CNDJ - F11001110200020180428301ADJUNTA20220920091813-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180428301ADJUNTA20220920091813-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5587
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201804283 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso David Alberto Lozano Buitrago contra la decisión de terminación anticipada, adoptada en audiencia del 26 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en desarrollo de las diligencias seguidas contra el abogado Luis Hernán Ortega Roa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El 12 de julio y el 11 de septiembre de 2018, el señor David Alberto Lozano Buitrago radicó queja disciplinaria2contra el doctor Luis Hernán Ortega Roa, en la que afirmó que contrató los servicios profesionales del jurista para que presentara demanda e iniciara proceso ejecutivo con el fin de recaudar dineros a él adeudados. 1 Archivo digital Audiencia Audio No.031 Primera Instancia. Magistrada ponente Dra. Elka Venegas 2 Folio 1 a 4 Cuaderno principal Archivo digital No.01 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 5587
RAD. No. 110011102000 201804283 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el proponente de la queja que su apoderado instauró dos procesos ejecutivos a saber: Uno, consistente en obtener el cobro ejecutivo de un pagaré, motivo por el cual demandó al señor Hernando Lourdes de la Hoz el 18 de enero de 2012, trámite procesal que fue de conocimiento del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, bajo el consecutivo No.110013103034201200026 00. En dicha actuación el 16 de marzo de ese año se libró mandamiento de pago, cuya notificación se efectuó por medio de curador ad litem el 24 de junio de 2013. El quejoso mencionó que, debido a que el crédito venció el 16 de marzo de 2009, el margen temporal para ejercer el derecho de la acción cambiaria iba hasta el 16 de marzo de 2012; para efectos jurídicos el acto de mandamiento de pago debe notificarse al demandado en el lapso de un año, plazo que venció el 17 de marzo de 2013, lo que significa que la acción se presentó en el momento procesal oportuno. El proponente de la queja refirió que al contestar la demanda, el curador presentó excepción previa de prescripción de la acción cambiaria, el estrado judicial al resolver declaró probada la excepción presentada, en consecuencia negó las pretensiones del demandante y mediante sentencia anticipada ordenó poner fin al proceso, procediéndose al archivo de la actuación el 8 de junio de 2016.
El segundo proceso ejecutivo se adelantó contra los hermanos Ávila Gómez, en el año 2013 por valores representados en un pagaré, que fue radicado bajo el consecutivo No.110014003038201300319 01, litigio en cuyo desarrollo se libró mandamiento de pago el 14 de enero de 2014; el quejoso indicó que la gestión de su apoderado judicial para notificar a la parte pasiva fue dos años después, el primero de 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO septiembre de 2016. Ese proceso se trasladó al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, emitiéndose sentencia el 13 de marzo de 2017, la cual fue apelada por el litigante correspondiendo al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá conocer de ese recurso, que fue decidido en estrado en audiencia del 18 de octubre de 2017, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. La inconformidad del quejoso radicó en que en su concepto el litigante tuvo una actitud omisiva y negligente al no notificar a las partes demandadas, por lo que consideró que los procesos se perdieron. Agregó que tampoco le devolvió la documentación entregada para el cumplimiento de su gestión y omitió informar acerca del desarrollo de los trámites procesales; así mismo señaló que las explicaciones que su
representante judicial le suministró vía correo electrónico no fueron acordes con la realidad. Con el escrito de queja se aportó copia del contrato de servicios profesionales, poder otorgado al enrostrado, fotocopia de las decisiones emitidas en los procesos, constancia de retiro del título valor por parte del doctor Ortega Roa, demandas presentadas por el apoderado, actas de notificación personal a los demandados, fallo emitido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, acta de audiencia realizada por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 24 Civil de Oralidad de Bogotá, así como correos electrónicos contentivos de los requerimientos sobre información del estado de la gestión encomendada, enviados por el señor Lozano Buitrago al jurista y respuestas dirigidas al poderdante por el apoderado por el mismo medio. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Luego de acreditar la condición de abogado3del investigado, la magistrada instructora avocó conocimiento4 y ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del treinta (30) de agosto de 2018, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera instancia realizó audiencia de pruebas y calificación
provisional en sesiones del 19 de agosto de 2020, 4 se septiembre de 2020, primero de octubre de 2020 y 26 de octubre de 2020. En desarrollo de la sesión del 19 de agosto de 2020, el abogado Ortega Roa rindió versión libre5. El investigado hizo referencia al proceso adelantado contra el señor Hernando Lourdes de la Hoz, señalando que cuando el quejoso le comentó el caso el jurista le manifestó que como el pagaré estaba prescrito y la fecha de exigencia parecía adulterada podían intentar el cobro, además el demandado no tenía solvencia económica para pagar lo adeudado y el disciplinable explicó que el interés del proponente de la queja radicaba en un negocio relacionado con unos parqueaderos ubicados en la zona del aeropuerto El Dorado. Comentó que se reunieron con el deudor y su abogado, les comentó que el negocio se había “caído” y no llegaron a un acuerdo; en su sentir, el curso del proceso fue dilatado para logar la prescripción de la acción cambiaria, situación que en efecto ocurrió. 3 Certificado de vigencia No. 179186, en el que consta que Luis Hernán Ortega Roa, identificado con la Cédula de ciudadanía No.79749929, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional de abogado número No.186757 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Folio 20 Archivo digital No.01 Primera Instancia 4 Folio 21 Archivo digital No.01 Primera Instancia 5 Archivo Digital Audio 19-08-2020. Audio 22:45 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO No consideró que hubiera sido negligente en su gestión, manifestó que él solicitó que se hiciera la notificación por emplazamiento y apeló la decisión contraria a los intereses de su representado. Admitió que retiró el título valor del que se afirmó le fue entregado y por ende lo recibió, pero no lo recuerda porque con el quejoso tenían varios procesos y él tenía la documentación en la oficina; sin embargo, estaba completamente seguro de haberlo devuelto al poderdante de manera informal porque la comunicación era constante. Sobre el segundo proceso ejecutivo adelantado contra los hermanos Ávila, el pagaré estaba sin fecha y sin carta de instrucciones por ello le recomendó constituir a los deudores en mora; se inició el trámite, que fue conocido por Juzgado el 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se notificaron los demandados en término; en la sentencia de primera instancia se decretó la inexigibilidad del título, decisión que fue impugnada por él. En su concepto hizo lo jurídicamente posible pero la decisión fue desfavorable porque se decretó la prescripción de la acción cambiaria y consideró que su actuar no fue negligente en el desarrollo del mandato a él otorgado. Respecto a lo aseverado en la queja, en el sentido de que el disciplinable no rindió los informes correspondientes sobre el desarrollo de los procesos a su cargo, el abogado Ortega Roa afirmó que no
estaba de acuerdo con esa afirmación, pues siempre lo hizo, se contactaban, él permanentemente le comunicaba lo que acaecía, remitía copias de las piezas expedidas en la actuación, la comunicación era fluida, retiraban títulos; por eso no estaba de acuerdo con la afirmación que hizo en la queja donde señalaba que el investigado no 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contestaba los correos, a sabiendas que siempre le avisaba telefónica o personalmente o vía correo electrónico lo que acaecía en esos litigios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 28 de octubre de 20206 el a quo hizo un análisis respecto a las dos alternativas, una terminar la actuación u optar por formular del pliego de cargos. La magistratura tomó una decisión mixta; en primer término, le imputó unos cargos al disciplinable y por otra, profirió decisión de terminación de la actuación disciplinaria, de la siguiente manera: De la terminación parcial de la actuación disciplinaria. La magistrada sustanciadora hizo un resumen de los supuestos fácticos objeto de la queja y de las pruebas allegadas en el decurso procesal; luego expuso que se trataba de dos quejas disciplinarias distintas, en un mismo proceso contra el abogado investigado, en primer lugar hizo alusión al proceso ejecutivo No.110013103034201200026, adelantado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, siendo demandado
Hernando Lourdes de la Hoz, en desarrollo del cual el quejoso afirmó que el abogado investigado no cumplió con su deber a la debida diligencia profesional, porque luego de presentada la demanda, al ser admitida y librarse mandamiento de pago, el abogado se demoró en notificar la demanda a la parte pasiva, lo cual se llevó a cabo por medio de curador ad litem quien al contestar presentó excepción de prescripción de la acción cambiaria, que fue decretada por ese despacho judicial en auto del 25 de septiembre de 2013, por ello, el quejoso afirmó que el jurista no cumplió con la labor encomendada. 6 Archivo digital 31 Primera Instancia. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A criterio de la primera instancia, respecto a ese hecho endilgado al jurista de no haber notificado en tiempo la demanda al demandado, ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que los hechos esbozados por el señor Lozano Buitrago transcurrieron en el año 2013, al punto que la decisión de primera instancia, en la que decretó la prescripción de la acción cambiaria data del 25 de septiembre de 2013 y a la fecha (26 de octubre de 2020) ha transcurrido un término superior al previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, reiteró que operó el fenómeno de la prescripción de la acción
disciplinaria. De otra parte, la magistrada expuso que en relación con lo afirmado en la queja sobre actos de negligencia del abogado investigado, se podía asegurar, teniendo en cuenta las copias de la actuación judicial ejecutiva allegadas en desarrollo del proceso disciplinario, que se demostró, después de emitida la determinación de primera instancia de prescripción de la acción cambiaria, que el abogado investigado formuló recurso de apelación contra esa decisión y presentó también memorial para que se decretara la terminación del proceso por desistimiento y aunque la primera instancia no accedió a esa petición, posteriormente la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió decisión del 22 de enero de 2016, aceptando el desistimiento de la demanda, revocó la decisión del a quo y declaró la terminación del proceso. En consecuencia, la primera instancia concluyó que el disciplinable apeló la decisión de primera instancia, desarrolló una estrategia jurídica, gestionó y desplegó un actuar propendiendo por los intereses de su representado, por lo que no se podía predicar que incumplió el deber de diligencia, debiendo ser terminado en su favor este proceso disciplinario. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, la directora de la audiencia, con fundamento en el material probatorio allegado, se refirió a que posteriormente el quejoso puso una nueva queja en contra del doctor Ortega Roa, respecto al
trámite judicial iniciado en el año 2013, que fue radicado bajo el No.110014003038201300319 01, contra los hermanos Ávila Gómez, manifestando que el 14 de enero de 2014 se libró mandamiento de pago, mismo que el abogado enrostrado no notificó oportunamente a la parte accionada sino hasta dos años después, esto es el primero de septiembre de 2016. Posteriormente el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá emitió sentencia el 13 de marzo de 2017 decretando la inexigibilidad del título valor, pronunciamiento que fue apelado por el litigante correspondiendo al Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, estrado que en audiencia del 18 de octubre de 2017 modificó la sentencia, declaró no probada la excepción de inexigibilidad del título valor, pero si demostrada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Al respecto la instructora señaló que probatoriamente se demostró que la decisión no tuvo nada que ver con que el abogado hubiera notificado en forma tardía el mandamiento de pago a la parte accionada, sino que esa determinación se tomó porque en concepto del Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá el término de caducidad de la acción cambiaria había tenido lugar el 26 de julio del 2001. En consecuencia, el a quo discurrió que aunque se probó que el abogado notificó extemporáneamente el mandato de pago al demandado y por ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró que esa misma ley
establece en su artículo 4 que un abogado incurrirá en una falta cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consagrados en ese código. En este evento, al valorar las pruebas obrantes, como la versión libre, el documento que el disciplinable envió al quejoso y éste aportó, así como las copias de las actuaciones procesales de los despachos judiciales que conocieron del proceso en mención, se deduce que, independientemente de que el abogado hubiera notificado el mandamiento de pago en forma oportuna, para el juez de segunda instancia, la prescripción de la acción cambiaria se produjo porque el título valor no se presentó a tiempo para ser cobrado, esto es el 26 de julio de 2001, transcurriendo más de 10 años entre esa época y cuando se presentó la demanda. Lo anterior, en criterio de la falladora, conlleva a concluir que, aunque el abogado investigado oportunamente realizara tal notificación, de todas formas, no hubiera sido posible obtener el pago de la obligación contenida en el título valor porque, tal como el jurista advirtió al quejoso, ese caso tenía poca probabilidad de culminar en forma favorable para el demandante por la deficiencia que presentaba el título valor. En ese orden de planteamientos, concluyó la magistrada que no se concretó la existencia real de la antijuridicidad de la conducta, porque lo que el abogado le explicó a su cliente en las comunicaciones que se
intercambiaron era que, por las condiciones del título valor, era muy difícil que se pudiera desarrollar un proceso con resultados positivos; por ello hay ausencia de materialidad, situación que hace imposible la estructuración de una falta disciplinaria en esas condiciones y en consecuencia se dispuso terminar parcialmente el proceso a favor del abogado investigado. Así mismo y en relación con el hecho atribuido por el proponente de la queja mediante la cual se indicó que el jurista omitió rendir cuentas, brindar información sobre la gestión en desarrollo del trámite procesal, 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se evidenció que esto no era acorde a lo demostrado probatoriamente porque obraba constancia de la comunicación que sostenían en forma escrita y virtual en el tiempo en que duraron los trámites procesales, remitiéndole así mismo copias de las piezas procesales de interés por lo que la primera instancia ordenó la terminación parcial a favor del investigado. Del Pliego de Cargos La magistrada de primera instancia refirió respecto a lo afirmado por el quejoso, en el sentido que se le atribuye al procesado un actuar irregular al no devolver uno de los dos pagarés, entregados para promover los litigios, señalando que este hecho fue plenamente demostrado al evidenciarse que el profesional del derecho retiró dicho documento, cuando obtuvo el respectivo desglose de las diligencias al terminarse el trámite judicial, obrando su firma como aval de haberlo
recibido. Así mismo, el a quo tuvo de presente que aunque en su versión libre el litigante manifestó que entregó el aludido documento de manera informal, no se puedo corroborar probatoriamente este facto, razón por la cual la magistrada formuló cargos contra el disciplinable por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por la violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de esa normatividad, comportamiento que se atribuyó a título doloso, en consideración a que el disciplinable era un profesional del derecho consciente de su obligación de devolver el pagaré a su poderdante, así se hubiera prescrito la acción cambiaria y se hubiera dado por terminado el proceso. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN Esta decisión de terminación parcial fue comunicada a las partes, el quejoso Lozano Buitrago interpuso recurso de apelación, argumentando que en varias oportunidades requirió a su abogado mediante correos electrónicos, en los que le pedía rendición de cuentas, de los cuales no obtuvo respuesta oportuna, así mismo le pidió al doctor Ortega Roa le devolviera los anexos correspondientes al pagaré de Julián Ávila Gómez, precisando que el abogado no aportó esos adjuntos en el momento de presentar la demanda y en su criterio considera que el proceso se perdió por esa omisión toda vez que
contenían prórrogas del vencimiento del título valor. Al correr traslado del recurso a la Procuradora ésta solicitó se mantuviera la decisión tomada por la magistrada al considerar que lo argumentado por el recurrente no se ajustaba al análisis que se había realizado, consideró que se demostró que hubo una comunicación entre el abogado investigado y su cliente donde el jurista daba a su poderdante información del devenir procesal a su cliente motivos por los que discurrió que no le asiste razón al proponente de la queja. Por su parte el abogado investigado pidió mantener incólume la determinación tomada. El defensor manifestó que respecto a lo señalado por el impugnante no se evidenció prueba alguna donde se muestre que le entregase los documentos anexos a los que hace referencia, además se demostró que hubo comunicación entre el investigado y el quejoso, motivo por el cual solicitó se mantuviera la decisión de terminación. La magistrada sustanciadora se pronunció y señaló que teniendo en cuenta que el recurrente mencionó el hecho de haberle solicitado al abogado investigado que le devolviera los anexos del pagaré del caso 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de los hermanos Ávila Gómez, este facto no fue objeto de la queja que dio origen a este proceso, por ello no se investigó, ni fue objeto de decisión ni pronunciamiento, concediendo el recurso de apelación en
efecto suspensivo únicamente en lo relacionado con la presunta no rendición de información. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por el quejoso David Alberto Lozano Buitrago, contra la decisión de terminación y archivo adoptada en pronunciamiento del 26 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, en favor del abogado Luis Hernán Ortega Roa. Esta magistratura analizará exclusivamente los aspectos que fueron motivo de la misma, en cumplimiento del principio de limitación, debido a que la segunda instancia no tiene permitido pronunciarse sobre aquellas situaciones fácticas y jurídicas, que no fueron motivo de inconformidad. 7 Archivo digital Audiencia Audio No.031 Primera Instancia. Magistrada ponente Dra. Elka Venegas 12
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Ahora bien, respecto a la inconformidad del impugnante, señor Lozano Buitrago, están circunscritas al hecho referido por el proponente de la queja en tanto considera que el abogado incumplió su deber de rendir informe sobre las gestiones encomendadas. En este sentido frente al proceso ejecutivo No.110013103034201200026, que fue de conocimiento del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual era demandado el señor Hernando Lourdes de la Hoz, procedería esta Colegiatura pronunciarnos de fondo, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. En el presente evento se puede afirmar, como lo señaló el ad quo se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, situación que conmina a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Esta norma establece: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (…)” En concordancia, el artículo 24 del Estatuto deontológico del abogado establece: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)”. Ahora bien, observando el material probatorio obrante, en concreto las copias del expediente del trámite ejecutivo, se puede afirmar que con posterioridad a la decisión del a quo declarando la prescripción de la acción cambiaria, el disciplinable presentó recurso de apelación contra esa decisión, sí como libelo solicitando se decretara la terminación del proceso por desistimiento, petición negada por la primera instancia, misma revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2016, superioridad que aceptó el desistimiento de la demanda, revocó la decisión del Juzgado y ordenó la terminación del proceso. Ahora bien, como quiera que la falta endilgada al inculpado por naturaleza es de realización instantánea, los hechos que dieron origen al cargo disciplinado y posterior sanción, están prescritos y en consecuencia se rompe el andamiaje que sustenta la imputación objetiva de la falta endilgada. En este sentido se observa que, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, durante todo el procedimiento disciplinario contra abogados la acción disciplinaria prescribe en un tiempo igual a cinco (5) años; es así, que dicho lapso que debe contarse a partir de su consumación al ser la conducta atribuida de carácter instantáneo, agotándose desde el instante en que
el apoderado debía actuar de determinada manera o hacer algo específico y no lo hizo, lo que en el presente caso se circunscribe a la obligación que tenía el jurista de rendir informe a su cliente, esto es la fecha en que se declara la terminación del trámite procesal ejecutivo 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO No. No.110013103034201200026, esto es el día 22 de octubre de 2016, punto de inició el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose configurado la causal de Improcedibilidad al transcurrir más de 5 años desde aquella data, pues se cumple con dicho periodo, verificándose el día 22 de octubre de 2021. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinara, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo,
con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”8. En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción punitiva 8 C-410/2010 M.P Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la Ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho. Es oportuno señalar que la determinación impugnada, en criterio de esta Comisión fue motivada acorde a derecho, toda vez que se observan las razones que llevaron a tomar la decisión de terminación parcial, previa relación de los supuestos fácticos que fueron objeto de la queja y una correcta valoración de las pruebas, mismas que no adolecieron de déficit probatorio. También es importante tener presente que el derecho disciplinario comprende un acervo de normas sustanciales y procesales, a través de
las cuales el Estado cumple su objetivo de propender que la profesión del abogado sea ejercida en forma idónea y correcta, es por ello que las faltas disciplinarias hacen un lineamiento entre lo autorizado y lo prohibido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que como sujetos disciplinables tienen que observar en ejercicio de su oficio. Ello conduce a señalar que, la falta disciplinaria implica incurrir en conductas o comportamientos, que de acuerdo con su normatividad comportan incumplimiento de deberes profesionales, extralimitación en el ejercicio de derechos e incompatibilidades. Así las cosas, se denota que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del jurista accionado que fuera objeto de reproche del quejoso y de la presente impugnación, de tal suerte que se torne imperioso para esta Comisión, la confirmación de la decisión de primera instancia de terminación parcial expedida en audiencia del 26 de octubre de 2020, precisando que el a quo se encontraba facultado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de terminar 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO anticipadamente la actuación, evitando un mayor desgaste del sistema judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación adoptada en favor
del abogado Luis Hernán Ortega Roa,
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