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CNDJ - F11001110200020180455001ADJUNTA20211028131429-2021

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Título
CNDJ - F11001110200020180455001ADJUNTA20211028131429-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000201804550-01 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR En virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la defensora de oficio del abogado JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.2 lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de CENSURA. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Graciela Arias de Parra presentó queja el 25 de julio de 2018 en contra del doctor JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ. Señaló que otorgó poder el 12 de octubre de 2011 para adelantar 1 El inciso quinto del artículo 257A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la

ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suárez.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201804550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso ejecutivo, correspondiendo por reparto al Juzgado 45 Civil Municipal de esta ciudad capital y reasignado al Juzgado 53 homólogo, bajo el radicado No. 110014003045201101333-00. Advirtió que después de cinco (5) años no obtuvo resultados, estimando que el togado fue negligente y actuó en detrimento de sus pretensiones, ya que la diligencia de remate fue aplazada el 1 de marzo, 6 de julio y 1 de noviembre de 2016, al no allegar las publicaciones de los bienes a rematar, por no señalar la totalidad de los bienes materia de subasta ni el avalúo sobre el cual se determina el porcentaje para hacer postura en el aviso publicado, y no aportar la liquidación del crédito, respectivamente, por lo cual decidió revocarle el poder en abril de

2017. La actuación fue realizada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., donde mediante proveído de 27 de septiembre de 20183 dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Blanco Gutiérrez, ordenó notificarlo en forma personal, citándolo a

través de su correo electrónico4, y por oficios5 enviados a las direcciones que figuran en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, ante su no comparecencia el 23 de enero de 20196 se fijó edicto emplazatorio y el 27 de marzo de 20197 fue declarado persona ausente y se nombró defensora de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones de 12 de junio8, 26 de septiembre de 20199 y 17 de 3 Folio 41 carpeta digital 01. 4 Folio 47 carpeta digital 01. 5 Folios 43-46 carpeta digital 01. 6 Folio 52 carpeta digital 01. 7 Folio 59 carpeta digital 01. 8 Folio 71 carpeta digital 01. 9 Folios 95 a 96 carpeta digital 01. P á g i n a 2 | 18

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201804550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 202010 contando con la asistencia de esta última. Se recaudaron pruebas documentales que serán relacionadas más adelante y se calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: Se realizó en contra del abogado JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ por la presunta violación del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales contenido

en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa, bajo la modalidad de conducta culposa, por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada dentro del proceso ejecutivo No. 201101333-00, en el cual fungía como apoderado de la parte demandante, pues con su actuar generó que las sesiones programadas para adelantar el remate los días 1 de marzo, 6 de julio y 1 de noviembre de 2016, no se llevaran a cabo. Lo anterior, debido a que en la primera data no allegó las publicaciones del bien a rematar; en la segunda ocasión, si bien las aportó, el aviso no señaló la totalidad de los bienes materia de subasta y los indicados no se describieron por su clase y especie, ni comunicó el avalúo sobre el cual se determina el porcentaje para hacer postura, y en la última calenda, no presentó la liquidación del crédito.

Imputación Jurídica: Se sustentó conforme a las siguientes normas: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y 10 Carpeta digital 07.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Audiencia de juzgamiento. El día 2 de diciembre de 202011 se instaló, compareciendo la defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión. Señaló que conforme a las pruebas allegadas, se demostró que los juzgados civiles estuvieron en “paro judicial” en el primer trimestre del año 2016, conforme a las constancias expedidas por el juzgado el 28 de enero y 1 de marzo de esa anualidad, por consiguiente, no era dable exigir a su defendido allegar las publicaciones requeridas para el remate del 1 de marzo de 2016. En relación con la supuesta omisión que impidió celebrar la subasta el 6 de julio de 2016, alegó que el letrado realizó la publicación conforme a su interpretación del artículo 450 del CGP, pues de la norma no se extrae que deban describirse las características de cada bien, además, cuando fue informado de los términos que requería, procedió a subsanar. Afirmó que la diligencia no se llevó a cabo el 1 de noviembre de 2016, pero la responsabilidad no recaía únicamente en el disciplinado, pues 11 Carpeta digital 13.

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201804550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ante la multiplicidad de actuaciones en el proceso -apelación de la sentencia y avalúo de los bienes a rematar-, adelantadas en cuadernos diferentes, también pasó inadvertida la práctica de la liquidación del crédito para el despacho de conocimiento, quien fijó fecha para este trámite sin percatarse de esta situación, siendo su deber ejercer un control de cada etapa para evitar irregularidades generadoras de nulidad.

Pruebas. Se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso ejecutivo No. 2011-0133312, adelantado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá D.C., y Juzgado 53 homólogo, dentro de las piezas procesales se resalta, entre otras, las siguientes constancias secretariales expedidas por el último estrado judicial, frente a las diligencias de remate del 1 de marzo, 6 de julio y 1 de noviembre de 2016.  1 de marzo de 2016, dejó constancia en los siguientes términos: “no se evacuará porque la parte interesada en la diligencia no allegó las publicaciones del bien a rematar. Además de lo anterior, durante el término en que el proceso debía permanecer a disposición de los interesados en participar en el remate, el edificio donde funciona este juzgado estuvo cerrado dado el

cese de actividades promovido por Vocero Judicial, lo cual impide, según el artículo 450 del C.G.P…, la licita realización del remate programado para el día de hoy” 13.  6 de julio de 2016, señaló: “la misma no se evacuará porque si bien es cierto la parte actora aportó las publicaciones de remate 12 Archivo virtual denominado: “CUADERNO 1 PRINCIPAL Nº 2011-1333” y “Anexo 1”. 13 Folio 80 - archivo virtual denominado: “CUADERNO 1 PRINCIPAL Nº 2011-1333”. P á g i n a 5 | 18

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201804550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por prensa, se evidencia que en el aviso publicado no se señalaron la totalidad de los bienes materia de subasta y los indicados no se describieron por su clase y especie; así como tampoco se indicó el avaluó (sic) sobre el cual se determina el porcentaje para hacer postura, situaciones que conforme lo prevé el artículo 450 del C.G.P., impiden la licita realización del remate programado para el día de hoy” 14.  1 de noviembre de 2016, indicó: “Se advierte que el día de ayer, 31 de octubre de 2016, se radicó en la secretaría un sobre cerrado por la parte demandante con una oferta. En consecuencia y abierta como está la almoneda, sin que haga

presente postor alguno, se procede a la apertura del único sobre cerrado aportado por la parte actora, en donde se observa un escrito suscrito por la demandante en el que manifiesta que hace postura por el 70% del avalúo de los bienes a rematar, es decir, por la suma de $6.899.200.oo. Revisado el expediente en razón a la anterior manifestación, se evidencia que no obra liquidación del crédito, razón por la cual no es posible adjudicar los bienes muebles objeto de la subasta…”15. - Copia de recibos expedidos por el disciplinado por concepto de honorarios16 y copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora Graciela Arias de Parra y el doctor Blanco Gutiérrez17. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 14 Folio 88 - archivo virtual denominado: “CUADERNO 1 PRINCIPAL Nº 2011-1333”. 15 Folio 106 - archivo virtual denominado: “CUADERNO 1 PRINCIPAL Nº 2011-1333”. 16 Folio 15 a 33 carpeta digital 01. 17 Folio 35 carpeta digital 01. P á g i n a 6 | 18

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201804550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia certificó que el doctor JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ se identifica con la cédula de ciudadanía número

80.033.256 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 223911 del Consejo Superior de la Judicatura18 y la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios19. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 12 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. declaró responsable al abogado JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ, por violar el deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º de la misma normativa, modalidad de la conducta culposa, al considerar que está plenamente demostrado que el disciplinado, en su calidad de apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo No. 201101333-00, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, generando aplazamiento del remate programado para el 6 de julio y 1 de noviembre de 2016. En la primera oportunidad, las publicaciones realizadas el 19 de junio de 2016 no cumplieron los lineamientos del artículo 450 del C.G.P., por cuanto no informó sobre la totalidad de los bienes materia de subasta y los indicados no se describieron por su clase y especie, ni 18 Folio 37 carpeta digital 01. 19 Folio 39 carpeta digital 01. P á g i n a 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN comunicó el avalúo sobre el cual se determina el porcentaje para hacer postura, y en la segunda calenda, por no presentar la liquidación del crédito, conforme a lo establecido en el artículo 448 ibidem.

Señaló que las alegaciones defensivas no estaban llamadas a prosperar, en cuanto a que el disciplinado interpretó de manera diferente el artículo 450 numerales 2 y 3 del C.G.P., cuando publicó el aviso para la diligencia convocada el 6 de julio de 2016, al considerar que, “la norma es de tal claridad que no admite interpretaciones diferentes a la que se deduce de su tenor literal; luego entonces, si bien el abogado cumplió con la carga de tramitar el aviso, no li (sic) hizo de forma diligente” 20. En relación con el remate del 1 de noviembre de 2016, que según la defensora de oficio, no se realizó porque el juzgado no efectuó un control de legalidad de la etapa procesal para sanear vicios, el a quo estimó que este argumento, “no justifica que el abogado hubiese omitido presentar la liquidación, pues desde el 4 de junio de 2014, en el numeral cuarto de la sentencia se había dado la orden en tal sentido, por lo que era deber legal del togado haberla aportado” 21. Establecida la responsabilidad, impuso sanción de CENSURA, en

aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad culposa de la conducta en la cual incurrió el letrado. De otro lado, absolvió al investigado por la falta de diligencia del 1 de marzo de 2016, al estimar que de la constancia secretarial expedida por el Juzgado 53 Civil Municipal de esta ciudad capital, se extrae que 20 Folio 11 carpeta digital 15. 21 Folio 11 carpeta digital 15. P á g i n a 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el edificio del juzgado estuvo cerrado por el “paro judicial”, en consecuencia, así el abogado hubiera realizado y aportado las publicaciones, el remate no se habría adelantado.

RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio del abogado JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación22, siendo concedido mediante auto del 11 de mayo de 202123, argumentando las siguientes razones: Afirmó que el actuar de su defendido no encuentra adecuación típica en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues a lo largo del proceso ejecutivo, “siempre estuvo activo” y obró bajo la firme convicción de haber surtido correctamente las etapas para adelantar el

remate, es así como para la diligencia del 6 de julio de 2016 la publicación realizada en un periódico de amplia circulación cumplió con los parámetros señalados en el artículo 450 del C.G.P., pues de la norma no se colige que deban describirse las características de cada bien, como lo exigió la sala de primera instancia. Frente a la subasta programada para el 1 de noviembre de 2016, señaló que no se llevó a cabo, por no haberse presentado la liquidación del crédito, pese a que era un acto de la parte ejecutante, no siendo advertida por su defendido en atención a la cantidad de trámites que de manera simultánea se desarrollaban al interior del proceso ejecutivo, como el recurso de apelación de la sentencia y la designación de peritos para los avalúos de los bienes a rematar, además, figuraban en cuadernos distintos, circunstancia que no tuvo en cuenta el a quo. 22 Carpeta digital 18. 23 Carpeta digital 21. P á g i n a 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, resaltó que de acuerdo con el artículo 448 inciso 3 del C.G.P., “se tiene que el juez del proceso debe realizar un control de legalidad para sanear las irregularidades en la providencia en que señale la fecha para remate, se tiene que el Juez 53 Civil Municipal tampoco advirtió que no obraba la liquidación del crédito aun cuando

desde el primer auto que expidió fijando fecha para llevar a cabo la diligencia de remate …generó la convicción en mi defendido que su conducta estaba ajustada a la actuación del proceso y a su debida diligencia profesional”24. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se declare la absolución de los cargos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 10 de septiembre de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, a quien funge como ponente25. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 24 Folio 5 carpeta digital 18. 25 Archivo virtual denominado: “02Segundainstancia”. P á g i n a 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y

jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Como primer argumento en apelación, se postula que la sentencia de primera instancia de manera equivocada fundó su decisión frente a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el disciplinado cuando realizó la publicación señalada en el artículo 450 numerales 3 y 4 del C.G.P. para la actuación del 6 de julio de 2016, lo hizo de forma negligente, en razón a que no cumplía los parámetros legales, situación que en su concepto dista de la realidad. Al respecto, observa esta Corporación que el a quo sancionó afirmando que fueron dos (2) faltas a la debida diligencia en las que incurrió el togado, consistentes en ocasionar el aplazamiento de la subasta programada para el 6 de julio y 1 de noviembre de 2016, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo No. 201101333-00. Frente al primer cargo, se concretó en la indiligencia por presentar una publicación del remate sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 450 del C.G.P., conducta que impidió realizar la actuación el 6 de julio de 2016. Al respecto, esta Comisión encuentra que se trata de una falta de carácter instantáneo que se agotó o perfeccionó al momento en que el abogado dejó de hacer la gestión correspondiente,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo que significa, que han transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto ejecutivo de la posible comisión de la falta.

En consecuencia, operó la prescripción de la acción disciplinaria el 6 de julio de 2021, conforme a lo descrito el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 según el cual, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma” y conforme al artículo 23 numeral 2 de la misma ley que establece, “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, habiéndose corroborado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a la falta a la debida diligencia del 6 de julio de 2016, surge una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que impide proseguir la actuación, debiendo ordenarse la terminación anticipada de manera parcial a su favor. Lo antedicho, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De otra parte, la apelante aduce que la sentencia de primera instancia desconoció que su defendido no presentó la liquidación del crédito para la diligencia programada el 1 de noviembre de 2016, debido a la existencia de otros trámites -apelación de sentencia y avalúo de bienes a rematarque se adelantaban en cuaderno separado dentro del proceso ejecutivo No. 201101333-00, por lo que era comprensible que este trámite pasara inadvertido.

Sobre el particular, se debe precisar que la tesis defensiva no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que el disciplinado recibió poder el 12 de octubre de 201126 para adelantar el ejecutivo No. 201101333-00, profiriéndose auto de seguir adelante con la ejecución el 4 de junio de 201427, y ordenándose en el numeral 4 presentar la liquidación del crédito, es decir, tuvo más de dos (2) años para acatar la obligación impuesta antes de la subasta convocada para el 1 noviembre de 2016, debiendo estar al tanto de todos los pormenores

del proceso y no dejar al garete esta obligación. Ahora bien, está acreditado que la sentencia fue objeto de apelación y que los bienes objeto de remate fueron avaluados, circunstancias que pudieron ocupar la atención del disciplinado, pero no hasta el punto de relevarlo del deber asumido, máxime cuando las actuaciones referidas fueron resueltas mucho antes de la diligencia del 1 de noviembre de

2016. Es así como, la decisión de segunda instancia se adoptó el 14 de septiembre de 201428 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá

D.C., y el procedimiento para establecer el valor de los enseres a subastar quedó en firme el 2 de octubre de 201529. 26 Folio 1 - archivo virtual denominado: “CUADERNO 1 PRINCIPAL Nº 2011-1333”. 27 Folios 82-91 - archivo virtual denominado: “CUADERNO 1 PRINCIPAL Nº 2011-1333”. 28 Folios 13-21 - archivo virtual denominado: “APELACIÓN SENTENCIA GRACIELA ARIAS VS JOSE DUVAN MORENO”. 29 Folio 233 - archivo virtual denominado: “CUADERNO 1 PRINCIPAL Nº 2011-1333”. P á g i n a 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este orden de ideas, esta Corporación comparte el argumento del a quo, cuando señaló que el letrado no actuó con celosa diligencia, al

dejar presentar la liquidación del crédito y debido a este comportamiento omisivo se produjo una dilación injustificada del proceso ejecutivo, ocasionando que en el remate fijado para el 1 de noviembre de 2016 no fuera posible adjudicar los bienes, conforme lo indicó la constancia secretarial expedida por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá D.C.30, afectando los intereses de su mandante, al ver frustrada su expectativa legítima de obtener por esa vía el pago de sus acreencias, ya que había una oferta en sobre cerrado para esa calenda. En relación al cuestionamiento frente a la falta de control por el juzgado de conocimiento, encaminado a sanear las irregularidades que puedan acarrear una nulidad, son aspectos que en nada inciden en la responsabilidad disciplinaria, toda vez que es de carácter personal, sumado a que el error planteado por la recurrente era evitable, si el disciplinado hubiese aplicado la diligencia debida en la labor encomendada, pues bastaba revisar el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto de seguir adelante con la ejecución o verificar el contenido del artículo 448 del Código General del Proceso31, para que vislumbrara la necesidad de presentar la liquidación del crédito. En lo atinente a la sanción impuesta, impera recordar que el a-quo sancionó al togado con CENSURA en aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta criterios de 30 “ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir

adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes”. 31 Folio 106 - archivo virtual denominado: “CUADERNO 1 PRINCIPAL Nº 2011-1333”. P á g i n a 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN agravación y atenuación como: (i) la afectación a la administración de justicia que no pudo ser pronta en el proceso civil, (ii) la trascendencia social de la falta al dilatar con su omisión la diligencia de remate, y (iii) la modalidad de la conducta culposa.

Se consigna la anterior referencia, porque aunque en el caso sub examine, se terminará parcialmente por prescripción de la acción disciplinaria la falta cometida el 6 de julio de 2016, esta Comisión confirmará la sanción impuesta, pues impera aclarar, es la mínima de las sanciones que contempla el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, además, coincide esta superioridad con los criterios aplicados por la primera instancia: (i) afectación a la administración de justicia, (ii) la trascendencia de la falta y (iii) la modalidad de la conducta culposa, y

se ajusta a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad previstos en la Ley 1123 de 2007. Es así, como al no tener vocación de prosperidad las razones de alzada, y debido a que se terminará por prescripción una de las conductas, esta superioridad MODIFICARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada en cuanto a la terminación parcial por prescripción, confirmándola en todo lo demás. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, así: P á g i n a 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN A) TERMINAR PARCIALMENTE EL PROCEDIMIENTO respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, por la conducta acaecida el 6 de julio de 2016, consistente en no presentar la publicación del remate, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 450 del C.G.P., por prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa.

B) CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 16 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201804550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado P á g i n a 17 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N° 110011102000201804550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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