CNDJ - F11001110200020180395201ADJUNTA20211202093350-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180395201ADJUNTA20211202093350-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2505
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 20180395201 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la providencia del 29 de marzo de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra el doctor CARLOS NICOLAS SOTOMONTE SALAZAR, Fiscal 35 especializado adscrito a la unidad de extinción del derecho de dominio1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la queja radicada por el abogado Pedro Alejandro Carranza Cepeda contra el doctor CARLOS NICOLAS SOTOMONTE SALAZAR, Fiscal 35 especializado adscrito a la unidad de extinción del derecho de dominio, quien ordenó medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles, como también establecimientos de comercio de propiedad de los hermanos Mora 1 Sala Dual integrada por Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Suarez. 1 F 2505
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201803952 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Urrea al interior de la investigación penal No. 20170064, sin embargo, reiteró que no ha estado vigilando la actuación de los depositarios quienes con su actuar han llevado a la ruina los establecimientos, como ejemplo señaló situaciones particulares de Merkandrea y Autoservicio Viña del Mar SAS., agregó que terceros no vinculados a la investigación se han visto afectados por dichas medidas cautelares. Adujo que el fiscal se ha valido de supuestos testigos para justificar el vinculo de los señores Mora Urrea con la guerrilla de las FARC aunado a que ha faltado al decoro del cargo, porque ha calificado la defensa de dichos ciudadanos como un “circo”. Señaló que en audiencia celebrada el 9 de agosto de 2018 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el fiscal emitió varios juicios de responsabilidad contra los investigados, poniendo en riesgo la integridad, seguridad y vida de ellos, actuación que replicó de manera símil ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la denuncia de extinción de dominio que radicó contra los hermanos Mora Urrea. Por auto de 9 de julio de 20182 la primera instancia ordenó la apertura de indagación disciplinaria contra el doctor CARLOS NICOLAS SOTOMONTE SALAZAR, Fiscal 35 especializado adscrito a la unidad de extinción del derecho de dominio. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otros medios de convicción: DVD contentivo de carpeta de audiencias del caso penal de marras,
allegadas al expediente de extinción de dominio. 2 Folio 152 del c. 2 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Oficio No. 20185400091791 del 10 de septiembre de 2018, en el cual el indagado informó que el proceso No. 201700064, se encuentra en los Juzgados Especializados de extinción de dominio, previa demanda elevada por ese despacho el 15 de febrero de 2018; en ese asunto se ordenó un rompimiento de la unidad procesal. Allegó DVD contentivo de las actuaciones realizadas en ese asunto3. Memoriales, citaciones, fotografías, noticias públicas y pantallazos de tweets, como también correos electrónicos que el quejoso aportó al plenario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de marzo de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra el doctor CARLOS NICOLAS SOTOMONTE SALAZAR, Fiscal 35 especializado adscrito a la unidad de extinción del derecho de dominio, al no encontrar mérito para continuar con el mismo. Señaló el a quo que se cursa investigación penal contra algunos miembros de la Familia Mora Urrea al interior de trámite de extinción del derecho de dominio No. 2017000064, a cargo del Fiscal indagado, como
también se investiga de forma paralela en contra de aquellos el presunto delito de lavado de activos cuyo conocimiento lo tiene el Fiscal 21 Especializado en Lavado de Activos, pleito en el cual, la bancada de la 3 Folio 187 del c.o. 3 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO defensa ha solicitado la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz, y del cual varias pruebas han sido trasladadas al trámite de extinción del derecho de dominio. Expuso que no es cierto lo asegurado por el quejoso, respecto al trámite de extinción de dominio cursado contra los señores Mora Urrea dado que esta fundamentado su iniciación en un abundante material probatorio y no en unos cuantos testigos, aunado a que la resolución del decreto de medidas cautelares se adoptó en razón al articulo 89 del Código de Extinción de Dominio, insistiendo que dicha determinación es preliminar a pesar de los serios indicios de que aparentemente los bienes que registraban en su haber patrimonial no eran propios sino de las FARC EP. Destacó que la actuación del Fiscal es atípica en el entendido de haber adecuado su comportamiento a los deberes que gobiernan la función pública, resaltando que hecho de formular la demanda de extinción de dominio depende de las particulares situaciones que rodean este asunto, de las cuales afloran las condiciones para que desde su óptica persiga los
bienes, criterio que se encuentra respaldado por el principio de autonomía judicial que al igual que a los jueces también beneficia al indagado en su condición de Fiscal. Frente a la vigilancia de la actuación de los depositarios, se aclaró que el Fiscal ha corrido traslado a la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales de las peticiones presentadas por el hoy quejoso en las que puso de manifiesto actos, al parecer, propios de mala administración de los bienes, no siendo responsabilidad de aquel, que ante el incumplimiento al parecer de las obligaciones crediticias adquiridas con entidades bancarias y personas naturales por los hermanos Mora Urrea 4 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO se haya dado inicio a acciones ejecutivas, hecho que no fue probado, solamente mencionado, pues ello es consecuencia necesaria de la afectación de los bienes y dineros de Norberto, Uriel Alirio y Edna Mora Urrea y algunos de su progenitora con las medidas cautelares y que la administración de los bienes haya tenido que dejarse en manos de un tercero, esto es la Sociedad de Activos Especiales. Explicó que no es cierto la afectación a bienes en titularidad de Leonel Mora Urrea, dado que los bienes gravados figuraron en cabeza de aquellos vinculados a la par en proceso penal por el presunto delito de lavado de activos. Que contrario a lo afirmado por el quejoso el indagado si se pronunció conforme a derecho sobre la petición que elevo Sandra
Patricia Lugo González, prueba de ello es la acción de tutela promovida que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses. De las actuaciones descorteces y demás situaciones mencionadas en la queja sostuvo que no revisten de ilicitud sustancial y que se fundamenta la censura del quejoso en el desagrado o inconformidad frente a las decisiones adoptadas por el Fiscal las cuales deben ser debatidas en su correspondiente escenario Jurídico. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el quejoso promovió recurso de apelación contra la decisión adoptada en precedencia, centrando su disenso en los siguientes términos: Sostuvo que el disciplinado que con la instrucción de la aludida investigación penal faltó a la dignidad de la señora María Ana Bertilda Urrea de Mora, ciudadana de tercera edad, quien recibió manifestaciones exasperas y deshonrosas en las cuales se le endilgó 5 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO cercanía con Juan de la Cruz de Varela, quebrantando sin ninguna clase de fundamento formal sus derechos como persona de especial protección, agregó que también faltó al principio de objetividad y trasparencia como quiera que manifestó haber recibido declaraciones de testigos en el departamento del Tolima para aclarar que en realidad las recibió en su despacho en la ciudad de Bogotá, que faltó al
principio de autonomía e independencia judicial al inspeccionar nuevamente el expediente a cargo de la Unidad de Lavado de Activos para dar soporte a sus determinaciones. Refirió que el Fiscal subsanó las inconsistencias en las declaraciones recibidas en dicho proceso las cuales en principio él como defensor de Luis Alirio y Uriel Mora Urrea las advirtió, que utilizó argumentos dados por aquel para rectificar las anomalías con que venía el trámite de extinción de dominio “para lo cual era incluso necesario cuestionarse que el evento en que dichas falencias no hubiesen sido enunciadas por este togado, el proceso de extinción de dominio a la fecha tendría serias inconsistencias que podrían privar del derecho de dominio a la familia Mora Urrea, y luego, en control de legalidad de dichas actuaciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa existiría una alta probabilidad de imposición de condena en contra del Estado Colombiano”. Que las medidas cautelares decretadas por el indagado en efecto afectaron al señor Leonel Mora Urrea toda vez que lo privó de la posibilidad de continuar teniendo un beneficio de las sociedades Autoservicio Remo LTDA e Inversiones Marlu S.A., de las cuales es socio. 6 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Aseguró que el indagado al plasmar la palabra “Romaña” en las carátulas de los anexos del expediente afectó los derechos de la familia Mora Urrea pues con ello pretendió indisponer al Juez
Especializado de Extinción de Dominio, realizando juicios a priori y trasgrediendo el derecho a la presunción de inocencia. Adujo que no esta de acuerdo con la compulsa de copias que ordenó la primera instancia en su contra por los tweets publicados en sus redes sociales, donde cuestionó las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el hoy indagado. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación promovido por el quejoso Pedro Alejandro Carranza Cepeda contra la decisión de terminación y archivo adoptada por la primera instancia el 29 de marzo de 2019 en favor del doctor CARLOS NICOLAS SOTOMONTE SALAZAR, Fiscal 35 especializado adscrito a la Unidad de extinción de derecho de dominio. 7 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto es preciso indicar que los planteamientos aludidos en el recurso de alzada bajo estudio no prosperarán y por ello se confirmará integralmente la decisión censurada, pues las situaciones invocadas por el quejoso no fundamentan hechos jurídicamente relevantes que
ameriten reproche ético. Sea lo primero indicar que la insatisfacción del quejoso aflora con la instrucción de la investigación penal No. 201700064 que se adelanta contra Norberto, Edna Janneth, Uriel y Luis Alirio Mora Urrea, en especial porque el funcionario indagado expidió el 15 de febrero de 2018 resolución decretando medidas cautelares sobre bienes muebles e inmuebles como también establecimientos de comercio de propiedad de los procesados. Como corolario de las insatisfacciones del quejoso quien actuó en representación de algunos de los aludidos ciudadanos en el trámite de marras, es de advertir que de manera manifiesta y reiterativa sostiene que la imputación elevada por el Fiscal es improcedente y contraria a derecho, atenttoria al derecho del buen nombre de sus clientes en especial de la señora María Ana Bertilda Urrea de Mora. Al respecto, es diáfano señalar que la presunción de inocencia de un sujeto solamente es desvirtuada por una sentencia de carácter sancionatorio debidamente ejecutoriada, decisión que no atañe a la órbita de competencia del fiscal indagado, quien en cumplimiento de sus atribuciones legales y constitucionales se encuentran las siguientes: ARTÍCULO 29 de la Ley 1704 de 2014. Atribuciones. Corresponde a la
Fiscalía General de la Nación: 8
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1. Investigar y determinar si los bienes objeto del trámite se encuentran en alguna de las causales de extinción de dominio.
2. Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes.
3. Corregir de oficio o a solicitud de parte los actos irregulares que se hubieren llevado a cabo en el curso de la fase inicial.
4. Presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción dominio o de improcedencia, según corresponda.
5. Dirigir y coordinar técnica, operativa y jurídicamente las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
6. Velar por la protección de los testigos e intervinientes en el proceso.
7. Las demás que le atribuye el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, de una lectura sumaria a los primeros cuatro numerales trascritos, se concluye que las posibles irregularidades alegadas por el quejoso, se enmarcan en el ejercicio pleno de sus funciones como ente acusador, que si bien, no son de recibo de este, no por ello esta judicatura puede calificarlas de arbitrarias o groseras, pues en el desarrollo de la causa en mención se han adelantado las acciones tendientes a subsanar los yerros en los que incurrió el indagado como también se ha debatido sobre la procedencia y legalidad de las demás actuaciones, mismas que son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Penal, y de las cuales esta Corporación le esta vedada emitir un
pronunciamiento de fondo al respecto de cara al principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 230 Superior. En este mismo orden de ideas, se colige que el decreto de medidas cautelares como la demanda de extinción de dominio son procedentes 9 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO bajo la tesis del ente acusatorio, quien de acuerdo al acopio documental y testimonial como titular de la acción penal durante todo el proceso puede elevar las imputaciones que en derecho correspondan, respetando las consignas del rito procesal que en determinado asunto resulte aplicable. Es de resaltar que el quejoso en momento alguno arguye que se le afectó en derecho al acceso a la administración de justicia, como para suponer que las decisiones ultimadas por el fiscal están viciadas de ilegalidad, tal es el punto que al ser consciente de irregularidades las advierte en el trámite del proceso para que de ser procedente se subsanen, escenario que demuestra su participación y el ejercicio en pleno del derecho de contradicción y defensa. Por otra parte, de acuerdo a la medida cautelar dispuesta por el Fiscal en la cual relaciona dos establecimientos de comercio en los que tiene participación el señor Leonel Mora Urrea, este al ser un tercero puede considerarse afectado y emprender las acciones que contempla el Código de Extinción de Dominio, mismas que se resolverán en el curso del proceso penal y no en esta oportunidad, pues Autoservicio Remo
LTDA e Inversiones Marlu S.A., también pertenecen a uno de los procesados Uriel Mora Urrea por ello, no subsiste irregularidad en la misma. En lo que atañe a la anotación que se hiciere a los anexos del proceso en la que se incluye en la carátula el apellido “Romaña”, no por ello se esta prejuzgado ni mucho menos se esta induciendo a la autoridad judicial a adoptar una decisión contraria a lo que probatoriamente se demuestre, simple y llanamente es un calificativo que relaciona los 10 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO hechos a investigar y del cual no se puede reputar que tenga la entidad suficiente para incursionar en falta disciplinaria o deshonra a los investigados. Finalmente, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias que ordenó la primera instancia contra el quejoso ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, esta Judicatura recuerda que es deber de todo servidor público “denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”4, por ende, dicha decisión no puede ser objeto de cuestionamiento alguno, al ser una situación ajena al objeto de esta investigación y de la cual se resolverá en su oportunidad. Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de prueba, aunado a que refieren situaciones de
carácter subjetivo que percibió el quejoso sobre el Fiscal sin que dichas apreciaciones puedan ser materia de investigación desde la órbita de competencia de esta Colegiatura, dado que las supuestas irregularidades no se soportan en hechos de mayor relevancia jurídica. Es por lo anterior, que por las razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta Superioridad confirmará la decisión adoptada por los funcionarios de conocimiento. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 4 Articulo 34 de la Ley 734 de 2002 11 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 29 de marzo de 2019 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar el proceso disciplinario seguido contra el doctor CARLOS NICOLAS SOTOMONTE SALAZAR, Fiscal 35 especializado adscrito a la unidad de extinción del derecho de dominio, de acuerdo con las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 12 F 2505
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 13 F 2505
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario