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CNDJ - F11001110200020180454502ADJUNTA20221117161912-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180454502ADJUNTA20221117161912-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6260

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 2018 04545 02 Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha

Referencia: Abogado Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso en favor del abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, por considerar que no cometió conducta disciplinaria alguna. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en radicación de queja instaurada por la señora BELLANERY GÓMEZ SÁNCHEZ, en su calidad de representante legal de la urbanización Baleares Sector 2 Primera Etapa, Manzana 66 interiores 1, 2 y 3, ante la secretaría 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Dicha decisión fue tomada por el M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña. 1

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RAD. No. 110011102000 2018 04545 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de julio de 2018, contra el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, conforme a los siguientes hechos: El abogado fue sancionado en el proceso 11001110200020140239801 con suspensión en el ejercicio de la profesión de 2 meses, sanción que tuvo como fecha de inicio el 5 de octubre de 2017 hasta el 4 de diciembre del mismo año; no obstante estando vigente esta sanción, con memorial del 17 de octubre de 2017, solicitó medidas cautelares dentro del proceso declarativo ordinario, radicado con el número 11001310301820130003600, que se adelantaba en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá y en donde figuraba como demandante Seguridad Los Virreyes Ltda., Segvir Ltda., y como demandado Urbanización Baleares Sector 2, Primera Etapa, manzana 66 interiores 1,2 y 3, Propiedad Horizontal.3 Acompañó su queja de un documento firmado por CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, dirigido al Juzgado Civil Municipal Reparto de Bogotá, en donde solicitaba medidas cautelares previas4, lo mismo que un certificado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en

donde hacía constar que contra el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA le figuraba la sanción impuesta en el proceso 11001110200020140239801 consistente en suspensión por 2 meses, la cual inició el 5 de octubre de 2017 y finalizó el 4 de diciembre del mismo año.5 3 Folios 2 a 4 del cuaderno principal del archivo virtual. 4 Folio 10 del cuaderno principal del archivo virtual. 5 Folio 11 del cuaderno principal del archivo virtual. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, se identifica con la cedula de ciudadanía número 19.328.569 y es portador de la tarjeta profesional de abogado número 65.770 y que a la fecha de la expedición de dicha constancia (13 de agosto de 2018), se encontraba vigente6. Mediante auto del 13 de agosto de 2018, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.7 El 30 de octubre de 2018, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, en ella se recibió ratificación y ampliación de la queja de

la señora BELLANERY GÓMEZ SÁNCHEZ.

Por su parte la defensora del disciplinado aportó un documento firmado por él, dirigido al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá para que obrara en el proceso 2013-36, en donde solicitaba medidas preventivas de embargo y retención de dineros frente a diferentes entidades bancarias, documento que aparecía recibido en ese Juzgado el 21 de febrero de 20188, así mismo, copia de decisión de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito en donde se reconoció personería jurídica al abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, quien a su vez sustituyó el poder al abogado Rafael Ernesto Cortes Urazán9. 6 Folio 14 del cuaderno principal del archivo virtual. 7 Folio 15 del cuaderno principal del archivo virtual. 8 Folio 25 del cuaderno principal del archivo virtual. 9 Folio 31 del cuaderno principal del archivo virtual. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En desarrollo de la misma diligencia se ordenaron las siguientes pruebas, se oyera al abogado Rafael Ernesto Cortés Urazán, se oficiará al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia íntegra del proceso radicado 20130003600, se oficiará a la Oficina de Registro Nacional de Abogados para que informara la fecha de iniciación de la sanción de suspensión impuesta a CARLOS

ARTURO ESPINOSA DAZA.

La Dirección de Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que la sanción de suspensión de 2 meses impuesta a CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA comenzó a regir desde el 5 de octubre hasta el 4 de diciembre de 201710, una vez inscrita la sanción se comunicó la fecha en que empezó a regir la sanción disciplinaria, lo cual se hizo mediante correo electrónico11. El 13 de febrero de 2019, fecha para continuar con la audiencia de pruebas, se oyó al abogado Rafael Ernesto Cortes Urazán, quien refirió haber recibido en sustitución el poder del proceso llevado a cabo por Seguridad Los Virreyes departe del abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA; presentó los documentos respectivos al Juzgado y cuando el Juzgado decidió ya se había vencido el término de la sanción. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso 2013-00036-00 y dentro del mismo interesa un cuaderno identificado como 11001110200020180454500_T7 que consta de 89 folios, en donde aparecen las siguientes piezas procesales: memorial poder de Luis Ariel Molina Reyes, como representante legal de Seguridad Los Virreyes Ltda. - Segvir Ltda., a CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA 10 Folio 40 del cuaderno principal del archivo virtual. 11 Folio 39 del cuaderno principal del archivo virtual. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, Reparto, en donde tanto poderdante como apoderado realizaron presentación personal el 14 de agosto de 2017, en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá y con sello del Juzgado 41 Civil del Circuito y fecha 17 de octubre de 201712, memorial de sustitución del disciplinable al abogado Cortés Urazán, dirigido al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, con diligencia de presentación personal por parte del disciplinado el 4 de octubre de 2017, sello del Juzgado 41 Civil del Circuito y fecha 17 de octubre de 2017.13 Escrito de demanda ejecutiva, dirigida al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, por CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, la cual fue recibida en el Juzgado en el Juzgado 41 Civil del Circuito el 17 de octubre de 2017.14 Memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de Bogotá firmado por CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, en donde solicitaba medidas cautelares previas de embargo, retención y posterior secuestro de los depósitos de diferentes entidades bancarias15 y finalmente decisión de 15 de diciembre de 2017, en donde el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, reconoció personería jurídica al disciplinado, informando que a su vez sustituyó el poder al abogado Cortés Urazán.16 En la sesión del 8 de mayo de 2019, la defensa aportó como documentos a tener en cuenta una decisión del 22 de febrero de

2019, proferida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en donde, producto de la compulsa de copias que realizara el Juzgado 41 Civil 12 Folio 2 y 3 del expediente 11001110200020180454500_T7 del archivo virtual. 13 Folio 4 y 5 del expediente 11001110200020180454500_T7 del archivo virtual. 14 Folio 6 a 8 del expediente 11001110200020180454500_T7 del archivo virtual. 15 Folio 11 del expediente 11001110200020180454500_T7 del archivo virtual. 16 Folio 15 a 17 del expediente 11001110200020180454500_T7 del archivo virtual. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del Circuito de Bogotá, para que se investigara la conducta del abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA al interior del proceso ejecutivo 2013-0036, quien estando suspendido en el ejercicio de la profesión por un período de 2 meses, del 5 de octubre al 4 de diciembre de 2017, no renunció ni sustituyó el poder con el que actuaba dentro de ese proceso y antes por el contrario solicitó medidas cautelares, no obstante estar sancionado. En esa decisión del 22 de febrero de 2019, fundamentó la instancia para dar por terminado anticipadamente el proceso en favor del

abogado, lo siguiente: “…Igualmente revisadas las pruebas aportadas con la compulsa se estableció que el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, le fue otorgado poder el 14 de agosto de 2017, el 4 de octubre siguiente lo sustituyó al abogado Rafael Ernesto Cortes Urazan, quien presentó la demanda el 17 de octubre de 2017 y le fue reconocida personería jurídica con auto de fecha 15 de diciembre de 2017, lo que quiere decir que el investigado dejo el apoderamiento el 4 de octubre de 2017, es decir tan un (1) día de haber comenzado la sanción, sin que hubiese realizado gestión alguna. De lo dicho claramente se desprende que no hubo ningún incumplimiento a los deberes contemplados en el artículo 28, numerales 14 y 19, lo cierto es que las pruebas demuestran lo contrario, ya que el abogado investigado, le sustituyó el poder el 4 de octubre de 2017, pero el despacho no se pronunció en el momento y solo hasta el 15 de diciembre de 2017, cuando el despacho le reconoció personería jurídica el abogado sustituto, 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO situación ajena a la voluntad del togado que inclusive para esta última fecha ya estaba habilitado para actuar, pero se repite, durante el período de la sanción el abogado no realizó ninguna

gestión, pues si bien la demanda y las medidas cautelares aparecen firmadas por él, lo cierto es que desde antes de hacerse efectiva la sanción sustituyó el mandato, y quien finalmente presentó tales documentos al Juzgado fue el abogado sustituto, tal como se desprende del sello de presentación personal visto en el adverso del folio 3, al punto que fue a éste a quien se le reconoció personería para actuar por parte del Juzgado…”17 El Magistrado Sustanciador solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que allegara constancia de notificación de iniciación de la sanción de suspensión impuesta a CARLOS

ARTURO ESPINOSA DAZA.

Finalmente, con oficio de 23 de octubre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó: “… Para el caso en estudio, no se expidió oficio alguno al sancionado sobre la fecha de inicio de la sanción…”18. El señor Magistrado en la sesión de 30 de octubre de 2019 ordenó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, con las siguientes razones: el disciplinado recibió poder de parte del representante legal de Seguridad Los Virreyes Ltda., y del mismo hizo presentación personal el 14 de agosto de 2017, poder que sustituyó a Cortés Urazán el 4 de octubre de 2017, es decir un día antes de que 17 Folio 68 y 69 del cuaderno principal del archivo virtual. 18 Folio 91 del cuaderno principal del archivo virtual. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO comenzara el período de la sanción de suspensión, y quien presentó los documentos ante el Juzgado 41 Civil del Circuito fue el nuevo abogado Cortés Urazán, y solamente hasta el 15 de diciembre de 2017, cuando ya se había vencido el término de la sanción, momento en el que el Juzgado si bien es cierto reconoció la personería jurídica a CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, adicionó que éste le había sustituido el poder a Cortés Urazán; de lo que se concluyó que el disciplinable no actuó en esas diligencias y por lo mismo lo procedente fue precluir la investigación. La querellante expresó que apelaba porque en su criterio el abogado sí había litigado estando dentro del tiempo de la sanción. Por lo tanto, la anterior decisión fue revocada en segunda instancia el 3 de noviembre de 2021, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la Sala No. 69, Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera. Así las cosas, las diligencias regresaron nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde se reanudó la audiencia de pruebas y calificación con sesión celebrada el 15 de junio de 202219, en la que el disciplinable nuevamente rindió versión libre exponiendo que, sustituyó el poder al abogado Cortez Urazan, explicándole lo que iba a pasar en los dos meses de su ausencia por

la suspensión disciplinaria, por lo que dejó firmado esos documentos, pero que el abogado sustituto radicó esos documentos por error con la firma de él, junto con el respectivo poder de sustitución tiempo después de entrada su sanción. Agrego que él se desentendió de ese asunto porque estaba cursando una maestría y se dedicó a ella. 19 Folio 012 del archivo virtual (audiencia). 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por su parte el abogado Rafael Cortez Urasan, asistió como testigo bajo la gravedad de juramento, quien expuso que, el disciplinable lo llamo y le dijo que había sido sancionado por dos meses, y solicitó su colaboración para que lo asistiera mientras se le terminaba la misma. El 4 de octubre de 2017, se reunieron para la firma de la sustitución la cual fue debidamente legalizada y se radicó hasta el 17 de octubre de 2017, y lo acompaño el señor Luis Eduardo Torres Ávila, ya que por omisión cometió el error de no haber radicado esos documentos en el tiempo oportuno y por esto los radicó junto con el poder de sustitución en la fecha mencionada. El poder sustituido fue firmado el 4 de octubre de 2017, con presentación en la oficina de reparto, pero al juzgado lo radicó hasta el 17 de octubre de 2017, esta con su puño y letra de radicación en el libro del despacho judicial. Expuso que nunca

se comunicó con el abogado disciplinable para conversar al respecto del proceso sustituido. Por su parte, el señor Luis Eduardo Torres Ávila, de igual forma asistió como testigo, quien bajo la gravedad de juramento expuso, que fue independiente judicial del abogado disciplinable, que es abogado y que el disciplinable le dejó algunas indicaciones mientras iba a estar ausente por la sanción de los dos meses. Expuso que se le presentó una calamidad doméstica y no pudo presentar los documentos a los principios del mes de octubre de 2017, documentos que se le había encomendado, y por tal razón se asustó; sin embargo, posteriormente asistió con el señor Cortez Urazan y radicaron los documentos (escrito de demanda ejecutiva, solicitud de medidas cautelares y sustitución de poder), el 17 de octubre de 2017. De igual manera, el señor Luis Ariel Molina Reyes en su calidad de clientes del disciplinado, también testigo, declaró bajo la gravedad de juramento que, el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, lo 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO llamó y le dijo que iba a estar sancionado disciplinariamente por dos meses, que para el proceso judicial que se estaba adelantando se iba a entender con el abogado sustituto Rafael Cortez Urasan, por lo que inmediatamente se comunicó con el nuevo abogado para hablar al

respecto. Argumentó, que a su parecer, el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, es una persona honesta y trabajadora, de buenos principios morales, y con todo esto cree que la contraparte quiso jugarle una mala pasada. Arguyó, que no asistió ni tuvo contacto con el disciplinable durante el mes de octubre y noviembre de 2017 y volvieron a hablar hasta el mes de enero de 2018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El despacho, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar, en lo que manifestó que para calificar deben presentarse tres aspectos importantes a saber; en primer lugar, que el disciplinable esté inmerso en alguna de las características del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, esto es asesorar, patrocinar o asistir a las personas naturales o jurídicas. En segundo lugar, deberá estar acreditada la ocurrencia de la falta disciplinaria y haber desconocido alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma norma. En tercer lugar, deberá aparecer en el expediente prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria del abogado en cualquiera de las faltas estipuladas en el Código Disciplinario del Abogado; cuando faltan alguno de estos requisitos se torna improcedente la formulación de cargos al investigado y en su lugar se deberá ordenar la terminación y archivo de las diligencias. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el principio, se estableció como hipótesis que el abogado hubiera incurrido en una presunta incursión de la falta del régimen de incompatibilidades, quien encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, hubiera ejercido la representación judicial dentro del proceso 2013-36 del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Según constan en el proceso, el abogado disciplinable, fue sancionado en el proceso 11001110200020140239801 con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, sanción que tuvo como fecha de inicio el 5 de octubre de 2017 hasta el 4 de diciembre del mismo año. Revisado el expediente del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2013-36, el abogado disciplinable inicio el proceso en representación de la parte accionante, quien fue condenada al pago de la suma de $116.737.687; a la que el 17 de octubre de 2017 se presentó demanda ejecutiva, aparece un poder otorgado por Luis Ariel Molina Reyes al abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA, con fecha del 14 de agosto de 2017; de igual manera, aparece un documento de sustitución de poder del CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA a favor del abogado Rafael Cortez Urasan, para que continuara con la representación de los intereses de la parte demandante, este documento tiene fecha del 4 de octubre de 2017; sin embargo, el poder aparece radicado en el juzgado, el 17 de octubre de 2017, el juzgado, se pronunció el 15 de diciembre de 2017, sin que existiera en

ese periodo alguna actuación. Al escuchar en versión libre al abogado, expuso que le entregó poder al abogado sustituto en la fecha 4 de octubre de 2017 y que se apartó del asunto. Por lo que consideró que no incurrió en ninguna falta disciplinaria. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El abogado Rafael Cortez Urasan por su parte, declaró bajo la gravedad de juramento, que conoció de la sanción disciplinaria de su colega, quien él le solicitó continuara con el proceso, dice que se reunieron el 4 de octubre de 2017 para firmar la sustitución, pero que la presentación personal la hizo el 17 de octubre del mismo año. Estos hechos fueron corroborados por el abogado Luis Eduardo Torres Ávila, quien manifestó que, fue dependiente judicial del abogado disciplinable; el disciplinable le dejó algunas indicaciones mientras iba a estar ausente por la sanción de los dos meses. Expuso que se le presentó una calamidad doméstica y no pudo presentar los documentos en los primeros días del mes de octubre de 2017, sino hasta el 17 de octubre de 2017. También se escuchó el testimonio del señor Luis Ariel Molina Reyes, quien le confirió poder al disciplinable y le comunicó que fue sancionado por dos meses y que iba a ser representado por sustitución de poder por el abogado Rafael Cortez Urasan, y que iba a

seguir ejerciendo su representación dentro del proceso. El numeral 14 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, exponen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de la abogacía; ahora, si se observa el conjunto de pruebas que obran en el expediente, aparece acreditado que el 4 de octubre de 2017 el abogado disciplinable, sustituyó el poder al abogado Rafael Cortez Urasan, quien acudió al proceso a radicar la demanda ejecutiva y las sustituciones de medidas cautelares ejerciendo la representación de los intereses de la parte demandante. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Nótese que el abogado disciplinable, nunca tuvo la intensión de burlar la disposición legal, que le impedía el ejercicio por la sanción disciplinaria de suspensión de dos meses; pues en primer lugar, antes de que entrara en vigencia la sanción, suscribió un poder de sustitución a favor de otro profesional del derecho, para apartarse del ejercicio de esa defensa. También aparece que a los interesados y en especial al abogado sustituto y a su cliente, el abogado disciplinable cumplió con el deber de informar de su sanción e imposibilidad de realizar actuaciones o ejercer la abogacía en ese lapso de los dos meses. Cierto es que el memorial de sustitución se radicó en el juzgado el 17

de octubre de 2017; sin embrago, se debe tener en cuenta que la configuración de una falta disciplinaria, además de los actos materiales, demanda la existencia del elemento de culpabilidad, el cual debe realizar el comportamiento, circunstancia que en este caso no se observa, pues para el despacho, el disciplinable encaminó su conducta para desentenderse del asunto, justo antes que empezara a regir la sanción disciplinaria que le impedía el ejercicio de la abogacía, de ello se evidencia la sustitución del poder, pero también, las declaraciones recibidas y a criterios del despacho resultan coherentes, en cuanto al afirmar que el abogado les comunicó sobre la existencia de la falta disciplinaria y su necesidad de apartarse del proceso ejecutivo, y sobre la intención que la representación continuara en cabeza del abogado Rafael Cortez Urasan, a quien sustituyó la debida actuación. Tampoco, se vislumbra un elemento probatorio que permitiera considerar que el abogado disciplinable, hubiera intervenido de 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO alguna manera para dilatar la radicación de sustitución del poder, entonces no se encuentra que el abogado hubiera incurrido en un comportamiento contrario a los deberes profesionales y que amerite algún juicio de reproche en sede disciplinaria. Por lo anterior, el despacho no emitió cargos disciplinarios contra el abogado CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA y por esto, decretó la

terminación y archivo de las diligencias. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En relación a la primera apelación, las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto de 20 de noviembre de 2019 a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto. Mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la Sala N.69, Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera, decidió “REVOCAR la decisión de 30 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de octubre de 2019 por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación adelantada contra el abogado CARLOS ARTUTRO ESPÍNOSA DAZA”, para seguir adelante con el procedimiento, con el argumento que, “si bien es cierto, de

conformidad con la fotocopias remitidas por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, el disciplinado ESPINOSA DAZA sustituyó el poder otorgado por el representante legal de Seguridad Los Virreyes el 4 de octubre de 2017 a su colega Cortés Urazán, es decir, un día antes de comenzar a correr el término de la sanción, no es menos cierto que tanto el escrito de demanda como el documento de medidas cautelares previas, si bien fueron presentadas al Juzgado el 17 de octubre de 2017, también es cierto que tales documentos aparecen firmados por el doctor ESPINOSA DAZA. Lo que significó que no hay claridad sobre cómo es que tanto el escrito de demanda como el escrito de medidas cautelares, que se presenta por separado, pero en el mismo momento en que se presenta el de la demanda, tienen sello de presentación el 17 de octubre de 2017 y además están firmados por CARLOS ARTURO ESPINOSA DAZA. Si se tiene en cuenta que esa fecha, 17 de octubre de 2017, se encuentra dentro del tiempo de la sanción, ya que se debe recordar que la fecha de la sanción inició el 5 de octubre de 2017 y finalizó el 4 de diciembre de 2017, no hay claridad sobre esa circunstancia y por lo mismo no es posible que se haya dado aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuando del contenido del mismo se establece que para terminar anticipadamente la investigación se requiere que esté plenamente demostrado que el investigado no actuó en estas diligencias y esa situación no se demuestra con el solo hecho de que el Juzgado 41 Civil del Circuito hubiese reconocido al doctor Rafael

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ernesto Cortés Urazán, cuando otra circunstancia se deduce de la vista de las diligencias. Además, que es claro el artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, cuando establece que al abogado a quien se le imponga pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá renunciar o sustituir los poderes que se le hayan confiado y esa circunstancia no aparece tan clara en las presentes diligencias”. DE LA APELACIÓN Proferida la decisión en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 26 de septiembre de 2022, se le corrió traslado al abogado de la quejosa para que interpusiera y sustentara el recurso de apelación, si así a bien lo tenía; y una vez se le concedió el uso de la palabra, inconforme con la providencia adoptada formuló y sustentó el recurso de alzada, básicamente con los siguientes argumentos:

1. Hubo un hecho fundamental que no hizo parte de la decisión, y fue que el abogado disciplinable, no debió sustituir, el poder, sino renunciar a él.

2. El disciplinable desde el mes de agosto de 2017 recibió el poder para iniciar el proceso ejecutivo y cobrar una sentencia ejecutoriada, hubo una intención de continuar con el proceso, pero también, tuvo un conocimiento expreso que estaba próximo a ser sancionado, el

conoció de la sanción porque el fallo fue proferido en julio de 2017, y una vez recibió el fallo, pasaron dos meses y recibió el poder, y posteriormente pasaron cuatro meses y empezó la sanción. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6260

RAD. No. 110011102000 2018 04545 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

3. En cuanto a los testigos, se entendió que el discurso de ellos ya estaba preconfigurado o prestablecido. Lo anterior, para que en segunda instancia se analice con más profundidad.

4. Por último, cuando fue radicado el poder de sustitución, hubo una actuación concomitante y fue la de radicación de las medidas cautelares, estando plenamente suspendido.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinari

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