CNDJ - F11001110200020180444301ADJUNTA20210929222055-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180444301ADJUNTA20210929222055-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201804443 01 Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la doctora CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa, ibidem, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante oficio radicado el 19 de julio de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el
Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201804443 01
Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá2, la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO presentó queja en contra de la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, por los siguientes argumentos: - El 24 de julio de 2015, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y la abogada, con el fin de tramitar solicitud de la pensión de vejez ante Colpensiones bajo la ley de favorabilidad, para lo cual le fue cancelada a la disciplinada la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo M/Cte.) por concepto de honorarios. - Posteriormente, referenció a la abogada con familiares y conocidos que se encontraban bajo la ley de favorabilidad en la pensión de vejez, quienes le hicieron entrega de sumas de dinero a la abogada con el fin de adelantar el mismo trámite ante Colpensiones. - Afirmó que la abogada nunca le informó acerca del trámite que se estaba adelantando, hasta que, en el mes de diciembre del año 2015, le entregó copia de un radicado en el que la fecha estaba tachada y le indicó que no había salido la resolución de reconocimiento de pensión. Para el año 2016, la abogada le informó que el documento salía en un mes o simplemente que el trámite estaba demorado. - El 14 de marzo de 2017, la abogada envió a la quejosa la respuesta de la entidad pensional, en la que se resolvió que no tenía derecho a la pensión debido a que no cumplía con los requisitos establecidos para tal fin. Así mismo, adjuntó un documento suscrito a mano donde
le informó a la quejosa que le devolvería el dinero el 30 de junio de 2017, lo cual no hizo, y una autorización dirigida a Colpensiones en la que se facultaba a la abogada para efectuar gestiones ante la 2 Folio 1 a 4 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia entidad.
2. Como anexos al oficio, se allegaron los siguientes documentos: - Recibo de caja menor de fecha 24 de julio de 2015, en el que se evidenció que a la disciplinada le fue cancelada la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo M/Cte.), por parte de la quejosa3. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de julio de 2015, por la disciplinada y la quejosa, en el que la abogada se comprometió a tramitar la pensión de vejez ante Colpensiones4. - Oficio del 27 de octubre de 2016, por el cual Colpensiones informó que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue recibida y sería atendida dentro de los términos establecidos5. - Trámite de notificación personal del 9 de febrero de 20176, por parte de la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO, de la resolución No. GNR 200742 de fecha 17 de enero de 2017 por la que le fue negada su pensión de vejez al no cumplir los requisitos
establecidos por la Ley7. - Autorización sin fecha con presentación personal de la quejosa ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, por la cual se facultó a la disciplinada a efectuar trámites ante Colpensiones8.
3. El asunto fue remitido al despacho del magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el día 27 de julio de 20189, quien mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, ordenó la apertura de proceso 3 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 6 a 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 10 a 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 16 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Abogados en Apelación de Sentencia disciplinario contra la abogada CARMEN LILIANA ACERO
PEÑUELA10.
4. Se acreditó la calidad de abogada de CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, mediante certificación No. 189683 de fecha 6 de agosto de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 39772101 y la tarjeta profesional de abogado
número 279726 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente11.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 6 de agosto de 2019, en el que se evidenció que la abogada no registraba sanción alguna12.
6. El 3 de octubre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada el auto de apertura de proceso disciplinario en su contra.
7. El 8 de octubre de 201813, Colpensiones allegó los siguientes documentos: - Oficio del 27 de octubre de 2016, por el cual Colpensiones informó que la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez fue recibida y sería atendida dentro de los términos establecidos14. - Constancia del 27 de febrero de 2017, por la cual Colpensiones informó que mediante resolución No. GNR – 20742 se resolvió la solicitud del reconocimiento de pensión de vejez de la señora RUTH 10 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 33 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Abogados en Apelación de Sentencia FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO, y quedó ejecutoriada el 27 de
febrero de 201715. - Certificación por la cual la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO manifestó que no recibía pensión alguna16. - Autorización con presentación personal de la quejosa ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de fecha 7 de abril de 2016, por la cual se facultó a la disciplinada a efectuar trámites ante Colpensiones17. - Copia de la cédula de ciudadanía correspondiente a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA18. - Formato de información EPS19 y copia de la cédula de ciudadanía de la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO20.
8. El 9 de octubre de 2018, Colpensiones informó que mediante solicitud radicada el 27 de octubre de 2016, la abogada en calidad de tercero autorizado, presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la quejosa, atendida mediante resolución No. GNR 20742 del 17 de enero de 2017, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez antes solicitada, debido a que no se acreditaron los requisitos establecidos por la Ley 797 de
200321.
9. El 30 de octubre de 2018, se debió celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, debido a la incomparecencia de 15 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 36 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 38 cuaderno original de 1ª Instancia.
19 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 40 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 42 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia la disciplinada fue suspendida22.
10. Mediante auto del 15 de enero de 2019, la abogada fue declarada persona ausente y le fue designado al doctor Ricardo José Díaz Rodríguez como defensor de oficio23.
11. El 21 de febrero de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza, el defensor de oficio y la quejosa, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Se relevó del cargo al defensor de oficio, en razón a que la disciplinada otorgó poder al doctor Milton Guzmán Cañas. 11.2. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los intervinientes. 11.3. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO, quien manifestó que con la abogada se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 27 de julio de 2015, con el fin de adelantar un trámite ante Colpensiones. Sin embargo, afirmó que en ningún momento le otorgó poder, y la autorización que se allegó la tachó de falsa debido a que su firma no correspondía a la que se reflejaba en el documento.
Señaló que, la solicitud fue radicada por parte de la disciplinada hasta el 27 de octubre de 2016, más de un año después de haber firmado el contrato, solicitud que fue negada por parte de Colpensiones. 11.4. El defensor de confianza de la disciplinada aportó documentos que ya reposaban en el expediente y adicionó los siguientes: 22 Folio 46 a 47 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 56 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia - Poder otorgado por la disciplinada al doctor Milton Guzmán Cañas, para que ejerciera su representación dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra24. - Autorización con presentación personal de la quejosa ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de fecha 7 de julio de 2015, por la cual se facultó a la disciplinada a efectuar trámites ante Colpensiones25. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de julio de 2015, por la disciplinada y la quejosa, en el que la abogada se comprometió a tramitar la pensión de vejez ante Colpensiones26. - Acción de tutela interpuesta por la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO en causa propia, en contra de Colpensiones27. - Decisión de fecha 10 de septiembre de 2015, por la cual el Juzgado 8 Civil del Circuito negó por improcedente el amparo de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO28. - Notificación personal del 8 de octubre de 201529, por la cual la disciplinada conoció la resolución No. GNR 282062 del 15 de septiembre de 201530, mediante la cual se reconoció el pago de un auxilio funerario. - Formato de solicitud de prestaciones económicas diligenciado por la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO31. 24 Folio 68 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 69 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 70 a 71 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 72 a 75 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 76 a 79 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 80 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 81 a 82 cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 83 a 84 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia - Certificado de defunción No. 712889170-4 de fecha 13 de octubre de 2014, correspondiente a la señora María Estela Rodríguez Romero32.
12. Mediante auto del 17 de junio de 2019, el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, teniendo en cuenta que el proceso disciplinario No.
2018-4442, tramitado en contra de la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA en el despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, tuvo conexidad con el proceso en estudio, ordenó remitirlo al mencionado despacho, para que fuese contemplada la posibilidad de incorporar este asunto al proceso referido33.
13. El 19 de junio de 2019, la disciplinada solicitó aplazamiento a la audiencia fijada para ese día, debido a que se encontraba incapacitada por problemas de salud34.
14. El 15 de julio de 2019, la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, informó que en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de julio de 2019, dentro del proceso disciplinario No. 11001112000201804442 00, se declaró la imposibilidad de incorporar el proceso No. 2018-443, puesto que trataban de hechos diferentes y fueron puestos en conocimiento por un denunciante diferente35.
15. El 23 de octubre de 201936 y el 24 de enero de 202037, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, la Sala advirtió que debido a la incomparecencia de la disciplinada las diligencias fueron suspendidas. 32 Folio 85 cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 107 a 108 cuaderno original de 1ª Instancia. 34 Folio 109 a 111 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 112 a 113 cuaderno original de 1ª Instancia. 36 Folio 131 cuaderno original de 1ª Instancia.
37 Folio 164 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia
16. El 26 de febrero de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 16.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Señaló el magistrado que el proceso se originó con ocasión a la queja formulada por la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO en contra de la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, a quien contrató para que adelantara un trámite ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; convencida de la asesoría de la disciplinada, sus hermanos y otros conocidos la contrataron para un trámite similar puesto que estaban bajo el amparo de una ley de favorabilidad. No obstante, luego de dos (2) años la abogada hizo entrega a la quejosa de la resolución expedida por la entidad, en la cual la pensión fue negada por falta de requisitos, motivo por el cual la doctora ACERO PEÑUELA se comprometió a devolver el dinero entregado por concepto de honorarios, lo cual no cumplió.
Del material probatorio allegado al expediente, se observó que el 24 de julio de 2015, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y la disciplinada, en virtud del cual la
investigada se comprometió a adelantar un trámite ante Colpensiones, en el que se pactó por honorarios el 30% de lo que se obtuviere por retroactivo. Ese mismo día, la quejosa canceló a la abogada la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo M/Cte.), para adelantar la gestión profesional. Quedó demostrado que la quejosa autorizó a la disciplinada para radicar solicitudes, oficios, recursos, retirar documentos, auxilios funerarios, entre otros, ante la entidad pensional con presentación personal del 7 de julio de 2015. P á g i n a 9 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia La abogada en representación de la quejosa, promovió el 2 de septiembre de 2015, acción de tutela contra Colpensiones a fin de obtener el pago de un auxilio funerario. Posteriormente, mediante oficio radicado el 27 de octubre de 2016, la disciplinada elevó solicitud de una pensión de vejez en favor de la quejosa, la cual fue negada mediante resolución del 17 de enero de 2017 debido a que no se acreditaron los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003. En relación con la afirmación de la quejosa acerca de la falsedad en la autorización presentada por la disciplinada ante Colpensiones, dentro de los documentos allegados únicamente se observó que dicha autorización tuvo presentación personal por parte de la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO ante el Centro de Servicios
Administrativos, por lo que la Sala no encontró que la profesional interviniera de manera alguna en falsedad de documentos, surgiendo así una duda resuelta en favor de la disciplinada. Por otro lado, pese a que el 24 de julio de 2015 se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, solo hasta el 27 de octubre de 2016, la abogada procedió a elevar solicitud del reconocimiento de pensión de vejez en favor de su cliente y siendo esta negada, no cuestionó la resolución con la que se despachó de manera desfavorable su petición. Así las cosas, la Sala formuló cargos a la disciplinada por un presunto desconocimiento al deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, pues demoró la iniciación de la gestión encomendada, por cuanto pese a que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en el mes de julio del año 2015, sólo hasta el mes de octubre de 2016, solicitó el reconocimiento de la pensión de P á g i n a 10 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia vejez de su cliente, así mismo dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, puesto que no recurrió la resolución por la cual se negó la solicitud a su representada. 16.2. La disciplinada aportó los siguientes documentos: - Formulario único para trámites de profesionales del derecho,
diligenciado por la disciplinada el 14 de agosto de 201538. - Acta de expedición de licencia temporal No. 6346 de fecha 3 de septiembre de 2015, correspondiente a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA39. - Certificado No. 207693 del 7 de junio de 2016, por el cual se acreditó que la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA obtuvo licencia temporal No. 6346 expedida el 3 de septiembre de 201540. 16.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.
17. Mediante oficio del 7 de mayo de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la licencia temporal No. 6346 del 3 de septiembre de 2016 otorgada a la doctora CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, tuvo vigencia hasta el 16 de noviembre de 2016, fecha en la cual se inscribió como abogada41, y allegó los siguientes documentos: - Formulario único para trámites de profesionales del derecho, diligenciado por la disciplinada el 14 de agosto de 201542. 38 Folio 182 cuaderno original de 1ª Instancia. 39 Folio 181 cuaderno original de 1ª Instancia. 40 Folio 183 cuaderno original de 1ª Instancia. 41 Folio 197 cuaderno original de 1ª Instancia. 42 Folio 199 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201804443 01 Abogados en Apelación de Sentencia - Comprobante de cédula de ciudadanía de la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA43 y constancia de perdida de documentos44. - Certificado de vigencia de cédula de ciudadanía de la disciplinada de fecha 7 de julio de 2015, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil45. - Certificación de fecha 21 de julio de 2015, por la cual la Corporación Universitaria Republicana informó que la disciplinada terminó y aprobó las asignaturas correspondientes al plan de estudios del programa de derecho el 30 de mayo de 2015. - Certificación de fecha 29 de julio de 2015, por la cual la Corporación Universitaria Republicana informó que la disciplinada cursó y aprobó las asignaturas correspondientes a consultorio jurídico del programa de derecho46. - Consignación efectuada al Banco BBVA el 12 de agosto de 2015, por valor de $5.000 a la cuenta de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial47. - Acta de expedición de la licencia temporal No. 6346 de fecha 3 de septiembre de 2015, a nombre de la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA48. - Constancia de entrega de la licencia temporal No. 6346 del 3 de septiembre de 2019 a la disciplinada49. 43 Folio 200 cuaderno original de 1ª Instancia. 44Folio 200 cuaderno original de 1ª Instancia. 45 Folio 201 cuaderno original de 1ª Instancia. 46 Folio 202 cuaderno original de 1ª Instancia.
47 Folio 202 cuaderno original de 1ª Instancia. 48 Folio 204 cuaderno original de 1ª Instancia. 49 Sin folio. P á g i n a 12 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia - Solicitud de inscripción de tarjeta profesional radicada el 29 de septiembre de 2016, por parte de la disciplinada ante el Consejo Superior de la Judicatura50. - Copia de la cédula de ciudadanía de la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA. - Consignación efectuada al Banco BBVA el 28 de septiembre de 2016, por valor de $50.000 a la cuenta de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial51. - Acta de grado expedida el 28 de abril de 2016, correspondiente a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA. - Acta de registro de tarjeta profesional No. 27365 del 16 de noviembre de 2016, a nombre de CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA52.
18. El 6 de julio de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa, el defensor de confianza de la disciplinada y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 18.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los asistentes. 18.2. El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión y manifestó que, para el caso en concreto se reunieron los requisitos exigidos por
el legislador a efecto de emitir una sentencia de carácter sancionatorio a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, conforme a los hechos y faltas que le fueron endilgadas al momento de la calificación de la conducta y la formulación del pliego de cargos, pues se evidenció que después de haber transcurrido quince (15) meses de 50 Folio 205 cuaderno original de 1ª Instancia. 51 Folio 202 cuaderno original de 1ª Instancia. 52 Folio 207 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia comprometerse con la quejosa, radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez en favor de su cliente. Señaló que, no se configuró causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. 18.3. El defensor de confianza emitió alegatos de conclusión, quien solicitó que se emitiera una decisión absolutoria, debido a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no era competente para conocer el proceso en contra de la disciplinada, puesto que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, estableció quiénes eran sujetos disciplinables y de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, a la abogada le fue expedida licencia temporal el 2 de septiembre de 2015 y el contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió con la quejosa el 24 de julio de
2015, momento para el cual aún no contaba con licencia. 18.4. El magistrado sustanciador informó que el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 10 de julio de 2020, sancionó a la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa53. Lo anterior, por cuanto la abogada disciplinada suscribió contrato de 53 Folio 229 a 238 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 14 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia prestación de servicios con la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO, desde el 24 de julio de 2015, en el que la profesional se comprometió a tramitar la pensión de vejez ante Colpensiones, acordando por concepto de honorarios el 30% del retroactivo que se obtuviese, así mismo, le fue cancelada la suma de tres millones de pesos ($3.000. 000.oo M/Cte.) por parte de la quejosa; sin embargo,
sólo hasta el 27 de octubre de 2016, la abogada radicó solicitud ante Colpensiones en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la quejosa, solicitud que fue negada mediante resolución expedida el 17 de enero de 2017, debido a que no se acreditaron la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003; dicha decisión que fue notificada el 9 de febrero de 2017, y la abogada no interpuso los recursos respectivos. La Sala de instancia determinó que, el 2 de septiembre de 2015 la abogada interpuso acción de tutela contra Colpensiones, en la que buscó el reconocimiento y pago de un auxilio funerario. Precisó la Sala que, para el momento en que la abogada recibió autorización por parte de su cliente, entiéndase el 7 de abril de 2016, ya contaba con licencia temporal para litigar y gestionar ante Colpensiones el trámite que le fue encomendado, quedando habilitada también para interponer recursos en contra de la decisión desfavorable para la quejosa. Motivo por el cual, los argumentos de los alegatos de conclusión del apoderado, no fueron de recibo, por cuanto para el momento en que la disciplinada elevó solicitud ante la entidad pensional, ya estaba actuando bajo el amparo de la licencia temporal. En el mismo sentido, la Sala evidenció que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales (24 de julio de 2015), hasta el día en que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la quejosa (27 de octubre de 2016), trascurrió más
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Abogados en Apelación de Sentencia de un (1) año para que la disciplinada iniciara la gestión, decisión que fue negada por la entidad pensional y contra la cual la abogada no elevó ningún recurso, siendo evidente la incuria en la conducta de la profesional. Así las cosas, la Sala consideró que la disciplinada desatendió el deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello configuró la falta contra la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto en primera medida demoró la iniciación de la gestión encomendada, y por otro lado dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, al no recurrir la decisión desfavorable a su cliente. En relación con la imposición de la sanción, además de los criterios de los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, la Sala señaló que la conducta de la abogada deslegitimó la confianza que deben tener los ciudadanos en quienes ejercen la profesión, así mismo se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, motivo por el cual, se sancionó con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 3 de agosto de 2020, el apoderado de la abogada CARMEN LILIANA ACERO PEÑUELA, presentó recurso de apelación54, con base en los
siguientes argumentos: 54 Folio 245 a 250 cuaderno origina 1ª instancia. P á g i n a 16 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia - Los hechos por los cuales fue sancionada disciplinariamente la abogada fueron atípicos, puesto que para el momento de la conducta no era sujeto disciplinable, de acuerdo a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y al artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto a la disciplinada se le expidió licencia temporal No. 6346 el 3 de septiembre de 2015, y la relación con la quejosa inició el 24 de julio de 2015, fecha en la cual se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo por objeto el trámite de la pensión de vejez de la señora RUTH FIDELIA RODRÍGUEZ ROMERO, ante Colpensiones. Así mismo, dentro de las autorizaciones allegadas al expediente no se evidenció que la abogada estuviese actuando con licencia temporal o tarjeta profesional. En consecuencia, el apelante solicitó revocar la decisión emitida el 10 de julio de 2020, mediante la cual se sancionó a la disciplinada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 8 de octubre de 2020, se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal55. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de febrero de 2021. 55 2815. pdf P á g i n a 17 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones56. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1657. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201658 y C-112/1759, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de es
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