CNDJ - F11001110200020180441901ADJUNTA20221108155636-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180441901ADJUNTA20221108155636-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LIBARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS
Informante: JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D. C.
Radicación: 11001-11-02-000-2018-04419-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C. 2 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 84
1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Libardo Enrique Pérez Santos, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 213.004, en el que hizo constar, que el doctor Libardo Enrique Pérez Santos se identifica con la cédula de ciudadanía 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada y Martín
Leonardo Suárez Varón (Archivo 13 PDF FalloDePrimeraInstancia)
No.13.440.696 y es portador de la tarjeta profesional No. 80295 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la remisión de copias, ordenada en audiencia del 9 de julio de 2018, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra el abogado Libardo Enrique Pérez Santos, por no haber asistido a las audiencias fijadas para los días 4 de diciembre de 2017, 26 de enero, 21 de mayo y 9 de julio de 2018, dentro del proceso Rad. No. 2017-00663 N.I. 284121, en su calidad de defensor del acusado.
Con la compulsa se aportaron los siguientes documentos anexos (Fls. 1-14 expediente digitalizado): 1.- Copia del oficio N° 796 de 13 de julio de 2018, mediante el cual se dio cumplimiento a la compulsa de copias ordenada. 2.- Constancia del 4 de diciembre de 2017, en la que se informa que la Fiscalía se hizo presente, pero no asistió la defensa del acusado, por lo cual fue llamado a su abonado telefónico sin respuesta. 3.- Constancia del 26 de enero de 2018 con la asistencia de la Fiscalía se informó que la defensa del acusado no se hizo presente por lo que no se pudo adelantar la diligencia y se reprogramó la misma para el 21 de mayo de 2018. 4.- Acta de audiencia preparatoria, instalada el 21 de mayo de 2018, con constancia de asistencia de la representante de la Fiscalía, sin que se
hubiera hecho presente el abogado defensor del señor Yeison Alberto Aguilar. 2 Fl 15 PDF 01 CuadernoPrincipal expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 15 5.- Acta de audiencia preparatoria, instalada el 9 de julio de 2018, con constancia de asistencia de la representante de la Fiscalía, sin que se hubiera hecho presente el abogado defensor, aquí disciplinable, del señor Yeison Alberto Aguilar. En la misma diligencia el acusado indicó que le dieron unos pagos adelantados al abogado para que asistiera y que hacía dos meses se le estaba llamando y no había sido posible ubicarlo, por lo cual solicitó se le asignara un abogado de oficio. 6.- Copia del poder otorgado por el señor Yeison Alberto Aguilar, al doctor Libardo Enrique Pérez Santos, para que lo asista como su defensor en el proceso Rad. No. 2017-00663 N.I. 284121, el cual aparece debidamente suscrito y radicado en el juzgado el 18 de octubre de 2017.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de agosto de 2018, previa acreditación de la condición de abogado, se dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Libardo Enrique Pérez Santos, fijándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional por la Seccional de instancia.
En sesiones del 11 de marzo y 5 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable, doctor Fabian Martínez Arango. En la primera sesión la Magistrada puso de presente al abogado el objeto de la queja y se
le concedió el uso de la palabra al defensor para que solicitara pruebas, solicitando al Despacho que se llamara al disciplinable a rendir versión libre, aclarándole la Magistrada que el disciplinable podía hacerlo en cualquiera de las etapas del proceso, si a bien lo tenía. Pruebas. - La Magistrada de oficio ordenó oficiar al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera copia íntegra, legible y digitalizada del proceso Rad. No. 2017-00663 seguido en contra del acusado por el delito de Hurto Calificado y Agravado. P á g i n a 3 | 15 - Citar al señor Yeison Alberto Aguilar, a fin de que rinda declaración bajo la gravedad de juramento, debiendo ser contactado a la dirección de domicilio o al Centro Carcelario, en caso de encontrarse detenido. El 5 de noviembre de 2020, la Magistrada instaló la audiencia, en la cual realizó inspección Judicial al expediente penal Rad. No. 2017-00663, para posteriormente realizar la calificación jurídica de la actuación.
Formulación de cargos: En la anterior audiencia, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Libardo Enrique Pérez Santos, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el acusado en la causa penal, le otorgó poder el 14 de octubre de 2017 al doctor Libardo Enrique Pérez Santos, para que lo representara como su defensor de confianza en el proceso Rad.
No. 2017-00663, estando a esa fecha ya fijada, la audiencia de acusación que se realizaría el 23 de octubre de 2017, a la cual compareció el abogado investigado, realizándose la misma, en la cual se fijó fecha para la audiencia preparatoria el 4 de diciembre de 2017, advirtiéndose que ya el Despacho había fijado con antelación las fechas de audiencia del 4 de diciembre de 2017, 26 de febrero, 21 de mayo, 9 y 26 de julio de 2018, y que a ninguna de esas audiencias señaladas acudió el abogado disciplinado. P á g i n a 4 | 15 Aclaró la magistrada que la audiencia del 4 de diciembre de 2017, le había
sido notificada en estrados y en las demás oportunidades telefónicamente, hasta que el 9 de julio de 2018, el procesado solicitó se le designara un Defensor público, por lo cual se ofició a la Defensoría Pública para que designara defensor, quien asistió a la audiencia realizada el 13 de agosto de 2018. La anterior imputación se hizo bajo el verbo rector abandonar porque después de haber asistido a la audiencia de acusación del 23 de octubre de 2017, no volvió a concurrir al proceso, no obstante haber contestado algunas de las llamadas que se le efectuaron, lo cual denotaba una desatención de sus deberes como abogado. Pruebas. - -Se Insistió en la declaración del acusado en la causa penal a fin de que bajo la gravedad de juramento rindiera testimonio debiendo ser contactado a la dirección de domicilio o al Centro Carcelario, en caso de encontrarse detenido. - Se ordenó la expedición de los antecedentes disciplinarios del abogado.
Audiencia de Juzgamiento: El 21 de enero de 2021, se adelantó la audiencia, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinable, dejando constancia la Magistrada que no fue posible escuchar al testigo antes citado, pese haber sido citado en varias oportunidades. Acto seguido, la Magistrada le concedió el uso de la palabra al Defensor de Oficio, para que presentaran sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedió.
Alegatos de Conclusión. Defensor de Oficio. Manifestó que el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 consagra el principio de la presunción de inocencia y que las pruebas
decretadas no demuestran que el abogado se haya comprometido a llevar P á g i n a 5 | 15 la asesoría jurídica o la representación hasta la etapa final, por lo que se puede asumir que el abogado fue contratado única y exclusivamente para la audiencia a la cual concurrió. Afirmó, además que no se encontraba en el expediente un contrato, o entrega de dinero o un recibo que pruebe que realmente existió la relación que dio lugar a la conducta que se le está endilgando a su prohijado.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Libardo Enrique Pérez Santos, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para fundamentar su decisión, la Sala de instancia tuvo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo de carácter sancionatorio, al haber quedado demostrado que, al investigado Libardo Enrique Pérez Santos se le otorgó poder y se le reconoció personería para defender al acusado en el proceso adelantado en su contra, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, y que a pesar de que asistió a la audiencia de
formulación de acusación celebrada el 23 de octubre de 2017, desde esa fecha no volvió a comparecer al proceso, abandonándolo, determinando que de las copias del proceso penal Rad, No. 2017-00663, se desprendía lo siguiente: El 23 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, dentro de la cual se le reconoció personería al encartado. La audiencia preparatoria fue programada para el 4 de diciembre de 2017, pero no se realizó por la no comparecencia del abogado. Se dejó constancia secretarial señalando que el abonado celular del profesional del derecho Libardo Enrique Pérez Santos se encontraba apagado. La audiencia P á g i n a 6 | 15 preparatoria siguiente tampoco se efectuó porque, en conversación telefónica con el abogado del acusado, el mismo manifestó que tenía un inconveniente familiar y no podía asistir. La audiencia preparatoria se fijó otra vez para el 21 de mayo de 2018 pero no se llevó a cabo por la inasistencia del abogado Libardo Enrique Pérez Santos, dejándose constancia que se estuvo llamando a su número de celular y no contestó. Finalmente, el 9 de julio de 2018, el señor Yeison Alberto Aguilar, dijo que le canceló honorarios adelantados al abogado para que lo asistiera, pero que desde hacía dos (2) meses lo llamaba para preguntarle por el caso y no había sido posible comunicarse con él, razón por la cual le solicitó al juez que le designara un defensor público, quien fue designado, ordenándose
además la compulsa de copias contra el abogado Libardo Enrique Pérez Santos. Concluyó el a quo, que en el proceso quedó acreditado que desde el 23 de octubre de 2017, el abogado investigado no volvió a comparecer a las cuatro fechas de audiencias programadas desde el día 4 de diciembre de 2017, y hasta el 9 de julio de 2018. Respecto a la primera fecha de inasistencia, el juzgado dejó constancia que se intentaron comunicar con el abogado, al abonado telefónico, pero que se encontraba apagado. Sobre la segunda se indició que el abogado había manifestado tener un inconveniente familiar. En la tercera se dejó constancia que se estuvo llamando a su número de celular y no contestó. Finalmente, en la programada para el 9 de julio de 2018, el acusado Yeison Alberto Aguilar manifestó que le pagó por anticipado al abogado, para que asistiera a las audiencias, pero que desde hacía dos (2) meses no había podido comunicarse con él, para que le brindara información sobre su proceso, por lo que solicitó la designación de un defensor público. Sostuvo además la Sala de instancia, que en el caso bajo análisis, la labor encomendada al abogado, consistía en representar al acusado en el proceso penal y pese a que el doctor Libardo Enrique Perez Santos, asistió a la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2017, a partir de ese momento no volvió a comparecer al proceso y lo abandonó, pues no allegó P á g i n a 7 | 15 ningún documento, excusa o justificación de sus inasistencias, lo que obligó
a que el señor Yeison Alberto Aguilar en la audiencia del 9 de julio de 2018, tuviera que solicitar la designación de un defensor público. Concluyó que, las pruebas allegadas al plenario condujeron a la certeza, sobre la existencia de la falta imputada, pues de las mismas se podía predicar sin dubitación alguna, que el abogado Libardo Enrique Perez Santos abandonó la gestión que le fue encomendada por el señor Yeison Alberto Aguilar, y sin que obrara justificación sobre la trasgresión a sus deberes, así como tampoco se había logrado desvirtuar que, el proceder reprochado obedeciera a causas diferentes de la negligencia e incuria del abogado. Por expuesto, considero necesario, razonable y proporcional imponer la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
6. TRÁMITE DE CONSULTA Obra constancia que la sentencia al interior del proceso disciplinario fue notificada a los interesados a través de correo electrónico y por Edicto, fijado el 17 de marzo de 2021 y desfijado el 29 del mismo mes y año a las 5:00 p.m., sin que transcurrido el término de ley, se hubiera presentado recurso alguno contra la sentencia, por lo cual se remitió dicho expediente, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.3
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de julio de 20214 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en la misma fecha, para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES 3 Archivo PDF Notificaciones Carpeta segunda instancia expediente digitalizado. 4 Cuaderno Segunda Instancia Archivo Pdf P á g i n a 8 | 15
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Libardo Enrique Pérez Santos, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite, se respeten
sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.5 Así, el debido proceso en materia disciplinaria6 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. 5 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 6 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 9 | 15 La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias, ordenada en audiencia del 9 de julio de 2018, por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra el abogado Libardo Enrique Pérez Santos, por no haber asistido a las audiencias fijadas para los días 4 de diciembre de 2017 y 26 de enero, 21 de mayo y 9 de julio de 2018, dentro del proceso Rad. No. 2017-00663 N.I. 284121, en su calidad de defensor de confianza del acusado.
Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales asistió el defensor de oficio designado, con ocasión de la incomparecencia del togado al proceso. Igualmente, se advierte que el 1 de febrero de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas por el defensor de oficio, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que, se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse además que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la falta establecida en el P á g i n a 10 | 15 numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, surgió del abandonó del proceso del abogado, a partir del 4 de diciembre de 2017 y hasta el 9 de
julio de 2018. De ahí que a la fecha no hayan transcurrido los términos de prescripción señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta, la incursión del abogado en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Análisis del caso - Tipicidad Se le reprochó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el jurista Libardo Enrique Pérez Santos, abandonó el proceso Rad. No. 2017-00663, pues no obstante de haber comparecido al proceso para la audiencia de acusación del 23 de octubre de 2017 y en la misma fecha habérsele notificado en estrados de la realización de la próxima audiencia que sería el 4 de diciembre de 2017, dejó de asistir a ésta y a las demás audiencias programadas por el Juzgado, esto es a las del 26 de febrero , 21 de mayo y 9 de julio de 2018, en calidad de defensor del acusado. En efecto, revisadas las actas aportadas con la compulsa y lo contenido en la inspección del proceso por parte de la Magistrada, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de noviembre de 2020, se pudo evidenciar que el abogado disciplinado, a partir del 23 de octubre de 2017, no acudió a las sesiones de audiencia programadas dentro del proceso
Rad. No. 2017-00663 N.I. 284121, pese a que siempre estuvo enterado de la realización de las mismas, lo cual permite concluir que, el inculpado abandonó el proceso, porque a pesar de haber asistido a la audiencia de acusación celebrada el 23 de octubre de 2017, desde esa fecha no volvió a comparecer al proceso, abandonándolo, lo cual se derivó de sus inasistencias a las audiencias posteriores, quedando con ello probado en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria por la conducta típica, P á g i n a 11 | 15 consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión existe certeza que el investigado vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional, ni justificó su omisión, al dejar de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, pues evidentemente abandonó sin justificación alguna el proceso penal, porque después de haber sido reconocido como defensor del procesado y como tal haber asistido a la audiencia de acusación del 23 de octubre de 2017, el profesional del derecho no volvió a asistir a las posteriores audiencias fijadas por el juzgado para los días 4 de diciembre de 2017, 26 de febrero, 21 de mayo y 9 de julio de 2018, dentro del proceso Rad. No. 2017-00663, en calidad de defensor del señor Yeison Alberto Aguilar y sin que allegara justificación alguna que permitiera evaluar alguna causal de justificación en su favor. P á g i n a 12 | 15 La inasistencia a las audiencias por parte del disciplinado en el proceso penal, vulneró el deber citado, toda vez que el juzgado de conocimiento, no podía adelantar la audiencia, sin la presencia del defensor del procesado, quedando acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada, pues como quedó visto, no existe prueba en el proceso con la cual se haya demostrado, alguna justificación sobre la imposibilidad de asistir a esa vista pública, o en caso de saber que no podía asistir, pudo acudir a las figuras
que prevén el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, como son la sustitución, la designación de suplente o la renuncia del poder, lo cual no realizó, pues solo hasta el 9 de julio de 2018, se le designó defensor público al acusado, quien continuó representando a aquel por el notorio abandonó del inculpado. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. En el sub judice la Comisión acoge el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que el disciplinado de forma negligente abandonó la representación de su cliente ante el juzgado informante, pues no asistió a las audiencias de los días 4 de diciembre de 2017, 26 de febrero o, 21 de mayo y 9 de julio de 2018, desconociendo de esta forma el deber de cuidado y diligencia profesional, lo cual es de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción P á g i n a 13 | 15 En relación con la sanción impuesta, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de instancia al momento de imponer la
sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, toda vez que, para su tasación, tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, así como lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y que la conducta fue cometida a título de culpa. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de febrero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Libardo Enrique Pérez Santos, identificado con la cédula de ciudadanía No.13.440.696 y tarjeta profesional No. 80295, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,
cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. P á g i n a 14 | 15
TERCERO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ Magistrado TAMAYO Magistrado TAMAYO Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15