CNDJ - F11001110200020180455301ADJUNTA20210618122847-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180455301ADJUNTA20210618122847-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 10011102000 201804553 01 Aprobado según Acta de Sala No. 033 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró al doctor JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, a título de culpa por omisión, sancionándolo con CENSURA en el ejercicio de la profesión. 1 Sala 033 del 10 de junio de 2021. 2 Decisión proferida por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en sala con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, y salvamento parcial de voto por la doctora
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor SALVADOR ORTIGOZA ESQUIVEL, mediante escrito del 25 de julio de 2018, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, por los siguientes hechos: Manifestó que el 30 de abril de 2012, otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO con el fin de que tramitara proceso ejecutivo singular contra la señora Katherin Martínez Mateus, para el cobro de un pagaré por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). El proceso ejecutivo lo conoció el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 4 de junio de 2012, libró mandamiento de pago. Posteriormente, el despacho judicial ordenó el embargo del vehículo automotor de placas RLX 705 de propiedad de la demandada, el cual fue secuestrado. Indicó que el apoderado no integró el contradictorio, es decir, nunca notificó en debida forma la demanda para el impulso procesal correspondiente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 25 de mayo de 2015, el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá asumió el conocimiento del proceso bajo el mismo radicado 201200694. Despacho que requirió al apoderado para surtir la notificación respectiva, lo cual no se realizó. El 14 de enero de 2016, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bogotá, el cual mediante auto del 3 de agosto 2016, requirió nuevamente al apoderado para que surtiera la respectiva notificación, para lo cual se le concedió el término de 30 días, el apoderado no cumplió con la carga procesal respectiva y el 29 de septiembre de 2016, el despacho judicial decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y condenó al quejoso en costas por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Indicó que el apoderado nunca le manifestó nada al respecto, solamente le dijo que el proceso iba bien. Él se enteró porque la demandada lo requirió en razón a que le estaban llegando comparendos por el vehículo que estaba secuestrado, por lo que se acercó al juzgado y encontró que el proceso se encontraba archivado, solicitó su desarchivo y conoció de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pérdida del proceso por la negligencia profesional de su apoderado, además de que había prescrito la acción cambiaria del título ejecutivo. Para que fueran tenidos como pruebas aportó copia de los siguientes documentos3: Proceso ejecutivo singular n.º 2012-694. Acuerdo de medidas cautelares. Comparendos del vehículo. 2.- Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el quese estableció que el abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, identificado con la cédula de
ciudadanía n.º 80.178.348, era portador de la tarjeta profesional n.º 204.847, vigente para la época de los hechos. Así como la certificación de que no tenía antecedentes disciplinarios4. 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, la magistrada directora del proceso, en auto del 20 de septiembre de 2018, 3 Folios 1 a 3 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 5 y 6 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó la práctica de algunas pruebas5. 4.- Después de varias citaciones realizadas al profesional del derecho investigado, la Sala de instancia, ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 30 de noviembre de 20186. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional no se llevó a cabo el 22 de enero de 2019 por inasistencia justificada del disciplinado, por lo que se fijó nueva fecha para el 14 de junio de 20197. 6.- La audiencia programada para el 14 de junio de 2019, se reprogramó para el 4 de septiembre de 2019, toda vez que por Resolución n.º 049 del 11 de junio de 2019 se le concedió comisión al magistrado sustanciador por los días 13 y 14 de junio de 20198.
7.- El 14 de junio de 2019, el disciplinado allegó poder que confirió al abogado LUIS FERNANDO TORO CASTAÑO, para que lo 5 Folio 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 17 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 23 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial representara, únicamente en la audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso disciplinario n.º 2018-045539. 8.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, el 4 de septiembre de 2019, con la presencia del quejoso y el apoderado de confianza del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones10: 8.1.- El apoderado de confianza del disciplinado presentó argumentos en su defensa así: Manifestó que el abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO cumplió a cabalidad con el mandato que se le encomendó, el cual versaba sobre el cobro y ejecución de un pagaré, que se ejecutó con la captura y embargo de un vehículo, por lo que las situaciones que se presentaron con posterioridad a ello no eran parte del mandato que se le había encomendado. Reconoció que se presentaron algunas situaciones con el vehículo secuestrado, las cuales son ajenas al mandato 9 Folio 24 del cuaderno original de 1ª instancia.
10 Folio 32 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferido al doctor MINNITI. Señaló que no estaba de acuerdo con lo indicado por el quejoso respecto de las notificaciones, toda vez que en el expediente reposa constancia de que las mismas se surtieron y permitieron dar con la captura, embargo y secuestro del vehículo. Manifestó que el disciplinado se comunicó con el quejoso para que iniciara una nueva actuación en el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pero este no concurrió. Indicó que el quejoso no cumplió con el pago de los honorarios, puesto que solo entregó el veinte por ciento (20%) de lo inicialmente pactado. Señaló que aportaría el contrato de prestación de servicios y el poder para que obraran en el expediente11. 8.2.- Ampliación de la denuncia: el quejoso se ratificó de la queja presentada y resolvió las preguntas que le hizo el magistrado sustanciador y el abogado del disciplinado. Manifestó, en síntesis, 11 Allegados a folios 47 y 48 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo siguiente: Señaló que el abogado desistió del proceso porque no tenía tiempo y asumió otras cosas más importantes. Nunca se le dio razón de donde estaba la camioneta secuestrada, luego se enteró que a pesar de su secuestro estaba rodando en Yopal.
Indicó que los honorarios se pactaron por un millón de pesos ($1.000.000) y un veinticinco por ciento (25%) de lo que se ganara en el proceso. Manifestó que él le entregó el millón de pesos y aseguró tener el recibo. En este punto, intervino el abogado del disciplinado y señaló que los honorarios se pactaron en un millón ciento treinta y tres mil pesos (1.133.000) (sic)12 y que el quejoso solamente pagó el veinte por ciento (20%) de esa suma. Indicó que tuvo conocimiento de la captura del vehículo, pero no estuvo en el procedimiento y que fue en compañía del abogado a los parqueaderos, pero no pudieron ingresar. 8.3.- El magistrado sustanciador hizo acotación a una solicitud que hizo el disciplinado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que se emplazara a la demandada, la cual se resolvió el 4 de agosto de 2015 con la orden respectiva 12 La suma pactada fue de un millón ciento treinta y seis mil pesos ($1.136.000). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el emplazamiento. Luego, asumió por competencias el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, mediante auto del 3 de agosto de 2016, señaló que se ordenaba a la parte actora que impulsara el proceso, y diera cumplimiento al proveído del 4 de agosto de 2015 y/o promoviera las medidas cautelares, para lo cual le dio 30 días. Con posterioridad, mediante auto del 29 de septiembre de 2016, el
juzgado dispuso el archivo del proceso, en la medida que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le correspondía. Posteriormente, el abogado reiteró que el disciplinado había cumplido a cabalidad con el mandato que se le había conferido, toda vez que el mismo iba sólo hasta la aprehensión del vehículo. 8.4.- El magistrado sustanciador ordenó como prueba la descarga de los registros del proceso ejecutivo singular n.º 2012-00694, y fijó el 2 de marzo de 2020, para continuar con la audiencia y realizar la calificación jurídica de la conducta. 9.- Se anexaron los registros relacionados con el proceso ejecutivo singular n.º 2012-00694 por parte del Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y se allegó el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial expediente a la Sala de primera instancia en calidad de préstamo13. 10.- En la continuación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2020, con la presencia del quejoso y el abogado de confianza del disciplinado, el magistrado sustanciador adelantó las siguientes diligencias: 10.1.- Se realizó la incorporación de las pruebas allegadas. 10.2.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado director del proceso que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos contra el abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, por la presunta inobservancia al deber previsto en el
artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 del mismo dispositivo normativo, por el verbo rector “dejar de hacer”, comportamiento desplegado a título de culpa en su modalidad omisiva, por cuanto no se observó que haya hecho las notificaciones para las que se le requirió, y por tanto condujo a que se decretara la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, así como el levantamiento de las medidas cautelares. 13 Folio 41 a 45 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado sustanciador dio traslado al abogado de confianza del disciplinado, quien solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas documentales aportadas con posterioridad a la audiencia del 4 de septiembre de 2019, manifestó que no se hizo el pago completo de los honorarios y reiteró que el mandato se cumplió a cabalidad, incluso señaló que el disciplinado hizo más de lo pactado dentro de los servicios profesionales. Se fijó el 9 de marzo de 2020 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento14. 11.- Se instaló la audiencia de juzgamiento, el 9 de marzo de 2020, con la presencia del apoderado de confianza del disciplinado y el quejoso, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias15: 11.1.- Alegatos de conclusión: El abogado de confianza del disciplinado señaló que: El mandato conferido al doctor JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO se cumplió a cabalidad, pues su gestión iba desde el
inicio del proceso ejecutivo singular hasta la aprehensión del vehículo como garantía del título ejecutivo. Por lo tanto, el 14 Folios 63 y 64 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. 15 Folio 72 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinado persiguió el bien y lo capturó, por lo que el proceso tuvo éxito. Señaló que el quejoso no manifestó interés en saber que seguía después de la aprehensión del vehículo, lo cual denotó un abandono por su parte. Indicó que la demandada en el proceso ejecutivo hizo todo lo posible para no dejarse notificar, tan así que el magistrado conocía que el abogado hizo más de la cuenta, aun cuando no se le habían pagado sus honorarios, en este punto, señaló que el quejoso no se interesó por suministrar una dirección válida y se apartó del proceso. Señaló que en caso tal que el proceso hubiere llegado al remate del vehículo embargado, tampoco se habría podido hacer mucho, dados los problemas que se han presentado con el parqueadero de la Rama Judicial, y preguntó si ¿también sería culpable el abogado por eso? y ¿hasta dónde tenía que haber actuado si hubiere podido notificar a la demandada dentro del proceso ejecutivo? Indicó que los abogados no pueden hacer de policía judicial, ni de perseguidores de los clientes. Manifestó que el abogado hizo todas las actuaciones pertinentes en los diferentes juzgados en los que estuvo el proceso
ejecutivo, por lo que solicitó valorar todo lo que el disciplinado hizo y no estaba obligado a hacer. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de junio de 2020, sancionó al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, con CENSURA en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al violar el deber del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa por omisión. La Sala de instancia hizo un resumen fáctico jurídico de los hechos que dieron lugar a la queja y de las instancias procedimentales que se surtieron al interior del proceso ejecutivo singular que promovió el quejoso por medio del disciplinado contra la señora Katherin Martínez Mateus, para que se efectuara el pago de un pagaré por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Hizo énfasis en los requerimientos que le hicieron los diferentes juzgados al disciplinado para que impulsara el proceso, pese a lo cual, mediante proveído del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretadas en auto del 10 de octubre de 2012. Señaló que el poder que se otorgó al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, fue para que llevara “hasta su fin” la representación legal en la demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra Katherin Martínez Mateus. De lo cual constató que, a pesar de que el togado interpuso la demanda correspondiente y logró que se librara mandamiento de pago en favor de su representado, cuando el juzgado de conocimiento le ordenó efectuar el emplazamiento a la demandada haciendo las respectivas publicaciones en los periódicos, éste no volvió a hacer presencia, al punto que debió ser requerido para que impulsara el asunto, y finalmente, ante la inercia del abogado, se decretó el desistimiento tácito. Al respecto, reiteró que el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales era obtener el pago de los pagarés n.º P77971549 y P-77971553 suscritos a favor del señor Ortigoza Esquivel, poder que fue aceptado para adelantar “hasta su fin” el proceso ejecutivo, en consecuencia, tenía la obligación de atender los requerimientos efectuados por el juzgado de conocimiento o en su defecto si no estaba conforme con el proceder del cliente presentar la respectiva renuncia, pues el referido trámite era el único medio para lograr la gestión encomendada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por otro lado, frente el argumento de que el quejoso se ausentó del proceso sin entregarle al togado datos de ubicación de la demandada y que en el evento que se hubiese llegado a la etapa
de remate no se habría podido recuperar el bien, adujo la Sala de instancia que en el expediente se encontraban las notificaciones enviadas por el abogado disciplinado a las diferentes direcciones conocidas de la demandada, información que solamente pudo obtener de los datos aportados por el cliente. A su vez, indicó que la notificación que omitió y por la cual se decretó el desistimiento tácito, fue la relacionada con el emplazamiento que solicitó a través del memorial del 29 de julio 2015, por lo que no era posible trasladar la responsabilidad de este hecho a su mandante. Manifestó la Sala que, lo cierto es que independientemente del paradero del vehículo objeto de la litis, el disciplinado continuaba ejerciendo la defensa del señor Ortigosa Esquivel, por lo que era su deber adelantar las actuaciones que considerara pertinentes para lograr la recuperación del mismo, sin poder afirmar que con el acaecimiento de la referida contingencia era inviable continuar con el trámite. Adujo la Sala que no era necesaria la suscripción de otro poder para la representación del señor Ortigoza Esquivel, pues el mandato otorgado el 30 de abril del 2012 se extendía hasta la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial culminación del proceso, por lo que lo señalado frente a que el quejoso no estaba dispuesto a cancelar los honorarios profesionales o cubrir los gastos que implicaban un eventual remate, eran temas que debían solucionarse en las instancias judiciales pertinentes, alegando el incumplimiento de lo que se llegó a pactar al respecto. Para la dosificación de la sanción, indicó la Sala Seccional que la
conducta que desplegó el abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO era típica, antijuridica y culpable, adicionalmente que no se configuró ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria según el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque fue evidente que el profesional del derecho investigado desatendió el deber de cuidado exigible en la atención del asunto encomendado por el quejoso, al punto de que dejó de efectuar la notificación a la parte demandada, generando con ello que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que le impuso sanción de censura. La magistrada Martha Inés Montaña Suárez, presentó un salvamento de voto, en el que indicó que la sanción que se debió imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses y no la de censura, porque la omisión del letrado debió por lo menos ocasionar que el quejoso tuviera que contratar a otro Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogado para efectuar el cobro del pagaré, con el gasto económico adicional que debió generarle, sumado a que por esa labor efectuó el pago de honorarios al acusado. DE LA APELACIÓN El 3 de julio de 2020, el abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, interpuso recurso de apelación, en el que señaló en síntesis que: Consideró que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta la diligente actividad que cumplió a través del contrato de
prestación de servicios y el mandato que se le confirió, toda vez que omitió verificar las diferentes etapas del proceso que se surtieron en su condición de profesional por el mandato conferido, y que a pesar de que hubo saltos a diferentes despachos judiciales, él atendió el llamamiento a las etapas procesales que se surtieron en cada despacho en su debido momento , incluso, solicitó el emplazamiento de la demandada para dar continuidad al curso procesal, lo cual no se pudo llevar a cabo porque la demandada actuó de manera esquiva para evitar ser vinculada al proceso. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Señaló que surtió las actuaciones necesarias que conllevaron a la aprehensión de un bien mueble, el cual fue producto de los trámites e investigación de los bienes que tenía la demandada. Resaltó que en la decisión apelada no se valoró la falta de aporte y voluntad de su mandante en coadyuvar con el proceso. Agregó que en el salvamento de voto presentado por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, no se valoraron los argumentos expuestos por la defensa y las gestiones que realizó el disciplinado en el proceso ejecutivo Manifestó que de haberse tenido en cuenta la actuación procesal, se hubiera llegado a la conclusión de que la ineficacia en la notificación fue por la mala fe de la demandada, para evitar ser notificada. Pues él emprendió actuaciones diligentes hasta el cumplimiento del mandato del contrato de prestación de servicios. En este punto, resaltó que con la aprehensión del vehículo automotor, la demanda quedó notificada por conducta
concluyente. Indicó que los profesionales del derecho están obligados al Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplimiento de lo debido, más no a lo imposible. Manifestó que no tiene asidero considerativo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no se pudo determinar que demoró, desatendió, descuido o abandonó el deber encomendado, toda vez que la ineficacia de la notificación obedeció, tal como se demostró en el curso del proceso, a las artimañas de la demandada, quien a pesar de haber sido notificada por conducta concluyente con la aprehensión del bien mueble para hacer efectivo el pagaré, no concurrió al proceso y evitó ser notificada, por lo que esta situación debe ser valorada en la calificación definitiva, con la exclusión de la responsabilidad. Señaló que la Sala de primera instancia desatendió elementos fundamentales de la actuación, toda vez que no se valoraron elementos, tales como que: se actuó conforme el mandato y lo pactado en el contrato de prestación de servicios, que se hizo lo posible para que se efectuara la notificación, tanto así que se dio alcance el seguimiento y se logró la captura de un bien mueble propiedad de la demandada como garantía de la obligación y, que el mandante incumplió su deber para la activación del proceso, pues no aportó elementos que permitieran el éxito del mismo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2020 se asignó el asunto al magistrado
Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 17 de febrero de 2021. Se avocó conocimiento el 23 de marzo de 2021, y se dispuso por la secretaría judicial acreditar los antecedes disciplinarios del disciplinado, correrse traslado al Ministerio Público e informar si contra el disciplinado cursaban otros procesos en la Comisión por los mismos hechos. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios n.º 12807 del 14 de mayo de 2021, se indicó que por sentencia del 11 de abril de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, sanción que rigió del 20 de junio de 2019 al 19 de agosto de 2019. El 18 de mayo de 2021, bajo constancia secretarial de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplimiento, el expediente pasó al despacho del magistrado ponente, informando que el Ministerio Público no se pronunció sobre el particular16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1618. 16 Carpeta segunda instancia. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para
conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La calidad de disciplinado del doctor JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció era portador de la tarjeta profesional n.º 204.847 vigente para la época de los hechos. 3.- Del trámite de la apelación En primer lugar, esta Comisión observa que la decisión adoptada
el 23 de junio de 2020, fue notificada electrónicamente el 30 de junio de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, por lo que el disciplinado presentó recurso de apelación oportunamente el 3 de julio de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 200721. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de septiembre de 2019, se formularon cargos en contra del abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, porque al parecer el abogado no actuó con diligencia con las actuaciones judiciales para las cuales se había comprometido. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al
abogado por incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 a título de culpa por omisión, por la infracción del deber contemplado en el numeral 10 del artíc
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