CNDJ - F11001110200020180425901ADJUNTA20210708175328-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180425901ADJUNTA20210708175328-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201804259 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor RAMÓN RUIZ RENGIFO, responsable desconocer el deber dispuesto por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configuró la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándolo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y
ANTONIO SUAREZ NIÑO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2018, los señores Adriana Stella Pagotes y Álvaro Luis Pagotes radicaron queja disciplinaria en contra del profesional del derecho RAMÓN RUIZ
RENGIFO 2, por los siguientes hechos: Manifestaron que, al abogado le fue otorgado poder en el año 2008, para ejercer su representación dentro del proceso radicado bajo nro. 2008-405, en el Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá. Indicaron que, el abogado se aprovechó del desconocimiento en temas jurídicos de los quejosos, haciéndoles firmar dos letras de cambio en blanco, a fin de garantizar el pago de sus honorarios, que según acordaron, era el 10% del valor del predio objeto de litigio al terminar el proceso para el cual le fue contratado. Adicionaron los quejosos que, dichos documentos fueron firmados bajo amenazas del abogado, pues de no firmar, no seguiría con el proceso. Adicionalmente, el abogado por ineficiencia realizó de forma innecesaria varios edictos, indicando que el juez se había 2 Folio 1 a 2 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL equivocado. Además, manifestaron los quejosos sentirse amenazados por parte del abogado con hacer efectivas las letras de cambio por cualquier valor, utilizando palabras inapropiadas en público. Finalmente aseguraron que desde al año 2016, el abogado abandonó el proceso y no ha devuelto los títulos valores que le fueron entregados por parte de los quejosos. 2.- Como soporte probatorio, se allegaron los siguientes documentos: Memorial de fechas 19 y 24 de mayo de 2016, dirigido al Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá3.
Auto de fecha 31 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá4. Recibo de fecha 21 de febrero de 20155. 3 Folio 3 a 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por los quejosos y el disciplinado6. Poder otorgado al disciplinado para actuar en calidad de apoderado de los quejosos7. 3.- El asunto fue remitido al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, el día 16 de julio de 2018, para su correspondiente trámite, y mediante auto de fecha 24 de julio de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO8. 4.- Se acreditó la calidad de abogado de RAMÓN RUIZ RENGIFO, mediante certificación de fecha 23 de julio de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura9. 5.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO, con fecha 23 de julio de 2018, donde se evidenció la sanción por la falta del artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 6 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia.
8 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10. 6.- El 7 de noviembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura9 de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario al disciplinado.11 7.- El 11 de enero de 2019, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, con la presencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes diligencias: - Versión libre del disciplinado, quien manifestó que los quejosos le otorgaron poder para representarlos en un proceso de pertenencia, proceso en el cual se sintió engañado, puesto que la única que tenía derecho sobre ese predio era la señora madre de los quejosos. Posteriormente, el abogado informó que por motivos de enfermedad no pudo seguir con el proceso para él que le fue otorgado poder, sin embargo, no renunció. Por lo anterior, en el año 2017 y en garantía por los servicios prestados 10 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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durante 9 años sin recibir dinero alguno, se firmaron dos (2) títulos valores (letras de cambio) por parte de los quejosos en favor del disciplinado. Indicó que, se acordó que la suma de las letras de cambio era del 10% del valor del predio objeto de litigio si se ganaba el proceso, o del 5% si no quedaban favorecidos con el proceso de pertenencia, por tanto, las letras de cambio se suscribieron por un valor de diez millones de pesos ($10.000.000 m/cte.) cada una. - El disciplinado aportó copia de las letras de cambio otorgadas a su favor por parte de los quejosos. - El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para continuar la audiencia, el 12 de junio de 2019, decisión que quedó notificada en estrados. 8.- Se envió notificación de audiencia de pruebas y calificación provisional por medio de correo electrónico a los quejosos y al representante del Ministerio Público, el 16 de mayo de 201912. 9.- El 12 de junio de 2019, se dio continuación a la audiencia de 12 Folio 32 a 33 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y el disciplinado, el despacho adelantó las siguientes diligencias: 9.1. Ampliación y ratificación de queja por parte de la quejosa, quien manifestó que al abogado se le otorgó poder en el año 2008
para que ejerciera su representación en un proceso en el que los quejosos actuaban en calidad de herederos, para lo cual, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre los quejosos y el disciplinado. Adicionó que, con la firma del poder los quejosos pagaron al abogado la suma de trescientos mil pesos ($300.000 m/cte.), exigidos para dar inicio al proceso. Con la firma del contrato se pactaron como honorarios del abogado el 10% del predio objeto de litigio al terminar el proceso. Para el año 2015, como garantía de pago se suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco por parte de los quejosos, en favor del disciplinado; con la firma de los títulos valores, se firmó una carta en la que se indicaron las condiciones para hacerlos efectivos, dentro de ellas, se indicó que se debía ganar el proceso para poderlas cobrar. Adicionó la quejosa que, para el año 2016 y en razón a que el disciplinado no siguió con el proceso, y desconocían el estado del mismo, los quejosos le revocaron el poder. Además, en el Juzgado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 21 civil del circuito de Bogotá les informaron que, por negligencia del abogado, pasaron casi ocho (8) años sin efectuar las debidas notificaciones a los demandados. Finalmente, indicó la quejosa que las letras aportadas por el abogado no corresponden a las que fueron suscritas en favor del disciplinado. 9.2. Ampliación y ratificación de queja por parte del quejoso. El
quejoso manifestó que cuando se firmaron las letras de cambio al abogado, estas estaban en blanco. Indicó que no conocían el estado del proceso, por cuanto estaban convencidos que el abogado seguía con el proceso, siendo que lo había abandonado, sin haber informado su cambio de domicilio. 9.3. Versión libre por parte del abogado disciplinado, quien indicó que la señora María del Carmen, madre de los quejosos asistió a su oficina para que se iniciara el proceso, petición a la que accedió. Manifestó que durante siete (7) años, únicamente recibió la suma de trescientos mil pesos ($300.000 m/cte.) por concepto de honorarios por parte de los quejosos. Admitió que durante el proceso de pertenencia se cometieron errores, por dentro del proceso se decretó una nulidad y los emplazamientos tuvieron que hacerse nuevamente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Manifestó el abogado que, la revocatoria del poder era desconocida, pues los quejosos no le informaron sobre la decisión hasta cuando fue a averiguar el estado del proceso al juzgado, donde le indicaron que ya no actuaba como abogado. Como no le pagaron honorarios, diligenció las letras de cambio de acuerdo con la carta de instrucciones firmada por los poderdantes, por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000 m/cte.), cada una sin comunicarle a los quejosos, pero obró en derecho y no cometió falta disciplinaria alguna. 9.4. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó
como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 30 de septiembre de 2019, decisión que fue notificada en estrados. 10El 30 de septiembre de 2019, instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del disciplinado, se dejó constancia de la inasistencia de los quejosos y se adelantaron las siguientes diligencias: - Se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria. - El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL - El disciplinado aportó derecho de petición en un (1) folio. - Se fijó como fecha para continuar la audiencia el 11 de febrero de 2020, decisión que quedó notificada en estrados. 11.- El 11 de febrero de 2020, el magistrado mediante auto dejó constancia de la inasistencia de las partes interesadas (disciplinado, quejosos y Ministerio Público), a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para la fecha, por lo que concedió tres (3) días al disciplinado para que justificara su inasistencia y fijó como fecha para audiencia el 1 de junio de 2020. 12.- Mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, se suspendieron los términos judiciales, por lo cual, se señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de julio de 202013. Decisión notificada el 23 de junio de 2020, por medio de comunicación telefónica al disciplinado14, y a
través correo electrónico a los quejosos, el mismo día15. 13.- El 16 de julio de 2020, instalada la continuación de la audiencia 13 Folio 265 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 266 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 267 a 268 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de pruebas y calificación provisional, en presencia de los quejosos, el disciplinado y el Ministerio Público, se adelantaron las siguientes diligencias: 13.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Los quejosos contrataron los servicios profesionales del abogado en el año 2008, con el fin de iniciar un proceso de pertenencia contra herederos determinados e indeterminados del señor Pedro Antonio Pagotes, razón por la cual, con la firma del poder al disciplinado, los quejosos le hicieron la entrega de trescientos mil pesos ($300.000 m/cte.). Posteriormente, en el año 2015, los quejosos suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco, en favor del abogado, que según las declaraciones, se acordó que se harían efectivas por el 10% del valor del predio objeto de litigio. Adujó el magistrado que, si bien es cierto, el abogado hizo lo que le correspondía dentro del proceso, por su negligencia también se presentaron irregularidades como no efectuar las notificaciones debidas a tiempo. Sumado a ello, dentro del proceso no obra renuncia del poder ni manifestación del abogado que le impidiera continuar con la representación de los demandantes; por lo que solo hasta noviembre de 2016, y en vista de que el abogado dejó
de actuar, los demandantes le revocaron el poder. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De acuerdo a lo anterior, precisó que los documentos allegados no justificaron la conducta del abogado, por el contrario, se evidenció que dejó de actuar desde cuando le correspondía efectuar una serie de notificaciones durante desde el año 2014 a 2016, conducta que lo llevo presuntamente a desatender el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, y se formularon cargos como presunto infractor de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, a título de culpa. 13.2. Se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento, el 18 de agosto de 2020, decisión notificada en estrados. 14.- Dentro del curso del proceso disciplinario, se recaudaron las siguientes pruebas: Oficio de fecha 23 de mayo de 2019, emitido por la Policía Nacional16. Copia del proceso de pertenencia nro. 2008-405, remitida por el Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá17. 16 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 145 a 162 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Oficio de fecha 27 de enero de 2020, mediante el cual, la Policía Nacional remite copia de la historia clínica del abogado RAMÓN
RUIZ RENGIFO18. 15.- El 18 de agosto de 2020, instalada la audiencia de juzgamiento, en presencia del disciplinado y los quejosos, el magistrado adelantó las siguientes actuaciones: 15.1. Alegatos de conclusión: El abogado adujo que, durante el proceso obró de buena fe pero que los quejosos le revocaron el poder y el proceso no siguió su curso. Posteriormente, por condiciones de salud trasladó su residencia a la ciudad de Honda. Adicionó el disciplinado que la probabilidad de perder el proceso era alta, por cuanto los derechos de posesión los tenía la señora María del Carmen (madre de los querellantes), y por esa razón los quejosos evadieron el pago de honorarios al abogado, y así mismo, intentaron opacar su trabajo y eludir una obligación civil, reflejada en dos (2) letras de cambio firmadas en blanco, suscritas en favor del disciplinado. Manifestó el abogado que, el proceso no fue abandonado por él sino por parte de los quejosos, desentendiéndose totalmente del 18 Folio 223 a 262 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL pago que se requería para impulsar el proceso de pertenencia, además, no comparecieron a las diligencias programadas por el Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá. Argumentó el disciplinado que, los quejosos actuaron con el único fin de calumniarlo y lograr una sanción que pudiera perjudicar su ejercicio profesional sin tener pruebas para ello, sin embargo, pasados dos (2) años de la revocatoria del poder se radicó queja
disciplinaria en su contra, pues los quejosos consideraban que el abogado había hecho efectivas las letras de cambio, no obstante, hasta la fecha de la audiencia de juzgamiento, no lo había hecho. Agregó el abogado que, al comenzar el proceso, los quejosos le hicieron entrega de trescientos mil pesos ($300.000 m/cte.) para dar inicio al proceso, dinero que invirtió en los tramites del proceso. Finalmente, indicó el disciplinado que, en el ejercicio del derecho profesional, si bien se obra jurídicamente, no se pueden garantizar resultados, por lo que el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre él y los quejosos se cumplió a cabalidad. Razón por la cual, solicitó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se exonerara de cualquier responsabilidad disciplinaria, y que se le compulsaran copias a la fiscalía contra los quejosos. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, sancionó al abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37 del mismo normado, a título de culpa19.
El despacho señaló que, el abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO fungió como apoderado de los quejosos Adriana Stella Pagotes y Álvaro Luis Pagotes, dentro del proceso de pertenencia en contra de herederos determinados e indeterminados del señor Pedro Antonio Pagotes, para lo cual, entregaron al abogado la suma de trescientos mil pesos ($300.000 m/cte.), para iniciar el proceso. Posteriormente, para el año 2015, los quejosos suscribieron dos (2) letras de cambio en blanco en favor del disciplinado, acordando 19 Folio 296 a 302 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que se haría efectivas por el 10% del valor del predio objeto de litigio. En noviembre de 2016, se efectuó revocatoria del poder por parte de los quejosos al abogado. De las pruebas aportadas, la Sala de instancia determinó que el profesional RAMÓN RUIZ RENGIFO dejó de actuar dentro del proceso de pertenencia nro. 2008-405, pues se demostró que, el disciplinado efectivamente presentó problemas de salud en algún momento, sin embargo, dicha condición no le impedía seguir con el ejercicio del proceso o presentar la renuncia del poder otorgado en la gestión encomendada. Así mismo, la Sala afirmó que, no era obligación de los quejosos informar al abogado sobre el estado del proceso, pues era tarea del disciplinado asumir esa función como apoderado. En cuanto a la afirmación del abogado de haber sido engañado por parte de los quejosos, al momento de conocer las verdaderas intenciones de
los demandantes, pudo haber renunciado al proceso, sin embargo, no lo hizo y siguió con el trámite por varios años, hasta cuando el poder le fue revocado. Por lo anterior, el despacho concluyó que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, no se ocupó en forma diligente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de la gestión para la cual estaba facultado. Así mismo, en la copia del proceso allegado por el Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá, se evidenció que el abogado dejó de hacer las notificaciones que le correspondían dentro del proceso. Con respecto a la sanción, en cumplimiento a los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia indicó que i) no se configuró ningún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión en la falta y tampoco procuró resarcir el daño causado; y ii) se configuró la circunstancia de agravación prevista por el literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado había sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, por lo que considero adecuado sancionarlo con TRES (3) MESES DE SUSPENSION, en el ejercicio de su profesión. DE LA APELACIÓN El 10 de octubre de 2020, el abogado RAMÓN RUIZ RENGIFO, presentó recurso de apelación20, con base en los siguientes
argumentos: 20 Folio 305 a 308 cuaderno origina 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Adujo que, como apoderado de los quejosos pese a los quebrantos de salud actuó de buena fe, y por condiciones de salud se trasladó a la ciudad de Honda - Tolima, luego de que le fuera revocado el poder. No obstante, los quejosos esperaron aproximadamente dos (2) años para radicar queja disciplinaria en su contra, queja que tenía la única intención de verificar si las letras de cambio se hicieron efectivas y no de probar una indiligencia dentro del proceso, sin embargo, se demostró que no se cobraron y que lo que pretendían los quejosos eran evadir el pago de sus honorarios. Señaló el apelante que, el proceso de pertenencia estuvo abandonado por negligencia de los quejosos y no por su indiligencia, pues no comparecieron a varias diligencias citadas por el Juzgado 21 civil del circuito de Bogotá. Así mismo, fueron los quejosos quienes abandonaron el diálogo con el disciplinado y se desentendieron del pago requerido por el Juzgado para impulsar el proceso de pertenencia. Afirmó que el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta los diecinueve (19) años de litigio, obrando de forma correcta, y solamente evidenció un llamado de atención, como tampoco tuvo en cuenta la mala fe de los quejosos con las pretensiones de la queja disciplinaria, utilizando esta figura para evadir una obligación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL civil, por lo que solicitó la exoneración de cualquier responsabilidad disciplinaria. Posteriormente, el disciplinado allegó complemento al recurso de apelación, en el que solicitó se evaluara la prescripción de la acción, puesto que consideró que al parecer el proceso se encontraba prescrito y, por lo tanto, solicitó exonerarlo de toda responsabilidad disciplinaria adelantada en su contra. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de diciembre de 2020, se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal 21. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este despacho el 3 de febrero de 2021 para lo de su competencia. 3.- Mediante auto del 23 de marzo de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avocó conocimiento, siendo magistrado ponente el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA22. 21 Actadef 3483.pdf. 22 Avoca conocimiento. pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 4.- El 24 de mayo de 2021, se fijó en lista el proceso disciplinario por el término de cinco (5) días, con el fin de que los interesados presentaran sus alegatos23. 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 27 de mayo de 2021, en el que se evidenció que el abogado registraba una sanción consistente en CENSURA impuesta dentro del proceso nro. 110011102000201303872 0124.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 23 Fijación en lista.pdf 24 Antecedentes disciplinarios. pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1626. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de
competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor RAMÓN RUIZ RENGIFO, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se identifica con cedula de ciudadanía nro. 19.469.974 y es portador de la tarjeta profesional nro. 111.757 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 18 de septiembre de 2020, fue notificada mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 21 de octubre de 202029, pero para ese momento ya el disciplinado había presentado recurso de apelación contra la misma, pues lo radicó el 10 de octubre de 2020. 29 Folio 309 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la congruencia entre el entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos
por que presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y cometió la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, porque dejo de hacer las actuaciones propias dentro del proceso declarativo de 30 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL pertenencia número 2008-405, como no efectuar las notificaciones a la parte demandada en el término correspondiente, así como la omisión a la renuncia del poder o cualquier manifestación por quebrantos de salud que le impidieran seguir con la representación de los quejosos. La primera instancia, sancionó al abogado RUIZ RENGIFO, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida por el literal artículo 37.1, a título de culpa, de la misma normatividad, por dejar de hacer las actuaciones pertinentes en el proceso radicado bajo el número 2008-405, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
5.- Del caso en concreto Procede esta Sala a decidir si confirma o revo
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