CNDJ - F11001110200020180402001ADJUNTA20221024161631-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180402001ADJUNTA20221024161631-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2018 04020 01 Aprobado, según Acta n.° 080 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado Wagner Fernando Terán Barona, declarado responsable y sancionado con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con el magistrado Antonio Suárez Niño.
La conducta materia de la investigación en primera instancia consistió en que el abogado Wagner Fernando Terán Barona patrocinó e intervino en actos fraudulentos, al respaldar las manifestaciones contrarias a la realidad que su representado Danover Antonio Arce Guapacha efectuó en escrito del 23 de febrero de 2018 en el proceso ordinario n.º 201400029, sobre la ubicación del automotor de placas XIB-289, con las cuales pretendió inducir en error a la contraparte y al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá para evitar el reintegro del rodante.
3. TRÁMITE PROCESAL La presente actuación disciplinaria surgió por la expedición y remisión de copias ordenada en auto del 5 de marzo de 20183, por parte del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ordinario n.º 2014-00029, con el fin de que se investigaran disciplinariamente las actuaciones del abogado, de cara a las afirmaciones realizadas por su prohijado en el memorial radicado el 23 de febrero de 2018, avaladas por aquel.
Una vez se repartió el informe del servidor público4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria6 mediante auto del 11 de julio de 2018 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de diciembre de 2018. Según certificado n.° 1687117, el abogado Wagner Fernando Terán Barona, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.405.016, aparecía
3 Folios 1 a 73 del archivo virtual «2018-4020 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL». 4 Folio 74 ibidem. 5 Folio 77 ibidem. 6 Folio 79 y 80 ibidem. 7 Folio 77 ibidem. P á g i n a 2 | 28 registrado con la tarjeta profesional n.° 44301 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias8. La notificación del auto de apertura se realizó personalmente el 23 de julio de 20189 y, además, se fijó edicto emplazatorio10 de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las sesiones del 17 de enero11, 12 de junio12 y 1º de octubre de 201913. En desarrollo de esta audiencia el disciplinado rindió versión libre de los hechos, se practicaron pruebas y se procedió a calificar la actuación disponiendo la formulación de cargos. En la diligencia de versión libre, el abogado Terán Barona manifestó las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso ordinario n.º 201400029. De igual forma, alegó la imposibilidad jurídica y material de entregar el 50% de la tenencia del bien mueble. Enfatizó en que luego de advertirle a la juez sobre algunos inconvenientes suscitados con ocasión de la guarda del vehículo en el parqueadero Storage and Parking, el despacho dispuso entregarle el vehículo al señor Danover Arce mediante el oficio n.º 16-01080 del 15
de julio de 2016. De igual forma, señaló que en varias oportunidades le informó a su cliente sobre los oficios emanados por el despacho, pero este decía que no lo entregaba porque el señor Jacinto no le pagaba el valor que le debía. 8 Folio 78 Ibidem. Certificado expedido el 10 de julio de 2018. 9 Folio 80 ibidem. 10Folio 88 ibidem. 11 Folios 103 y 104 ibidem. 12 Folios 116 y 117 ibidem. 13 Folios 155 y 156 ibidem. P á g i n a 3 | 28 Además, precisó que luego del retiro del vehículo, el señor Danover lo traspasó a su hija, sin tener conocimiento de tal situación. Frente al memorial del 23 de febrero de 2018, refirió que puso su firma porque los empleados del despacho le indicaron a su cliente que debía llevar la firma de su apoderado. Asimismo, refirió haberle dicho a su cliente siempre que no le dijera dónde estaba el vehículo, no quería tener conocimiento para no tener compromiso de ninguna naturaleza y, además, se desconocía dónde estaba aquel porque lo tenía el compañero permanente de su hija. En la misma diligencia, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formuló el siguiente cargo disciplinario, a saber: Imputación fáctica: Tanto el señor Arce como su apoderado procuraron inducir en error al despacho respecto de la ubicación del tractocamión. Particularmente, el abogado Terán avaló las afirmaciones contenidas en el memorial del 23 de febrero de 2018, a fin de que se tuviera por desconocida la ubicación
del rodante, cuando a los tres días fue hallado en Acacías, Meta, conducido por el memorialista, de manera que no fueron de recibo las exculpaciones del abogado, puesto que el despacho debía ser informado sobre la ubicación real del rodante, lo que no cumplió, favoreciendo que su representado hiciera uso de este de manera inadecuada.
Imputación jurídica: Se consideró que el profesional pudo incurrir en la falta contenida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y P á g i n a 4 | 28 con ello incumplir el deber fijado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, normas que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 2014 y 2415 de enero de 2020 con la presentación de alegatos de conclusión por parte del disciplinado y su defensor. Sobre el particular, el abogado investigado adujo que la señora Yamile Andrea Arce Trejos —hija de su poderdante— en audiencia del 1º de febrero de 2018 manifestó al juzgado de conocimiento que el vehículo
se encontraba «por los lados de la costa», ya que su compañero permanente lo tenía y que su padre no conocía la ubicación del automotor. Enfatizó haber coadyuvado el escrito de su cliente, ya que este le manifestó en varias oportunidades desconocer el lugar en el que se encontraba el vehículo. Aunado a ello, manifestó que no tendría por qué conocer dicha situación ya que el rodante no estaba bajo su custodia y, mucho menos, pretendió defraudar los intereses del juzgado. 14 Folios 176 y 177 ibidem. 15 Folios 181 y 182 ibidem. P á g i n a 5 | 28 Por último, puntualizó que el proceso no se ha visto alterado por su culpa o la de su cliente. Por el contrario, la demora en la entrega del vehículo era atribuible al demandado Jacinto Rodríguez, quien no acreditó el pago adeudado al señor Arce Guapacha. Por su parte, el defensor de confianza del investigado alegó la falta de prueba demostrativa del conocimiento del abogado respecto de la ubicación del vehículo. En su sentir, el informe policial de aprehensión del automotor no conducía a dicha conclusión, mientras que las declaraciones rendidas en el proceso, como la del señor Arce Guapacha, daban cuenta de que el profesional del derecho nunca supo acerca de la localización del bien. Concluyó entonces que la actuación del abogado estuvo amparada en la buena fe y confianza hacia su cliente, quien le informó desconocer la ubicación del vehículo, razón por la cual avaló el escrito en ese sentido. La sentencia de primera instancia se profirió el 19 de mayo de 202016,
decisión que se notificó personalmente al abogado Terán Barona, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público17. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación18 concedido mediante auto del 19 de junio de 202019.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró al abogado Wagner Fernando Terán Barona responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 —atribuida a título de dolo— y la 16 Folios 183 a 190 del archivo virtual «2018-4020 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL». 17 Folios 192 a 197 ibidem. 18 Folios 198 a 247 ibidem. 19 Folio 276 ibidem.
P á g i n a 6 | 28 infracción al deber previsto en el numeral 6º del artículo 28, ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, en sede de tipicidad, el a quo puntualizó que dentro del proceso disciplinario se acreditó que el sujeto disciplinable, actuando como apoderado judicial del demandado Arce Guapacha en el proceso ordinario n.º 2014-00029, patrocinó e intervino en actos fraudulentos, al respaldar las afirmaciones mentirosas contenidas en el memorial radicado el 23 de febrero de 2018, en el que su prohijado afirmó
desconocer por completo el lugar de ubicación del vehículo y reiteró que era de propiedad de su hija, quien lo dejó en manos de su compañero permanente. Lo anterior, debido a que, según acta de incautación del 26 de febrero siguiente, esto es, tres (3) días después de haberse radicado el memorial, la Policía Nacional incautó el rodante en la ciudad de Acacías, Meta, en manos del señor Arce Guapacha. Posteriormente, en cuanto a la antijuridicidad, la primera instancia consideró que con el comportamiento del disciplinado se defraudaron los intereses de la administración de justicia y de la contraparte, al querer impedir la entrega del bien mueble, en contravía de las órdenes impartidas por el juzgado, conducta que comportó una clara afectación al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Luego, en lo que se refiere a la culpabilidad de la conducta, señaló que había sido cometida a título de dolo, puesto que no había duda del obrar con conocimiento y voluntad del disciplinado. Ello, por cuanto no había razón para que el abogado firmara el memorial en comento si no tenía certeza de los hechos manifestados por su cliente. P á g i n a 7 | 28 En ese sentido, indicó que «las reglas de la experiencia enseñan que una persona no suscribe un documento si no puede dar fe de su contenido. Por eso es dable concluir que había un ánimo de ocultar al juzgado dónde estaba el vehículo, y el abogado participó
conscientemente en ese cometido». Por último, sustentó que la sanción a imponer, de acuerdo con la modalidad dolosa de la conducta y su trascendencia social, era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de confianza del abogado Terán Barona solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) Alegó la ausencia de dolo en la conducta de su prohijado. Así, refirió que el abogado Terán no tenía conocimiento del paradero del automotor, por lo que actuó bajo la presunción de la buena fe que le asiste a su cliente frente a las manifestaciones que realiza.
En su criterio, dicha situación lo ubicaba en el eximente de responsabilidad contemplado en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. ii) La sentencia recurrida incurrió en imprecisión al mencionar que el juzgado había ordenado «la restitución del 50% del vehículo por parte del demandado al demandante», puesto que lo ordenado en la sentencia del 12 de enero de 2016 era la restitución del 50% de la P á g i n a 8 | 28 tenencia, es decir, una entrega simbólica del bien, ya que en su criterio era imposible, física y materialmente, la entrega del 50% de la tenencia sin afectar el otro porcentaje. Aunado a ello, la sentencia dispuso que, en el mismo término, el
demandante pagara al demandado la suma de $5.000.000, lo cual no se efectuó para el momento en que se remitieron copias a la jurisdicción disciplinaria, requisito sine qua non para la restitución — simbólica— al demandante de la tenencia del 50% del vehículo y que motivó la interposición previa del proceso ejecutivo. En esa medida, enfatizó en el hecho de que, el 2 de septiembre de 2019, el despacho judicial informara al juzgado comisionado que la entrega del 50% del precitado automotor debía hacerse de manera simbólica, por lo cual no hubo una afectación a la administración de justicia y su conducta estaba desprovista de antijuridicidad. iii) Adujo que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria, particularmente las invocadas en los alegatos de conclusión del disciplinado, tendientes a demostrar la diligencia de su prohijado de comunicarle al cliente la obligación de entregar el vehículo. iv) Alegó que su prohijado no tenía conocimiento de la ubicación del vehículo, así como tampoco de la venta que hiciere su cliente, situación última de la cual se enteró en la audiencia del 1º de febrero de 2018, a partir de las declaraciones rendidas por parte de los señores Arce Guapacha y su hija Yamile Arce. En tal sentido, cuestionó las consideraciones del a quo tendientes a afirmar que el conocimiento sobre la ubicación del automotor por parte de su defendido era notorio, en desmedro de la presunción de inocencia. P á g i n a 9 | 28
- Por último, consideró que la sanción era excesiva y su graduación no se realizó de manera proporcional, teniendo en cuenta la ausencia de dolo de la conducta.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 27 de abril de 202220 se asignó su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando
Rodríguez Tamayo.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre 20 Archivo digital 01 68001110200020180142901 acta del cuaderno 02SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 10 | 28 otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico El defensor de confianza del disciplinado planteó diferentes argumentos enfilados a cuestionar distintos elementos de la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado investigado. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará en primer lugar el argumento de la apelación dirigido a desvirtuar uno de los elementos de la tipicidad de la falta disciplinaria imputada en el pliego de cargos. En consecuencia, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se acreditó por parte de la primera instancia el elemento objetivo del tipo disciplinario consistente en el «detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad» por las manifestaciones contrarias a la realidad contenidas en el memorial radicado el 23 de febrero de 2018 ante el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá para evitar el reintegro del rodante? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El juzgador de primera instancia no demostró con suficiencia el elemento objetivo del tipo consistente en que la conducta vaya «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», así como tampoco se colige que del comportamiento atribuido al disciplinable se hubiere ocasionado un daño real y cierto sobre la autoridad judicial o el demandante Jacinto Rodríguez. P á g i n a 11 | 28 Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y
(7.2.2.) la resolución del caso concreto. 7.2.1. Los elementos de la falta descrita en el numeral 9.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 El artículo 33 numeral 9º del Estatuto Disciplinario del Abogado establece lo siguiente: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9.- Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De acuerdo con la lectura de la norma, es claro que la conducta disciplinariamente reprochable es de acción porque los verbos rectores consisten en «aconsejar», «patrocinar» e «intervenir». En lo que respecta a la conducta alternativa de «aconsejar», es pertinente acudir a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española para lograr una comprensión acertada del verbo. Sobre el particular, es plausible entender el vocablo como «dar a alguien un consejo u opinión sobre lo que tiene que hacer»21. Aterrizando el concepto al régimen disciplinario del abogado, esta colegiatura entiende que la conducta de «aconsejar» no necesariamente debe circunscribirse al consejo u opinión que el abogado le da al cliente. En contraposición, es válido su 21 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 13 de octubre de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/aconsejar P á g i n a 12 | 28
encuadramiento cuando el consejo u opinión esté dirigido a terceros, siempre y cuando el profesional del derecho esté actuando en el ejercicio de sus deberes profesionales. Por su parte, el verbo «patrocinar» refiere la conducta del profesional del derecho consistente en «defender, proteger, amparar, favorecer»22 una actuación extra procesal o procesal, que no necesariamente es ejecutada por el sujeto, pero si coadyuva a su realización. En lo que respecta a la intervención, hace alusión a la actitud de «tomar parte en un asunto»23, de forma que su participación en el acto fraudulento es necesaria para su consumación. Las anteriores precisiones se compaginan por lo acotado por la Corte Constitucional al explicar que la intención del legislador estuvo inclinada a contemplar dos presupuestos dentro de la actividad profesional del abogado para la actualización de la falta, «dentro del proceso, a través de la figura de representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría o consejo»24. Ahora bien, en lo que respecta al elemento objetivo de los «actos fraudulentos», la Corte Constitucional concretó el alcance de dicha expresión así: Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro,
entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la Real 22 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 13 de octubre de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/patrocinar 23 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Español, consultado el 13 de octubre de 2022, consultado en: https://dle.rae.es/intervenir?m=form 24 Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006, referencia: expediente D-6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 28 Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél “[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”25 [Negrillas fuera de texto]. Finalmente, sobre el último elemento objetivo del tipo disciplinario, esto es, «en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad», nótese que el legislador le impuso la carga al juzgador disciplinario de demostrar un daño real y cierto sobre una autoridad, entidad, sociedad o persona natural debidamente identificada, como consecuencia del acto fraudulento. En consecuencia, en forma contraria a la regla general de que las faltas disciplinarias son de mera conducta, en este caso específico, la norma fue diáfana en exigir un resultado negativo, concreto y cierto con la ejecución de la conducta, como lo ha entendido la Corte
Constitucional en la revisión de exequibilidad de la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, cuando aseveró la necesidad de que el actuar del disciplinable «cause perjuicio a un tercero»26. En tal forma, no basta con que la conducta ejecutada en alguna de las tres modalidades tenga la potencialidad de generar un daño, sino que es necesario que el operador disciplinario constate la real causación del perjuicio para que se pueda configurar el tipo disciplinario en mención. 7.2.2. Caso concreto En el caso sub lite, la primera instancia sostuvo que se había demostrado que el abogado Wagner Fernando Terán Barona patrocinó e intervino en actos fraudulentos, al respaldar las manifestaciones contrarias a la realidad que su representado, Danover Antonio Arce 25 Ibidem. 26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-393-06 del 24 de mayo de 2006, referencia: expediente D6042, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 14 | 28 Guapacha, efectuó en escrito del 23 de febrero de 201827, en el proceso ordinario n.º 2014-00029, sobre la ubicación del automotor de placas XIB-289, con las cuales habría pretendido inducir en error a la contraparte y al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, para evitar el reintegro del rodante al demandante, el señor Jacinto Rodríguez. De la revisión de la sentencia de primera instancia, se desprende que el juzgador hizo énfasis en el hecho de que el comportamiento del disciplinado afectó los intereses de la judicatura y de la contraparte, toda
vez que «quisieron impedir la entrega del bien, en contravía de la orden impartida por el juzgado»28. Nótese que si bien la primera instancia no señaló de manera expresa cuál fue el perjuicio ocasionado, se pudo colegir de su lectura, que estuvo encaminado a determinar que con el actuar del disciplinado y su cliente se pretendió impedir la entrega o reintegro del vehículo objeto del litigio, contraviniendo la orden judicial impartida en sentencia del 12 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario n.º 2014-00029. Recuérdese que la sentencia proferida en el proceso ordinario civil dispuso, entre otras, en el literal a) del numeral 2º, lo que a continuación se lee:29 a) Que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, el demandado, Danover Antonio Arce Guapacha, deberá restituir al demandante, Jacinto Rodríguez Rodríguez, la tenencia del 50% del vehículo — clase tractocamión, marca Chevrolet superbrigadier, modelo 1988, placas XIB 289, objeto del contrato de compraventa aportado a la demanda. 27 Conducta de ejecución instantánea. 28 Folio 5 de la sentencia de primer grado. 29 Folios 341 en adelante del archivo virtual « 2018-4020 M.L.S.V. ANEXO 1.pdf». P á g i n a 15 | 28 En ese sentido, la providencia recurrida sostuvo que el comportamiento del disciplinado habría estado encaminado a «evitar el reintegro del
rodante», al querer impedir la entrega del bien, desconociendo la orden impartida en la sentencia antes referida. Sin embargo, de la revisión minuciosa del expediente ordinario n.º 201400029, la Comisión pudo advertir varias situaciones que deben analizarse de cara al elemento objetivo del perjuicio o detrimento de intereses, en este caso, de terceros y del Estado, representado en la administración de justicia, entendido como la demostración de un daño real, cierto y concreto, producto del acto fraudulento, y no como la simple potencialidad de causarlo. En primer lugar, debe ponerse de presente que, luego de la radicación del memorial del 23 de febrero de 201830, en el que se afirmaba por parte del disciplinado y su cliente que se desconocía el lugar donde se encontraba el rodante de placas XIB 289 de propiedad de la señora Yamile Arce Trejos, la Policía Nacional inmovilizó el rodante el 26 de febrero de 2018, en Acacías, Meta, el cual se encontraba en manos del señor Arce Guapacha31. Dicha aprehensión física del vehículo se dio con ocasión a la orden que había sido impartida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 13 de julio de 201732 y, en ese orden, se puso a disposición del citado despacho judicial en el parqueadero castilla real. Siguiendo el acontecer procesal se observa que mediante auto del 5 de marzo de 201833, el despacho cognoscente libró el despacho comisorio n.º 18-172 para materializar la orden contenida en la sentencia del 12 de
30 Folio 597 ibidem. 31 Folio 597 en adelante ibidem. 32 Folio 594 ibidem. 33 Folios 613 y 614 ibidem. P á g i n a 16 | 28 enero de 2016, el que correspondió al Juzgado séptimo (7º) Civil Municipal de Villavicencio Meta. En audiencia de entrega de vehículo automotor realizada el 15 de febrero de 2019 en el recinto del juzgado comisionado34, a la que comparecieron las partes y sus apoderados, surgieron dudas por parte del comisionado en torno a la persona a la cual debía hacerse la entrega material y real del 100% del automotor que se encontraba en depósito en el parqueadero «Castilla Real Gruas & Parqueaderos». En virtud de lo anterior, mediante oficio n.º 296 remitido por el despacho comisionado, se solicitó dar alcance a la orden en el siguiente sentido35: Con el fin de dar cumplimiento al despacho comisorio de la referencia, respetuosamente me permito solicitarles se sirvan precisar, si la orden expedida es de tenencia o posesión, dado que la ley civil consagra que el tenedor reconoce dominio ajeno y en esas condiciones la pregunta es: a.-la restitución de la tenencia del 50% del vehículo es simbólica?; se le debe entregar real y materialmente al señor Jacinto Rodríguez? a.) a que persona se le debe hacer la entrega material y real del 100% del automotor que se encuentra en depósito en el parqueadero Castilla Real GRUAS & PARQUEADEROS de Villavicencio. Los anteriores interrogantes, surgidos con ocasión de la diligencia de
entrega comisionada por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, fueron absueltos mediante auto del 2 de septiembre de 201936 en el que se acotó que la entrega del vehículo era simbólica, al tratarse de una cuota parte. Veamos lo que se dijo por el juzgado de conocimiento: Asimismo, por Secretaría dese contestación a lo (sic) encomienda por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio Meta (fl. 515), indicándole que la entrega del 50% del precitado automotor, para la que se le comisionó dentro del presente asunto deberá hacerse de manera simbólica el señor Jacinto Rodríguez por tratarse de una cuota parte, pues de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil “[n]inguno de los coasignatarios de una cosa 34 Folios 717 en adelante ibidem. 35 Folio 772 ibidem. 36 Folio 788 ibidem. P á g i n a 17 | 28 universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión (…)”. Al respecto, se puede concluir entonces que, desde el principio, la materialización de la orden impartida en el literal a) del numeral 2º de la sentencia del 12 de enero de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ordinario n.º 2014-00029, no fue del todo clara para las partes e, inclusive, para la juez que adelantó el proceso ejecutivo, situación que se pudo observar en la audiencia inicial celebrada el 1º de febrero de 2018 frente a las preguntas elevadas por las partes, al punto de que, una vez efectuada la
aprehensión material del bien, el despacho comisionado debió esclarecer este punto. Así las cosas, se determinó finalmente que la entrega del automotor debía ser simbólica y no física, atendiendo las disposiciones civiles en materia de copropiedad, muy a pesar de que las órdenes dictadas para ejecutar la sentencia estuvieron encaminadas a la realización de la entrega material del vehículo. De hecho, dicha interpretación se trasladó al presente proceso disciplinario, ya que, como se pudo observar de la sentencia d
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