CNDJ - F11001110200020180409201ADJUNTA20220802101616-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180409201ADJUNTA20220802101616-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 4972
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201804092 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha. Referencia. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, Procuradora 24 Judicial II Penal contra la providencia de 26 de febrero de 2019, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada de esta investigación adelantada contra la abogada NATALI ANGÉLICA MAYA SIERRA, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la compulsa de copias que en su momento ordenara la doctora Elka Venegas Ahumada, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado 20160555 A, toda vez que la doctora MAYA SIERRA, fue designada como defensora de oficio de la doctora Ana María Betín Rodríguez, con fecha 15 de marzo de 2018 y sin embargo no compareció a la audiencia de pruebas y 1 La decisión fue proferida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez 1 A - 4972
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804092 01
REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio calificación del 22 de enero de 2018, ni presentó escrito justificando su inasistencia.2 Junto con la copia de esa decisión, se aportaron las siguientes piezas procesales: 1. La decisión de 30 de marzo de 2017 por medio de la cual se declaró persona ausente a Ana María Betín Rodríguez y se le designó como defensora de oficio a la doctora MAYA SIERRA, a quien se le debía citar a la dirección registrada y actualizada en el Registro Nacional de Abogados. En esa misma providencia se fijó el día 23 de agosto de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. 2. Comunicaciones a la doctora MAYA SIERRA, a la carrera 106 número 13 D – 49 casa 166 de la ciudad de Bogotá, informándole que había sido designada defensora de oficio de Betín Rodríguez, que el cargo era de forzosa aceptación y que se había fijado el 23 de agosto de 2017, a las 10 a.m. para realizar la audiencia de pruebas y de calificación provisional.4 3. La doctora MAYA SIERRA, el 28 de agosto de 2017 allegó un escrito en donde, junto con unos documentos médicos, se justificaba de no haber asistido a la audiencia de 23 de agosto de 2017.5 4. Como consecuencia de lo anterior se reprogramó la audiencia para el 22 de febrero de 2018, a las 8:30 a.m.6
5. Comunicaciones a la misma dirección a la doctora MAYA SIERRA informándole la nueva fecha de la audiencia de pruebas y calificación.7
6. Constancia secretarial del 22 de febrero de 2018, en donde se informó que la audiencia no se pudo realizar por inasistencia de la defensora de oficio.8 2 Folios 2 a 3 del c.o. 3 Folios 9 a 11 del c.o. 4 Folios 12 y 13 del c.o. 5 Folios 15 a 18 del c.o. 6 Folio 19 del c.o. 7 Folios 20 y 21 del c.o. 8 Folio 22 del c.o.
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Mediante certificación del 19 de octubre de 2018 se estableció la calidad de abogada de la doctora MAYA SIERRA, quien es portadora de la tarjeta profesional 279881 y al momento de la expedición de dicha certificación se encontraba vigente.9 Con decisión de 19 de octubre de 2018 se profirió apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada MAYA SIERRA y allí mismo se fijó el 4 de marzo de 2019 para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 26 de febrero de 2019 el magistrado instructor resolvió terminar anticipadamente la investigación adelantada contra la
abogada MAYA SIERRA, con las siguientes argumentaciones: De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la acción disciplinaria no podía iniciarse o proseguirse, así se declarará. Si bien es cierto que dentro de las copias remitidas aparecen copias de las comunicaciones remitidas a la abogada MAYA SIERRA, cuya dirección es la misma que aparece registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, carrera 106 número 13 D – 49 casa 166, no existía evidencia que la togada hubiese recibido las comunicaciones, desconociéndose si la recibió o no. 9 Folio 25 del c.o. 10 Folio 27 del c.o. 3 A - 4972
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio De facto se ordenaron las copias, sin darle posibilidad a MAYA SIERRA que explicara su comportamiento. Agregó que la no comparecencia de los abogados a diligencias, está íntimamente ligada a la dilación, de tal forma que el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 solo se tipifica como falta disciplinaria cuando esté manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. Como consecuencia, la simple inasistencia del abogado no puede aducirse como punto de partida para predicar que se incurrió en falta
disciplinaria, por lo mismo no quedaba camino diferente a ordenar la terminación anticipada de las diligencias.11 La anterior decisión fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 20 de agosto de 2019, quien en ese momento interpuso el recurso de apelación y se notificó por anotación en el estado número 83 el 4 de septiembre de 2019.12 RECURSO DE APELACIÓN Como se refirió anteriormente, la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo, dentro del término legal, el 21 de agosto de 2019, sustentó el recurso interpuesto con los siguientes argumentos: 11Folios 34 a 40 del c.o. 12 Folios 41 reverso del c.o. 4 A - 4972
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio La Procuraduría echó de menos una verdadera investigación que sirviera determinar si realmente frente al comportamiento de la abogada MAYA SIERRA se presentó o no una falta disciplinaria de cara a su actuación como defensora de oficio de la abogada Betín Rodríguez, indicó que, si el magistrado hubiese realizado la audiencia de 4 de marzo de 2019, hubiera podido escuchar en versión libre a la disciplinada, quien era la única persona que podía decir por qué no había asistido. Además, señaló que en la primera oportunidad que no concurrió, dentro de los 5 días presentó la justificación de su no asistencia, mientras en la segunda oportunidad, no justificó su inasistencia.
Refirió de otra parte, que se debía tener en cuenta que la única causal de justificación que relevaría de la obligación era una fuerza mayor o un caso fortuito y ninguna de ellas se había demostrado ni manifestado por la abogada, pero no debería ser argumentada por el despacho. Por lo que solicitó se revocara la decisión de terminación anticipada y en su lugar se ordenara fijar nueva fecha para llevar adelante la audiencia de pruebas y calificación dentro de las diligencias adelantadas contra la doctora MAYA SIERRA. Inicialmente mediante acta de reparto individual de 11 de octubre de 2019, le correspondieron las presentes diligencias al doctor Carlos Mario Cano Diosa, magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.13 13 Folio 3 del cuaderno segunda instancia. 5 A - 4972
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Mediante acta colectiva de reparto del 8 de febrero de 2021, le correspondieron, entre otros, al suscrito magistrado ponente las presentes diligencias.
Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión de 26 de febrero de 2019 proferida por la Seccional de Bogotá, mediante la cual decidió terminar anticipadamente la investigación adelantada contra la doctora NATALI ANGELICA MAYA
SIERRA.
Sea lo primero advertir que el magistrado de instancia fundamentó su decisión de terminación anticipada en el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que en su parte inicial establece: “…En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado…” y es de esa expresión, que la apelante edifica su argumentación, para solicitar la revocatoria de dicha decisión, además expresando que, en este caso ni siquiera dejó agotar la audiencia de pruebas, para establecer qué razones daba la disciplinada para no haber asistido a la audiencia de 22 de enero de 2018. 6 A - 4972
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Tiene razón la señora apelante, cuando expresa que en el presente caso es necesario la práctica de algunas pruebas que se consideran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, porque lo que si es cierto, es que la abogada disciplinada, dejó de asistir a dicha audiencia y como referencia a una situación similar, se tiene, dentro de las copias remitidas, que para la audiencia de 23 de agosto de 2017, la misma
abogada, justificó su no asistencia, tal como se estableció con los folios 15 a 18 del cuaderno original. De tal manera que esa situación lo que establece, es que para la segunda oportunidad, la cual originó la compulsa de copias, es posible que no haya tenido razón valedera para su no asistencia. Esta circunstancia sería la que debería ser objeto de prueba y es la que no obra en las diligencias. Por lo mismo mal podía el magistrado, haciendo uso del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que requiere que la causal esté plenamente demostrada, aplicarlo, sin tener la prueba suficiente que lo fundamente. Que la profesional disciplinada haya o no recibido las comunicaciones, en donde se le citaba a la audiencia del 22 de enero de 2018, es una circunstancia que debe ser objeto de investigación y por lo mismo de prueba, por lo que no es posible, con lo mínimo de prueba que tiene la investigación, llegar a la conclusión que está plenamente demostrado que la profesional no incurrió en conducta que tenga importancia para el derecho disciplinario. En este orden de ideas, tiene razón la señora Procuradora apelante, en el sentido de solicitar la revocatoria de la decisión de terminación anticipada y en su lugar ordenar que se fije nueva fecha a fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. 7 A - 4972
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio Otras determinaciones. Se ordena a la Seccional de instancia imprimirle celeridad al asunto para
evitar el fenómeno jurídico de la prescripción En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión de 26 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se terminó anticipadamente la investigación seguida contra la abogada NATALI ANGELICA MAYA SIERRA y en su lugar se convoque a audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se continúe con la actuación disciplinaria SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 8 A - 4972
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 9 A - 4972
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REF. Abogado en apelación de auto interlocutorio
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 10 A - 4972
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11