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CNDJ - F11001110200020180466801ADJUNTA20220114181114-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180466801ADJUNTA20220114181114-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2697

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201804668 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO, con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la remisión por 1 Sala dual integrada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y HÉCTOR

EDUARDO REALPE CHAMORRO.

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta competencia que efectuó el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 18 de julio de 2018 a su homóloga en

Bogotá, para que se investigara a la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO como consecuencia de la queja que interpuso el señor MARCO FIDEL SÁNCHEZ FAGUA, por las actuaciones que adelantó la profesional, ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de protección al consumidor promovido por los señores Marco Antonio Rincón Delgado y Jenny Patricia Parra Rodríguez en contra de la Constructora Oicata Ltda. Señaló que la demanda de protección al consumidor fue admitida el 9 de diciembre de 2016, y el 15 de diciembre de 2016 el señor MARCO FIDEL SÁNCHEZ FAGUA, Representante Legal de la Constructora Oicata Ltda., le otorgó poder amplio y suficiente a la doctora LÓPEZ CASTRO para que asumiera su representación. La abogada por medio de correo electrónico contestó la demanda el 20 de enero de 2017. Posteriormente, la Superintendencia de Industria y Comercio fijó el 21 de julio de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 372 del Código General del Proceso, audiencia en la cual, luego de agotar las etapas de rigor, sin contar con la comparecencia de la parte demandada, se resolvió declarar que la Sociedad Constructora Oicata Ltda. incumplió el régimen de protección al consumidor y le ordenó realizar varias intervenciones en el inmueble objeto del litigio2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 2 de agosto de 2018, correspondiéndole su trámite al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO,

quien, mediante auto del 13 de agosto de 2018, ordenó apertura 2 Folios 1 a 51 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta de proceso disciplinario contra la mencionada abogada y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3 . 3.- Mediante Certificado No. 191004 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.069.811 era portadora de la tarjeta profesional No. 196107, la cual se encontraba vigente para el momento en que se expidió el mencionado certificado4. 4.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia integra en medio magnético de todo lo actuado en el proceso de defensa del consumidor que se adelantó bajo el radicado No. 16-4204065. 5.- Ante la inasistencia de la doctora ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 31 de octubre de 2018, se fijó edicto emplazatorio desfijado el 23 de noviembre de 2018, y mediante auto del 26 de noviembre de 2018, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Juan Pablo

Ramírez Rodríguez6. 6.- El 6 de noviembre de 2018, la doctora ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO allegó memorial y solicitó que fueran tenidos como pruebas un memorial de solicitud de nulidad presentado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se observara 3 Folios 52 y 53 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 54 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 68 y 69 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 70 a 73 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta que la contestación de la demanda fue presentada en tiempo, el memorial de excusa y allegó la contestación de la demanda en medio magnético7. 7.- El día 21 de febrero de 2019, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada y el apoderado de confianza del quejoso, formalizó la audiencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se le reconoció personería jurídica al abogado Jorge Alberto Vargas Bernal como apoderado del quejoso. 7.2.- Se hizo un breve recuento de la queja génesis del asunto disciplinario. 7.3.- Se corrió traslado de la prueba documental allegada y se integró al acervo probatorio. 7.4.- Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor

MARCO FIDEL SÁNCHEZ FAGUA, quien manifestó, entre otras, que a la abogada se le encomendó la representación jurídica de la empresa Constructora Oicata Ltda., mandato en virtud del que se le confió la defensa de la sociedad dentro de la acción de protección al consumidor, asunto en el que la abogada contestó de manera extemporánea la demanda y no se presentó a una diligencia que se citó, razón por la que fueron condenados a pagar una considerable suma de dinero. Por su parte, su apoderado manifestó que una vez se le llamó la atención a la abogada por su actuación dentro de la acción de 7 Folios 77 a 87 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta protección al consumidor, ésta dirigió un escrito a su mandante dando por terminado el contrato de prestación de servicios, y refirió que aunque la abogada presentó dentro del proceso una nulidad, la misma fue rechazada, y aportó unas pruebas documentales relacionadas con las comunicaciones que le envió a la abogada disciplinada, el contrato de prestación de servicios, los pagos realizados a la profesional del derecho, entre otros. 7.5.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas, suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación8. 8.- La disciplinada rindió versión libre a través de despacho comisorio efectuado por la Sala Seccional homóloga de Boyaca, en la que manifestó, entre otras, que en efecto, suscribió un

contrato de prestación de servicios con el señor MARCO FIDEL SÁNCHEZ FAGUA, como Representante Legal de la Constructora Oicata Ltda., que tenía por objeto la representación y asesoría en temas laborales, contestación de derechos de petición y en relación con algunos procesos judiciales, entre ellos, uno que se estaba adelantando ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Aseguró que, aunque aceptó asumir la representación de la sociedad dentro del mencionado asunto, no era ella la encargada de revisar los procesos, pues para eso se encontraba la página de la aludida Superintendencia, entidad que además enviaba las comunicaciones a un correo de la Constructora. Manifestó que como actuaciones dentro del asunto procedió a contestar la demanda por correo electrónico, por así estar 8 Folios 108 a 137 cuaderno original de 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 5 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta permitido, gestión que efectuó dentro de los términos legales y agregó que no obstante ello, la entidad pública solo registró tal contestación días después, Io que fue utilizado por el apoderado de los demandantes para solicitar que se tuviera por no contestado el libelo. Afirmó que no asistió a la audiencia dentro del proceso, por cuanto se le notificó sobre el tiempo y su mandante le requirió de manera verbal que la aplazara, sin embargo, como aun así se realizó la diligencia, procedió a promover una nulidad que fue

despachada de manera adversa. Reconoció que en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa Constructora Oicata Ltda., recibió un pago mensual de honorarios por las diferentes gestiones realizadas, pero una vez terminado el nexo profesional, le quedaron adeudando algunas sumas de dinero9. 9.- El día 26 de septiembre de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio de la disciplinada, el quejoso y su apoderado de confianza, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se corrió traslado del despacho comisorio debidamente diligenciado por la Sala Seccional Homologa de Boyacá, y se integró al acervo probatorio. 9.2.- Calificación Jurídica de la conducta: El magistrado sustanciador formuló cargos a la doctora ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la 9 Cuaderno AnexoFolio 17. P á g i n a 6 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque dentro de la acción de protección al consumidor No. 16-420406 que se adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Constructora Oicata Ltda., dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encargada al haber contestado de manera extemporánea la demanda y no haber asistido a la audiencia

programada para el 21 de julio de 2017, en la cual se definió el proceso, incumpliendo así el mandato conferido. 9.3.- El magistrado ponente señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento10. 10.- El día 6 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, y se corrió traslado para que presentara los alegatos de conclusión: 10.1.- El defensor de oficio de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, y solicitó la exoneración por los cargos que le fueron formulados en la medida en que ella no era la persona que debía estar al tanto del proceso que se tramitaba en la Superintendencia de Industria y Comercio, pues todos los correos que daban noticia acerca del desarrollo del asunto eran enviados de manera directa a la Constructora Oicata Ltda., cuyo representante legal era el quejoso. No obstante, dijo que la disciplinada contestó la demanda dentro de los términos legales y accedió al pedido del proponente de la queja, quien le solicitó que no asistiera a la audiencia convocada por la Superintendencia. Agregó que en su momento, la abogada LÓPEZ CASTRO presentó en forma oportuna una solicitud de nulidad de la 10 Folio No. 167 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 7 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01

Abogado - En consulta actuación que le fue negada, de lo cual se deducía su continua actividad en el proceso, a pesar de que no le fueron cancelados todos sus honorarios, lo que implicó además incumplimiento por parte del proponente de la queja del contrato de prestación de servicios profesionales. 10.2.- El magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia11. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ a la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Adujo la Sala de instancia que de las documentales incorporadas era innegable la relación de índole profesional que existió entre la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO y la Constructora Oicata Ltda., y que la entidad le encomendó la defensa de los intereses de la parte contratante en un proceso que se estaba adelantando en la Superintendencia de Industria y Comercio, con sede en la ciudad de Bogotá. 11 Folio No. 203 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 8 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta Señaló que en dicho proceso la demanda se admitió el 9 de diciembre de 2016, siendo notificado el señor MARCO FIDEL SÁNCHEZ FAGUA, Representante Legal de la Constructora, el 15 de diciembre de 2016, misma fecha en la cual le otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO, para que asumiera la defensa de sus intereses. La disciplinada, actuando como apoderada de Oicata Ltda., envió la contestación de la demanda el 20 de enero de 2017 al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, no obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio en Auto No. 00059855 de 12 de julio de 2017, declaró que el término para tal contestación había vencido bajo el silencio de la parte demandada y fijó el 21 de julio de 2017 como data para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso. Adujo que quedó demostrado que la abogada disciplinada, el 21 de julio de 2017 a las 8:11 de la mañana, radicó pedido de aplazamiento de la audiencia y requirió que se tuviera por contestada la demanda, en tanto, desde su perspectiva, el escrito correspondiente había sido enviado en tiempo. No obstante, la audiencia se instaló ese día a las 8:02 de la mañana y luego de agotadas las etapas correspondientes, sin contar con la comparecencia de la parte demandada, se tomó la decisión final

de primera instancia y se declaró que la Sociedad Constructora Oicata Ltda., había incumplido el régimen de protección al consumidor y le ordenó la realización de una serie de intervenciones en el inmueble objeto del litigio, al que hacían referencia las pretensiones de la acción de protección al consumidor. P á g i n a 9 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta Luego, la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que presentó la parte demandante, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, confirmando la sentencia. Razón por la cual, la abogada disciplinada remitió por correo electrónico el 18 de agosto de 2018, a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio una solicitud de nulidad que fue rechazada mediante auto de 2 de octubre de 2018. Así las cosas, indicó que los datos anteriores revelaban, sin lugar a dudas, la incuria con la cual la abogada disciplinada asumió la defensa de los intereses de su poderdante, quien a su vez, representaba a la Constructora Oicata Ltda., dentro del proceso de protección al consumidor No. 16-420406 que promovieron en su contra Marco Antonio Rincón Delgado y Jenny Patricia Parra Rodríguez, pues aunque le fue otorgado poder para tales efectos el 15 de diciembre de 2016, no contestó de manera oportuna la demanda, es decir, dentro de los términos legales, lo que precipitó

que así lo declarara la Superintendencia de Industria y Comercio en auto de 12 de julio de 2017. Adujo que, para recalcar el abandono de la gestión encomendada, optó por no asistir a la audiencia en la cual se tomó la decisión de primera instancia, fijada para el 21 de julio de 2017, dejando a su poderdante sin la posibilidad de alegar sus razones exculpatorias y de controvertir por vía de recurso la determinación que tomó la Superintendencia de Industria y Comercio. Así las cosas, fue de tal magnitud el abandono, que la misma disciplinada ni siquiera dio contestación concreta a los correos que entre el 29 de julio y el 19 de octubre de 2017, le fueron enviados por el quejoso requiriéndola para que informara sobre el trámite del proceso P á g i n a 10 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta aludido y diera a conocer la manera como podrían ser resueltos los impases surgidos con ocasión de esa acción de violación al régimen del consumidor. Agregó que, luego de que la decisión desfavorable a los intereses de la Constructora Oicata Ltda., quedara en firme en virtud de la confirmación que le impartió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2017, la abogada de marras trató de revivir el debate a través de la solicitud de nulidad, tardía por demás, elevada el 18 de agosto de 2018, sin que tal pedido

hubiese tenido eco, pues como quedó probado, fue objeto de rechazo por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo anterior, señaló que quedó demostrada la falta a la debida diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada a la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO, pues existía plena demostración de la ilicitud disciplinaria y de su responsabilidad, con lo cual resultó imperativo sostener que había infringido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que le imponía la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. En consecuencia, debido al incumplimiento del aludido deber se logró probar que la profesional del derecho incurrió en la perpetración de la falta establecida en el artículo 37.1 del Estatuto Deontológico. Por lo anterior, adujo que no eran de recibo las respetables razones exculpatorias planteadas por el defensor de la abogada disciplinada, de una parte, porque quedó demostrado que no contestó la demanda dentro de los términos legales precipitando que de esa manera lo declarara la aludida instancia pública y, de otro lado, en tanto no pudo demostrar que no hubiera acudido a la P á g i n a 11 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta audiencia en la cual se dictó la sentencia de primera instancia porque así se lo hubiera solicitado el representante legal de la

firma demandada. Además, la controversia que hubiera podido existir frente al pago total de los honorarios profesionales a la abogada de marras no la eximía de la responsabilidad que tenía frente a su cliente, dados los términos estrictos del mandato que le otorgó. Finalmente, para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la gravedad de los hechos y la desidia con que actúo en el manejo del asunto encomendado, pues al no estar al tanto del proceso precipitó que el proponente de la queja viera truncada la posibilidad de alegar la defensa de sus intereses, con el consecuente desmedro de su patrimonio económico, y que no registraba anotaciones disciplinarias, por lo que le impuso la sanción de SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al considerarla razonable, proporcional y ajustada a los hechos acusados12. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinada, al quejoso y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto el 18 de febrero de 202013, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, el 8 de noviembre de 2018, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 12 Folios 204 a 218 cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 232 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de mayo de 2020, el asunto ingresó al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- De la disciplinada. Mediante certificado No. 191004 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó que la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.069.811, era portadora de la tarjeta profesional No. 196107 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta 26 de septiembre de 2019, se formularon cargos en contra de la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque dentro de la acción de protección al consumidor No. 16-420406 que se adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Constructora Oicata Ltda., dejó de hacer las diligencias propias de la actuación encargada, por haber contestado de manera extemporánea la demanda y no asistir a la audiencia programada para el 21 de julio de 2017 en la cual se dictó sentencia, incumpliendo así el

mandato conferido. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la infracción del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, por los mismos fácticos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de P á g i n a 15 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta impugnación18, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa19. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado20, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias

adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”21. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los 18 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 16 | 25

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Radicado No. 110011102000 201804668 01 Abogado - En consulta comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada a la abogada ZULMA CAROLINA LÓPEZ CASTRO, está consagrada en el

artículo 37 numeral 1, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que la profesional del derecho desconoció el deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que i) contestó de manera extemporánea la demanda de protección al consumidor radicada con el No. 16-420406 ante la Superintendencia de Industria y Comercio y ii) no asistió a la audiencia programada para el 21 de julio de 2017, dentro del mismo asunto, en la cual se dictó sentencia contraria a los intereses de su cliente, por lo que incumplió el mandato que le confirió la Sociedad Constructora Oicata Ltda. Constata esta Comisión que la demanda se notificó el mismo día P á g i n a 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECER A 2697

Radicado No. 110011102000 201804668 01

Abogado - En consulta que le fue conferido el poder a la disciplinada para que representara a la Sociedad Constructora Oicata Ltda. en la demanda de protección al consumidor No. 16-420406, esto es, el 15 de diciembre de 2016, sin embargo, solo hasta el 20 de enero de 2017 remitió la contestación a la misma, es decir, excedió los veinte (20) días hábiles que tenía para pronunciarse sobre la demanda22, toda vez que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales y no se encuentra cobijada por la vacancia judicial establecida como régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo tanto, el término legal para contestar al demanda referida, finiquitó el 13 de enero de 2017. Ahora bien, también se verificó su inasistencia a la audiencia del 21 de julio de 2017, audiencia en la cual se dictó la sentencia en contra de su poderdante, por lo que ante su ausencia, dejó desprovisto de defensa técnica y de los recursos de ley a su mandante, la Sociedad Constructora Oicata Ltda. Pues, si bien la abogada presentó una solicitud para aplazar dicha diligencia, se constata que lo hizo el mismo día de la audiencia, incluso unos minutos después de haber iniciado la diligencia, pese a que había sido notificada de la misma el

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