CNDJ - F11001110200020180398501ADJUNTA20221110102526-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180398501ADJUNTA20221110102526-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 6084
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 03985 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado, contra la sentencia
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, el 1 de febrero del 2021, mediante la cual sancionó al abogado JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó por la queja presentada por Claudia Constanza Rivero Betancur, para ese entonces Gerente General de Capital Salud EPS, contra el abogado JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUIZ, quien indicó que el 6 de febrero de 2018 se le designó para que ejerciera la defensa de esa entidad dentro del proceso ejecutivo No. 2017-005581 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente) y MARTÍN LEONARDO DUÁREZ VARÓN.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2018 03985 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 00, iniciado por la empresa Global Forensic Auditing LTDA, adelantado ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. En el mismo sentido, manifestó que la base de la ejecución era la factura No. 01239 del 19 de diciembre de 2013, por lo que el abogado debió excepcionar la figura de la prescripción, pero que el mismo se notificó personalmente del mandamiento de pago el 15 de febrero de 2018, en donde se le advirtió que disponía de cinco (5) días para pagar o diez (10) días para excepcionar, pero que no adelantó gestión alguna para garantizar el derecho de defensa y contradicción de Capital Salud EPS, renunciando al poder el 6 de marzo de 2018. Además, explicó que, mediante auto del 9 de marzo de 2018, el juzgado resolvió continuar con la ejecución y condenar en costas a la entidad, generándole consecuencias negativas que pueden llegar a ser de carácter fiscal, en razón de la naturaleza de los recursos que maneja esa EPS. Por otra parte, se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.730.173 y portador de la tarjeta profesional No.
267.660, vigente para el momento de expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 30 de agosto de 2018, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido profesional, 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA logrando el desarrollo de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevo a cabo el día 29 de octubre de 2019, donde la doctora Clara Cecilia Mogollón Lozano, quien fungió como Secretaría Jurídica de Capital Salud EPS, rindió testimonio indicando que, en la entidad, los abogados no contaban con autonomía suficiente, toda vez que, si bien ellos determinaban la línea de defensa, era la gerente quien decidía si se iba a llevar o no esa línea. Así mismo, indicó que todos los documentos debían tener el aval de la gerencia, eso incluía los oficios y conceptos jurídicos, por lo que el proceso interno era demorado y los abogados no contaban con la autonomía que requerían para llevar sus casos. Reconoció no tener conocimiento de lo que pudo haber ocurrido en el proceso que llevaba el abogado JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUIZ, ya que para esos días estuvo incapacitada. Calificación jurídica provisional de la actuación. Se llevo a cabo el día
29 de octubre de 2020, la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos en contra del abogado JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la que conlleva adecuar a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, en la modalidad culposa. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Lo anterior, por cuanto el abogado JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ, respecto de la falta a la debida diligencia profesional, “se le otorgó poder y se le reconoció personería, para que representara a Capital Salud EPS en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, pero que el mismo no propuso excepciones ni realizó ninguna actuación respecto del mandamiento de pago que se había librado en contra de la demandada”. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra ella ningún recurso. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 19 de enero del 2021 con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, procediéndose al desarrollo de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, procedió la Magistrada Instructora a realizar un recuento de las actuaciones surtidas, cumplido esto, concedió el uso de la palabra a la defensa para la presentación de sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra la defensora de oficio del disciplinable, indicó que ha quedado demostrado que no existe responsabilidad disciplinaria del abogado JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUIZ, ya que estaba sometido a la subordinación permanente de Capital Salud EPS, como quedó demostrado por el testimonio de la doctora Clara Cecilia Mogollón Lozano, quien indicó que, frente a la defensa jurídica, era necesario que surtiera un proceso de consulta con la gerencia. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el mismo sentido, expuso que, con posterioridad a la notificación del auto en el que se profirió mandamiento de pago, el disciplinado remitió la notificación al secretario encargado de la entidad sobre la posibilidad de conciliar, sin obtener respuesta. Además, señaló que el abogado investigado presentó renuncia el 5 de
marzo de 2018 y el día siguiente la allegó al juzgado, de forma tal que le correspondía a la entidad delegar el proceso a otro profesional del derecho. Igualmente, solicitó que se tenga en cuenta lo dicho en el proceso No. 2006-03283, donde la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expuso que la inactividad del defensor en un determinado momento de la actuación, no constituye per se abandonó de la gestión, porque puede obedecer a una estrategia defensiva. Por último, indicó que, durante el ejercicio de sus actividades, el abogado JUAN SEBATIAN LÓPEZ RUIZ, jamás incumplió ninguna de las obligaciones delegadas por la Secretaría Jurídica y siempre entregó de manera oportuna las tareas encomendadas, mientras estuvo vinculado con esa entidad. Por otra parte, el Ministerio Público2 explicó que se encuentra probado que el abogado JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUIZ se presentó ante el juzgado el 15 de febrero de 2018, notificándose de manera personal del mandamiento de pago, y que tenía conocimiento que contaba con cinco (5) días para que se realizara el pago de lo adeudado o diez (10) días 2 Dra. Janeth Patricia Velasco Cuervo 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA para presentar excepciones, sin embargo, dejó vencer ese término sin hacerlo. Igualmente, manifestó que, como consecuencia de la situación
presentada con el abogado JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUIZ, efectivamente se produjo un detrimento patrimonial para la entidad Capital Salud EPS, por lo que está demostrado que faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó que, a pesar de que, con la declaración rendida, se trata de demostrar que los abogados no eran autónomos, en el proceso no se encuentra ninguna circunstancia que le impidiera al investigado cumplir de manera fiel y leal con el poder otorgado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia adiada del 1 de febrero del 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para arribar a la resolutiva, el Seccional de Instancia, luego de hacer un recuento de la queja, de las actuaciones surtidas y las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, indicó estar plenamente demostrado que el doctor JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ, el 15 de febrero de 2018 recibió poder otorgado por la doctora Clara Cecilia Mogollón Lozano, en su entonces calidad de apoderada general de Capital Salud EPS, quien se notificó personalmente del mandamiento 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA de pago el mismo día, por lo tanto, le informaron que contaba con diez (10) días para pronunciarse. En el mismo sentido, el a quo explicó que está plenamente demostrado con la constancia secretarial del 5 de marzo de 2018, el abogado, durante dicho término no propuso excepciones, ni realizó ninguna otra actuación en aras de defender los derechos de su representada; y que radicó la renuncia al poder ante el juzgado el 6 de marzo de 2018, cuando ya había vencido el término para pronunciarse respecto del mandamiento de pago. Por esas razones, mediante auto del 9 de marzo de 2018, el juzgado dictó sentencia de continuar con la ejecución. En el mismo sentido, adujo que el único correo que aparece como remitido por el abogado investigado a Capital Salud, relacionado con el proceso ejecutivo de la referencia, es un correo del 1° de marzo de 2018, en el cual solicitó analizar la posibilidad de llevar a cabo una conciliación. Sin embargo, en el mismo no se hace referencia al término que tenía para pronunciarse o las posibilidades de proponer alguna excepción. Correo remitido unos pocos días antes de que venciera el término para contestar la demanda, cuando había sido notificado desde el 15 de febrero de 2018. Por lo anterior, estimó el Seccional que las pruebas allegadas al plenario conducen a la certeza sobre la existencia de la falta endilgada, pues de las mismas se puede predicar, sin dubitación alguna, que el abogado
JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUIZ dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. En cuanto a la sanción, la primera instancia, manifestó la aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, vigente 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA para la época de comisión de los hechos objeto de este disciplinario; la sanción a imponer al investigado debe ser de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, en razón a que, por su naturaleza jurídica, Capital Salud EPS es una entidad pública. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión y en tiempo oportuno, mediante escrito la defensora del disciplinable interpuso el recurso de apelación, haciendo un recuento del proceso disciplinario. Igualmente, manifestó que la quejosa Doctora Claudia Costanza Riveros Betancourt Gerente General de Capital Salud EPS, al igual que la doctora Clara Cecilia Mogollón Lozano, quien fungió como Secretaria Jurídica de Capital Salud EPS, eran las que tenían que señalarle al citado profesional del derecho la línea de defensa de la institución, ya que el disciplinado Doctor López Ruiz no contaba con la autonomía que requería para llevar sus casos, situación está que, como se ha dicho lo ratificó en su declaración la doctora Mogollón Lozano, Secretaria
Jurídica de Capital Salud EPS. En el mismo sentido, indicó que la sanción impuesta al abogado López Ruiz no responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, como equivocadamente se concluyó en la sentencia dictada en el presente asunto, aprobada según Acta 003 del 1 de febrero de 2021, debido que, CAPITAL SALUD EPS-S como una empresa mixta de la que son socios el Distrito con un 89% y Salud Total 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA EPS con un 11%, por lo tanto, no es una entidad pública.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de
conocimiento, esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, Radicado 26129. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene
que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Asunto a resolver. Procede esta Comisión a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los
profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En consecuencia, procederá esta Comisión Nacional a revisar el argumento de la apelación, de la siguiente manera: Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la endilgación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…"
En el presente asunto se constató, que el profesional JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ, se le otorgó poder y se le reconoció personería, para que representara a Capital Salud EPS en el proceso ejecutivo No. 201700558-00, iniciado por la empresa Global Forensic Auditing, adelantado ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, pero que el mismo no propuso excepciones, ni realizó ninguna actuación respecto del mandamiento de pago que se había librado en contra de la demandada. Por lo anterior, la defensora del disciplinable presentó el recurso de apelación, debido a su inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestando que, “… quejosa Doctora Claudia Costanza Riveros Betancourt Gerente General de Capital Salud EPS al igual que la doctora Clara Cecilia Mogollón Lozano, quien fungió como Secretaria Jurídica de Capital Salud EPS eran la que tenían que señalarle al citado profesional del derecho la línea de defensa de la institución, ya que el disciplinado Doctor López Ruiz no contaban con la autonomía que requerían para llevar sus casos, situación está que, como se ha dicho lo ratifico en su declaración la doctora Mogollón Lozano, Secretaria Jurídica de Capital Salud EPS.…”. Pues bien, es de recordar que en la Constitución Política el artículo 95, consagró el ejercicio de libertades y derechos que implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica comporta unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA En el sub examine para esta Comisión Nacional, al igual que la Seccional de Instancia deberá tener por cierto, los hechos esbozados en la queja disciplinaria y de los cuales se logró concretar disciplinariamente por el a quo con fundamento en los demás elementos absortos en el dossier la responsabilidad disciplinaria del doctor JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ con respecto a la falta contra la debida diligencia profesional. En ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza que el disciplinable lesionó el deber profesional, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que, emanadas del mismo, encargo que dejo de hacer no presentar excepciones, ni realizar ninguna otra actuación en aras de defender los derechos de su representada (Capital Salud EPS), es decir, dejó vencer los términos para pronunciarse respecto del mandamiento de pago. Así las cosas, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, que para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, con respecto a este cargo conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En la misma antijuridicidad disciplinaria incurre el abogado que deja de hacer, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma y producto de dicho descuido se genera respuesta represiva del Estado. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia4. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor las gestiones encomendadas, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En este caso, el abogado no realizó la labor para la cual fue contratado, es decir que dejo de hacer las diligencias propias de su cargo.
Al no ser de recibo para esta Comisión los argumentos presentados por el apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; 4 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA que igualmente se estableció la antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, esta Sala habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente del disciplinado. En cuanto a la sanción, la defensora de oficio del disciplinable, indicó que “la sanción impuesta al abogado López Ruiz no responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, como equivocadamente se concluyó en la sentencia dictada en el presente asunto, aprobada según Acta 003 del 1 de febrero de 2021, debido que, CAPITAL SALUD EPS-S como una empresa mixta de la que
son socios el Distrito con un 89% y Salud Total EPS con un 11%, por lo tanto, no es una entidad pública", dichos argumentos no los comparte esta Comisión, debido que, el socios mayoritario es el Distrito Capital de Bogotá5 del 98.83% y 1.17% de Salud Total EPS, por lo tanto, la pluricitada eps es una Entidad Pública. Por lo anterior, considera esta Comisión que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta endilgada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y el parágrafo del artículo 43 de la mencionada ley. 5 https://www.capitalsalud.gov.co/wp-content/uploads/2022/04/Inf.-ejecutivo-Rendicion-de-Cuentas-Sectorial.pdf 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro faltas de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad,
las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ pues descuidó la gestión que le fue encomendada. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”6. Así mismo, es enfática esta Comisión en reiterar que esta clase de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones 6 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la
sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Comisión procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso se considera, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 1 de febrero del 2021, mediante la cual sancionó al abogado JUAN SEBASTIAN LÓPEZ RUIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO de SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista 17
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO. - Por la Secretaría Judicial,
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