CNDJ - F11001110200020180416002ADJUNTA20221207093923-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180416002ADJUNTA20221207093923-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6440
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201804160 02 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto del 26 de abril de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante el cual se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 6 de julio de 2018, el señor ANTONIO SEGURA ALCÁZAR presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Decisión vista en el archivo 042 del expediente digitalizado de 1° Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de ÁLVARO
JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá, con base en los siguientes hechos: Indicó que en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso de regulación de visitas y de cuota alimentaria de su menor hija, debido a la demanda instaurada por él, en contra de la señora Diana Carolina Forero Suárez. Adujo que en audiencia del 9 de noviembre de 2017, en el interrogatorio de parte realizado a la demandada, esta manifestó que no tenía inconveniente en que el demandante tuviera contacto con la menor, por lo que con base en ello, su apoderado judicial radicó solicitud de regulación provisional de visitas, la cual, fue concedida por el Juzgado el 15 de diciembre de 2017. Señaló que antes de la audiencia programada para el 6 de marzo de 2018, el apoderado de la demandada mediante derecho de petición solicitó que se revocara la providencia que reglamentó las visitas provisionales, toda vez que la Comisaria de Familia 11 de Suba, le había impuesto una sanción al demandante por haber incumplido una medida de protección. Manifestó que el 6 de marzo de 2018, el Juzgado no llevó a cabo la audiencia programada y mediante auto del 7 de marzo del mismo año, suspendió el trámite de las diligencias hasta el 5 de julio de 2018 y levantó la reglamentación de visitas provisionales decretadas el 15 de diciembre de 2017, aun cuando el auto se encontraba ejecutoriado y en firme. Argumentó que la anterior decisión la adoptó el Juzgado
P á g i n a 2 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 únicamente con lo mencionado por el apoderado de la demandada, sin correr traslado a la parte demandante para su conocimiento y oposición, presentándose una situación contradictoria y violatoria de debido proceso, pues el mismo Juez señaló la improcedencia del derecho de petición como mecanismo en las actuaciones judiciales. Indicó que la anterior decisión fue apelada por su apoderado de confianza, sin embargo, el Juzgado decidió no revocarla, sin contar con los elementos de juicio y cercenado los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, pues la providencia que resolvió el recurso carece de sustento y motivación frente a lo planteado, asimilándose al modelo que inicialmente profirió. Consideró que el Juez omitió valorar correctamente la prueba, pues desconoció el escrito que con ese fin allegó el apoderado de la demandada, ya que este se limitó a solicitar que revocaran las visitas provisionales con fundamento en el escrito sancionatorio que fue allegado, sin valorar lo consignado en el mismo, porque se trataba de una situación ajena a cualquier circunstancia que afectara la integridad de su hija, pues estos serían los únicos argumentos admisibles para revocar la medida provisional que había sido concedida. Finalmente señaló que el Juez de conocimiento incurrió en un yerro fáctico y jurídico al negar la solicitud provisional de fijación de cuota
alimentaria, aduciendo su fijación con base en los bienes patrimoniales que posea el padre, cuando lo que establece la ley es que se deben observar las necesidades del menor. Además, manifestó que el Juez al no definir oportunamente el P á g i n a 3 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 trámite procesal que se adelantaba, le causó perjuicios morales y económicos, pues la audiencia programada para el 5 de julio de 2018, no se realizó con el argumento de que no se había allegado respuesta de la DIAN ni de la Fiscalía, cuando dichas pruebas se habían decretado 8 meses antes2. Se aportaron con el escrito, entre otros, los siguientes documentos relevantes3: • Copia del auto del 15 de diciembre de 2017, donde se concedió el régimen provisional de visitas. • Copia de la petición presentada por el apoderado de la demandada solicitando la revocatoria de la providencia que reglamentó provisionalmente las visitas. • Copia del auto del 7 de marzo de 2018, mediante el cual, el Juzgado 1° de Familia revocó el régimen provisional de visitas. • Copia del recurso de reposición presentado por el apoderado del quejoso contra el auto del 7 de marzo de 2018. • Copia del memorial presentado por el apoderado del quejoso solicitando reducción de cuota alimentaria. • Copia del auto del 18 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado 1° de Familia resolvió el recurso de reposición
presentado por el apoderado del quejoso y el que negó 2 Archivo 002 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Archivo 003 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 solicitud de fijación provisional de cuota alimentaria. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el 10 de julio de 20184. 3.- Por medio de escrito radicado el 27 de julio de 2018, el quejoso ANTONIO SEGURA ALCÁZAR, presentó ampliación de la queja5. 4.- Mediante auto del 16 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de plano para iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá6. 5.- El 11 de septiembre de 2018, el quejoso ANTONIO SEGURA ALCÁZAR interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 16 de agosto del mismo año7, el cual fue concedido mediante auto del 05 de octubre de 20188. 6.- El 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar ordenó continuar con la actuación disciplinaria9. 7.- Mediante auto del 31 de octubre de 2019, se dispuso abrir indagación preliminar en contra del Juez Primero del Circuito de 4 Archivo 004 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Archivo 005 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Archivo 007 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Archivo 009 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Archivo 012 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 036 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 Familia de Bogotá, ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 200210. 8.- El 2 de julio de 202011, el disciplinable ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA - Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá, allegó memorial presentando descargos12. 9.- El 26 de abril de 2021, se decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del funcionario judicial13. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 26 de abril de 2021, decretó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del doctor ÁLVARO
JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá, presentando los siguientes argumentos: Mencionó que, al valorar los medios de prueba allegados al expediente, se determinó que no se daban los presupuestos para abrir investigación disciplinaria en contra del Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá, pues no se evidenciaba el incumplimiento de sus deberes funcionales, por tal razón, decretó la terminación y el archivo de las diligencias. 10 Archivo 022 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivo 029 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Archivo 030 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Archivo 042 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 6 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 Resaltó que, la queja se basó en una controversia frente a las decisiones adoptadas por el funcionario judicial, las cuales, según la Sala de Instancia se encuentran amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial y emitidas en el marco de las atribuciones legales conferidas al Juez. Manifestó que las decisiones que son objeto de reproche, de ninguna manera encuadran en alguna de las causales que dan lugar a la vía de hecho, ya que al revisar con detenimiento el expediente en su integridad, se evidenció “ … todo lo contrario a lo señalado por el quejoso, dado que, en auto de fecha 7 de marzo de 2018, por medio del cual se ordenó el levantamiento de la
reglamentación de visitas provisionales, se exponen claramente los motivos que dan lugar a la decisión, se enuncian los elementos de prueba que la soportan y los principios y normativa que ampara el levantamiento de la medida provisional de regulación de visitas de la menor…”. Igualmente señaló que en auto de fecha 18 de abril de 2018, el titular del despacho judicial cumplió con la motivación exigida, valorando los argumentos expuestos por el demandante y tomando la decisión que en virtud de su discernimiento jurídico, encontró pertinente y acorde al ordenamiento jurídico. Por tanto, el a quo indicó que no se pueden realizar apreciaciones subjetivas sobre el contenido de las decisiones del Juez investigado, porque se estaría vulnerando el principio de autonomía judicial que cobija a todos los Jueces de la República. En relación con una supuesta vulneración a las garantías procesales del quejoso en el marco de la actuación judicial, la Sala P á g i n a 7 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 primigenia encontró que estas transcurrieron con normalidad, sin evidenciarse vulneración alguna a las garantías procesales de las partes en litigio y, en especial del demandante y su apoderado judicial. Así mismo, mencionó que al quejoso no se le vulneró su derecho a la defensa y contradicción, pues en el mismo recurso de reposición presentado por el apoderado judicial del demandante, se evidenció
que la mencionada decisión fue notificada en debida forma y por consiguiente, se le comunicó del contenido de la decisión adoptada, por lo que se encontraba habilitado para interponer los recursos de ley, como en efecto lo hizo al solicitar la revocatoria de la providencia. Respecto al trámite de las audiencias previstas al interior del proceso, y en especial la audiencia de instrucción y juzgamiento, se argumentó que, si bien hubo una mora en la evacuación de las mismas, se encuentra justificada y razonable, dado que faltaban pruebas por allegarse al expediente, y que, bajo la consideración del titular del despacho, resultaban de especial importancia al momento de proferir la decisión. Finalmente, el a quo consideró que el Juez Primero de Familia del Circuito, respetó las garantías del debido proceso, salvaguardando los derechos de la menor, sin infringir en ninguno momento los deberes que exige su cargo como funcionario judicial, por tanto, consideró que no era viable dar continuidad al ejercicio de la acción disciplinaria y dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. P á g i n a 8 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor ANTONIO SEGURA ALCÁZAR, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, expresando los siguientes argumentos14: Indicó que, después de que el a quo se inhibiera de proferir una decisión dentro de este proceso disciplinario, se apeló tal providencia y el Consejo Superior de la Judicatura la revocó
ordenando continuar con la actuación disciplinaria, sin embargo, la hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, nuevamente constituido en etapa de indagación preliminar, desobedeció al ad quem, pues decretó la terminación de la presente diligencia, sin adelantar la investigación disciplinaria, basado única y exclusivamente en la versión del inculpado, sin evacuar las probanzas solicitadas ni la valoración integral del expediente judicial para acreditar la falta. Señaló que, la argumentación que trae el Juez Disciplinario de primera instancia, no se ajusta al objeto y fin de la investigación disciplinaria que ordenó el Superior adelantar, ni con los propios fines de la investigación preliminar, que ya se encontraba superada. Indicó que, el Juez Disciplinario de primera instancia terminó la actuación con lo mismo que adujó en su primera oportunidad, ya que no se trataba de cuestionar las decisiones adoptadas por el titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, sino, la forma como las adoptó, es decir, la actuación irregular en que ha incurrido al proferirlas y que al ser contrarias a las reglas previstas 14 Archivo 045 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 9 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 en el ordenamiento sustancial y procesal legal vigente, se constituyen abiertamente irregulares, censurables y reprochables, que ameritan una investigación para determinarla como se lo
ordenó el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que, el Juez Disciplinario de primera instancia desconoció el artículo 228 Superior que invoca, pues si bien el citado precepto establece la autonomía de los jueces al adoptar sus decisiones, esta facultad no puede ser desmedida y desbordada, al punto de desconocer los preceptos legales y constitucionales a los que se encuentra enmarcada toda decisión judicial. Adujo que el Juez Disciplinario de primera instancia, únicamente mencionó razonamientos jurídicos sobre las decisiones plantadas en la queja, sin observar el contexto fáctico en que se enmarcan, exponiendo las irregularidades cometidas por el titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, reprochando que: I) Un funcionario judicial revoque una providencia que se encuentra ejecutoriada y en firme, sin un argumento válido que la soporte, cuando fue la propia demandada la que confesó el amor entre padre e hija.
- Se utilice en forma contradictoria para revocar una decisión, el mismo argumento utilizado cuando la otorgó.
- Para adoptar la decisión, rompa la simetría procesal que debe guiar las actuaciones judiciales.
- Sin justificación alguna, quebrante los términos procesales, cuando la actuación judicial permaneció P á g i n a 10 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 estática por más de diez (10) meses por la propia incuria del mismo titular del Juzgado Primero de Familia del
Circuito de Bogotá, quien dejó vencer los términos que perentoriamente establece la ley (artículo 121 del Código General del Proceso), llevándolo a perder competencia frente a la actuación.
- Profiera una providencia contraria a lo que refleja la prueba obrante al expediente, cuando la normatividad procesal legal vigente es clara en señalar que toda decisión judicial debe sustentarse en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso (artículo 164 del Código General del Proceso), y que fue precisamente los medios de convicción evacuados al interior del proceso los que sustentaron la decisión del Juzgado 2 de Familia de Bogotá de conceder régimen de visitas.
- Profiera una providencia contraria a lo que la jurisprudencia del Máximo Juez Superior ha reiterado frente al mismo tema, donde lo que prevalece es la familia como núcleo fundamental de la sociedad y los intereses superiores del menor, de rango Superior, máxime cuando se trata de un funcionario experto en el tema.
- La providencia sea contraria a lo que demuestra la prueba que el mismo funcionario judicial tuvo oportunidad de practicar.
- Se sustente en decisión administrativa, cuando el competente para dirimir la controversia planteada es el funcionario judicial y de todas formas, la decisión P á g i n a 11 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 administrativa no tenía ninguna incidencia al interior del proceso, por versar sobre un conflicto entre los padres
ajeno al menor, a quien se debía la protección por parte del Juez de Familia, máxime cuando las probanzas daban cuenta del formidable trato y amor entre padre e hija. También mencionó que el Juez Disciplinario de primera instancia en la providencia impugnada, no tuvo en cuenta las pruebas que para sustentar la queja contra el titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, fueron allegadas con el escrito inicial y de ampliación de queja, pues el recurrente consideró que de haberlo hecho hubiese llegado a una decisión diferente, pues no valoró el expediente que contiene la actuación procesal, ni evacuó los medios de convicción que le fueron solicitados. Consideró que es absolutamente claro que se dan las causales para la procedencia de la investigación disciplinaria como se lo ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, quien a bien tuvo considerar en su momento, una eventual falta gravísima. El recurrente trajo a colación la Sentencia T-555 de 1999 mencionada por el Juez de instancia, indicando que es evidente un defecto fáctico, ya que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; configurándose un defecto procedimental cuando el Juez se desvía por completo del procedimiento. En consecuencia, el apelante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se impartieran las correspondientes sanciones contra el titular del Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá, pues consideró que se violaron los P á g i n a 12 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 derechos de contradicción, defensa y Debido Proceso por faltar a la verdad y sustraerse de cumplir la ley a la cual debe ceñirse las actuaciones judiciales. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 23 de noviembre de 202115.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. 15 Archivo 01 del expediente digital de segunda instancia 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2019, acreditó la calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá, del doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, allegando copia del acta de posesión20. 3.- De la legitimidad del apelante.
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Archivo 26 del expediente digital de segunda instancia P á g i n a 14 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
(…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Del trámite de la apelación. Constata la Comisión que, la decisión de primera instancia fue proferida el 26 de abril de 2021 y fue comunicada al quejoso mediante correo electrónico el 16 de septiembre de 202121, siendo presentado el recurso de apelación el 21 de septiembre del mismo año22, de manera oportuna. Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201923 , según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar 21 Archivo 043 del expediente digitalizado de primera instancia 22 Archivo 044 del expediente digitalizado de primera instancia 23 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los
recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). P á g i n a 15 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. El caso sub examine tuvo su origen en la queja presentada por el señor ANTONIO SEGURA ALCÁZAR ante el entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del doctor ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA, en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá. Lo anterior, dentro del marco del proceso de regulación de visitas y fijación de cuota alimentaria radicado bajo el No. 2017-0390, ya que consideró que se presentaron irregularidades procesales y
sustanciales que vulneraron las garantías contenidas en su derecho fundamental al debido proceso y que, además se profirió una decisión contraria a sus intereses, basada en una falsa motivación, al carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio. Mediante auto del 26 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se abstuvo de abrir investigación formal disciplinaria y ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del funcionario judicial ÁLVARO JESÚS GUERRERO GARCÍA en su calidad de Juez Primero de Familia del Circuito de Bogotá. Pues el a quo consideró que el Juez Primero de Familia del Circuito, respetó las garantías del debido proceso, salvaguardando los P á g i n a 16 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 derechos de la menor, sin infringir en ningún momento los deberes que exige su cargo como funcionario judicial, por tanto, no le resultó viable dar continuidad al ejercicio de la acción disciplinaria. A su turno, el quejoso interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se impartieran las correspondientes sanciones contra el titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, argumentando que se violaron los derechos de contradicción, defensa y debido proceso a los que deben ceñirse las actuaciones judiciales. En primer lugar, el recurrente señaló que el a quo se inhibió de
iniciar esta investigación disciplinaria, pero tal decisión fue revocada en su momento por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debido al recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Sin embargo, indicó que la primera instancia desacató las ordenes impartidas, pues nuevamente se constituyó en etapa de indagación preliminar y decretó la terminación de las presentes diligencias sin adelantar la investigación disciplinaria, basado única y exclusivamente en la versión del inculpado, sin evacuar las probanzas solicitadas ni la valoración integral del expediente judicial para acreditar la falta. Al respecto se observa que efectivamente la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de agosto de 2018 decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria24 y que, luego del recurso de apelación interpuesto por el quejoso25 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la decisión y en su lugar ordenó continuar con la actuación 24 Archivo 007 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 25 Archivo 009 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 17 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 6440 Radicado No. 110011102000 201804160 02 disciplinaria26, basado en que no se cumplió con la carga procesal y probatoria para definir los aspectos reclamados por el usuario de la administración de justicia. Sin embargo, también se demuestra que contrario a lo indicado por el quejoso, el a quo con base a lo ordenado, inició indagación
preliminar27 y solicitó pruebas, entre ellas solicitó que se remitiera el expediente objeto de estudio, ya que anteriormente solo se tenían fragmentos de piezas procesales aportadas por el quejoso, como lo mencionó en su momento esta instancia. Al respecto es importante precisar que la decisión inhibitoria es diferente a la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, y el hecho de que el superior revoque una decisión inhibitoria no significa per s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.