CNDJ - F11001110200020180445101ADJUNTA20220428144746-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180445101ADJUNTA20220428144746-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201804451 01 Aprobado según Acta No. 033 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO, en su condición de disciplinado, en contra de la sentencia de primera
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A 3976
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201804451 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 20073, a título de dolo, y se le sancionó con Censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito radicado el18 de julio de 2018 el señor JAVIER EDUARDO BOVEA GARCÍA manifestó sus inconformidades en contra del letrado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO, señalando que el referido profesional representa los intereses de la señora LADY SEPÚLVEDA al interior del proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal de radicado No. 2017-00199 que cursa ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, trámite dentro del cual el referido profesional ha desplegado conductas inadecuadas que han sido aceptadas por ese Despacho, consistentes en agresiones
verbales y afirmaciones comprometedoras que atentan contra la honra y buen nombre de su apoderada, MAYO AMPARO GUZMÁN VANEGAS, y de él como profesional de la medicina. De otra parte, indicó que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal el Juez falló a favor de la parte demandante, ordenándole entregar parte de un inmueble que se encuentra con hipoteca abierta a 2 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 3 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. P á g i n a 2 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN favor del Banco Colpatria, a lo cual su apoderada informó que dicho inmueble se encontraba incluido en los pasivos, mientras que el letrado investigado guardó silencio ante la errónea decisión del Juez.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja4, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, mediante auto de 14 de agosto de 20186 la Magistrada
sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra
el abogado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO.
En sesiones del 8 de abril7, 27 de junio8, 4 de septiembre9 y 25 de noviembre de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó al quejoso en ampliación de denuncia, se recibió la versión libre del investigado, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la inspección judicial del proceso de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal de radicado No. 2017-00199 de LADY SEPÚLVEDA FUENTES contra JAVIER EDUARDO BOVEA GARCÍA que cursó en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, y los testimonios de LADY PAOLA SEPÚLVEDA FUENTES y MAYO
AMPARO GUZMÁN VANEGAS.
Expuso el disciplinable en su versión libre que su actuación se soportó en las pruebas y manifestaciones efectuadas por su cliente, la señora 4 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 5 Folio 9 Ibídem. 6 Folio 12 Ibiídem. 7 Folio 33 Ibídem. 8 Folio 59 Ibídem. 9 Folio 64 Ibídem. 10 Folio 74 Ibídem. P á g i n a 3 | 42 A 3976
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Radicado No. 110011102000201804451 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN LADY PAOLA SEPÚLVEDA FUENTES, indicando que como prueba de la demanda de divorcio se incluyó el acta de la Comisaría de Familia en donde constaba el maltrato que sufría su cliente por parte del aquí quejoso. De otra parte, aclaró que no fue grosero y que no existió actuación irregular hacia el quejoso, pues sus manifestaciones de maltrato las hizo con base en las pruebas que le fueron entregadas para colocar la demanda respectiva.
Finalizó su intervención manifestando que la demanda no tenía soportes de pasivos de la sociedad conyugal porque el quejoso no permitió que su cliente tuviera acceso a dichos documentos, y aclaró que en la diligencia de 27 de junio de 2018 no se dictó sentencia, sino que únicamente se decidió sobre las objeciones presentadas por las partes, por lo que no es cierto que hubiese inducido a error al Juez. La declarante LADY PAOLA SEPÚLVEDA FUENTES expuso que se separó del señor BOVEA GARCÍA porque no se trataban bien, pues recibía maltrato verbal y psicológico por parte de este, y precisó que el letrado QUIROGA MORENO nunca ha dirigido palabras soeces contra el quejoso ni su apoderada, pues el trato fue normal, y quien sí se exaltó fue su exesposo. Así mismo, la declarante MAYO AMPARO GUZMÁN VANEGAS expuso que fue apoderada del quejoso en el proceso de familia instaurado por la señora LADY PAOLA SEPÚLVEDA FUENTES,
representada por el abogado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO. Afirmó que cuando recibió el proceso presentó una demanda de reconvención, y aseveró que en las audiencias sí se presentaron irrespetos por parte del investigado en contra de su cliente y de ella, como cuando en una ocasión la criticó por estar P á g i n a 4 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representando al señor BOVEA GARCÍA, pues según el disciplinable este no era una persona honorable, y le manifestó que ella no tenía con quien dormir, o que no había tenido con quién dormir la noche anterior.
En audiencia de 25 de noviembre de 2019 se procedió con la calificación provisional, formulando pliego de cargos en contra del abogado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO por la posible incursión en la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto al interior del proceso de cesación de efectos civiles y de liquidación conyugal de LADY PAOLA SEPÚLVEDA FUENTES contra JAVIER EDUARDO BOVEA GARCÍA, concretamente el 19 de abril de 2018 realizó manifestaciones injuriosas contra su colega, la letrada MAYO AMPARO GUZMÁN VANEGAS, apoderada de la contraparte, al indicarle que no era posible que ejerciera la defensa en ese proceso, que por eso dormía sola todas las noches, o que era
amargada y no tenía alguien con quien dormir. En la misma audiencia se dispuso la terminación parcial del procedimiento a favor del letrado QUIROGA MORENO, respecto de las acusaciones consistentes en las supuestas irregularidades al no incluir en los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal unos pasivos, también respecto de la no comparecencia a algunas audiencias, y sobre los demás actos supuestamente injuriosos informados por el quejoso. Posteriormente, en sesiones de 20 de febrero11 y de 23 de julio de 202012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se escucharon las declaraciones de HERMES BUSTAMANTE RAMÍREZ 11 Folio 85 Ibídem. 12 Expediente digital: 06ActaAudienciadeJuzgamiento.pdf. P á g i n a 5 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN y de ALEJANDRA SÁNCHEZ PÉREZ, y se escuchó en alegaciones de conclusión al disciplinado.
El señor HERMES BUSTAMANTE RAMÍREZ expuso en su testimonio que presta servicios en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá en el cargo de escribiente, estando dentro de sus funciones acompañar al Juez a las diligencias. Precisó que el 19 de abril de 2018, siendo más de las 5:00 PM, escuchó gritos y observó que la abogada AMPARO GUZMÁN se encontraba alterada y le decía al disciplinado que la
respetara; afirmó que no escuchó las palabras que el letrado investigado pudo decirle a la abogada, sin embargo, llamó a la calma para poder continuar la diligencia, y luego sus compañeros de trabajo comentaron que el abogado investigado le había dicho algo a su contraparte relacionado con la noche, pero que no utilizó palabras soeces. La señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PÉREZ relató que presta sus servicios en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá como Auxiliar Judicial, indicando que el día 19 de abril de 2018 se presentó un altercado entre el disciplinado y la abogada AMPARO GUZMÁN, en el cual los dos abogados alzaron la voz, sin embargo, precisó que no escuchó palabras soeces, y aclaró que el único comentario que molestó a la letrada AMPARO GUZMÁN fue cuando el disciplinado le dijo “por eso es que está sola”, a lo cual la abogada le respondió que él no sabía ella con quién estaba o no, pero no escuchó que el abogado QUIROGA MORENO le dijera que dormía sola. Indicó que el altercado se presentó cuando ella estaba transcribiendo lo relacionado con los inventarios, por lo que requirió al abogado investigado para que cuidara sus palabras, pues consideró el comentario del abogado QUIROGA MORENO como una agresión, de ahí que la abogada P á g i n a 6 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN MAYO AMPARO GUZMÁN se molestara, pues consideró que se estaban inmiscuyendo en sus asuntos personales.
En sus alegatos de conclusión, el abogado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO señaló que se le cercenó el derecho de réplica frente a algunas de las preguntas que la Magistrada instructora realizó a la testigo ALEJANDRA SÁNCHEZ, pues consideró que la instructora indujo a la testigo para sancionarlo, por lo que puede estarse ante un falso positivo en su contra. Continuó manifestando que no se acreditó la falta disciplinaria, pues el dicho de la abogada MAYO AMPARO GUZMÁN no es suficiente para llegar a esa conclusión, pues el relato del quejoso es propio del de un testigo de referencia pues éste no estuvo presente en la audiencia. Concluyó el disciplinado sus alegatos indicando que afirmar no es probar, por lo que a su juicio se le han desconocido sus derechos fundamentales, como lo es el debido proceso, tergiversándose la realidad e induciendo las respuestas de la testigo ALEJANDRA
SÁNCHEZ.
Finalmente, en sentencia de 7 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO de la incursión en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, a título de Dolo, y lo sancionó con Censura.
Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. P á g i n a 7 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en su decisión de 7 de septiembre de 2020, consideró que las pruebas practicadas permitían arribar a la conclusión de que, en desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 19 de abril de 2018 dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal No. 2017-0199 de LADY PAOLA SEPÚLVEDA FUENTES contra JAVIER EDUARDO BOVEA GARCÍA, iniciada la audiencia y efectuada la intervención de los abogados, el letrado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO cuestionó a la abogada de su contraparte por estar ejerciendo la representación judicial del demandado, y le dijo algo así como que por eso dormía sola, lo que generó incomodidad en la destinataria de tal afirmación.
Expuso el A quo que las expresiones utilizadas por el disciplinado para referirse a su colega MAYO AMPARO GUZMÁN VANEGAS, no fueron las más cordiales y acordes con el ejercicio profesional, pues en nada se compadecen con el respeto que los abogados en el ejercicio de su
actividad profesional deben tener con los intervinientes en las actuaciones litigiosas a ellos confiadas, sino también con la consideración y mesura con que deben obrar en el manejo de sus relaciones, siendo el propio abogado investigado quien en audiencia de pruebas y calificación de 4 de septiembre de 2019 señaló a minuto 1:36:40 de la grabación que le dijo a su colega “por eso es que ella duerme sola”. Refirió la Magistrada de primera instancia, que aunque el disciplinado en audiencia de juzgamiento hubiese alegado que el acervo probatorio P á g i n a 8 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para demostrar el proceder injurioso del que se le acusó era insuficiente, la propia destinataria de su ofensa indicó con detalles lo ocurrido en la diligencia de inventarios y avalúos de 19 de abril de 2018, precisando las circunstancias en las cuales el disciplinado la gritó, la cuestionó por estar representando al señor BOVEA GARCÍA, y le manifestó que por eso dormía sola, dicho que encontró respaldo en lo declarado por el Escribiente y por la Auxiliar Judicial del Juzgado 20
de Familia de Bogotá D.C.. Afirmó la primera instancia, que dicha aseveración del disciplinado en contra de su colega, traspasó el ámbito de lo personal, y logró sacarla de casillas, “por entender que la estaba tratando de mujer de
comportamiento dudoso”, lo que a juicio del A quo hizo incurrir al letrado investigado en la falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, pues consideró que nada autorizaba al disciplinado a atentar en contra de su colega de la manera en que lo hizo. Indicó entonces la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, que con dicha frase el disciplinado generó una imputación lesiva a la dignidad de la apoderada de su contraparte, pues independientemente de que no hubiese utilizado palabras soeces, al decirle que no tenía con quién dormir o que dormía sola, afectó su condición de mujer en aspectos tan sagrados como el de su intimidad y sexualidad, que no podía de ninguna manera ser ventilada, y más en un escenario como lo era la diligencia que se estaba adelantando ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por lo que consideró el A quo que las expresiones del disciplinado no tuvieron finalidad distinta a la de amedrentar a su colega por la discusión que se estaba dando en punto P á g i n a 9 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a los errores en los inventarios y avalúos, atentando así el abogado investigado en contra del deber de respeto que se debe a la
administración de justicia y de todos sus protagonistas o intervinientes. Argumentó también la primera instancia que el comportamiento del letrado QUIROGA MORENO constituyó un abuso en contra de su colega, el cual analizado con un enfoque de género, permite colegir que la ofensa tocó un aspecto de su vida íntima de mujer, para seguramente someterla y ejercer presión psicológica en su contra, evitando que se opusiera a las pretensiones que él estaba planteando en la diligencia de inventarios y avalúos, haciéndola blanco de ofensas por ser mujer soltera, situación que de ninguna manera puede ser criticable, y aunque el agravio no pasó de las palabras, este no dejó de constituir un acto de violencia de género. Concluyó la Magistrada instructora, advirtiendo que en el presente asunto se cumplió a cabalidad con el requisito del animus injuriandi para que se tipificara la falta disciplinaria contra el respeto debido a la administración de justicia por la cual fue convocado el abogado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO, pues la frase que este lanzó a su colega no tuvo otra intención diferente a la de herirla, como en efecto lo hizo. Dicho esto, la primera instancia argumentó que la sanción disciplinaria a imponer era la de Censura, por estimarla prudente, proporcional y razonable, reafirmando lo razonado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en cuanto a que fue cometida a título de dolo, porque era evidente es que el disciplinado, sin justificación alguna, en un escenario judicial, lanzó frases contra la abogada MAYO AMPARO GUZMAN VANEGAS para lastimarla y
herirla, como respuesta a lo que considero era una ofensa de ella por decirle o recordarle que estaba recién graduado. P á g i n a 10 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el letrado JHON ALEXANDER QUIROGA MORENO interpuso recurso de apelación13, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Manifestó que existió una marcada diferencia entre la legalidad de la prueba recaudada frente al valor probatorio de la misma, sobre todo cuando no existió el cuidado necesario en su observación, debate, y sana crítica. Lo anterior, pues señaló el recurrente que a la Magistrada de primera instancia no le interesó la contundencia, pertinencia y necesidad de la prueba para tomar una decisión de fondo, pues después de evacuar las únicas pruebas testimoniales, esta se basó únicamente en el aspecto subjetivo de la conducta a Juzgar, omitiendo el elemento material de la misma, por lo que la sentencia recurrida carece de los elementos de juicio que conllevaron a la primera instancia a tomar una decisión contraria a la evidencia existente en la actividad procesal.
Alegó el apelante que la prueba no es un elemento insular, aislado, y que por ende el Juez disciplinario no puede fallar a priori, ni bajo caprichos, abusando de la apreciación arbitraria. Por lo anterior, llamó
la atención el apelante sobre el hecho de que a través de todo el proceso disciplinario seguido en su contra, siempre manifestó que jamás tuvo intención alguna de ser grosero, faltar al respeto a algún funcionario judicial, o a las partes, como se pretende validar por la primera instancia, y mucho menos intimar o injuriar a la abogada de la 13
Expediente digital: 09RecursoDeApelación.pdf.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contraparte, MAYO AMPARO GUZMÁN VANEGAS, sobre sus preferencias sexuales o de género.
Indicó que contrario a lo señalado por el A quo, él llamó la atención a la abogada GUZMÁN VANEGAS sobre la improcedencia malintencionada frente al peritaje y los avalúos sobre el inmueble en litigio, lo que le causó un evidente malestar al punto de retarlo a pelear. Adujo entonces el apelante que no se vislumbra que él hubiese utilizado expresiones injuriosas o acusaciones temerarias que pudiesen ser consideradas como atentatorias de la reputación o de la dignidad de la abogada MAYO AMPARO GUZMÁN VANEGAS, siendo evidente que el dicho del quejoso y de su abogada buscaron de forma dolosa involucrarlo y hacerlo responsable de una conducta inexistente y consecuencialmente atípica. Refirió además que para que exista una vulneración al bien jurídico
tutelado del respeto debido a la administración de justicia, se requiere que las injurias que se lancen verbalmente o por escrito tengan una connotación ofensiva y deshonrante, y que las acusaciones temerarias estén constituidas por afirmaciones de hechos delictivos o ilícitos falsos. Dicho esto, se requiere de un animus injuriandi, que quien ejecuta las aseveraciones tenga conocimiento de que con ellas lesiona la reputación o la dignidad de una persona, siendo ese elemento del animus injuriandi el que a juicio del apelante no se probó en el presente caso. Alegó el disciplinado, que la Magistrada de primera instancia dio una vuelta completa en la fase instructiva por una serie de conductas, hasta que encontró el argumento lejano del presunto insulto de género, y aclaró que no tiene conocimiento alguno sobre las P á g i n a 12 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preferencias sexuales de la abogada GUZMÁN VANEGAS, pues desconoce su vida privada, su vida profesional y pública, como para infringir injuria alguna en contra de ésta. Adujo entonces que sus expresiones se modificaron por parte del A quo, con criterio acomodaticio para el argumento de fondo de la sentencia impugnada, que terminó en una defensa a la condición de género y sexualidad de la supuesta víctima.
Concluyó su recurso el disciplinado, indicando que los testimonios practicados en curso de la investigación disciplinaria debieron valorarse para determinar su eficacia y formación correcta, no pudiendo dejarse la valoración a la simple imaginación del Juez disciplinario, lo que supondría una vulneración al debido proceso, y por demás, una duda insalvable frente a la verdad de los hechos que motivaron la investigación disciplinaria. Solicitó entonces el disciplinado que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar ser absuelto de todo cargo por inexistencia y atipicidad de la conducta.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, repartió esta actuación el 28 de mayo de 2021 al P á g i n a 13 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 14 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, se abordarán los argumentos
del recurrente:
7.2.1. Sobre la valoración probatoria Manifestó el recurrente que existió una marcada diferencia entre la legalidad de la prueba recaudada frente al valor probatorio de la misma, pues no existió el cuidado necesario en su observación, debate, y sana crítica. Al respecto alegó el apelante que a la Magistrada de primera instancia no le interesó la contundencia, pertinencia y necesidad de la prueba para tomar una decisión de fondo, pues después de evacuar las únicas pruebas testimoniales, esta se basó únicamente en el aspecto subjetivo de la conducta a juzgar, omitiendo el elemento material de la misma, por lo que la sentencia recurrida carece de los elementos de juicio que conllevaron a la primera instancia a tomar una decisión contraria a la evidencia existente en la actividad procesal. Al respecto, considera esta Comisión que el argumento del apelante carece de sustento, no sólo porque no precisa cuáles son los elementos de juicio de los cuales carece la decisión impugnada, sino porque además no existe duda de que la primera instancia debía analizar con la suficiente rigurosidad el aspecto subjetivo de la conducta a juzgar, ello en aplicación de los artículos 5, 8, y 21 de la ley 1123 de 2007, pues estando excluida toda forma de responsabilidad objetiva, es deber del Juez Disciplinario establecer la responsabilidad 14 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación. P á g i n a 15 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del abogado investigado a partir de las pruebas debidamente recaudadas, concretando así el principio de culpabilidad al determinar el dolo o la culpa en la conducta reprochada al disciplinable, como una manifestación de la dignidad humana, que implica considerar la dimensión espiritual y la subjetividad humana cuando se trate de responsabilizar por un acto a una persona15.
Sumado a lo anterior, es necesario indicar que la primera instancia efectuó un análisis concienzudo sobre la materialidad de la conducta desplegada por el letrado QUIROGA MORENO, y la adecuación de esta al tipo disciplinario consagrado en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, así como también consideró cada una de las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria, para concluir que el disciplinable transgredió el deber profesional de obrar con respeto en sus relaciones profesionales con la contraparte, abogados, y demás personas que intervengan en asuntos de su profesión. De ahí que no pueda señalarse, como pretende el apelante, que no se tuvo en cuenta la materialidad de la conducta. Consideró también el recurrente que la prueba no es un elemento aislado, y que el juez disciplinario no puede fallar a priori, ni bajo caprichos, abusando de la apreciación arbitraria, y refirió que durante
todo el proceso disciplinario siempre manifestó que jamás tuvo intención alguna de ser grosero o faltar al respeto, y mucho menos intimar o injuriar a la abogada de la contraparte, sobre sus preferencias sexuales o de género. Al respecto, cabe señalar que en este punto el disciplinable se limitó a exponer apreciaciones subjetivas sin concretar algún reparo definido respecto de la decisión adoptada por la primera instancia, y en todo caso, atendiendo a lo dicho por el 15 GÓMEZ PAVAJEU, CARLOS ARTURO, “Dogmática del Derecho Disciplinario de acuerdo con la actualizada ley 1952 de 2019”, 7a Edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, Pág. 578. P á g i n a 16 | 42 A 3976
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recurrente, es necesario indicar que el A quo en ningún momento profirió un fallo apresurado o arbitrario, ni mucho menos que haya abusado de la apreciación probatoria, pues de la revisión del expediente es palmario que la Magistrada de primera instancia efectuó una investigación integral, y tuvo en cuenta cada una de las pruebas testimoniales practicadas, tanto aquellas que favorecían al disciplinable, como aquellas que demostraron su responsabilidad.
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