CNDJ - F11001110200020180426001ADJUNTA20221117173948-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180426001ADJUNTA20221117173948-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6171
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201804260 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró responsable al doctor YESID GARCÍA BELTRÁN, por incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Folio 1 a 22 - 2018-4260 M.M.S. SENTENCIA Y RECURSO.Pdf 2 Sala dual conformada por los doctores Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Paulina Canosa Suarez
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6171
Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de 9 de julio de 20183, la señora BERENICE VACA ARAGÓN interpuso queja disciplinaria ante la Sala
Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de los abogados YESID GARCÍA BELTRÁN y PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN, porque actuando como apoderados de Ramiro Cubides Franco y Rigoberto Cubides Franco dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer (suscripción de escritura pública), dilataron el trámite del mismo incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. Señaló la quejosa que el día 12 de octubre de 2011, celebró contrato de compraventa con los señores Ramiro Cubides Franco y Roberto Cubides Franco, del bien inmueble ubicado en la calle 64C No 112 A-65 de Bogotá, en dicho contrato se estableció que se realizaría escritura pública el 3 de noviembre de 2011, en la Notaria 51 del Circulo de Bogotá, indicó que a la firma del contrato se entregaron cuatro millones de pesos ($4.000.000) por concepto de arras, y el saldo correspondiente a setenta y seis millones de pesos ($76.000.000), se entregarían a la firma de la Escritura. Manifestó que el 3 de noviembre de 2011, los vendedores no comparecieron a la NotarÍa a firmar la escritura, por lo tanto, consignó en el Banco Agrario la suma de setenta y seis millones de pesos ($76.000.000) a nombre de los vendedores, cumpliendo de esta manera sus obligaciones. 3 Folio 2 a 7 - 2018-4260 M.M.M QUEJA.Pdf P á g i n a 2 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia Señaló que a fin de obtener la protocolización de la escritura pública de dicho inmueble, inició contra los vendedores demanda ejecutiva por obligación de hacer ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la cual posteriormente pasó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, con radicado No 201100874, dentro del cual se profirió sentencia que ordenó a los señores Cubides Franco firmar la escritura correspondiente, y dispuso expedir los oficios pertinentes a efectos de registrar la escritura pública en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Agregó que con el fin entorpecer la entrega de dichos oficios para poder realizar la escritura pública, los abogados YESID GARCÍA BELTRÁN y PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN apoderados de la parte demandada interpusieron una serie de recursos de reposición y apelación en forma consecutiva hasta el extremo que el despacho judicial en el último proveído manifestó a los abogados que se abstuvieran de seguir entorpeciendo la entrega del oficio respectivo, por lo cual fue perjudicada en su patrimonio dado que los vendedores no entregaron el inmueble. 2.- El asunto fue asignado al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el día 16 de julio de 20184, quien mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado investigado5.
3.- Se allegó certificado No. 226485, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó la 4 Folio 8 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL 5 Folio 6 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL P á g i n a 3 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia calidad de abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 479421 y la tarjeta profesional No. 84802, de fecha 21 de septiembre de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado6. 4.- Se allegó certificado No. 226490, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19171207 y la tarjeta profesional No. 157033, de fecha 21 de septiembre de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado7. 5.- Mediante auto de 3 diciembre de 20188, el magistrado sustanciador, en razón a que se estableció que por error se fijó fecha para audiencia en un día no hábil, dispuso dejar sin efecto el
auto de 27 de septiembre de 2018 y fijar como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de enero de 2019. 6.- El 12 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de notificar personalmente el auto de 3 diciembre de 2018 a los abogados disciplinables9. 7.- Mediante auto de 18 de febrero de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en 6 Folio 1 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL 7 Folio 2 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL 8 Folio 23 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL 9 Folio 33 a 34 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL 10 Folio 64 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL P á g i n a 4 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia razón a que el abogado PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual designó como defensora de oficio a la doctora Karen Lorena Martínez Rojas, y fijó como fecha el 30 de
abril de 2019 para audiencia de pruebas y calificación provisional.
8. El 30 de abril de 201911, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la asistencia de la defensora de oficio del investigado PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN, representante del Ministerio Público, el también disciplinable YESID GARCÍA BELTRÁN y la quejosa. 8.1.- Ampliación de queja de la señora BERENICE VACA ARAGÓN, en la cual ratificó los hechos de la queja, afirmando que el disciplinable dilató el proceso que se llevó en el Juzgado Doce Civil Circuito de Bogotá. 8.2.- Versión libre del disciplinable YESID GARCÍA BELTRÁN, manifestó que lo dicho por la quejosa es mentira, dado que en el contrato no se estipularon arras, que solo entregó setenta y dos millones ($72.000.000) de pesos y que lo que él buscó, fue la retractación del contrato por la valoración que tuvo el inmueble y presentó recursos en aras de proteger los derechos de su defendido. 8.3.- Argumentos de la defensora de oficio del investigado PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN, solicitó se decretara como prueba 11 Folio 79 a 80 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL y 2018 - 4260 AUD PRUEBAS
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Radicado No. 110011102000 201804260 01
Abogados en Apelación de Sentencia documental, obtener copia de todos los memoriales o recursos que se hubieren interpuesto ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, para poder establecer la responsabilidad del abogado disciplinable. 8.4.- Se decretaron pruebas documentales, testimoniales y se fijó fecha para para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de julio de 2019. 9.- El 21 de agosto de 201912, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presidida por el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, con la presencia de la defensora de oficio del investigado PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN, representante del Ministerio Público, el disciplinable YESID GARCÍA BELTRÁN y la quejosa, se adelantaron las siguientes actuaciones: declaración del señor Rigoberto Cubides Franco, quien manifestó que el doctor YESID GARCÍA BELTRÁN hizo una obra social con él ya que por un accidente que tuvo perdió gran parte de la memoria y le ayudó para no perder su casa, se incorporaron y se ordenaron pruebas y se fijó el 30 de enero de 2020 como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 10.- El 30 de enero de 202013, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional, con la presencia del disciplinable PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN, su defensora de oficio, el abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, el Representante del Ministerio Público y la quejosa, se adelantaron las siguientes
diligencias: 12 Folio 112 a 114 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL y 2018 - 4260 AUD PRUEBAS 20190821114507 13 Folio 132 a 139 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL y 2018 - 4260 AUD
PRUEBAS20200130151926
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia 10.1.- Luego de realizar un recuento probatorio, el magistrado de instancia formuló pliego de cargos al abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, por la presunta infracción al deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, porque el disciplinable al parecer logró torpedear el proceso y desgastar la administración de justicia con peticiones y recursos improcedentes, solicitudes de inconstitucionalidad y revocatoria de decisiones improcedentes, para un total de 9 solicitudes en un espacio de 22 meses, de mayo de 2017 a marzo de 2019 dentro del Proceso Ejecutivo No. 2011-0874. Así mismo ordenó no formular cargos y terminar anticipadamente la investigación en favor del abogado PEDRO JOSÉ RUIZ CALDERÓN. 11.- El 18 de febrero de 202014, se llevó a cabo audiencia de
juzgamiento presidida por el magistrado de instancia con la presencia del abogado disciplinable y la quejosa, en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- El disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que el señor Rigoberto Cubides tiene una condición médica especial, lo que llevó a que firmara una promesa de compraventa que no quiso continuar, indicó que su apoyo tuvo las condiciones de ayuda social, y no medio contrato de prestación de servicios, ni hubo acuerdo de honorarios. 14 Folios 152 a 153 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL P á g i n a 7 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia Señaló que el proceso inició el 17 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 12, el fallo fue proferido por el Juzgado tercero el 14 de mayo de 2015, la escritura fue expedida el 28 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Manifestó que su ayuda al señor Rigoberto Cubides no fue para dilatar el proceso, que no tenía poder para aplazar las actuaciones de la Juez en lo relativo a la escrituración o para impedir el levantamiento de las medidas cautelares. Indicó que presentó nueve memoriales ajustados en derecho y conforme a la ley, de la siguiente manera: • Primer memorial radicado ante el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 23 de mayo de 2017, en
el cual interpuso recurso de apelación ante el incidente como figura de retracto que fue negado, recurso que la señora Juez consideró improcedente. • Segundo memorial, recurso de queja interpuesto el 28 de junio de 2017 al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá. • Tercer memorial radicado el 25 de agosto de 2017, en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se dejó constancia del pago de las expensas y se solicitó la suspensión de la diligencia de escrituración. • En el cuarto memorial de 24 de noviembre de 2017, radicado en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que solicitó recursos legales ante el auto de fecha 10 de noviembre de 2017, que aplazó el recurso de queja y ordenó levantar las medidas cautelares. • El quinto memorial radicado el 26 de febrero de 2018 ante el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el P á g i n a 8 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia cual planteó el derecho de dejar constancia de las actuaciones por parte de dicho Juzgado. • Sexto memorial por medio del cual solicitó el impulso procesal al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá para el Auto de 10 de noviembre de 2017. • Séptimo memorial de 11 de mayo de 2018 radicado al Juzgado
Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sustentado el reclamo bajo los recursos legales contra el Auto de 7 de mayo de 2018, por medio del cual el prenombrado Juzgado negó los recursos solicitados contra el auto que ordenó levantar las medidas cautelares. • Octavo memorial de 17 de agosto de 2018, a la negativa de la Juez Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá para permitir la segunda instancia. • Noveno memorial de 10 de octubre de 2018, al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitud de Revocatoria contra la constancia secretarial del 25 de agosto de 2017 y contra el Auto de 12 de octubre de 2018 que niega la excepción de Inconstitucionalidad. Agregó que la petición de excepción de inconstitucionalidad y la última petición fueron pertinentes y que por esto no consideró que haya incurrido en ninguna conducta dolosa, ni falta alguna15. El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 12.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: 15 Folios 154 a 165 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL P á g i n a 9 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Oficio No. OCCES19-AZ04770 de 13 de agosto de 201916, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copias de las
actuaciones desplegadas al interior del Proceso Ejecutivo Singular No. 2011-00874. • Respuesta de la Oficina de Apoyo Juzgados civiles del Circuito y de Ejecución de Sentencias, mediante el cual allegó copias de actuaciones dentro del proceso 2018-4260MMS17. • Proceso 2018-4260MMS18. • Certificado de antecedentes disciplinarios No 1106453, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de diciembre de 2019, mediante el cual se certificó que el abogado YESID GARCIA BELTRAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 479421 y la tarjeta profesional No. 84802, registra una sanción disciplinaria en su contra19. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, sancionó al abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta 16 Folio 115 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL 17 Folio 1 a 59 - 05 2018-4260 M.M.S. ANEXO 2 18 Folio 1-577 - 04 2018-4260 M.M.S. ANEXO 1 19 Folio 125 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, a título de dolo20. La Sala de instancia realizó un análisis del acervo probatorio allegado al plenario, relacionadas con el Proceso Ejecutivo por obligación de hacer No. 2011-0087 y estableció el abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, como apoderado del señor Rigoberto Cubides Franco, dentro del proceso precitado, desde la primera intervención tuvo el propósito de entorpecer la suscripción de la escritura que los vendedores se habían negado a efectuar, dada la interposición de innumerables recursos y acciones que no eran procedentes. Adujo el a quo que los escritos presentados contra el auto que negó el trámite de incidente de retracto, no contenían argumentos que atacaran la decisión, sin embargo, el abogado GARCÍA BELTRAN, insistió en que, por una parte, procedía el retracto de la promesa de venta pese a que existencia una sentencia ejecutoriada que ordenó la suscripción de la escritura y por otra parte que procedía el recurso de queja a pesar que el pago de las copias fue allegado al proceso de forma extemporánea, escritos que evidenciaron la intención de demorar la ejecución de la sentencia, dentro de un proceso que llevaba más de 5 años en trámite. Con fundamento en lo anterior, la Sala de instancia encontró
probado que el disciplinable presentó una multiplicidad de recursos y solicitudes, con el fin de entorpecer el proceso y demorar la suscripción de la escritura dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de su poderdante, pese a las peticiones improcedentes, se realizó la suscripción de la escritura el 28 de 20 Folios 1 a 21 - 03 2018-4260 M.M.S. SENTENCIA Y RECURSO P á g i n a 11 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia agosto de 2017. Por lo anterior y atendiendo a criterios generales para la graduación de la sanción, la Sala consideró procedente imponerle sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El abogado YESID GARCÍA BELTRÁN presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con base en los siguientes argumentos21: Consideró que el fallador de primera Instancia no tuvo en cuenta los argumentos por él expuestos, pues solo acogió lo dicho por el Juzgado para definir su actuación como improcedente, adujo que los elementos argumentativos no fueron claros respecto a la extemporaneidad del pago de las expensas para el trámite de la queja. Insistió en los argumentos presentados en los alegatos de conclusión referidos a que en ningún momento su propósito fue torpedear el trámite de la ejecución de la sentencia, ni el registro de la escritura, pues lo que buscó fue soportar legalmente el
retracto y posteriormente reclamar su revisión. Consideró que la decisión proferida no se ajustó a derecho y se violaron sus derechos y garantías constitucionales y legales, como lo es el derecho fundamental al debido proceso y que sus 21 Folios 36 a 45 - 03 2018-4260 M.M.S. SENTENCIA Y RECURSO P á g i n a 12 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia actuaciones se realizaron bajo la convicción y finalidad de defender los intereses de su representado y con observancia del Código General del Proceso y demás normatividad legal. Afirmó que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna en la modalidad dolosa, porque su voluntad no se dirigió a obstruir la administración de justicia ni a causar perjuicios a las partes, sino que materializó una defensa con respeto a las garantías procesales de las partes. Con base en los argumentos anteriores solicitó a la segunda instancia revocar la decisión apelada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto fue remitido al despacho de la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, el 31 de agosto de 202022. 2.- El 8 de febrero de 202123, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJ21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
22 Folio 101 2335 23 Folio 2 -.04 11001110200020180426001 carat y consta granados P á g i n a 13 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina
Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para
conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del abogado de YESID GARCÍA BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 479421 y la tarjeta profesional No. 84802, fue acreditada mediante certificación No. 226485 de fecha 21 de septiembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia28.
3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por la presunta infracción al deber profesional consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional del numeral 8 del artículo 33 ibidem, a título de dolo, por cuanto el disciplinable logró torpedear el Proceso Ejecutivo No. 2011-0874, y desgastar la administración de justicia con peticiones y recursos improcedentes, solicitudes de inconstitucionalidad y revocatoria de decisiones improcedentes, con un total de 9 solicitudes en un espacio de 22 meses, de mayo de 2017 a marzo de 2019. Por su parte, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, en consecuencia, esta Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el 28 Folio 1 - 2018-4260 M.M.S. TRÁMITE GENERAL P á g i n a 15 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 15 de mayo de 2020, fue notificada mediante correo electrónico por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, el 5 de junio de 2020, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 10 de junio de 202029, es decir, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201930, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200731. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 29 Folios 36 a 45 -03 2018-4260 M.M.S. SENTENCIA Y RECURSO. 30 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias
iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original31 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- Del caso concreto. La presente investigación disciplinaria, se inició por la queja que presentada por la señora BERENICE VACA ARAGÓN en contra del abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, quien con el propósito de entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo de radicado No. 2011-0874, interpuso de manera reiterada varios recursos y peticiones sin el debido sustento jurídico y por fuera del término
legal. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 15 de mayo de 2020, sancionó al abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 ibidem, en la modalidad dolosa. Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual presentó varios argumentos, los cuales serán analizados así: - Inexistencia de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Señaló el apelante que, la valoración efectuada por la Sala en el fallo recurrido, carece de análisis de presupuestos para que se configure la falta disciplinaria descrita en artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, dado que no demostró en grado de certeza la comisión de un comportamiento contrario a la norma y menos que se hubiese actuado con la intención de torpedear el trámite del Proceso Ejecutivo de radicado No. 2011-0874, en especial lo P á g i n a 17 | 27
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Radicado No. 110011102000 201804260 01 Abogados en Apelación de Sentencia ateniente a la entrega de oficios para el registro de la Escritura y la correspondiente entrega del bien inmueble, toda vez que los recursos y acciones interpuestas dentro del proceso referido fueron legales.
Así para el caso en concreto, la falta endilgada al abogado YESID GARCÍA BELTRÁN, fue la descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Lo anterior, en concordancia con lo consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Al punto de establecer si efectivamente se incurrió en la comisión de la conducta enrostrada al abogado disciplinable, se revisó e
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