CNDJ - F11001110200020180454601ADJUNTA20220127123150-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180454601ADJUNTA20220127123150-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201804546 01 Aprobado, según acta No. 06 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Aceptado la manifestación de impedimento del honorable magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN MAURICIO CAMACHO 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo
No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez Página 1 | 18 A 2909
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201804546 01
Referencia: ABOGADO EN APELACION FERNÁNDEZ, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, tras quebrantar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 284 ibidem, a título de culpa; y en consecuencia, le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS Mediante apoderado la señora Alba Lorena Ortega Lozano, promovió queja disciplinaria contra el abogado Juan Mauricio Camacho Fernández, indicando que le otorgó poder para su defensa dentro del proceso penal distinguido con el No. 2009-18274, iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, en desarrollo del cual, en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, se le formuló imputación por parte
del Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, actuación penal que culminó con terminación por prescripción de la acción penal por el delito de falsedad y con sentencia absolutoria por el delito de fraude procesal. La decisión antes referida fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de marzo de 2017, y se condenó a la quejosa a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 266,66 salarios mínimos legales mensuales, concediéndose el beneficio de la prisión domiciliaria. Contra la decisión judicial, el abogado investigado promovió el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACION
desierto mediante auto del 12 de mayo de 2017, por haber sido interpuesto de forma extemporánea (fol. 1 y s. s. del c. o).
3. ACTUACIONES PROCESALES Acreditación de la condición de disciplinable.
Mediante certificado N.º 226373 del 21 de septiembre de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del investigado JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 9395464 y portador de la tarjeta profesional No. 1114495. Apertura del proceso disciplinario. Demostrada la condición de abogado del investigado JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, el a quo mediante proveído del 27 de septiembre de 2018, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de junio de 2019, en Audiencia de Pruebas y Calificación, se escuchó en ampliación de queja a la señora Alba Lorena Ortega Lozano, quien se ratificó de lo dicho en el escrito de queja7, e 5 Fl. 4 Cuaderno primera instancia. 6 Ver folio 5 del cuaderno original. 7 Audio de pruebas y calificación. P á g i n a 3 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION igualmente dentro de la misma diligencia se escuchó al investigado en versión libre.
Durante esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 2009-18274 dentro del cual se encuentra la siguiente prueba documental relevante: - Auto del viernes 03 de marzo de 2017, por medio del cual se fijó fecha de audiencia de lectura de fallo.8 - Citación de 07 de marzo de 2017 al doctor JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, con dirección calle 94 ° 16 – 069 ofc. 4039. - Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con decisión de revocar la sentencia de 8 agosto de 2016.10 - Acta de audiencia de lectura de fallo adiada del 09 de marzo de 2017.11 - Escrito del togado con fecha de encabezado 15 de marzo de 2017 y fecha de timbre 17 de marzo de 2017 hora 08:28, asunto: recurso extraordinario de casación12. - Escrito del togado con fecha de encabezado 15 de marzo de 2017 y fecha de timbre 17 de marzo de 2017 hora 3:1413 asunto: recurso de apelación. - Escrito del togado con fecha de encabezado 16 de marzo de 2017 y fecha de timbre 22 de marzo de 2017 asunto: recurso extraordinario de apelación 14. 8 Carpeta anexo folio 4. 9 Carpeta anexo, ver folio 5
10 Carpeta anexo, ver folios 11 a 26. 11 Carpeta anexo, ver folio 28. 12 Carpeta anexo, ver folio 30. 13 Carpeta anexo, ver folio 31 14 Carpeta anexo, ver folio 33 P á g i n a 4 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION - Escrito del togado con fecha de encabezado 27 de marzo de 2017 asunto: recurso de apelación. - Declaración extemporánea de recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación por parte del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá15 - Escrito del togado de 18 de mayo de 2017, asunto: Recurso de reposición del auto 12 de mayo 2017.16 - Auto de no reposición de 24 de julio de 2017.17 Calificación provisional de la actuación. Concluida la fase probatoria, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación, realizó un breve resumen de los hechos, y valoración de las pruebas, formuló cargos al abogado JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, como presunto autor responsable de la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 falta imputada por trasgredir el deber profesional 18, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La Seccional de primera instancia, sustentó la imputación fáctica
formulada contra el implicado Camacho Fernández, indicando que recibió poder de la señora Alba Lorena Ortega Lozano para su defensa dentro del proceso penal 2009-18274, por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, asunto en el que se dictó sentencia de primer grado el 8 de agosto de 2016, en la cual se absolvió a la acusada del cargo de 15 Carpeta anexo, ver folio 51 a 54. 16 Carpeta anexo, ver folios 59 a 60 17 Carpeta anexo, ver folio 65. 18 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACION fraude procesal y se declaró la prescripción de la acción penal respecto de la falsedad.
La providencia sancionatoria antes aludida, fue apelada por el apoderado de víctimas, razón por la cual, en desarrollo del trámite de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá convocó a audiencia de lectura de fallo el día 9 de marzo de 2017, fecha en la cual el investigado no compareció, en consideración a que la comunicación que le enteraba sobre la diligencia fue remitida a una
dirección errada, comportamiento que desde luego no fue objeto de reproche. No obstante, una vez dictada la aludida sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y condenó a la quejosa a la pena principal de 96 meses de prisión, el investigado promovió el recurso extraordinario de casación y de apelación el 17 de marzo de 2017, un día después de vencido el término correspondiente, por lo que el recurso fue declarado desierto mediante auto del 12 de mayo de 2017. El comportamiento del investigado, se calificó como negligente, toda vez que, no obstante, el investigado interpuso recurso de reposición contra la decisión de declarar desierto los recursos de apelación y de casación, la reposición tampoco fructificó, toda vez que el investigado estaba enterado de la citación a audiencia de segunda instancia, y era su obligación estar atento al desarrollo del proceso, lo cual no hizo, dejando a su clienta desprovista de defensa. Audiencia de Juzgamiento. La audiencia se adelantó el día 28 de agosto de 2020, en desarrollo de la cual se escuchó en alegatos de conclusión al Procurador Delegado Jorge Augusto Caputo Rodríguez, quien adujo que existía mérito P á g i n a 6 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION suficiente para dictar fallo sancionatorio dado que se constató con grado de certeza que luego de revocado el fallo de primera instancia,
el disciplinable presentó en forma extemporánea los recursos de casación y apelación en dos memoriales. Indicó que después de esos memoriales fue que el implicado adujo no haber sido notificado en debida forma para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, por lo que no existía justificación para su omisión y por ello se dio una indiligencia de su parte. Por su parte el disciplinable JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, alegó que se debía hacer una evaluación general de su proceder y no particular, para que no se le aplique una responsabilidad objetiva. Puso de presente, que dada su defensa idónea fue absuelta en primera instancia su representada y que su proceder no es antijurídico debido a que la apelación se demoró 213 días en resolverse y a él si se le reprocha por no estar pendiente por solo un día, por lo que solicita ser absuelto y en la eventualidad de ser sancionado se le aplique la más leve teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200720, tras infringir 19 Ponencia del magistrado Mauricio Martínez Sánchez 20 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACION el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 2821 ibidem a título de culpa, y en consecuencia, le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a esta decisión, el a quo indicó que conforme a los medios de convicción recaudados el investigado representó los intereses de la señora Alba Lorena Ortega Lozano dentro del proceso penal 2009-18274, actuación en la cual el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 3 de marzo de 2017, citó a audiencia de lectura de fallo para el 9 de marzo de 2017, data en la que se llevó a cabo la audiencia con la presencia única del representante de víctimas, quedando la decisión sancionatoria notificada en estrados. Se destacó que después de la audiencia de lectura de fallo se corrió traslado por el término de cinco (5) días para la presentación de la eventual casación, término que comenzó a correr del 10 de marzo de 2017, hasta el 16 siguiente, sin embargo, el investigado presentó la demanda de casación y en escrito separado el recurso de apelación el 17 de marzo de 2017, es decir, un día después de vencido el término
para ello, quedando así demostrada la materialidad de la conducta imputada.
5. DEL RECURSO DE LA APELACIÓN En escrito contentivo de recurso de apelación, el investigado solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria emitida en su contra, e indicó que la misma no tiene fundamento probatorio, toda vez que se asume 21 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACION como una mera conjetura, que él se enteró de la convocatoria de la audiencia programada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá que desataba el recurso de apelación incoado contra la sentencia absolutoria, con lo cual el principio de publicidad previsto en el artículo 8º de la norma procesal fue desconocido por el Tribunal de Bogotá, lo cual tuvo incidencia directa para que la defensa llegara un día tarde con la presentación de los correspondientes recursos.
Destaca que la primera instancia, acreditó la responsabilidad en el hecho de que el telegrama emitido por la Secretaria del Tribunal de
Bogotá fue recibido el 8 de marzo de 2017 en el edificio donde se ubica oficina por el celador de nombre Alex Rodríguez, para acto seguido y a partir de allí, asegurar que la omisión fue la presentación tardía del recurso de casación; e indicó que el a quo incurre en un grave error, toda vez que olvida los desatinos en que incurrió la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, como lo fue el tiempo que utilizó para desatar la apelación y la forma en que notificó la fecha en la que se adelantaría la audiencia por medio de la cual se verbalizaba la sentencia de segunda instancia. Señaló el impugnante, que en ningún aparte de la decisión por medio de la cual se le sanciona se pondera el comportamiento de la quejosa, quien antes de acudir a la jurisdicción disciplinaria le envió un escrito extorsivo en el cual muestra un alto interés en buscar que se le sancione disciplinariamente, si no se accede a la exigencia de la entrega de quince millones de pesos ($15.000.000). Finalmente, y de manera subsidiaria se suma a los argumentos contenidos en el salvamento de voto suscrito por la Magistrada Paulina Canosa Suarez, y solicita nulidad de lo actuado, desde la audiencia de Juzgamiento, al asegurar que la audiencia pública donde P á g i n a 9 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION se profirió la decisión, nunca se publicó en la página web de la
Secretaria de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 6.2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Así las cosas, procede la Comisión a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Problema jurídico: El problema a dilucidar en este asunto, es determinar si el investigado JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, incurrió en la conducta imputada en la providencia de cargos, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º P á g i n a 10 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 6.3. De la falta disciplinaria a la debida diligencia.
Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, está conformado por varios verbos rectores, es “de conducta alternativa” , de lo que se 22 deduce que no necesariamente se consuman al tiempo o que el uno conlleve la realización de otro, por lo que resulta especialmente importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de la pretensión disciplinaria y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y al principio de legalidad. En efecto, la disposición jurídica en cita consagra como falta a la debida diligencia “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La estructura de la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, supone dos relaciones jurídicas a saber, la primera aquella que surge de las gestiones encomendadas y la segunda la que se deriva del ámbito de las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, de las relacionadas con el nexo entre el abogado y la actuación para la que
fue contratado. 22 CSJ Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), Jul. 18/18. P á g i n a 11 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION La segunda relación contempla tres conductas omisivas que se traducen en los verbos rectores dejar de hacer oportunamente, descuidar y abandonar, es decir que la falta puede concretarse cuando la conducta reprochable se enmarque en cualquiera de los tres verbos rectores.
En lo atinente al comportamiento omisivo de dejar de hacer oportunamente, la Comisión ha sido enfática en que esta expresión debe ser analizada en contexto de las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el profesional del derecho. Aduce al hecho de relevarse de atender o cumplir con lo que se debe en el marco de la actuación profesional cuando conviene o en el término fijado por la norma o el procedimiento.23 En ese orden de ideas, incurrirá en la descrita falta el profesional del derecho que en curso de una actuación profesional omita el cumplimiento de una carga en el término fijado para ello o en la oportunidad determinada por el instructor del proceso. 6.4. Caso concreto El primer punto a resolver contenido en el escrito del recurso de apelación, refiere a la solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de Juzgamiento, al asegurar el impugnante que la audiencia pública donde se profirió la decisión nunca se publicó en la página web de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, solicitud que la Comisión desatiende habida consideración a que el investigado asistió a la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual alegó de conclusión, y notificado 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 23001110200020190006201 del 19 de agosto de 2021. M.P. Julio Andrés Sampedro. P á g i n a 12 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION el fallo de primera instancia interpuso el recurso de apelación, con lo cual se constata que el debido proceso se ha cumplido y de manera especial se le ha garantizado el derecho de contradicción y defensa, al punto que el implicado ha participado activamente en cada una de las etapas procesales de la presente actuación disciplinaria, sin que se avizore la existencia de una irregularidad sustancial que pueda afectar la eficacia de la actuación procesal desarrollada.
Frente a la censura presentada por el impugnante, al indicar que la primera instancia no contó con fundamento probatorio para proferir la decisión sancionatoria, toda vez que tuvo en cuenta meras conjeturas, al disciplinable no le asiste la razón, toda vez que como bien lo indicó la primera instancia, la razón que sustentó el pliego de cargos contentivo de la pretensión disciplinaria sancionatoria fue la presentación extemporánea del recurso extraordinario de casación,
comportamiento respecto del cual ninguna excusa atendible tiene el investigado. Es preciso indicar, que consultando el proceso en la página web de la Rama Judicial se registran las siguientes actuaciones: 17-mar-17 Registro Se recibe recurso de casación presentado por el dr. Mauricio 17-mar-17 casación Camacho Fernández 1 fl se anexa al expediente - proceso al despacho con 5 cuadernos con 212, 55,33,201,27 fls+ 13 cd v1 nspm 10-mar-17 Constancia Constancia secretarial: en Bogotá d.c., a partir del 10 de 14-mar-17 traslado marzo de 2017, a las 8:00 a.m. inicia el término de ejecutoria por cinco (5) días en el presente asunto, para interposición del recurso extraordinario de casación, hasta 16 de marzo de 2017, a las 5:00 p.m., de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004. t-1 scv P á g i n a 13 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION 9-mar-17 Revoca Mediante sentencia aprobada el 30 de enero de 2017 y leída 14-mar-17 sentencia en audiencia del 09 de marzo de 2017 se resolvió revocar la sentencia de 08 de agosto de 2016, mediante la cual el juzgado 19 penal del circuito con funciones de conocimiento absolvió a Alba Lorena Ortega lozano. concedió la prisión
domiciliaria, previa constitución de caución de 5 smlmv, por medio del funcionario de primera instancia informar de esta sentencia a las autoridades indicadas en el artículo 166 del cpp. t-1sv 7-mar-17 Fijación Se fijó para el 09 de marzo de 2017 a las 3:00 de la tarde 7-mar-17 fecha con el fin de llevar a cabo audiencia de lectura de fallo. se audiencia comunica y pasa al despacho cuaderno del tribunal t-1 svc Del material probatorio se puede constatar, que en la actuación penal se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de lectura de fallo el 9 de marzo de 2017, de tal manera que el disciplinable tuvo como plazo para interponer el recurso de extraordinario de casación dentro del término legal, hasta el 16 de marzo de 2017; sin embargo, lo presentó un día después de haber fenecido el plazo legal para ello, al haberse incoado de manera extemporánea el 17 de marzo de 2017, con lo cual el derecho de impugnación de su representada la hoy quejosa, resultó ineficaz, se le quebrantó por omisión del investigado. El proceder negligente o descuidado del investigado respecto del encargo profesional en la actuación penal, se infiere del mismo escrito contentivo del recurso extraordinario de casación que presentó en forma tardía, documento en el cual se lee como fecha de su creación el 15 de marzo de 2017, medio de convicción que permite inferir lógicamente en forma adicional, que el implicado conoció oportunamente de la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo, y no obstante a ello, el escrito lo presentó el 17 de marzo de
2017, cuando el término para su presentación oportuna había vencido el 16 de marzo del mismo año. Es más , en el texto del escrito contentivo del recurso de casación el investigado consignó que “Estando dentro del término de ejecutoria P á g i n a 14 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION interpongo Recurso Extraordinario de casación…”, lo cual permite constar con grado de certeza que el investigado tenía pleno conocimiento acerca del desenvolvimiento del trámite procesal en la investigación penal y de la oportunidad que tenía para promover en tiempo el recurso de casación, sin embargo, lo hizo pero en forma extemporánea, sin que el implicado haya alegado o puesto de presente un caso fortuito o una fuerza mayor que le haya impedido cumplir oportunamente con sus obligaciones profesionales como apoderado de la quejosa en la actuación penal.
Respecto a la inquietud o censura, formulada por el apelante al sostener que el comportamiento de la quejosa muestra un altísimo interés en buscar que se le sancione disciplinariamente al no haber accedido a una supuesta extorsión, por exigirle la entrega de quince millones de pesos ($15.000.000), se trata de un tema que no fue debatido en primera instancia, ni refiere en forma específica al contenido y alcance del fallo sancionatorio, postura que en consecuencia, debe ser desatendida toda vez que lo debatido en la
presente actuación disciplinaria, es la falta de diligencia del profesional del investigado en el proceso penal en el cual fungió como apoderado de la quejosa. El investigado como profesional del derecho, no debe ignorar que de acuerdo al artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinario está en cabeza del Estado, luego mal puede plantear como argumento defensivo la propuesta “extorsiva” de la quejosa para desistir de la presente actuación disciplinaria, por cuanto se trata de una acción de naturaleza pública y por ende no disponible, no desistible por parte de la víctima o de la quejosa para el caso. P á g i n a 15 | 18 A 2909
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Referencia: ABOGADO EN APELACION Por todo lo dicho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirma el fallo sancionatorio apelado por el investigado.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLCITUD DE NULIDAD presentada por el disciplinable en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado
JUAN MAURICIO CAMACHO FERNÁNDEZ, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tras infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, y en consecuencia, le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 16 | 18 A 2909
COMISIÓN NACIONAL DE
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