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CNDJ - F11001110200020180415702ADJUNTA20221018114040-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180415702ADJUNTA20221018114040-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5678

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N.º 110011102000201804157 02

Aprobado según Acta de Sala Nº 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, de vulnerar el deber del artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo su génesis en la queja que presentó el 4 de julio de 20182, el señor IVÁN OSWALDO FONSECA 1 Folios 1 a 9 Expediente digital 02SENTENCIA 2018-4157 M.L.S.V. - Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Folios 2 a 6 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V.

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta GUTIÉRREZ, contra el disciplinable por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones al haber renunciado al poder conferido y con esto dejarlo sin representación judicial en medio de un proceso laboral. Manifestó el quejoso que, en el año 2015, sufrió un accidente laboral el cual lo dejó con una discapacidad, por lo que buscó al abogado SIERRA SALAZAR para que lo representara en la reclamación de pensión de invalidez que debía iniciar, por lo que el día 4 de septiembre de 2015, le otorgó poder y acordaron la forma de pago de los honorarios profesionales, los cuales se pactaron en pagos mensuales de $ 250.000. Agregó que el abogado el día 6 de octubre de 2015, radicó la demanda ordinaria, siendo asignada al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, en donde el 12 de mayo de 2017, se ordenó por parte del Juez de Conocimiento, una nueva evaluación de discapacidad por parte de la Junta Nacional de Calificación, en donde el quejoso debería realizar un pago por concepto de honorarios a la Junta Nacional correspondientes a un salario mínimo, el cual realizó el 31 de agosto de 2017, enviando el recibo original de dicho pago al abogado SIERRA SALAZAR. Añadió que el abogado dejó vencer los términos correspondientes para la realización de la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación, pues el 3 de mayo de 2018, se profirió auto del

Juzgado de Conocimiento en donde le otorgaron 15 días para que el abogado acreditara al despacho la entrega de la segunda decisión de la Junta Nacional. Expresó el quejoso que, el día 22 de junio de 2018, le llegó a su P á g i n a 2 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta lugar de residencia una carta de renuncia al poder por parte del abogado SIERRA SALAZAR, para continuar las diligencias en el proceso ordinario laboral No. 2015-753, sin que este le hubiese advertido previamente, sumado a que no le entregó paz y salvo para poder contratar los servicios de otro profesional del derecho, dejándolo sin representación judicial en la litis. Por último, afirmó que si bien inicialmente habían pactado los honorarios en la suma de $ 3.000.000 más el 20% de la indemnización que saliera a su favor, con pagos mensuales de $250.000, lo cierto fue que, en un principio le canceló la suma de $250.000, con el que le dio recibo de pago, pero posteriormente le realizó el abono restante de $2.750.000, puesto que le había llegado un dinero con el que pensó cubrir de una vez los gastos del abogado, sin que le diera recibo alguno. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de poder otorgado con fecha 4 de septiembre de 20153, copia de la demanda ordinaria laboral4, copia de la consulta del proceso No. 2015-07535, copia del oficio No. 1232 del 6 de septiembre de 2017, en el que el

Juzgado de conocimiento le informó a la Junta Nacional de Calificación sobre la prueba ordenada dentro del proceso laboral6, copia de la consignación realizada el día 31 de agosto de 2017 a la Junta Nacional de Calificación, por valor de $ 737.7507, copia del oficio de citación de fecha 10 de mayo de 2018 al señor IVÁN OSWALDO FONSECA GUTIÉRREZ por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez8, copia de la renuncia de poder por 3 Folios 7-8 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 4 Folios 9 12 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 5 Folios 13-14 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 6 Folio 15 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 7 Folio 16 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 8 Folio 17 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. P á g i n a 3 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta parte del abogado SIERRA SALAZAR9, copia de chat de fecha 26 de junio de 2018 entre el quejoso y el disciplinado10, copia de derecho de petición dirigido a la Junta Nacional de Calificación de fecha 17 de mayo de 201811 y Oficio dirigido al señor IVÁN

OSWALDO FONSECA GUTIÉRREZ de fecha 22 de mayo de 2018 por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez12. 2.- El asunto se sometió a reparto el 10 de julio de 201813, correspondiéndole su trámite al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien, mediante auto del 16 de julio de 201814 ordenó acreditar la condición de abogado al igual que el certificado de antecedentes disciplinarios. 3.- Con auto de fecha 6 de septiembre de 2018, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, por considerar que con las actuaciones surtidas por el abogado se procuró garantizar la defensa de los intereses del quejoso15. 4.- El día 18 de octubre de 201816, el señor FONSECA GUTIÉRREZ fue notificado del auto de fecha 6 de septiembre de 2018, interpuso recurso de apelación a la decisión proferida por el magistrado de conocimiento el día 23 de octubre de 201817, siendo concedido el recurso de alzada el 4 de diciembre de 201818, y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 9 Folio 19 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 10 Folio 20 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 11 Folio 21 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 12 Folio 22 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V.

13 Folio 23 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 14 Folio 25 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 15 Folios 28 a 32 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 16 Folio 33 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 17 Folios 34 a 46 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 18 Folio 49 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. P á g i n a 4 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta 5.- El 14 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión proferida el 6 de septiembre de 2018 y dispuso que debía ordenarse la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR. 6.- El magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 201919, de conformidad a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de noviembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio para notificar al abogado SIERRA SALAZAR del auto proferido20.

7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 12 de diciembre de 201921 y 21 de julio de 202022, en donde se escuchó al quejoso IVÁN OSWALDO FONSECA GUTIÉRREZ, a la testigo JOHANA BERNAL y al abogado disciplinado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR. En la última fecha de audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos23 contra el abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, así: § Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la 19 Folios 53-54 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 20 Folio 62 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 21 Folios 64-65 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 22 Folios 215-216 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 23 Minuto 24:10 A 33:52 AUDIENCIA PROCESO 2018-4157.mp4 – 21-07-20. P á g i n a 5 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, como quiera que

el abogado dejó de hacer la gestión encomendada. Lo anterior, porque el abogado SIERRA SALAZAR no cumplió con la carga impuesta por el despacho, en el sentido de aportar la radicación de nueva valoración a su cliente ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez. § Por incurrir presuntamente en la falta establecida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado no expidió recibo donde constara el pago de honorarios, pues se le entregó una suma de dinero al abogado SIERRA SALAZAR por concepto de honorarios y este no expidió un recibo donde constara el pago de los $2.750.000. 8.- El 18 de agosto de 202024, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la Representante del Ministerio Público y el disciplinable rindieron alegatos de conclusión, así: 8.1.- La representante del Ministerio Público25: manifestó que, revisado el expediente se encontró que efectivamente el abogado incurrió en una falta que atenta contra su deber, bajo el entendido que no hubo una adecuada asesoría a su cliente, pues el quejoso no tenía claro cuál era el procedimiento que se debía seguir. 24 Folios 222-223 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 25 Minuto 1:56 a 07:00 Carpeta digital (18.08.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-4157 (1).mp4

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta Agregó que producto de la mala asesoría, el abogado le hizo creer al quejoso que podía aumentar su calificación de invalidez laboral y así obtener una pensión. 8.1.- Alegatos de conclusión del Doctor Víctor Julio Sierra Salazar – Disciplinado26: manifestó que, disentía tangencialmente de lo expresado por el Ministerio Público, puesto que consideraba que la queja interpuesta por el señor FONSECA GUTIÉRREZ se trataba de una retaliación por haber renunciado al poder de continuar representándolo dentro de la demanda ordinaria laboral, con el cual se pretendía la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y la pensión de invalidez, los cuales fueron claramente explicados a su cliente en el momento inicial. Agregó que, frente a la falta endilgada por el incumplimiento de los deberes profesionales, como lo mencionó a lo largo de la investigación disciplinaria, la renuncia al poder de representación tiene amplio y probado sustento en todas las anomalías y ponderables acaecidos durante el trámite procesal. Resaltó que las dilaciones y términos procesales se vieron afectados por culpa del señor FONSECA GUTIÉRREZ, quien no suministró la información completa y a tiempo, como por ejemplo la historia clínica, sumado al incumplimiento en el pago de los honorarios profesionales, lo que conllevó entre otros a que

renunciara al poder otorgado, el cual fue avalado por el Juez de Conocimiento Laboral quien aceptó la petición. Expuso que lo relacionado con la falta endilgada contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no era 26 Minuto 07:04 a Carpeta digital (18.08.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-4157 (1).mp4 P á g i n a 7 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta coherente, pues resultaba falso lo manifestado por el quejoso, dado que siempre en su vida laboral ha expedido el respectivo recibo por concepto de honorarios, prueba de ello es que con el único dinero recibido por parte del señor FONSECA GUTIÉRREZ, se le entregó el soporte correspondiente. A su vez señaló lo manifestado por la señora Johana Bernalesposa del quejoso-, quien en su momento de rendir testimonio fue tachada por el parentesco con su cliente, pero resultaba importante expresar que de lo declarado por ella resultaba incoherente, siendo evidente el montaje para actuar en su contra. Aseguró que, el quejoso tenía una trama que estaba orientada a la defraudación del sistema de seguridad integral, para mediante el fingimiento de enfermedades laborales obtener la pensión de invalidez, conducta de la cual sin saberlo lo estaría convirtiendo en cómplice, pues estaría coadyuvando con sus gestiones como abogado para el logro del doloso propósito. Finalmente señaló que, no existe prueba de que efectivamente le

entregó dicha suma de dinero, por lo que solicitó fuera exonerado de toda culpa y el archivo de la investigación. El magistrado sustanciador informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 9.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió P á g i n a 8 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta certificación No. 174260 de fecha 17 de julio de 2018, por la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.975.736 y la tarjeta profesional de abogado número 169.662 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente27. • Certificado de antecedentes disciplinarios a nombre del abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, quien no registraba sanciones disciplinarias en su contra28. • Historia médica del señor IVÁN OSWALDO FONSECA GUTIÉRREZ29. • Copia de oficio dirigido al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 8 de febrero de 2019, en donde el señor FONSECA GUTIÉRREZ se pronuncia frente a la renuncia de su apoderado30. • Actuaciones surtidas por el abogado SIERRA SALAZAR

dentro del proceso laboral ordinario No. 2015-075331. • Oficio No. JNCI-UGLJ-006 de fecha 31 de marzo de 2020, remitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que da cuenta de las dos citaciones efectuadas al señor Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez, en donde le realizaron los correspondientes exámenes32. • Respuesta remitida por correo electrónico el día 13 de abril de 2020, por parte del Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se allegó un CD con 27 Folio 26 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 28 Folio 27 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 29 Folios 69 a 106 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 30 Folios 107 a 109 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 31 Folios 111 a 172 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 32 Folio 184 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. P á g i n a 9 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta documentos del proceso 2015-075333. • Respuesta remitida por Marta C. Gómez Charry, asistente de Fiscal, en el que allegó denuncia penal instaurada en contra del señor IVÁN OSWALDO FONSECA por parte del

representante legal de la empresa TRATECNI, de fecha 14 de diciembre de 2018 y auto de archivo de la conducta por atípica de fecha 29 de octubre de 201934. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, sancionó al abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala de instancia manifestó frente a la falta endilgada del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, resultaba claro que aun cuando el doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR inició con las gestiones a él encomendadas, dejó de hacer las diligencias propias para las cuales fue contratado, lo anterior, por cuanto se evidenció que el profesional del derecho radicó la respectiva demanda laboral ordinaria en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ARL Sura, la cual fue inadmitida el 12 de noviembre de 2015, subsanada y admitida el 16 de diciembre 33 Folios 187-188 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. 34 Folios 189 a 197 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. P á g i n a 10 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta de 2015, posteriormente el 10 de agosto de 2016, el profesional aportó la publicación del edicto emplazatorio y el 14 del mismo mes la demandada contestó. Continuando con el recuento procesal, en la audiencia del 12 de mayo de 2017, se ordenó practicar un nuevo dictamen por parte de la Junta en sala distinta a la conformada para el dictamen del 8 de julio de 2015, para lo que se ordenó al actor el pago de la valoración y aportar la documental pertinente, pero el 3 de mayo de 2018, el despacho advirtió que la parte actora no había cumplido a cabalidad el trámite, por lo que requirió al abogado SIERRA SALAZAR a fin de que demostrara “la remisión con sello de entrega en la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez…), Historia Clínica del señor Iván Oswaldo Fonseca Gutiérrez y copia del comprobante de consignación del pago de honorarios”; en su lugar, el 6 de julio de 2018 el profesional radicó renuncia al poder, argumentando el incumplimiento de su cliente para practicarse el nuevo dictamen, además del no pago de honorarios. Adujo que, la actuación del profesional frente a la gestión encomendada por el señor FONSECA GUTIÉRREZ no fue diligente, puesto que en dos ocasiones fue requerido por el Juzgado de Conocimiento a fin de que aportara constancia con

sello de radicación de nueva valoración médica ante la Sala Segunda de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con soporte del pago de honorarios y copia de la historia clínica de su poderdante, pero no cumplió la carga impuesta. Resaltó que, si bien a través del memorial donde expuso la renuncia al poder afirmó que se trataba de una gestión que debía P á g i n a 11 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta adelantar personalmente su poderdante, porque era quien debía practicarse los exámenes y además contaba con la copia de la historia clínica, como apoderado del actor estaba obligado a atender los requerimientos del despacho, y además reportar al Juzgado el informe de los trámites emprendidos ante la Junta para lograr la valoración de su mandante. Finalmente, la Sala de Instancia argumentó que no se tomaba como justificación que el retraso del trámite hubiere obedecido a la presunta falta de interés de su representado, porque la participación del señor FONSECA ante la Junta Nacional de Calificación y en el proceso ordinario laboral fue constante, tanto así que incluso antes de la emisión del oficio 1232 del 6 de septiembre de 2017, donde el Juzgado informó a la entidad que debía practicar un nuevo examen, él ya había efectuado el pago de los gastos. Agregó que, sumado a lo anterior, frente a la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se advirtió

que en la audiencia celebrada el 21 de julio de 2020, se escuchó en declaración a la señora Johanna Andrea Bernal Sánchez, esposa del quejoso, quien manifestó que inicialmente se pagó al abogado $ 300.000 y después $ 2.700.000, pero no recordó la fecha exacta, de igual manera comentó que el abogado no expidió recibo a pesar de que se le solicitó en una llamada y aseguró que lo haría llegar, pero no lo hizo. Por su parte el disciplinado negó haber recibido dicho monto, sólo aceptó que la suma entregada fue por $ 250.000, por la cual expidió recibo en mayo de 2015, en atención a que siempre lo realizaba de esa manera, sumado a eso tachó el testimonio de la señora Bernal P á g i n a 12 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta Sánchez por el parentesco con el quejoso y resaltó las contradicciones en las que incurrió la testigo. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Instancia señaló que las manifestaciones del quejoso y disciplinado se contraponían y aunque con la declaración de la señora Bernal Sánchez se pretendieron esclarecer los pagos efectuados al profesional, su exposición ofreció más confusión que claridad, pues en primer lugar, refirió que su cónyuge efectúo un pago inicial por $300.000 y otro de $ 2.700.000, cuando aquel desde su escrito de queja y posterior ampliación adujo haber entregado $250.000 y

$2.750.000; además porque ésta aseguró que no le constaba la entrega de los honorarios, dado que no presenció la reunión entre el abogado y su esposo. Por lo tanto, argumentó la Sala que no se podía concluir que el pago de $2.750.000 al que se refirió el quejoso, hubiere sido efectivamente entregado al abogado, dado que su manifestación y la de su pareja carecían de idoneidad suficiente para otorgarles credibilidad, pues las contradicciones en las versiones y la falta de precisión respecto a las circunstancias en que se efectúo la supuesta entrega, impidieron llegar a la certeza requerida para tener como cierto que el ahora quejoso le hubiera dado al abogado la mencionada suma de dinero, por lo que se le absolvió del cargo formulado. En conclusión, manifestó la Sala de Instancia que, sólo se encontraba acreditada la falta de diligencia profesional. Finalmente, para la dosificación de la sanción, adujo la Sala que los hechos por los cuales se sancionó al abogado tienen una P á g i n a 13 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta trascendencia social que amerita la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y el mismo, incumplan con sus encargos profesionales, pues para el presente caso, se consideró el tiempo que se prolongó la omisión y el perjuicio causado a su cliente al no

haber cumplido las cargas impuestas por el despacho , por lo que sancionó al abogado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por correo electrónico el 13 de octubre de 202035, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 30 de noviembre de 202036, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de noviembre de 202037, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien con auto de fecha 2 de diciembre de 202038, avocó conocimiento y ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR JULIO SIERRA 35 Folios 1 a 4 Expediente Digital 03NOTIFICACIONES 2018-4757 M.L.S.V..pdf 36 Folios 1-2 Expediente Digital CONSTANCIAS 20180415702 37 Folio 1 Expediente Digital 3430.pdf 38 Folio 1 Expediente Digital 201804157 02 AUTO Avocar abogado.pdf. P á g i n a 14 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta

SALAZAR.

Posteriormente con fecha 23 de febrero de 2021, el expediente

pasó al despacho del magistrado ponente39. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones40. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1641. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201642 39 Folio 1 Expediente Digital PASO AL DESPACHO 201804157-02.pdf. 40 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 41 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 42 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 15 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta y C-112/1743, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Del disciplinable Mediante Certificado No. 174260 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía Nº. 2.975.736, es portador de la tarjeta profesional N.º 169.662 del Consejo

Superior de la Judicatura44. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 44 Folio 26 Expediente digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-04157 M.L.S.V. P á g i n a 16 | 32

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Radicado No. 110011102000201804157 02 Abogado en Consulta 21 de julio de 2020, se formularon cargos en contra del abogado VÍCTOR JULIO SIERRA SALAZAR, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y de contera incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. De igual manera pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la

falta prevista en el numeral 6 del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa. La Sala de Instancia señaló frente a la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que, con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional al no haber cumplido la carga impuesta por el despacho, en el sentido de aportar la radicación de nueva valoración a su cliente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y con respecto a lo señalado en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento omisivo pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, como quiera que el abogado no expidió los correspondient

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