CNDJ - F11001110200020180438401ADJUNTA20220426083045-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180438401ADJUNTA20220426083045-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201804384 01 Aprobado según Acta No. 30 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 20211, mediante la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó al doctor OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja formulada por Blanca Myriam Suárez en contra del abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, a quien le otorgó poder para tramitar proceso de pertenencia sobre un predio ubicado en Bogotá, para lo cual le abonó la suma de $500.000, sin que el disciplinado iniciara actuación alguna. 1 Folio 1 al 20 del archivo virtual 025FalloDePrimeraInstancia 2 Sala Dual integrada por H.M Elka Venegas Ahumada (ponente) y H.M. Martín Leonardo Suárez Varón.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por otro lado, mediante certificado Nº2129993, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 30 de agosto de 2018, se acreditó que el abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº79407683, es portador de la tarjeta profesional Nº145301 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente. Así mismo, reposa en el expediente certificado Nº 624574 del 23 de enero de 2020, expedido por la secretaria judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece que el disciplinado no le aparece sanción disciplinaria alguna. Mediante auto del 30 de agosto de 20185, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el investigado de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesiones adelantadas el 23 de enero6 y 27 de octubre de 20207, se recibió ampliación de la queja, en la cual Blanca Myriam Suárez, mencionó, la forma que conoció al disciplinado, además, que le otorgó poder para la radicación de una demanda de pertenencia de una casa ubicada en Fontibón, le entregó los documentos para iniciar el proceso y un abono de $500.000. Informó, que en cada comunicación, el
investigado le daba largas y excusas sobre la demora en el proceso; indicó, que por sus propios medios buscó el proceso sin encontrar radicación alguna. Así mismo, se decretaron pruebas y se formularon cargos al disciplinable pues, consideró el a quo, que pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, y la 3 Folio 6 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 4 Folio 34 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 5 Folio 7 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 6 Archivo virtual 002AudienciaPyC 7 Archivo virtual 007AudienciaPyC 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. Lo anterior, por cuanto fue contratado para presentar una demanda de pertenencia y no adelantó gestión alguna, así mismo, determinó que el comportamiento se desarrolló a título de culpa, debido a que el investigado no cumplió con sus encargos profesionales, sin justificación alguna. Por otra parte, la primera instancia ordenó la terminación parcial de la investigación a favor del investigado, respecto de lo relacionado con el pago de honorarios, en virtud de que el dinero entregado al investigado por parte de la quejosa fue por concepto de honorarios, tampoco hubo lugar a retención de documentos, en cuanto la entrega de los mismos se produjo en copias simples; situación que no le impidió
a la quejosa contratar un nuevo abogado para que presentara la demanda de pertenencia; la decisión fue apelada, sin embargo, el a quo, desestimó el recurso de plano por carecer de una debida sustentación, conforme al artículo 81 inciso final de la ley 1123 de 2007. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 19 de enero8 y el 25 de febrero de 20219, se recibió el testimonio de Hayder Andrés Mayorga, quien manifestó, que conoció a la señora Blanca Myriam Suárez y al abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES años atrás; agregó, que no tuvo conocimiento de si la relación entre la quejosa y el investigado fue gratuita o se estipulo algún valor por honorarios y que perdió el contacto con el disciplinable. Igualmente, se decretaron pruebas y se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio del disciplinado, quien expuso, que estaba plenamente probado que su representado no tuvo ninguna intención de causar daño. Añadió, que se debía tener en cuenta 8 Archivo virtual 011AudienciaJuzgamiento 9 Archivo virtual 023AudienciaJugamiento 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA que parte de la situación radica en que la quejosa no se fijó en los documentos que firmó, pero finalmente ella pudo llevar adelante su
trámite por intermedio de otro abogado, así mismo se comprobó que el abogado disciplinado es una persona juiciosa, acuciosa y muy profesional en sus actuaciones. Finamente solicitó, en caso de que se sancione a su prohijado, debe ser muy leve en cuanto al reproche que se le haga y se dé por terminado el proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al doctor OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. Consideró, que la quejosa designó como su apoderado al abogado OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES, para que la representara y llevara hasta su culminación proceso de pertenencia, por ende, surgieron obligaciones en cabeza del profesional del derecho mencionado pues, la labor asignada consistía en la representación como apoderado de la quejosa en proceso de pertenencia, lo cual incluía la labor de realizar diligentemente sus funciones, atendiendo de manera activa el asunto. Encontró probado que el investigado asumió la representación de la quejosa a partir del 27 de abril de 2017, cuando aceptó poder conferido, así mismo, se demostró que el disciplinable demoró la iniciación del proceso pues, no radicó ninguna demanda ni efectuó ningún trámite en
relación a la gestión profesional encargada; de acuerdo con el poder 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA estaba facultado para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación proceso de pertenencia sobre un inmueble ubicado en la Avenida Calle 27 Nº 107-20 de Bogotá, para lo cual se canceló la suma de $500.000, por concepto de honorarios al profesional, no encontró que el investigado hubiese estado incurso en inhabilidad que le impidiera litigar. Indicó, que no se logró desvirtuar que el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes del descuido, la negligencia y la incuria del abogado, quien demoró la iniciación de las gestiones profesionales que le fueron encargadas. Frente a la sanción disciplinaria la misma respondió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, además, la conducta es trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión. Igualmente, se puso en riesgo el interés de la persona que contrató al investigado, en la medida que se vio afectada la situación jurídica del patrimonio de la quejosa, por último, tuvo en cuenta la inexistencia de causales de agravación de la falta.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 7 de mayo de 202110, igualmente, se fijó edicto el 19 de mayo de 2021 y se desfijó el 21 de mayo de 202111, en virtud de que el fallo no fue recurrido, el 21 de junio de 202112, se remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que conocer en grado de consulta. 10 Folio 1 al 4 archivo virtual 026Notificaciones 11 Folio 1 archivo 27 edicto fallo del expediente virtual. 12 Folio 1 archivo virtual 028OficioRemisorioCNDJ280 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Por medio de acta individual de reparto del 16 de septiembre de 202113, se asignaron a esta Superioridad las diligencias, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión14. Dentro del expediente se reposan entre otras las siguientes pruebas: - Copia del poder otorgado el 27 de abril de 201715, por la quejosa al disciplinado, en el que se confirieron las facultades para iniciar y llevar
hasta su culminación proceso de pertenencia, dirigido a la Superintendencia de Registro y Notariado de Instrumentos Públicos – reparto. - Copia del recibo de pago Nº 001 del 27 de abril de 201716, valor $500.000, por concepto de abono a honorarios proceso de pertenencia ante notaria o juzgado. - Poder otorgado por la quejosa el 28 de agosto de 201317, por la quejosa a otro profesional del derecho para que en su nombre y 13 Folio 1 archivo virtual 01 ACTA 11001110200020180438401 14 Es importante precisar que el artículo 265 De la ley 1952 DEL 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, fue modificado por el artículo 73 de la ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Folio 3 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 16 Folio 3 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 17 Folios 33 y 34 del archivo virtual 2018-4384-1 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA representación inicie y lleve hasta su terminación proceso verbal de pertenencia. - Respuesta entregada por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – DESAJBogotá18, en el cual informó que la única demanda instaurada por la señora Blanca Myriam Suárez fue radicada el 5 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 28 Civil del Circuito. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2021, mediante la cual se sancionó al doctor OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, dado que con su conducta transgredió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, situación atribuida a título de culpa. Tipicidad. La conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus
facultades punitivas. La providencia objeto de consulta, endilgó al disciplinado la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 18 Folios 1 al 7 del archivo virtual 004RespuestaOficinaReparto 7
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Resulta claro para esta corporación que el investigado tuvo un actuar pasivo e indiligente respecto del poder conferido por la quejosa, para que en su representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso de pertenencia sobre un bien inmueble ubicado en Bogotá pues, desde el 27 de abril de 2017, fecha en la que se le confirió el poder para actuar, no realizó ninguna gestión en obediencia del mandato conferido, tal y como lo demuestra el material probatorio obrante en el expediente.
Debe aclarar esta corporación, que si bien el poder conferido al disciplinable, estaba dirigido a la Superintendencia de Registro y Notariado de Instrumentos Públicos – reparto, esto hace más notoria la indiligencia del doctor OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, debido a que,
no realizó ni siquiera la modificación del mismo, para cumplir con el mandato que contenía expresamente: “Blanca Myriam Suarez de García, mayor y domiciliada en esta ciudad, por medio del presente escrito, manifiesto ante Uds, que otorgo poder amplio y suficiente al Dr. OMAR RODRIGUEZ QUIÑONES, abogado titulado con cedula de ciudadanía 79.407.683 de Bogotá y T.P. 145.301 del C.S.Jr., a fin de que presente, inicie y lleve hasta su culminación el proceso de pertenencia sobre mi predio ubicado en la Avenida Calle 22 No.107-20 de esta ciudad, tal como lo establece el procedimiento civil. Mi apoderado queda envestido de amplias facultades para: iniciar, conciliar, negociar, transigir, desistir, reasumir, recibir, protocolizar, interponer recursos, y todos los efectos civiles en favor en mis intereses…”19 Así mismo, el recibo de pago realizado por el investigado el 27 de abril de 2017, estableció: 19 Folio 3 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 8
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“Bogotá 27/04/2017 Omar Rodríguez Q. $500.000= Pago Abono Honorarios Proceso de Pertenencia ante Notaria O Juzgado Saldo $3`000.000…” Se puede apreciar que el disciplinado representaría los intereses de la quejosa en sede administrativa o judicial tal y como correspondía, pero
ante la negligencia del investigado, la quejosa tuvo que contratar a otro abogado para que presentara en su nombre demanda de pertenencia, de lo cual obra como prueba en el plenario el poder inferido por Blanca Myriam Suárez al abogado Edwin Camilo Sanabria Miranda, el 28 de agosto de 2018. Igualmente, reposa la comunicación expedida por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia – DESAJBogotá, que informó que la única demanda instaurada por la señora Blanca Myriam Suárez fue radicada el 5 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, en donde el apoderado es el doctor Edwin Camilo Sanabria Miranda. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 200220 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En el presente asunto, la primera instancia consideró que el investigado desatendió el deber de debida diligencia profesional establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que reza: 20 Expediente D-3676, Magistrado Ponente Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…” Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado no realizó gestión alguna en representación de su mandante, lo cual pone en evidencia una desatención total al deber endilgado. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que por regla general, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a conductas de naturaleza culposa, debido a que con el comportamiento omisivo e indiligente quebrantó el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por parte del investigado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el
artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, se colige que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple con los criterios legales y constitucionales, al tener 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA presente que se trata de una conducta por naturaleza culposa frente a la debida diligencia profesional. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, que era potestativo de la autoridad disciplinaria suspender en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses al implicado, igualmente, la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho. Se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinado pues, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199321 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir,
cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. La Comisión mantendrá la sanción impuesta de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 82 del Código Disciplinario del Abogado pues, para el caso objeto de estudio el a quo indicó, tener en cuenta el contenido de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta pues, el abogado debía ejercer la representación de su poderdante, así como propugnar por la justicia y el orden social, así mismo, tuvo en cuenta la inexistencia de causales de atenuación. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta enrostrada al 21 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 11
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REF. ABOGADO EN CONSULTA investigado, fue realizada de manera culposa, criterio también valorado en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 26 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se sancionó al doctor OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro
(4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se sancionó al doctor OMAR RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10º de la misma norma, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15