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CNDJ - F11001110200020180420401ADJUNTA20220914144655-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180420401ADJUNTA20220914144655-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5427

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000 201804204 01 Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, como responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la inobservancia del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Sala dual integrada por la Doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ (Ponente) y el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, decisión vista en folios 157 a 164 del cuaderno digitalizado de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Fiscal 45 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, ordenó compulsar copias

contra el abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, defensor de confianza del procesado Didier Antonio Jordán Ibargüen, porque se negó a notificarse del auto dictado el 6 de junio de 2018, que declaró el cierre parcial de la investigación dentro del proceso penal No. 4171, posteriormente señaló que el abogado omitió presentar alegatos de conclusión. 2.- El proceso correspondió por reparto a la magistrada Martha Inés Montaña Suarez, el 12 de julio de 20182. 3.- Mediante certificado No. 192297 del 9 de agosto de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 11801068, es portador de la tarjeta profesional No. 164017, vigente para la época de los hechos3. 4.- Mediante Auto del 21 de enero de 2019, se realizó apertura del proceso disciplinario4 y se fijó el 26 de marzo del mismo año audiencia de práctica de pruebas y calificación provisional. 5.- Mediante Auto del 1° de abril de 2019, a petición del disciplinable, se fijó el 8 de julio del mismo año, como nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 2 Folio 46 del cuaderno digitalizado de 1ª Instancia. 3 Folio 47 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Folio 67 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 5 Folio 74 del expediente digitalizado de 1ª Instancia

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia 6.- El disciplinable allegó poder6 otorgado al profesional Albert Edwin Rentería Córdoba para que asumiera su defensa en la presente investigación. 7.- El 8 de julio de 2019, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional7, con la presencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público, en la que el investigado rindió versión libre y se decretó la práctica de algunas pruebas. 8.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 844918, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde no consta sanción alguna en contra del abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA. 9.- El 15 de octubre de 2019, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le formularon cargos8 contra el abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1 el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de dolo. Lo anterior, porque el investigado descuidó y dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, ya que, al actuar como defensor de confianza de Didier Antonio Jordán Ibargüen, dentro del proceso penal No. 4171, tramitado ante la Fiscalía 45

Especializada en Derechos Humanos, se negó a notificarse del auto dictado el 6 de junio de 2018, que declaró el cierre parcial de la actuación, además, omitió presentar alegatos precalificatorios. 6 Folio 75 - 77 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Folio 83 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folio 126 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia 10.- El 18 de diciembre de 2019, debido a la imposibilidad de realizar la audiencia de juzgamiento por ausencia del disciplinable, se designó como defensor de oficio del investigado al abogado Joseph Burgos Gómez9, el cual, el 22 de enero de 2020 presentó la imposibilidad para actuar. 11.- El 04 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de juzgamiento10, con la presencia del disciplinado, su defensor de confianza y el defensor de oficio, los cuales presentaron alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 10 de febrero de 2020, sancionó con CENSURA al abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, como responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a la inobservancia del deber contemplado en el

numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó la Sala de instancia que en principio se habían cuestionado dos conductas del disciplinable: i) Omitir notificarse del auto dictado el 6 de junio de 2018, que declaró el cierre parcial de la investigación y ii) Omitir presentar alegatos precalificatorios. 9 Folio 142 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 10 Folio 155 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia Respecto a la primera conducta, el a quo consideró que no había mérito para sancionar, toda vez que el 30 de julio de 2018, el abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA mediante correo electrónico manifestó estar notificado, reiterando la notificación en un mensaje de datos posterior, por lo que el disciplinable no fue evasivo para notificarse personalmente de la decisión, además mencionó que le habían hackeado su correo, por lo que no había podido ingresar a la cuenta. Agregó que conforme las disposiciones contempladas en la Ley 600 de 2000, las notificaciones personales no efectuadas personalmente podrían lograrse por estado, como finalmente se hizo dentro del proceso penal y que inclusive podría entenderse como notificado por conducta concluyente cuando el abogado envió un correo el 30 de julio de 2018. Respecto a la segunda conducta, sostuvo el Seccional que el

disciplinable no presentó alegatos precalificatorios y que el 21 de septiembre del 2018, se llamó a juicio a Didier Antonio Jordán Ibargüen como coautor del delito de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, decisión notificada el 26 de ese mes y año. La primera instancia encontró demostrado el incumplimiento del disciplinable de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues no es válido el argumento según el cual el abogado no presentó los alegatos porque solo asistió al señor Didier Antonio Jordán, en las diligencias de indagación y su posterior ampliación, pues según el acta de indagación del 2 de agosto de 2017, no se registró que el nombramiento únicamente fuese para representarlo en ese trámite. P á g i n a 5 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia Mencionó que mientras el abogado estuviese reconocido en calidad de defensor de Didier Antonio Jordán, este estaba obligado a ejercer actuaciones, más aún cuando la presentación de los alegatos era una actuación fundamental en la defensa técnica dentro del proceso. Señaló que el encargo encomendado al abogado no fue solo para un trámite o etapa en particular, pues se obligó a realizar la defensa técnica y no solo debía estar atento al trámite del proceso, sino a realizar actuaciones pertinentes a demostrar la inocencia de su cliente o hacer menos gravosa su situación, sin embargo, el

abogado no realizó la adecuada defensa. Finalmente, se indicó que, aunque en la formulación de cargos se endilgó esta falta a título doloso, al analizar nuevamente la situación, se estableció que la falta fue cometida a título de culpa, pues el disciplinable dejó de hacer una actuación importante para los intereses de su cliente, tal como lo era la presentación de los alegatos previos a la calificación. Concluyó la Sala de conocimiento que, el comportamiento del profesional del derecho fue negligente en la gestión encomendada por lo que atendiendo a la modalidad en que fue endilgada la falta y por no registrar antecedentes disciplinarios, le impuso la sanción de CENSURA. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2020 al disciplinable P á g i n a 6 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA y a su defensor de confianza, el investigado presentó recurso de apelación el 4 de marzo de 2020, señalando los siguientes argumentos: Adujo que no podía haber presentado los alegatos precalificatorios toda vez que no tenía contacto con su prohijado y desconocía los elementos de juicio que lo beneficiaban, pues solo lo asistió en la diligencia indagatoria y en la ampliación de la misma, ya que su colega José Manuel Perea le pidió el favor que lo hiciera. Como consecuencia de lo anterior, el abogado indicó que era

imposible notificar al sindicado del cierre parcial de la investigación, porque no sabía de su domicilio, ni pudo reunirse con él a fin de alegar o solicitar pruebas que beneficiaran al sindicado, ya que no tenía argumentos para confrontar los señalamientos realizados, manifestando que mal haría en presentar alegatos solo con el material probatorio de la Fiscalía. Mencionó que al tener diferencias con su colega José Manuel Perea respecto de los honorarios recibidos, renunció al poder, pero este no fue aceptado por no tener el consentimiento del sindicado ni la autenticación notarial, sin embargo, no pudo obtener dicho consentimiento al no tener comunicación alguna con su prohijado. Señaló que, si hubiera insistido en que no se cerrara el periodo probatorio, se hubiera tenido como una “maniobra dilatoria” y estaría en un proceso disciplinario más grave. Manifestó que actuó con responsabilidad y recelo en diferentes etapas del proceso, lo cual se demostró con la presentación del recurso de reposición y memoriales mediante los cuales solicitó P á g i n a 7 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia pruebas, por lo que el señor Didier Antonio Jordán Ibargüen no estuvo sin defensa técnica pues en su calidad defensor no abandonó la gestión encomendada, ni desatendió los deberes que el cargo le impone. Finalmente, señaló que la presunta omisión endilgada “no tuvo lugar durante toda la instrucción, como lo quiere hacer ver el censor, sino durante un lapso que va desde la notificación de la

situación jurídica, es decir, el cierre parcial de la investigación”, por lo tanto, el daño causado durante las actuaciones procesales con tal situación irregular no fue relevante. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de febrero de 2021 el asunto ingresó al despacho, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con P á g i n a 8 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento

de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 11801068 y portador de la tarjeta profesional No. 164017, fue acreditada mediante certificado No. 192297 del 9 de agosto de 2018, expedido por el Registro Nacional de Abogados.15 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 15 de octubre de 2019 se formularon cargos contra el abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1 el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de dolo. Lo anterior, porque el investigado descuidó y dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, ya que, al actuar como defensor de confianza de Didier Antonio Jordán Ibargüen, dentro del proceso penal No. 4171, tramitado ante la Fiscalía 45 Especializada en Derechos Humanos, se negó a notificarse del auto dictado el 6 de junio de 2018, que declaró el cierre parcial de

la actuación, además, omitió presentar alegatos precalificatorios. En la sentencia de primera instancia se absolvió por uno de los fácticos y se sancionó al abogado por la omisión de presentar alegatos precalificatorios. En consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 15 Folio 47 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 10 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión, que la decisión adoptada el 10 de febrero de 2020, fue enviada mediante correo electrónico16 al abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA el 28 de febrero de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el disciplinable, presentó recurso de apelación contra la misma, el 4 de marzo de 2020, es decir dentro del término de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200717. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los

aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El caso sub examine se originó por la compulsa de copias presentada por la Fiscal 45 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá contra el abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, defensor de confianza 16 Folio 108 reverso cuaderno original de 1ª instancia. 17 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia del procesado Didier Antonio Jordán Ibargüen, por cuanto se negó a notificarse del auto dictado el 6 de junio de 2018, que declaró el cierre parcial de la investigación dentro del proceso penal No. 4171 y porque omitió presentar alegatos precalificatorios luego del cierre de la investigación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ALVARO ENRIQUE

LEDEZMA RENTERIA, por encontrar que el disciplinable vulneró el deber de diligencia al no presentar alegatos previos a la calificación dentro del proceso penal No. 4171. A su turno, el disciplinable interpuso recurso de apelación, donde solicitó que fuera absuelto de todo cargo, teniendo en cuenta que no conocía el domicilio del señor Didier Antonio Jordán Ibargüen y que solo lo representó en diligencia indagatoria y en su posterior ampliación. Asi las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, especialmente la copia del proceso penal No. 4171, se encuentra demostrado que: § El disciplinable, asumió la representación judicial del señor Didier Antonio Jordán Ibargüen, en diligencia de indagación celebrada el 2 de agosto de 201718 llevada a cabo por la Fiscalía 45 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá. § El 8 de septiembre de 2017, la Fiscal encargada mediante 18 Folio 221 a 230 del Cuaderno 4 del Proceso Penal No. 4171 P á g i n a 12 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia Resolución No. 024 del 18 de septiembre de 201719, resolvió la situación jurídica de Didier Antonio Jordán Ibargüen, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. § El 3 de octubre de 2017, el Doctor ALVARO ENRIQUE

LEDEZMA RENTERIA, actuando en calidad de defensor, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión mencionada anteriormente.20 § El 12 de octubre de 2017, el abogado LEDEZMA RENTERIA radicó documento donde anexa visita social domiciliaria en favor del señor Didier Antonio Jordán Ibargüen 21. § El 23 de octubre de 2017, mediante Resolución No. 02722, se resolvió NO reponer la Resolución del 18 de septiembre del mismo año, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado. § El 7 de noviembre de 2017, el abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, actuando como defensor, presentó solicitud de ampliación de indagatoria23. Sin embargo, en la misma fecha, radicó renuncia al cargo como defensor de confianza del señor Didier Antonio Jordán Ibargüen 24. § El 8 de noviembre de 2017, mediante Resolución No. 115, la Fiscal 45 señaló que, para renunciar al encargo, el 19 Folio 234 a 251 del Cuaderno 4 del Proceso Penal No. 4171 20 Folio 268 a 282 del Cuaderno 4 del Proceso Penal No. 4171 21 Folio 290 del Cuaderno 4 del Proceso Penal No. 4171 22 Folio 1 a 10 del Cuaderno 5 del Proceso Penal No. 4171 23 Folio 17 a 18 del Cuaderno 5 del Proceso Penal No. 4171 24 Folio 19 del Cuaderno 5 del Proceso Penal No. 4171 P á g i n a 13 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia disciplinable debía acreditar tal comunicación al señor Jordán Ibargüen y autenticar el documento ante notaria25. § El 6 de junio de 2018, mediante Resolución No. 02026, se decretó el cierre parcial de la investigación con relación al sindicado Didier Antonio Jordán Ibargüen, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida y se corrió traslado por el término de 8 días para presentar alegatos. § Por medio de Resolución No. 104 del 30 de julio de 201827, luego de definir la situación jurídica del sindicado, se ordenó reanudar el trámite de notificación de la decisión que decretó el cierre parcial de la investigación. § El 3 de agosto de 2018, se notificó28 por estado la resolución No. 020 del 6 de junio de 2018. § El 23 de agosto de 2018, mediante constancia secretarial, se indicó que el día anterior, vencieron los ocho (8) días de traslado para presentar alegatos precalificatorios, igualmente, se mencionó que los mismos, solo fueron presentados por el representante del Ministerio Público, el Doctor Frank Giovanni González Mejía.29 25 Folio 20 del Cuaderno 5 del Proceso Penal No. 4171 26 Folio 1 del Cuaderno 6 Proceso Penal digitalizado No. 4171 27 Folio 32 del Cuaderno 6 Proceso Penal digitalizado No. 4171

28 Folio 41 del Cuaderno 6 Proceso Penal digitalizado No. 4171 29 Folio 79 del Cuaderno 6 Proceso Penal digitalizado No. 4171 P á g i n a 14 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia § El 21 de septiembre de 2018, mediante Resolución 03030 se profirió acusación en contra del señor Didier Antonio Jordán Ibargüen y se reiteró la orden de captura en su contra. § El 26 de septiembre de 201831, el abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA, radicó oficio señalando que no presentó alegatos previos a la acusación porque conocía el paradero del sindicado, además de la falta de poder especial para actuar en el proceso, pues solo lo asistió en la indagación. § El 5 de octubre de 2018, se notificó32 por estado la Resolución de acusación del 21 de septiembre de 2018 y el 11 de octubre del mismo año, mediante constancia secretarial, se indicó que contra dicha decisión no se presentó recurso alguno33. De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que el abogado investigado no presentó los alegatos previos a la acusación, acreditando la falta endilgada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, el apelante señaló que no radicó los alegatos precalificatorios toda vez que no tenía contacto con su prohijado,

pues solo lo asistió en la diligencia indagatoria y su posterior ampliación, ya que su colega, el doctor José Manuel Perea le pidió el favor que lo hiciera. 30 Folio 80 al 104 del Cuaderno 6 Proceso Penal digitalizado No. 4171 31 Folios 110 al111 del Cuaderno 6 Proceso Penal digitalizado No. 4171 32 Folio 114 del Cuaderno 6 Proceso Penal digitalizado No. 4171 33 Folios 138 del Cuaderno 6 Proceso Penal digitalizado No. 4171 P á g i n a 15 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia Al respecto, esta Sala observa que en el acta que reposa en el proceso penal No. 4171 en diligencia de indagación celebrada el 2 de agosto de 2017, se indicó “se procede a juramentar conforme a los artículos 129 y 269 del Código de Procedimiento Penal e imposición del artículo 446 del Código Penal por cuya gravedad prometió cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone”. Lo anterior, con relación a la posesión del abogado ALVARO ENRIQUE LEDEZMA RENTERIA como defensor de confianza del señor Jordán Ibargüen. Así las cosas, no es válido el argumento señalado por el abogado LEDEZMA RENTERIA, al mencionar que solo representaba al señor Didier Antonio Jordán Ibargüen en la diligencia de indagación y en su posterior ampliación, pues al momento de tomar juramento

y posesión del cargo, tenía conocimiento que su nombramiento como defensor de confianza sería desde su vinculación hasta la finalización del proceso, ya que el artículo 129 del Código de Procedimiento Penal establece: “Artículo 129. Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso… (Negrilla fuera del texto). Si bien, en el testimonio del Doctor José Manuel Perea Diaz, se manifestó que solicitó al abogado LEDEZMA RENTERIA que representara a Didier Antonio Jordán Ibargüen en algunas diligencias, el disciplinable, según consta en acta de indagación del 2 de agosto de 2017, juramentó conforme al artículo mencionado, situación que además debía ser conocida por el abogado, debido a su formación profesional, adicionando el hecho de que no obra P á g i n a 16 | 28

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Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia constancia señalando que el nombramiento únicamente fuese para actuar en esa audiencia. Asi mismo, si el disciplinable no actuaba en calidad de apoderado de confianza del señor Didier Antonio Jordán Ibargüen durante todo el proceso, no se encuentra sentido en que haya formulado recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. 024 del 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra su prohijado y que haya presentado algunos

documentos ante la Fiscalía encargada del caso, pues sabía que en todo momento debía ejercer defensa técnica, así lo confirmó el investigado cuando manifestó que “se actuó con responsabilidad y recelo en diferentes etapas del proceso, ejerciendo así control y vigilancia sobre el proceso”. Por otra parte, no es justificante que el investigado por desconocer el domicilio de su cliente no pudiera alegar, solicitar pruebas o confrontar los señalamientos realizados por la Fiscalía, pues el abogado debía ejercer la defensa con el material obrante en el proceso penal No. 4171, tal y como lo venía haciendo, pues al no presentarlos, se demuestra claramente la falta endilgada, al dejar de hacer las actuaciones que le habían sido encomendadas en favor del señor Didier Antonio Jordán Ibargüen, desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Si bien, el disciplinable presentó renuncia al poder dentro del proceso penal34, la Fiscal encargada, en su momento manifestó 34 Folio 19 Cuaderno 5 del Proceso Penal No. 4171 P á g i n a 17 | 28

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5427

Radicado No. 110011102000 201804204 01 Abogados en apelación de sentencia que era necesario cumplir unos requisitos para aceptar la renuncia del togado35, precisamente por esto, el investigado conocía que debía continuar realizando actuaciones a favor de su cliente hasta final del proceso o hasta que fuera aceptada la renuncia. Ya que

mientras el abogado estuviese designado como defensor de confianza del sindicado debía realizar los actos necesarios para una apropiada defensa técnica. Así mismo, no se acepta el argumento mencionado por el investigado, al indicar que sí hubiera insistido en que no se cerrara el periodo probatorio, esto se tendría como una “maniobra dilatoria” y estaría en un proceso disciplinario más grave. Al respecto, se menciona que la presentación de los alegatos precalificatorios no se entienden como una “maniobra dilatoria”, ya que precisamente la ley otorga el término de 8 días para presentar argumentos necesarios en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse, como lo establece el artículo 393 de la Ley 600 de 2000: “ARTICULO 393. CIERRE DE LA INVESTIGACION. (…) Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”. (Negrilla fuera del texto) Si bien, la norma expresamente no señala que se deba intervenir alegando, se muestra que antes y posterior al cierre de la investigación, se dejaron de realizar actuaciones defensivas por parte del abo

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