CNDJ - F11001110200020180472501ADJUNTA20220207115705-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180472501ADJUNTA20220207115705-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3053
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201804725 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión interlocutoria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Nora Carolina Herrera Fernández. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación disciplinaria advierte su génesis a través la queja formulada el 1 de agosto de 2018 por la señora Andrea Lucía González Piza contra la abogada Nora Carolina Herrera Fernández, a 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 MP. Antonio Suarez Niño. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quien cuestionó ampliamente que hubiera asesorado a su excompañero sentimental para que instalara una serie de cámaras e interceptara de manera ilegal sus conversaciones y cuando acudió a ella, grabó las conversaciones, y después las utilizó en su contra en el proceso que se siguió en la Comisaria de Familia. Agregó además que la abogada acompañó a su excompañero y a su señora madre a las diligencias que se adelantaban en la Fiscalía y en otras instancias presentándose como la abogada de la familia, encontrándose suspendida del ejercicio de la profesión y que sin soporte de algún médico le endilgó enfermedades mentales. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Nora Carolina Herrera Fernández identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.368.325, es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 111.725 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Asimismo, la Secretaria Judicial de esta Corporación acreditó que la profesional en derecho registra como antecedente disciplinario la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses, la cual tuvo efectos del 28 de julio de 2017 al 27 de enero de 20184. El Magistrado instructor mediante auto del 25 de septiembre de
2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. 3 Fl. 21 c.o. 4 Folio 106 del c.o. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 22 de enero y 30 de abril de 20195 oportunidad procesal, en la cual se escucharon las siguientes intervenciones: Ampliación y ratificación de queja por parte de la señora Andrea Lucía González: manifestó que además de haber instrumentalizado sus hijos, la disciplinable como su expareja sentimental, Juan Diego López dañaron su buen nombre y honra abusivamente, dado que se han dedicado a colocar denuncias por supuestas amenazas de muerte y por calumnia, situaciones que no han logrado demostrar. Expuso, que la disciplinable de manera falsa y sin fundamentos ha referido que ella padece de un trastorno mental y se dedicó a tergiversar algunas conversaciones que mantuvo con la abogada Herrera Fernández, las cuales fueron grabadas de manera no consensuada. Agregó, que en la Comisaria 11 de Familia de Bogotá se tramita un proceso en su contra promovido por su excompañero sentimental, con el propósito de definir la custodia de sus menores hijos, en el cual la abogada se ha presentado en varias ocasiones como la abogada de la
familia y fue por su asesoría que se le realizaron algunas pruebas psicologías a sus hijos. Posteriormente, refiere la quejosa que la disciplinable se presentó como abogada de la familia de su excompañero cuando se realizó el dictamen psicológico suscrito por la profesional en salud mental, Giselle Peláez, lo cual quedó plasmado en el escrito, no obstante, luego fue aclarado en el mismo proceso de custodia antes aludido 5 Folio 124 y 169 del c.o. 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO afirmándose que la abogada no fungió como profesional en derecho sino como amiga de la familia. Por su parte el defensor de confianza de la investigada manifestó que la quejosa ha realizado interpretaciones erradas de los documentos, en especial en lo que tiene que ver con la supuesta presentación personal de su procurada, como abogada de la familia de su excompañero en la evaluación de los menores hijos de la señora González Piza. Expuso, que en el trámite de la Comisaria él es quien ha fungido como apoderado del señor Diego López y en la misma calidad presentó la denuncia contra la quejosa, por falsa denuncia, refirió que su defendida en ningún momento ha asesorado como abogada a la expareja de la quejosa y que su rol se ha desarrollado como testigo en los múltiples procesos vigentes. Testimonio de Diego Alejandro López Restrepo, excompañero
sentimental de la quejosa: relató que con ocasión de las diferencias que surgieron con la quejosa se adelantó un proceso en la Comisaria 11 de Familia con el propósito de discutir la custodia de sus hijos, en el cual la abogada investigada estuvo vinculada como testigo, aclaró que no había otorgado poder alguno a la aludida profesional en ninguna instancia jurisdiccional y que asimismo promovió un proceso de familia en el cual se encuentra representado por otra profesional en derecho sin desconocer que la profesional del derecho fue vinculada al mismo, pero en calidad de testigo. De igual forma, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: Copia de algunas actuaciones procesales del trámite adelantado en la Comisaria 11 de Familia de Suba Uno de Bogotá bajo el radicado No. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 359/2017 y R.U.G., promovido por Diego López contra Andrea González6. Registros documentales de la situación académica de los dos menores hijos de la quejosa7. Informes – evaluación de psicología llevado a cabo por la profesional Giselle Peláez a los hijos de la quejosa de fecha 16 de noviembre de 20178. Informe de valoración Medico Psiquiatra de la situación actual de la familia compuesta por Diego López, Andrea Gonzales y sus hijos menores9. Copia de la carpeta integra de la investigación penal No. 2017-00649 promovida por la disciplinable contra la quejosa por el delito de injuria y
calumnia en la Fiscalía 266 Local Adscrita a la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado instructor en desarrolló de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de abril de 2019 resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias seguidas contra la hoy investigada al concluir que la togada no actuó en las diferentes causas judiciales aludidas por la quejosa como abogada sino en su calidad de testigo o víctima, para lo cual hizo referencia a los procesos adelantados en la Comisaria 11 de Familia de Suba Uno de Bogotá bajo el radicado No. 6 Folio 8 – 159 del c.o. 7 Folio 23 del c.o. 8 Folio 48 del c.o. 9 Folio 84 del c.o. 10 Folio 97 y 124 del c.o. 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 359/2017 y Fiscalía 266 Local Adscrita a la Unidad de Intervención Tardía de Bogotá con el No. 2017-00649. Adujo la primera instancia que las intervenciones recaudadas en esta investigación son claras en señalar que la abogada investigada no fue contratada por el señor Diego López, expareja sentimental de la quejosa para adelantar causa alguna y que por el contrario su actuación al no desplegarse en calidad de abogada no puede ser objeto de
reproche ético profesional. De igual forma, sostuvo que en caso de existir discrepancias de conceptos con la disciplinable la quejosa debía acudir a las instancias jurisdiccionales correspondientes para debatir allí las diferencias que trabe con aquella. DE LA APELACIÓN La quejosa notificada en estrados de la decisión en precedencia formuló recurso de alzada considerando que a su criterio el dictamen psicológico de la profesional Giselle Peláez es cuestionable en el entendido en el que aquel se indicó que la investigada era abogada de la familia de su expareja y luego se rectificó esa información meses después, irregularidad que centra su descontento, porque a su juicio se ha visto perjudicada por la actuación de la letrada quien se ha valido de su condición para promover causas judiciales en su contra como ciudadana.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión interlocutoria adoptada en audiencia de
pruebas y calificación provisional de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11 resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Nora Carolina Herrera Fernández. En este orden de ideas, la señora Andrea Lucía González Piza expuso a lo largo de sus intervenciones que la togada actuó en calidad de ciudadana, pero aprovecho sus conocimientos jurídicos dado su profesión de abogada para perjudicarla gravemente. Reprocho el hecho y en ello centro su inconformidad aludida en el recurso de alzada que la disciplinable se presentó como abogada de la familia del señor Diego López ante la psicóloga Giselle Páez. Sin embargo, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que a folio 154 la constancia secretarial del 31 de agosto de 2018 mediante la cual la Comisaria 11 de Familia Suba Uno, acreditó que la disciplinable fungió dentro del tramite de medida de protección No. 359-2017 en calidad de testigo del señor Diego López en diligencia del 6 de julio de 2017. 11 MP. Antonio Suarez Niño. 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Quiere decir lo anterior, que contrario a lo esperado por la quejosa, en ninguna actuación seguida en su contra la investigada participó en calidad de abogada, es más como se expuso en la decisión de primera
instancia, la denuncia penal por injuria y calumnia fue impulsada por la disciplinada en su condición de ciudadana. De igual forma, la declaración del señor Diego López ratifica lo discurrido en líneas anteriores, pues expresa de forma tajante y clara que la investigada no lo asesoró ni representó judicial o extrajudicial a él o a algún familiar, es más no existe prueba que así lo indique fuera de la versión de la quejosa, la cual no rechaza las consideraciones del a quo en su totalidad, pues pese a lo pretendido conoce la situación y sabe que la investigada no actuó en calidad de abogada, por ende no es sujeto disciplinable ante esta Jurisdicción según lo prevé el articulo 19 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se confirmara en su integridad la decisión censurada. Cabe agregar, que el derecho disciplinario comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales, de las cuales se vale el Estado en su propósito dirigido a que la profesión del abogado de ejerza correctamente, por ello que las faltas disciplinarias marcan el lindero entre lo permitido y lo prohibido por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a los deberes que como sujetos disciplinables tienen que observar en ejercicio de sus funciones y por excepción fuera de las mismas. Lo anterior, para efectos de significar que la falta disciplinaria implica la incursión en conductas o comportamientos que conforme a la 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
normatividad disciplinaria conlleven incumplimiento de deberes profesionales, extralimitación en el ejercicio de derechos e incompatibilidades. Así las cosas, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la disciplinable pues del relato de la queja y de las pruebas aportadas no se evidencia la realización de un comportamiento que la haga pasible del derecho disciplinario, como quiera que sus actuaciones fueron al margen de su profesión de abogada, de tal suerte que se torne imperioso para esta Comisión, la confirmación del auto de terminación y archivo expedido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al no evidenciar la existencia de hechos que ameriten la continuación del proceso disciplinario. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión interlocutoria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar y archivar la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Nora Carolina Herrera Fernández.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de
Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 3053
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804725 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
12