado con respecto al desempeño de 17 Folios 59 al 65 del cuaderno original. 18 Folios 87 al 127 ibidem. P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN su ejercicio profesional, ya que su oficina era familiar y podía dar fe de la probidad del encartado en todos los sentidos y negocios que llevaba; finalmente, indicó que la terminación de su relación laboral de compartir oficina con el disciplinado, obedeció exclusivamente a un asunto de reestructuración mas no de controversia alguna con este.  Ampliación y ratificación de queja: la señora Suárez Martínez dio a conocer que reprochaba el actuar del abogado, ya que una vez la habían llevado a su oficina, en donde le “sacaron un escrito para que lo leyera, del cual no había comprendido nada”, situación tal que se la hizo saber al profesional del derecho, ya que se encontraba en una terminología que no comprendía, en donde se indicaba algo de un embargo y aun así ella lo firmó.

Expreso además que “la llevaron a otro lado y volvió a firmar muy confundida”, sin saber qué había firmado, razón por la que consultó con otra abogada, quien le indicó que estaba mal el proceder del abogado. Por lo anterior adujo que había decidió radicar el escrito de su inconformidad ante el Juzgado 21 de Familia del Circuito de

Bogotá. A pesar de lo anterior, adujo que el profesional del derecho encartado continuó representándola y que le hizo suscribir 4 hojas en blanco, las cuales no le devolvió alegando que ella se encontraba mal de la cabeza. Así mismo manifestó la declarante que cuando ella fue a la oficina del investigado, no había aceptado nada sobre la renuncia a sus gananciales, ya que se encontraba conforme con el 25% que le había tocado; todo esto a pesar de habérsele puesto de presente el documento suscrito para tal fin que ella misma había firmado y autenticado ante notaría. P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de febrero de 202019, notificado a los intervinientes20, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar la terminación anticipada y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor del doctor Oswaldo González Leiva, luego de observar el acaecimiento de la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria.

Consideró la primera instancia que en el presente proceso se investigaban dos hechos puntuales, a saber: (i) que el disciplinable al parecer le había hecho firmar unas hojas en blanco a la quejosa y no se las había devuelto; y (ii) que el abogado encartado no había asesorado

en debida forma a la señora Lilia Inés en el proceso de sucesión intestada que se había adelantado ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, llevándola a renunciar a sus gananciales sin haber sido esa su voluntad. En ese orden de ideas, precisó al a quo que frente al primer sustrato fáctico, no existía otra prueba más allá que el dicho de la quejosa, lo que generaba incertidumbre sobre su ocurrencia, pero que aun así esto hubiera sucedido, no evidenciaba que generara un grado de trascendencia que lograra ubicar al investigado en irregularidad disciplinaria. 19 Folios 137 al 148 ibidem. 20 Folios 149 al 157 ibidem. P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con respecto al segundo asunto a discutir, la primera instancia verificó las actuaciones surtidas ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de sucesión intestada del cónyuge de la inconforme, encontrando que el 4 de agosto de 2012 la quejosa había otorgado poder al disciplinable ante la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, para que en su nombre y representación radicara, tramitara y adelantara hasta su culminación el proceso de sucesión de su difunto esposo. Asimismo, que el apoderado quedó ampliamente facultado para adelantar todos

los trámites relacionados con la actuación encomendada, incluidas las de realizar la fracción de inventario y avalúo de los bienes, solicitar y practicar las medidas cautelares, practicar la partición y adjudicación de los bienes y, en fin, todas las facultades propias del artículo 70 del entonces Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, consideró el despacho que la señora Suárez Martínez textualmente consignó que “manifiesto desde ahora que renuncio a mis gananciales en favor de mi hija Miryam Lucy Franco Suárez” a folio primero del cuaderno anexo, por lo que con base en ello, el abogado encartado procedió a radicar la correspondiente demanda que por reparto fue designado su conocimiento al Juzgado 21 de Familia de Bogotá bajo el radicado 2012-0999, actuación en la cual mediante proveído del 26 de septiembre de 2012, fue inadmitida con el fin de aclarar si la actora renunciaba a gananciales u optaba por porción conyugal. En virtud de ello, el a quo señaló que el 2 de octubre de 2012 se radicó un escrito signado por la quejosa en donde insistía en renunciar a sus gananciales a favor de su hija Miryam Lucy Franco Suárez a folio 29 del cuaderno anexo. P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Pese a lo anterior, puso de presente el despacho de primera instancia que la quejosa manifestó no haber sido debidamente asesorada sobre el asunto y que nunca había tenido la voluntad de renunciar a gananciales, tanto así que luego de haber otorgado el poder en los términos ya indicados, 3 años después procedió a radicar ante el juzgado de conocimiento un escrito donde colocaba de presente el hecho de que nunca había querido proceder en tal sentido.

A pesar de lo anterior, el despacho coligió que suponiendo que el abogado no hubiere expresado su franca y completa opinión acerca del asunto encomendado, tal y como lo indica el lieral a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto ocurrió el 4 de agosto de 2012, fecha en la cual la quejosa otorgó poder para actuar al encartado y manifestó que renunciaba a sus gananciales a favor de su hija Myriam Lucy Franco Suárez, momento desde el cual a la luz de los artículos 23 y 24 ibidem¸ ya habían transcurrido más de 5 años para configurar la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria y, por ende, procedía la terminación anticipada de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, mediante correo de data 30 de noviembre de 202021, la apoderada de confianza de la quejosa presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación, argumentando, entre otras cosas, que la actuación del disciplinable al interior del proceso de sucesión que había adelantado a favor de su cliente solo

había finiquitado hasta el 26 de julio de 2016, data en la cual el Juzgado 21 de Familia de Bogotá dictó sentencia finalizando dicho trámite 21 Folios 158 al 161 ibidem. P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procesal. Así las cosas, según la togada, el término para empezar contar la prescripción debía asumirse desde esa fecha, por lo que hasta entonces no habrían transcurrido los 5 años que prevé la norma para declarar el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria.

De igual manera estimó la recurrente que durante todo el proceso de sucesión, su poderdante manifestó su inconformidad con relación a la renuncia de gananciales, pese a lo cual nunca fue escuchada y, por ende, la actuación del abogado encartado no quedaba consumada con el otorgamiento del poder, sino que se desplegaba durante todo el trámite de sucesión intestada. Adicionalmente, la apelante puso de presente que su prohijada desconocía la terminología jurídica, era una persona adulta mayor con varios quebrantos de salud y desconocía las implicaciones jurídicas y consecuencias económicas que implicaba renunciar a gananciales y optar por porción conyugal. En ese orden de ideas, según la profesional del derecho, la quejosa fue presionada por su abogado investigado y su hija Myriam Lucy Franco Suárez para la firma del poder.

Finalmente, mediante proveído de fecha 8 de marzo de 202122 el Magistrado Sustanciador, doctor Luis Eduardo Calderón González, concedió el recurso apelación a la recurrente y dispuso su remisión en original junto con sus anexos al Superior. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Archivo 4 auto concede apelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 8 de julio 202123, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 8 de julio 202124, en la que se señaló que el proceso pasaba a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, con dos cuadernos de 44 y 7 archivos virtuales. Lo anterior, conforme lo previsto por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada

de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 23 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 24 Archivo 3 de la carpeta de segunda instancia del expediente virtual. P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso

1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la quejosa a través de su apoderada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se

encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación de procedimiento. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión se pronunciará circunscribiéndose al objeto de

impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la prescripción. Se advierte que el togado fue investigado particularmente por no haber expresado su franca y completa opinión acerca del asunto P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encomendado, tal y como lo indica el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto, como una conducta de ejecución instantánea que se predica infractora del deber contenido en el literal a) del numeral 18 del artículo 28 ibidem, y que en el presente caso ocurrió incluso antes del 4 de agosto de 2012, fecha en la cual la quejosa otorgó poder para actuar al encartado y manifestó que renunciaba a sus gananciales a favor de su hija Myriam Lucy Franco Suárez. A su turno, el tenor literal

de la precitada normatividad indica: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…)” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable”. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, y enfatizando puntualmente en lo expuesto por la recurrente en su recurso de alzada, respecto de la fecha a partir de la P á g i n a 16 | 21

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual debe contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, para esta Comisión resulta claro en la causa que nos ocupa, que la presunta falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido el disciplinable acaeció incluso antes de la fecha de suscripción y otorgamiento del poder por parte de su clienta, ya que fue en este momento en el que el encartado le asesoró en su oficina respecto de las alternativas aseguir con la sucesión y no durante la totalidad del trámite judicial que llevó a cabo, ya que para haber optado o no por la renuncia a gananciales, la discusión sobre el particular para adelantar las diligencias

encomendadas al profesional del derecho, fue previa al adelantamiento mismo del proceso liquidatorio. En ese orden de ideas, la presunta ocurrencia de algún actuar que hubiere debido ser considerado por mérito disciplinario para decidir de fondo por parte de esta jurisdicción, ocurrió antes del otorgamiento del poder, y no el 26 de julio de 2016 cuando terminó el proceso de sucesión, tal y como lo estima la recurrente; razón por la cuál, a la luz de los artículos 23 y 24 ibidem¸ ya han transcurrido más de 5 años, acaeciendo la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria y, por ende, la procedencia de la terminación anticipada de las diligencias. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: P á g i n a 17 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último acto ejecutivo de la misma”. Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que

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