CNDJ - F11001110200020180410201ADJUNTA20220621154301-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180410201ADJUNTA20220621154301-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 20180410201 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación frente a la decisión proferida el 28 de mayo de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió la terminación del procedimiento en favor de los abogados CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS y MARTHA LUCIA RUIZ CORONADO por cuanto su comportamiento no estaba previsto como falta disciplinaria2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 La decisión fue tomada por la magistrada Martha Inés Montoya Suárez. Actuó como agente del Ministerio Público Carlos Mauricio Díaz Lizarazo.
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja que radicara en la secretaría de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 6 de julio de 2018 María Cristina Vásquez Vanegas, en base a los siguientes hechos: El día 14 de octubre de 2017 falleció en el Hospital Simón Bolívar, Mariant Andrea Vargas Vásquez, víctima de un accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 13 de octubre de 2017, a eso de las 3:45 de la tarde en la calle 187 con carrera 17 A, al ser atropellada por la motocicleta de placas JUK65D conducida por Diego Artur Beltrán González. Como consecuencia de esos hechos, se inició investigación penal identificada con el número 110016000023201711441, la cual le correspondió a la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá. Así las cosas, María Cristina Vásquez Vanegas se puso en contacto con los abogados HERRERA ARIAS y RUIZ CORONADO, a quienes les dio poder, aquel como principal y ella como suplente, para que la representaran en calidad de víctima dentro del proceso penal ya referido. Posteriormente, el 30 de mayo de 2018, la señora Vásquez Vanegas se quejaba del comportamiento de los abogados, así: por la no comparecencia a una audiencia de entrega provisional que se debía llevar a cabo el 15 de noviembre de 2017, por cuanto no era de
competencia de los abogados y menos ser informados por canales no oficiales; razón similar le dieron frente a la audiencia programada para el 21 de noviembre de 2017, aduciendo que no tenían porque asistir a 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4526 ella y reiteró que la citación debía ser por escrito y con suficiente antelación. Lo que llevó a que Vásquez se presentara sola. Como consecuencia de lo anterior, la quejosa se presentó a la oficina de los abogados y allí le dijeron que si quería podía prescindir de sus servicios, estando apenas 18 días de haberles otorgado el poder y de haberles cancelado la suma de $1.500.000. En esa oportunidad los abogados le informaron que ya habían realizado algunas diligencias como haberse acercado al lugar de los hechos y realizado algunas indagaciones, producto de esa reunión el abogado HERRERA ARIAS presentó a la Fiscalía un memorial en donde solicitaba la práctica de unas pruebas. En otra oportunidad le solicitó al abogado se reunieran para que le entregara un informe sobre el proceso, le contestó que en ese momento se encontraba trabajando en la ciudad de Buga y que si ella no había entendido que el acuerdo con los abogados había sido para realizar diligencias preliminares y que las mismas ya se habían terminado, que lo que seguía era objeto de un contrato de prestación de servicios.
Para el 5 de abril de 2018 le llegó a Vásquez Vanegas otra citación y el abogado le informó que a ella no asistiría por estar fuera del país y que la abogada suplente tampoco podía asistir porque con ella hacía ya un tiempo que no tenía contacto, además que su trabajo preliminar ya había concluido por el dinero que le había pagado. Finalmente agregó la quejosa que no sintió el acompañamiento de servicios ofrecidos en el poder ni en el recibo firmado de costos de honorarios.3 Como anexos aportó copia del poder firmado por Vásquez Vanegas como poderdante y HERRERA ARÍAS y RUIZ CORONADO como 3 Folios 1 a 7 del c.o. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4526 abogados, cuyo fin era para que la representaran en calidad de víctima dentro del proceso penal por el homicidio culposo de Vargas Vásquez4, lo mismo que copia de un recibo de 3 de noviembre de 2017 en donde consta que RUIZ CORONADO recibió de Vásquez Vanegas la suma de $1.500.000 por concepto de gastos para adelantar proceso penal por homicidio culposo en accidente de tránsito.5 Establecida la calidad de abogados de HERRERA ARÍAS, quien es portador de la tarjeta profesional 46220 y RUIZ CORONARO, portadora de la tarjeta profesional 541206 , mediante providencia del 14 de agosto
de 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los dos togados y con tal finalidad se fijó el 19 de noviembre de 20187. En la fecha anterior se ordenó oficiar a la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá para remitir copia del proceso penal 11001600023201711441.8 De la revisión de esas diligencias, se puede establecer: Memorial de 23 de noviembre de 2017 dirigido al Fiscal 43 Seccional, firmado por el doctor HERRERA ARIAS actuando como apoderado de la señora Vásquez Vanegas en la que solicitó: 1. Que el Instituto de Medicina Legal determinara la velocidad de la motociclista JUK65D conducida por Beltrán González, además que se tomara la huella de arrastre, 2. se oficiara a la Secretaría de Movilidad para que realizara prueba técnica al señor Beltrán González sobre la conducción de motocicleta. 3. Se oficiara a la Clínica La Colina sobre el resultado de la prueba de alcoholemia de Beltrán González. 4. Se citara a la dueña de la miscelanea El Angelito que fue testigo presencial de los hechos, lo mismo que a Tiliano Soler Caro también testigo presencial, al igual 4 Folio 8 del c.o. 5 Folio 10 del c.o. 6 Folios 12 y 13 del c.o. 7 Folio 17 del c.o. 8 Folio 27 del c.o. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4526 que al patrullero José Cárdenas primer respondiente del CAI Verbenal; igualmente se ampliara la entrevista de Jennifer Ivonne Toro Beltrán, para que sustentara su afirmación de la imprudencia del peatón.9 Constancia de 2 de mayo del 2018, en donde se dice que se hizo presente Vásquez Vanegas para la audiencia de entrega provisional de vehículos, la cual no se realizó por la no comparecencia de los interesados.10 Comunicación de Vásquez Vanegas dirigida al Fiscal 43 Seccional en donde le informa su inconformidad con sus abogados, frente a las actuaciones realizadas por HERRERA ARÍAS y RUIZ CORONADO, junto con unos documentos que anexa.11 Constancia de 31 de mayo de 2018, expedida por el Juzgado 20 Penal Municipal, en donde informa que se hizo presente Vásquez Vanegas y que no se pudo realizar la audiencia de entrega provisional de vehículos porque no se hizo presente la peticionaria.12 Constancia de 4 de julio de 2018 expedida por el Juzgado 38 Penal Municipal en donde se informa que no se pudo realizar la audiencia preliminar de entrega de vehículo, por cuanto el titular estaba llevando a cabo otra audiencia virtual. A ella compareció Vásquez Vanegas13. Documento firmado por HERRERA ARIAS y RUIZ CORONADO, dirigido a la Fiscalía 43 Seccional de Bogotá, con fecha 1 de agosto de 20218, en donde le manifiestan que renuncian irrevocablemente al poder conferido por Vásquez Vanegas y allí expresaron: “renunciamos
9 Folios 106 a 108 del anexo 10 Folio 135 del anexo 11 Folios 138 a 145 del anexo 12 Folio 151 del anexo 13 Folio 154 del anexo 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4526 irrevocablemente al PODER… por falta de acuerdo en el pago de honorarios para el proceso. Las actividades preliminares, labores de vecindario, búsqueda de pruebas y presentación de un escrito de solicitud de pruebas fue todo lo que se convino con dicha señora VÁSQUEZ. Sin haber acuerdo para el resto del proceso…”14. El 26 de febrero de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y en ella se oyó en ampliación de queja a Vásquez Vanegas, quien se dolió de la falta de acompañamiento de los abogados a las audiencias y que de acuerdo con el poder conferido y realizado por los propios abogados, era para actuar dentro del proceso penal y para adelantar todos los trámites que en derecho correspondieran para el cabal cumplimiento del mandato. Por su parte la abogada RUIZ CORONADO se refirió a que lo pactado con la señora Vásquez había sido para realizar trabajos preliminares, y que producto de ello, estuvieron en el lugar de los hechos, estuvieron hablando con potenciales testigos, revisaron si existían cámaras y producto de ello, finalmente le solicitaron a la Fiscalía 43 Seccional se realizaran algunos actos de investigación.15
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2019 se continuó con la audiencia, en ella la Magistrada instructora, decretó la terminación del procedimiento disciplinario en vista de que no había mérito para formular pliego de cargos. Se dijo que eran dos los cargos que se le hacían a los abogados a saber :1. No haber comparecido a las audiencias preliminares de entregas provisional de vehículos. Al respecto argumentos que de 14 Folio 158 del anexo 15 Folio 34 del c.o. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4526 acuerdo con el artículo 100 del C. de P.P. era una audiencia que tenía como único requisito previo el que se hubiese realizado la prueba técnico-mecánica y que con la misma lo procedente era que el Juez de Control de Garantías entregara el automotor a quien correspondiera, de tal manera que era una audiencia en donde no se requería la presencia de la víctima ni de sus representantes, pero que además en varias oportunidades las audiencias programadas para el efecto no se pudieron realizar, por la no comparecencia de los solicitantes o por la no presencia de la autoridad judicial. Que, en este orden de ideas no había mérito para atribuirle falta disciplinaria a los abogados. En segundo lugar, el exceso de honorarios era un tema en el que la jurisdicción disciplinaria no podía entrometerse, pero que además, se había establecido que los abogados si habían realizado actividades,
hasta el extremo que le solicitaron al fiscal del caso, mediante un escrito, que realizara unos actos de investigación. Por lo mismo tampoco procedía la formulación de cargos.16 DE LA APELACIÓN La apoderada de confianza de la quejosa interpuso recurso de apelación, manifestando que la inconformidad de su cliente consistía en que, de acuerdo con el poder conferido se le había concedido la representación de los abogados, para la representación en todo el proceso y no solamente en lo que los abogados consideraban trabajos preliminares. Al surtirse traslado a los abogados disciplinados, éstos consideraron que el recurso no debía ser aceptado, porque lo planteado por la 16 Folio 38 del c.o. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A - 4526 abogada de la quejosa era un nuevo hecho que no se había discutido en el proceso y que además ellos habían cumplido con lo pactado. No obstante, la Magistrada accedió y concedió al recurso.17 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Procede esta Colegiatura a resolver lo que corresponda
en derecho, respecto de la argumentación del recurso de apelación interpuesto por la abogada de la quejosa en la audiencia de calificación provisional en las diligencias adelantadas contra los togados HERRERA
ARIAS y RUIZ CORONADO.
En criterio de la apelante, la judicatura no resolvió un cargo presentado por la quejosa referido a que los disciplinados se comprometieron a representarla como víctima en el proceso penal adelantado contra Diego Arturo Beltrán González por la muerte de Mariant Andrea Vargas Vásquez. Por su parte los disciplinados expresaron que el compromiso con la poderdante fue la realizar un trabajo preliminar, el cual cumplieron y que lo alegado por la apelante se refería a un hecho nuevo que nunca se discutió y que además debía ser objeto de un nuevo acuerdo con la quejosa, para su representación después de la imputación, lo que hasta el momento que renunciaron no se había producido. 17 Folio 38 del c.o. 8
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Para esta Comisión el tema, si se compara el contenido del poder dado por Vásquez Vanegas a los abogados HERRERA ARIAS y RUIZ CORONADO, que entre otras cosas, como corrientemente sucede dicho poder es elaborado físicamente por los abogados, se expresa que es para representar a la víctima dentro del proceso penal, frente a lo expresado por los disciplinados, que al unísono refirieron que lo
acordado era para realizar unos trabajos preliminares, pues hay una disparidad entre un objeto y otro. Además la primera instancia supo del poder que se discute, no solo porque la quejosa lo aportó como anexo al documento con el que se inició esta investigación, sino que en la sesión del 19 de noviembre de 2018, interrogó sobre el mismo y su contenido tanto a la quejosa Vásquez Vanegas como a la abogada RUIZ CORONADO, de tal manera que el tema tocado por la abogada de la quejosa al interponer el recurso de apelación, no solo no era nuevo, sino que no fue resuelto por la Magistrada Sustanciadora en su decisión de 28 de mayo de 2019. Como este hecho del cual la instancia no hizo calificación alguna, en criterio de esta Comisión, puede tener alguna vinculación con los dos hechos a los que se refirió la instancia, se considera que lo conveniente es revocar la decisión de 28 de mayo de 2019, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados HERRERA ARIAS y RUIZ CORONADO, para que en su defecto proceda de conformidad. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, 9
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RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión de 28 de mayo de 2019 proferida en favor de los abogados CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS y MARTHA LUCIA RUIZ CORONADO, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar se continúe investigando, por las razones anotadas oportunamente.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 11
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial 12