CNDJ - F11001110200020180470601ADJUNTA20221130180431-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180470601ADJUNTA20221130180431-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01 Discutido y aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALBERTO MOSCOSO DÍAZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora Nelcy Moreno Muñoz, quien relató que le confirió poder al abogado José Alberto Moscoso Díaz, para que adelantara un trámite urbanístico ante la Alcaldía Local de Bosa bajo el No. 004-2014 contra la señora María Eugenia Rodríguez Pineda. 1 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó la inconforme que, le entregó al abogado la suma de $1.000.000 por honorarios; sin embargo, el profesional del derecho le abandonó la gestión.
Aportó con la queja: i) recibo del 28 de octubre de 2014, por concepto de “anticipo de honorarios profesionales pactados por representar sus intereses y derechos en el trámite de la querella policía con radicado 004-2014 instaurada contra la señora María Eugenia Rodríguez Pinera, que cursa en la Alcaldía Local de Bosa”, por valor de $ 1.000.000; ii) poder otorgado por la quejosa al investigado el 4 de diciembre de 2015, para presentar tutela a su nombre y en contra de la Secretaría de Obras de la Localidad de Bosa.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de agosto de 2018, se constató que el doctor José Alberto Moscoso Díaz, se identifica con cédula de ciudadanía número 17’188.392 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 17.290. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la P á g i n a 2 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA calidad del investigado, emitió auto del 4 de octubre de 20182, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de enero de 2019, por lo que se emitieron los correspondientes oficios de notificación.
La referida diligencia no se realizó, porque el disciplinado solicitó aplazamiento, aduciendo problemas de salud, la cual fue aceptada y reprogramada para el 16 de mayo de 2019, sin embargo, esta tampoco se realizó por inasistencia del investigado, fijando nueva fecha para el 28 de agosto siguiente, el 19 del mismo mes y año solicitó aplazamiento alegando quebrantos de salud, por lo cual al ser una situación reiterativa, la directora del proceso le nombró defensor de oficio y programó nuevamente la diligencia para el 21 de enero de 2020, la que finalmente se realizó hasta el 20 de agosto siguiente, con la presencia del investigado. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 20 de agosto, 29 septiembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión Libre: señaló el abogado Moscoso Diaz que, a finales del año 2014, acordó con la quejosa para que la asistiera en el trámite de una querella No. 004-2014 que cursaba ante la Alcaldía de Bosa, por
perturbación a la posesión e infracción a normas urbanísticas. 2 Folio 10 del expediente digital “001CuadernoPrincipalParte1”. P á g i n a 3 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Indicó que radicó poder, y en el trámite se le formularon cargos a la señora María Eugenia Rodríguez Pineda, luego no volvió a verificar la actuación por sus problemas de salud, posteriormente presentó petición en el 2015, solicitando que se decretara a la querellada
[Rodríguez Pineda] como infractora. Dijo que la quejosa tenía afán en que se le resolviera la querella, por lo que propuso que se interpusiera una acción de tutela, pero la misma no fue presentada, porque según la Oficina de Obras de la Alcaldía de Bosa, ya se había dictado “un acto administrativo”, donde se sancionaba a la señora Rodríguez Pineda, sin embargo, la infractora presentó recurso de apelación, que lo resolvió la “Casa de Justicia” y decidió revocar la decisión, teniendo como fundamento que se había violado el derecho de defensa. Aclaró que se pactaron $2.000.000 por su gestión y la quejosa le realizó un abono de $1.000.000; añadió que la señora Moreno Muñoz se molestó por la decisión revocatoria, sin embargo, se obtuvo una
“visita técnica” al inmueble y se verificó que no había ninguna violación a las normas urbanísticas, por lo que se archivaron las diligencias en el año 2018. Igualmente, el investigado aportó los siguientes documentos3: • Copia del poder presentado por el disciplinable a la Alcaldía Local de Bosa de fecha 19 de noviembre de 2014, en la querella con radicado 004-2014. 3 Expediente digital “005PruebasDocumentalesProcesoDisciplinario”. P á g i n a 4 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Copia de la petición presentada por el investigado el 31 de agosto de 2015, en la querella, y respuesta suministrada por la asesora de Obras de la Alcaldía Local de Bosa del 28 de septiembre siguiente. • Copia del auto del 28 de septiembre de 2015, expedido por la Alcaldía Local de Bosa, mediante el cual se le reconoció personería para actuar al disciplinado en el trámite de la querella. • Copia de la Resolución No. 1099 de fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por la Alcaldía Local de Bosa, por la cual se declaró infractora al régimen de obras y urbanismo a la señora María Eugenia Rodríguez Pineda, y se le impuso multa. • Copia del acto administrativo No. 531 del 27 de octubre de 2016,
expedido por el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se revocó la Resolución No. 1099 de fecha 20 de noviembre de 2015. Ampliación y ratificación de queja: señaló la señora Nelcy Moreno Muñoz que el abogado le estaba cobrando honorarios a los que no tenía derecho, dado que no había estado pendiente de la gestión encomendada, pues la querella no salió a su favor. A la pregunta de la magistrada respondió que, contrató al togado para solucionar un problema que tenía con la señora María Eugenia que vivía en el segundo piso de su inmueble, porque “cogió posesión del vacío y me quitó la respiración de su casa”. P á g i n a 5 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aclaró que contrató al abogado en octubre de 2014, a quién le pagó $1.000.000, y después verificó que había perdido el “proceso”, y eso fue lo que la motivo a instaurar el proceso disciplinario.
Dijo que el abogado pretendió cobrarle $2.000.000 por honorarios, por solo realizar un derecho de petición, cuando ella fue la que estuvo pendiente; aclaró que “a principio de año [2020] arreglo con la señora María Eugenia, por una queja interpuesta ante a la personería y ahora
somos amigas y con el abogado enemigos”. Insistió que el investigado nunca se enteró del trámite de la querella, máxime cuando no fue al inmueble a verificar lo sucedido y, solo se limitó a presentar un escrito el 31 de agosto de 2015. Adujo que el fallo fue apelado por la señora María Eugenia Rodríguez, y lo conoció el Consejo de Justicia, y luego en el 2018 archivaron la querella, por el abandono del profesional. Testimonio de William de la Rosa Correa: dijo que el investigado fue varias veces a revisar el proceso encargado por la señora Moreno Muñoz, incluso estando enfermo porque él mismo lo llevaba, pues son amigos y compañeros de oficina desde hace aproximadamente quince años. Adujó que en vista que no salía nada, en agosto de 2015, el profesional del derecho presentó una solicitud y en diciembre consideró la posibilidad de interponer tutela, pero fue cuando vieron que finalmente salió la resolución del asunto, luego no había objeto para ello y, en enero de 2016 se notificó. P á g i n a 6 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Pruebas allegadas y decretadas: • Copias de la querella No. 004-2014 de Nelcy Moreno Muñoz contra María Eugenia Rodríguez Pineda, tramitada ante la Alcaldía Local de Bosa. • Copia de algunas piezas procesales del disciplinario No. 1317 de
2018 seguido ante la Personería Primera Distrital, promovido por la aquí quejosa, contra las autoridades que conocieron la querella, por la inactividad procesal ocurrida en el trámite No. 004-2014.
Formulación de cargos: Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos en contra del inculpado, por presuntamente incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 de la misma norma, porque luego de haberse notificado personalmente de la Resolución No 1099 de 2015, abandonó el trámite administrativo, hasta que se archivó la querella, sin haber interpuesto recurso.
Así mismo, se dispuso la terminación de la actuación frente a los señalamientos por no interponer la acción de tutela, dado que no le asistía el deber, porque ya se había cumplido con el objeto de la acción constitucional, decisión que alcanzó firmeza. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se surtió el 24 de marzo de 2021. Se escuchó en P á g i n a 7 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA alegatos de conclusión al investigado, quien solicitó ser absuelto de la falta imputada por el presunto abandono del trámite de la querella
donde representó a la quejosa, pues consideró que no se reúnen los presupuestos para sancionarlo. Adujo que, si se analiza la actuación surtida al interior de la querella, claramente se puede apreciar que no se profirió una decisión en contra de los intereses de su cliente, tampoco que obre constancia de alguna diligencia a la que él haya dejado de asistir, y que hubiere afectado los derechos de la señora Moreno Muñoz. Sostuvo que, por el contrario, y pese a sus quebrantos de salud, siempre estuvo pendiente de ese asunto y que, si bien no existe constancia al interior del proceso de su asistencia a la Alcaldía, también lo es que no podía presentar un escrito cada vez que iba a revisar el expediente. Señaló que no comparte el presunto abandono que se le imputa, porque inicialmente, cuando el expediente estuvo al despacho para resolver, él presentó un memorial para que se adoptara una decisión y la misma finalmente fue favorable a los intereses de su cliente. Cuando la querellada presentó recurso, tampoco era su obligación presentar ningún escrito ni pruebas, pues no era procedente que presentara algún medio de impugnación, sólo para complacer los caprichos de su cliente. Afirmó que, aunque no haya actuaciones de su parte después que el expediente regresara del superior funcional, eso no significa que él no estuviera pendiente del asunto, pues la decisión final de archivo no se P á g i n a 8 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA produjo por su negligencia, sino de conformidad con el informe de la aludida visita técnica.
Concluyó que la señora Moreno Muñoz pretendía que él hiciera presencia en las instalaciones de la Alcaldía, para presionar la toma de decisiones, como ella acostumbraba a hacerlo, pero él desde un comienzo le manifestó que esa no sería su forma de proceder. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALBERTO MOSCOSO DÍAZ con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma Consideró el a quo que el abogado José Alberto Moscoso Díaz se comprometió con la quejosa a representarla en la querella con No. 004-2014, adelantada contra María Eugenia Rodríguez Pineda ante la Alcaldía Local de Bosa, por lo que nacieron obligaciones recíprocas entre el apoderado y su representada, siendo una de las principales en cabeza del investigado, el adelantamiento del asunto encomendado de manera diligente, no solo radicar el poder y notificarse de algunas de las resoluciones emitidas, sino también realizar todas las actuaciones inherentes al trámite e impulso de ese proceso.
Adujo la primera instancia, que quedó probado, que el disciplinable pese a que recibió poder desde octubre de 2014, presentó sólo un P á g i n a 9 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA memorial en agosto de 2015 y compareció el 28 de enero de 2016 a notificarse de la Resolución No. 1099 del 2015 que declaró contraventora a la señora Rodríguez Pineda, sin embargo, abandonó el asunto hasta el 22 de octubre de 2018 cuando la Alcaldía Local de Bosa resolvió que la querellada no había infringido las normas urbanísticas y el trámite se terminó, “sin que se interponga recurso alguno contra esa decisión y sin que obre actuación alguna del profesional del derecho querellado desde enero de 2016”.
Concluyó el a quo que “el abogado abandonó ese asunto, desentendiéndose por completo del mismo y dejando a la deriva a su poderdante, a quien no le quedó alternativa distinta que tratar de asumir su defensa, procediendo a radicar memoriales y derechos de petición, para que se diera al menos impulso al proceso y se cumpliera la decisión del superior funcional”. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta; como la inexistencia de
antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa, que la sanción a imponer al togado era la CENSURA. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 26 de mayo de 20214 al correo electrónico y, en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció 4 Folio 1-2 del expediente digital “019Notificaciones”. P á g i n a 10 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fijado desde el 2 al 4 de junio siguiente. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 12 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia5. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento 5 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. P á g i n a 11 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales, mediante las cuales, se busca establecer, si en
la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que se advierta típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional6 como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. 6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del 18 de febrero de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
P á g i n a 12 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
(Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a su correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas; se garantizó su derecho de defensa y el disciplinado estuvo presente durante todo el trámite disciplinario. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las
pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, la cual, se abordará así: P á g i n a 13 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente desde el 28 de enero de 2016, cuando se notificó de la resolución de primera instancia que declaró contraventora a la señora Rodríguez Pineda, abandonó el tramite encomendado, como se verifica con las siguientes actuaciones dentro de la querella con radicado No. 004-2014 que se adelantó en la Alcaldía de Bosa contra la señora María Eugenia Rodríguez Pineda, así: P á g i n a 14 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La quejosa le otorgó poder al disciplinable el 28 de octubre de 2015 para que la representa dentro de la querella, al señalar “para representar mis intereses y derechos en el trámite de la querella de la referencia” [004-2014]7, acto seguido se le reconoció personería para actuar al profesional mediante auto No 10 del 2015 [sin que se verifique mes y día].
El 3 de agosto de 2015, el abogado investigado radicó escrito, donde solicitó que se declarará a la señora María Eugenia Rodríguez Pinera infractora del régimen de construcción urbanística, por lo que el asesor de la Oficina de Obras de la Alcaldía Local de Bosa, dio repuesta al memorial y señaló que se había agotado etapa probatoria y se tenía
una decisión de fondo. El 20 de noviembre de 2015 se expidió la Resolución No. 1099 del 20 de noviembre de 2015 por la Alcaldía Local de Bosa, donde se impuso sanción y multa a la señora Rodríguez Pineda, declarándola responsable o infractora de las normas urbanísticas y de obras. El profesional del derecho se notificó el 28 de enero de 20168. La sancionada interpuso recursos. Ante la inactividad del investigado la señora Moreno Muñoz [quejosa] presentó un derecho de petición el 16 de mayo siguiente, por medio del cual, solicitó que la infractora acatará el acto administrativo, según el cual, se encontraba ejecutoriado. 7 Folio 191 del expediente digital “Anexo#1 Querella perturbación a la posesión”. 8 Data desde el cual se imputaron cargos, por el abandono. P á g i n a 15 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El 12 de julio de 2016 el Grupo de Gestión JurídicaAsesoría de Obras de la Alcaldía Local de Bosa, resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución No. 659 del 12 de julio de 2016, y se concedió la apelación interpuesta por la señora Rodríguez Pineda ante el Consejo de Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
Al resolver la impugnación la Secretaria Distrital de GobiernoConsejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espació Público de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió el acto administrativo N. 531 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual revocó la Resolución No. 1099 del 20 de noviembre 2015, y declaró sin valor ni efecto el acto administrativo de formulación de cargos contenido en la Resolución No. 664 del 11 de septiembre de 2014. Se consideró que se presentó una irregularidad, por cuanto no se le garantizó el derecho de defensa a la señora Rodríguez Pineda. En esta se especificó que luego “del auto de formulación de cargos la autoridad no dictó acto ordenando la practica de pruebas y, sin embargo, practicó visita de verificación posterior al pliego de cargos, además de que no se declaró cerrada la etapa probatoria, ni corrió traslado para alegar, privando a la investigada del derecho de defensa”. Acto seguido la quejosa, presentó memorial el 27 de febrero de 2017, donde solicitó la expedición de copias del expediente No, 004-2014, además, el 4 de mayo siguiente, solicitó impulso al proceso, y en agosto de 2018 la señora Moreno Muñoz presentó derecho de petición, a través del cual solicitó información del trámite. P á g i n a 16 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, mediante Resolución No. 168 del 22 de octubre 2018, se ordenó el archivo del expediente No. 004-2014 por la Alcaldía Local de Bosa, se encontró que la querellada Rodríguez Pineda no infringió las normas urbanísticas y se terminó el proceso, decisión contra la que procedían los recursos de ley, sin que se haya interpuesto alguno.
Del recuento procesal anterior, se puede extraer que el profesional del derecho investigado, desde enero de 2016 cuando se notificó de la decisión que declaró contraventora a la señora Rodríguez Pineda, abandonó el trámite administrativo al no obrar actuación alguna, hasta cuando se archivó la querella, esto es, el 22 de octubre de 2018, sin tampoco presentar recurso alguno. De donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su defendida, a efectos de realizar una debida y diligente defensa, al punto que la quejosa tuvo que asumir la defensa y solicitar en tres oportunidades impulso. Por lo que claramente se demostró el abandono de la gestión, pues estuvo facultado por más de dos años [2016-2018], y sin embargo, no representó a su cliente en debida forma, máxime cuando no recurrió la decisión que resolvió archivar la querella, situación que conforme lo prevé el artículo 97
ibidem9, acredita con suficiencia el supuesto de tipicidad descrito en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados 9 “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
P á g i n a 17 | 26 A 6486 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804706 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.