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CNDJ - F11001110200020180472901ADJUNTA20221102111820-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180472901ADJUNTA20221102111820-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 5995

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201804729 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión de 28 de febrero de 20181, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, terminó la investigación que se adelantaba en contra del abogado JOHN JAIRO CARDENAS MOYA, dando cumplimiento al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se originó el presente disciplinario en el escrito de queja presentada por el doctor Carlos Alfredo Mahecha González contra el abogado JOHN JAIRO CARDENAS MOYA3. Reseñó el quejoso en su escrito, que el abogado disciplinable aceptó la gestión profesional en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, dentro el proceso de sucesión con radicado 199506403-00, a sabiendas de que esa gestión profesional, de vieja data, 1 Acta de audiencia, folio 124 y Vídeo - Audio audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez – Min. Público Joselyn Pico Gómez.

3 Folios 1 al 76 del Cuaderno Original. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO había sido encomendada al quejoso, sin contar con el respectivo paz y salvo o sin tener autorización de su parte. Junto con el escrito de queja, aportó los siguientes documentos: - Copia simple del poder otorgado por las señoras Flor Marina, Alba Rocio, Graciela y Rafael González, para iniciar proceso ordinario de petición de herencia y de reivindicación, otorgado al abogado Mahecha González en agosto de 2003. - Acta individual de reparto, auto admisorio de la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia, en relación con el proceso ordinario de petición de herencia y de reivindicación. - Copia de la sentencia de primera y segunda instancia mediante la cual se aprobó la sucesión. - Certificación de que cursó proceso de sucesión en el Juzgado 10 de familia de Bogotá. - Solicitud al interior del proceso ordinario de petición de herencia con rad. No. 2003-00899. - Solicitud al registrador de instrumentos públicos de Bogotá de agosto de 2017. - Formulario de correcciones de la Superintendencia de Notariado y Registro de agosto de 2017. - Dos (2) copias de solicitud al Juzgado 22 de Familia de Bogotá. - Cinco (5) copias de diligencias, memoriales y autos dirigidos a los Juzgados de Familia previamente referidos.

  • Copia de un memorial de revocatoria de poder al abogado Mahecha dirigido al Juez 10 de familia de Bogotá, suscrito por las

señoras Flor María, Alba Rocio, Graciela y Rafael González, 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO asignando el 15 de noviembre de 2017, como nuevo apoderado al abogado Cárdenas Moya. - Copia de auto del Juzgado 10 de Familia de Bogotá del 18 de diciembre de 2017, asignando personaría jurídica al abogado Cárdenas Moya. Mediante acta de reparto de fecha 6 de agosto de 20184 correspondió el conocimiento de la anterior queja al despacho de la Honorable Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, quien por auto, adiado 14 de agosto de 20185 ordenó se acreditará la calidad de profesional de derecho querellado; acto que se cumplió con las certificaciones6 que oportunamente se allegaron al plenario en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del entonces Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 195259, hace constar que el doctor JOHN JAIRO CARDENAS MOYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80140880, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional No. 275438, documento vigente.

Por vía de auto de trámite calendado 14 de agosto de 20187, el a quo profirió apertura de proceso disciplinario y fijó para el 5 de diciembre de 2018 audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Cumplidas las notificaciones, comunicaciones y edictos del caso8, se allegó solicitud9 4 Folio 77 del Cuaderno Original. 5 Folio 81 del Cuaderno Original. 6 Folios 78 y 79 del Cuaderno Original. 7 Folio 81 del Cuaderno Original. 8 Folio 88 del Cuaderno Original. 9 Folio 90 del Cuaderno Original. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de aplazamiento por parte del quejoso, manifestando que, en la fecha fijada, tenía que cumplir con una audiencia de juicio oral, allegando certificación de esta10, así mismo, en la misma solicitud se ratificó de la queja. En desarrollo de la audiencia fijada para el 5 de diciembre de 201811, se hizo lectura de la queja, se otorgó la palabra al disciplinable, quien, en su versión libre, manifestó que, no conoció al abogado querellante, que sí conoce a las personas que le otorgaron poder y que solo le dieron un abono de $100.000. Manifestó que tenía conocimiento que el proceso ordinario (petición de herencia) tuvo sentencia en primera

instancia y quedo en firme en segunda instancia, pero que sus apoderados no tenían conocimiento, ya que el abogado Mahecha no se los había comunicado. Así mismo, adujó que, sus poderdantes le manifestaron que tuvieron varios desacuerdos con el abogado quejoso en el trámite del proceso, entre estos que aquel no les colaboraba con la radicación de oficios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la “asignación y nombramiento de los inmuebles”, objeto de la sucesión y que en relación con los disgustos, ellos elevaron queja disciplinaria en contra del abogado Mahecha por la demora en el trámite del proceso, el descuido de éste y la omisión de dar razón al estado actual del proceso. Manifestó el disciplinable que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada antes de que le dieran poder y a pesar de haber sentencia, no se había radicado el oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos con el valor actual de los bienes inmuebles, ya que según lo dicho por sus 10 Folio 91 del Cuaderno Original. 11 Folio 94 del Cuaderno Original. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO poderdantes el abogado Mahecha quería un bien inmueble, fruto de la sucesión. De lo anterior, el abogado disciplinable hace claridad, que su intención nunca fue la de menospreciar el trabajo adelantado por el abogado

Mahecha, pues él les refirió a sus poderdantes que ya lo que faltaba era muy poco para realizar todo el trámite de sucesión, a lo que estos le manifestaron que ya no querían que el abogado Mahecha continuara con ese trámite, dado que los términos de la relación entre ellos no eran las mejores, insistieron, que ya ellos habían radicado queja disciplinaria contra aquel y que, pese a solicitarles la sustitución y el paz y salvo, el abogado Mahecha se negaba a entregarlo. Manifestó que sus poderdantes no le habían pagado la totalidad de honorarios al abogado Mahecha porque ellos querían vender esos bienes para poder cancelar a totalidad sus honorarios y reiteraban que el abogado quería uno de los bienes de la sucesión. Manifestó que desconocía el monto adeudado al abogado Mahecha. Adicionalmente, refirió que entre julio a diciembre de 2017 sus poderdantes no tuvieron representación alguna, igualmente, con la sentencia ejecutoriada no había más actuaciones procesales a cargo y que no había lugar a recurso alguno ya que la sentencia se encontraba en firme y que en diciembre de 2017, se le otorgó poder únicamente para radicar los oficios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Acto seguido, el a quo procedió a decretar las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá y al archivo de la dirección ejecutiva con el fin de remitir en calidad de

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO préstamo o copia íntegra el proceso de sucesión No. 1995-06403 del causante Laureano González Castro.

2. Oficiar al Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá con el fin de remitir en calidad de préstamo o copia íntegra el proceso de petición de herencia y reivindicación No. 2011-22327 de los señores Flor Marina González y otros, en el cual actúa el abogado

John Jairo Cárdenas Moya.

3. Por Secretaría de la Sala remitir el proceso disciplinario No. 201704673 que se adelanta al interior del despacho de la Mg. Paulina

Canosa Suárez.

4. Citar a la señora Flor Marina González, a través del disciplinable.

En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, adiada 28 de febrero de 201912, la magistrada de instancia delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, así mismo, incorporó al proceso el Oficio No. 4552-2018-4729 del 13 de febrero de 2019, por medio del cual la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2017-04673 proceso disciplinario que se encontraba para fallo, así mismo, se incorporó copia íntegra del proceso de sucesión No. 1995-06403 y del proceso de petición de herencia y reivindicación No. 2011-22327.

Acto seguido, la magistrada de instrucción concedió el uso de la palabra al quejoso, doctor Carlos Alfredo Mahecha González, quien manifestó que, no conocía al abogado disciplinable, refirió que representó a los señores Flor María, Alba Rocio, Graciela y Rafael González aproximadamente desde el año 1989, no solo en el caso de sucesión, sino en otros asuntos hasta el año 2017. 12 Folio 99 del Cuaderno Original. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que no actuó en el proceso de sucesión No. 1995-06403, que fruto del proceso se adjudicó en el mismo “la única familia” y que posteriormente representó a los señores Flor María y otros en el proceso de petición de herencia y reivindicación No. 2011-22327, manifestó que después de quedar en firme el fallo de primera y segunda instancia, los señores Flor María y otros le volvieron a otorgar poder para representarlos en el proceso de sucesión No. 1995-06403, es así que esa representación la tenía él desde el año 2011 hasta 2017, año en el cual le revocaron el poder. Así mismo, manifestó que al interior del proceso de sucesión No. 199506403, solicitó se rehiciera la partición de herencia y pese a todos los traumatismos judiciales, no se encontraba la primera partición que se hizo, pues a causa de las fechas transcurridas fue totalmente

dispendioso hallar la totalidad el expediente. Así tuvo que solicitar el levantamiento de las medidas cautelares y otras actuaciones para enmendar un error que hubo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Se duele el quejoso que de todo el trabajo realizado no se le cancelaron honorarios ya que se había pactado el 30% de la cuota litis del proceso. Y que para sorpresa se le revocó el poder y se solicitó regulación de sus honorarios. Indicó el quejoso, que se le revocó poder el 18 de diciembre de 201713 y que el poder conferido al abogado disciplinable era inane ya que la gestión que le encomendaron ya estaba siendo tramitada por él, sin embargo, desmiente que haya querido engañar a sus poderdantes ya que en la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial 13 Se constató la fecha con el auto de reconocimiento de personería proferido por el Juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá. En folio 76 del Cuaderno Original. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no se avizoraba el fallo al interior del proceso, por lo que su respuesta al estado del proceso era que éste se encontraba al despacho. Y que pese al disgusto de sus poderdantes siguió adelantando las gestiones pertinentes. Manifestó que fue sorprendido de manera abrupta con la revocatoria del poder y que, pese a no conocer al abogado disciplinable, lo único que

él quería era que éste se comunicará con él para efectos de paz y salvo o la sustitución de poder por parte del abogado titular. Ya que lo único que está pendiente de hacer es registrar y protocolizar esa partición en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Acto seguido la magistrada a quo dejó constancia que realizada la inspección judicial al proceso disciplinario No. 2017-04673 que se sigue en contra del abogado quejoso, se observó que la magistrada ponente calificó la investigación con un pliego de cargos por cuatro faltas disciplinarias, entre estas presuntamente demorar la prosecución de la gestión, presuntamente dejar de hacer los embargos de los bienes inmuebles, presuntamente dejar de hacer las objeciones a la partición y presuntamente retener documentos de recibos para la gestión en referencia con el proceso de sucesión No. 1995-06403. Respecto a ese tema, el quejoso manifestó que cumplió a cabalidad con toda la gestión que el asunto le demandaba y que seguro saldrá bien librado del proceso disciplinario. Posteriormente, se recaudó el testimonio de la señora Flor Marina González Sánchez, quien afirmó que conoce al abogado quejoso desde 1996, ya que defendió a su familia en un proceso fiscal que instauró sus medio hermanos y que también los representó en el proceso de sucesión. Afirmó que conoce al abogado disciplinable a partir del año 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2017 y que ella le solicito su colaboración porque el abogado quejoso abandonó el proceso. Ahondó en el tema del abandono, refiriendo que ella tuvo que ir hasta el Juzgado a preguntar por el estado del proceso de sucesión pesé a haberle preguntado en reiteradas oportunidades al abogado Mahecha, quien meses atrás decía que no había fallo al interior de este. Así también, refirió que en varias ocasiones fue hasta la oficina del abogado quejoso sin que él la atendiera, pasado el tiempo volvió a su oficina para solicitar los documentos de las hijuelas del proceso, ya que decidió ella misma ir a radicarlas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que el abogado quejoso no se las dio. Refirió también que, en alguna ocasión, en la oficina del abogado Mahecha, ella observó unos documentos del asunto de su proceso en el escritorio del abogado Mahecha, que decidió cogerlos a lo que él doctor Mahecha le advirtió que llamaría a seguridad y que él necesitaba que ella le diera $5.000.000 para proseguir con las diligencias. Refirió que después de lo sucedido la relación con el abogado Mahecha empeoró. La magistrada de instancia preguntó por la gestión del abogado disciplinable, a lo que la señora Flor Marina le respondió que, aún él no ha realizado nada, que ella lleva más de 20 años esperando por la adjudicación de los bienes de la sucesión y por eso se contactó con él, esto fue en noviembre de 2017 y le solicitó que los representará, que

solo tendría que hacer efectivo el resuelve de la juez. Concluyó que el abogado Cárdenas le preguntó en su primer encuentro, si contaba con el paz y salvo del abogado quejoso, a lo que la señora 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Flor Marina contestó que no, porque no se ha liquidado el proceso de sucesión y cómo se le iba a pagar al abogado Mahecha, si no ha recibido absolutamente nada. Refirió: “le rogué al abogado Cárdenas que nos ayudé a ser propietarias para empezar a devengar algo de lo que nos corresponde, le rogué tanto que nos colaborará que muy amablemente lo hizo y estoy muy agradecida con el doctor John Jairo por eso… Solo lo contraté para el proceso administrativo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos… eso fue lo único que se le pidió, ya que el proceso de sucesión no había… 14” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 28 de febrero de 201815, terminar la investigación que se adelantaba en contra del abogado JOHN JAIRO CARDENAS MOYA, dándole aplicación a lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Previo hacer un recuento de la queja, de las demás pruebas

documentales y del testimonio vertido al plenario, argumentó el a quo que atendiendo a la valoración probatoria no se tiene como demostradas las supuestas faltas en las que según el querellante habría incurrido el abogado Cárdenas Moya, toda vez que no se encontró que el disciplinable haya trasgredido el decálogo ético que rige la profesión del abogado, ya que con base en la inspección judicial que se realizó al proceso de petición de herencia y reivindicación, se tiene que los señores Flor Marina González Sánchez, Alba Rocio González Sánchez, 14 Audio audiencia de pruebas y calificación del 28 de febrero de 2919. Minuto 58:28 a 70:10. 15 CD, Audio audiencia de pruebas y calificación en folio 129 del Cuaderno Original. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Graciela González Sánchez y Rafael Antonio González Sánchez, le confirieron poder al abogado Carlos Alfredo Mahecha González el 12 de agosto de 2003 para que iniciará la demanda de petición de herencia en calidad de hijos del causante Laureano González Castro, en auto de 12 de septiembre de 2013 el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá admitió la demanda, tuvo el trámite legal correspondiente, se notificó los herederos, se decretaron pruebas y se profirió sentencia el 11 de noviembre de 2011 por la cual se declaró que los demandantes

tenían vocación hereditaria y se ordenó rescindir la partición previamente realizada, se observó que los demandantes le confirieron un nuevo poder al abogado Mahecha el 19 de febrero de 2014, con el fin de que actuara en el proceso de sucesión para rehacer la partición con fecha de 9 de febrero de 2017, y para protocolizar el mismo. Posteriormente, los señores Flor Marina, Alba Rocio, Graciela y Rafael Antonio González Sánchez decidieron revocar el poder del abogado Mahecha el 7 de julio de 2017 y realizaron diversas manifestaciones en contra del profesional del derecho y de igual forma se evidenció que dichas personas confirieron poder al abogado John Jairo Cárdenas Moya el 15 de noviembre de 2017, profesional del derecho investigado quien presentó escrito el 13 de diciembre de 2017 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando presuntas irregularidades cometidas por el abogado Mahecha González y solicitando se expidiera los correspondientes oficios para registrar y protocolizar el trabajo de partición. De lo anterior, la magistrada de instancia refirió que es importante traer a colación lo mencionado por el abogado investigado, quien manifestó no conocer al abogado quejoso y que sí conoció a sus poderdantes por referencia de sus vecinos ya que estos lo buscaron para adelantar el 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO trámite administrativo para registrar y protocolizar el trabajo de partición,

afirmando, además, que indagó en su momento el trabajo que al respecto adelantó el abogado quejoso y, que por ese trabajo, cobró la suma total de $300.000 de lo cual se le dio un anticipo de $100.000. Así mismo, se probó el disgusto que tenían sus poderdantes con el abogado quejoso, materializado en un proceso disciplinario que se tiene en curso. Así, se evidenció con el testimonio de la señora Flor Marina González Sánchez que no existe motivo para formular cargos al abogado Cárdenas Moya, sino la de terminar el proceso disciplinario de la referencia ya que se constató una justa causa, en el sentir de los clientes, para que el abogado Cárdenas Moya recibiera poder dado los conflictos con el señor abogado denunciante por presunto abandono del proceso de sucesión, la no apelación de la sentencia, la no rendición de informes de gestiones, entre otras inconformidades que generaron que le fuese revocado el poder el 7 de julio de 2017 al interior del proceso de sucesión No. 1995-06403 y solo cuatro meses después, es decir el 15 de noviembre de 2017 le confirieron poder al abogado John Jairo Cárdenas Moya, el aquí disciplinable, quien debía registrar y protocolizar el trabajo de partición aprobado el 21 de marzo de 2017, sin que pudiera realizar ninguna actuación al interior del proceso de sucesión No. 1995-06403, pues el mismo había terminado con sentencia de segunda instancia, razón por la cual, este asunto disciplinario no pudo tener otro fin que su terminación. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión en cuestión procedió el quejoso

Carlos Alfredo Mahecha González, a presentar y sustentar recurso de apelación en contra del auto interlocutorio de terminación de la 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigación, sustentado en el hecho que, según el querellante, no es cierto que los poderes que le fueron otorgados al abogado investigado fueran para adelantar una “actuación administrativa”, como así lo afirmó en su versión libre, advirtió que no obra prueba que demuestre que su actuar iba a ser de carácter administrativo. Por el contrario, manifestó que, dentro de los documentos que fueron arrimados con la queja, su proceder estaba dirigido a continuar con la representación judicial que a él le había sido confiada de tiempo atrás. Así mismo, se duele el quejoso de que el abogado Cárdenas Moya, no se haya puesto en contacto con él, si quiera para saber el estado actual del proceso o para poder contar con un paz y salvo de su parte o para poder contar con una autorización para realizar la sustitución de manera legal. Así mismo, el querellante manifestó en su escrito de recurso que, no podría tener ninguna incidencia el proceso disciplinario que se lleva en su contra, con radicado No. 2017-04673-00, ya que estaría sometido a prejudicialidad. Por último, refirió que el motivo por el cual interpuso la queja no debería ser considerado como una actuación para el reconocimiento y pago de sus honorarios, habida cuenta que, para tales

efectos, él radicó el correspondiente proceso ordinario laboral No. 201800614-00. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición superior que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el quejoso en contra de la decisión emanada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el 28 de febrero de 201816. El caso concreto. - Procede esta Comisión a resolver el recurso de alzada propuesto por el señor Carlos Alfredo Mahecha González contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor

del abogado JOHN JAIRO CARDENAS MOYA. Al respecto, de cara a lo planteado y esbozado en el acápite de actuaciones procesales de este proveído, es claro que el motivo de inconformidad que subsiste en la alzada está delimitado en que, no fue probado que al abogado investigado se le hubiera otorgado poder para adelantar una actuación administrativa y en su inconformidad por la ausencia del paz y salvo. Así es preciso resaltar que, de acuerdo con lo allegado al plenario, se pudo evidenciar que a folio 73 del cuaderno original del expediente del 16 Acta de audiencia, folio 124 y Vídeo - Audio audiencia de pruebas y calificación provisional. 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO asunto, se encuentra el memorial de revocatoria de poder y reconocimiento como nuevo apoderado al disciplinable doctor Cárdenas Moya; así se observa que, en efecto, sí se radicó el memorial en mención al interior del proceso de sucesión No. 1995-06403-00 en el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, no obstante, se constató que a pesar de confirmada la sentencia de segunda instancia, era en ese despacho donde se debía radicar el poder objeto de la queja, pues es en ese Juzgado donde se debían retirar los oficios de la partición y adjudicación dirigidos a las entidades encargadas, de manera concreta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Bogotá y en ese sentido efectuar la inscripción de las sentencias de la adjudicación de bienes inmuebles, siendo así necesario tener la totalidad la documentación requerida para la protocolización de dichas sentencias, así como para su registro, anotación en instrumentos públicos y posterior expedición del certificado de libertad y tradición. De lo anterior, es importante mencionar que la tarea que le había sido encomendada al abogado quejoso, doctor Mahecha, ya había sido finiquitada en relación con los derechos que le fueron reconocidos a los herederos al interior del proceso de sucesión con radicado No. 199506403-00; igualmente se pudo constatar, de la inspección judicial realizada a los expedientes allegados al plenario, que la labor que le fue encomendada al abogado investigado estuvieron limitadas a realizar diligencias de radicación y que más allá de los disgustos e inconformidades que tuvieron los poderdantes con el abogado Mahecha, era necesario contar con un apoderado judicial para adelantar los trámites administrativos. Por otro lado, se itera que de las pruebas aportadas se evidenció que al abogado quejoso le fue revocado el poder el 7 de julio de 2017 y 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO pasados cuatro meses se le confirió poder al abogado investigado, así es preciso destacar que, en el caso sujeto a estudio, el deber de lealtad

con los colegas es un mandato que propende por construir y mantener la confianza del gremio, donde al respecto esta Sala se ha pronunciado, así: “… la conducta que tienen a cargo los abogados en mantener la confianza, que se encauza y asegura con la respuesta del Estado a quien defrauda los intereses de un colega que, en forma intempestiva, sin asomo de justificación, en el cual se ve desplazado el encargo y, como consecuencia, posiblemente, verá afectados sus interés económicos ante posiblemente el no pago de honorarios profesionales17... (sic), (subrayado fuera de texto) Conforme a lo anterior, se pudo demostrar que media una justa causa en relación con el nuevo poder que le fue conferido al abogado investigado y que si bien, no es asunto de esta Superioridad mencionar los desacuerdos que tuvieron en su momento los poderdantes para con el abogado Mahecha, quejoso en el asunto, sí es imperioso emitir pronunciamiento en relación con los aspectos impugnados y es que en la sustentación del recurso el abogado quejoso, refirió textualmente que la queja no debería ser considerada como una actuación para el reconocimiento y pago de sus honorarios, pues, esa situación, tal cual lo manifiesta el mismo recurrente, es objeto de un proceso de regulación de honorarios, precisamente, porque la tarea encomendada mediante poder al abogado quejoso, doctor Mahecha, ya había sido finiquitada en relación con los derechos que le fueron reconocidos a los herederos al interior del proceso de sucesión con radicado No. 1995-06403-00. 17 Sentencia No. 540011102000 2017-00069-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201804729 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, de la inspección judicial realizada a los expedientes allegados al plenario, se pudo constatar que la labor que le fue encomendada al abogado investigado estuvieron limitadas a realizar diligencias de radicación y que, más allá de los disgustos e inconformidades entre sus poderdantes y el abogado Mahecha, era necesario contar con un poder, a fin de solicitar del Juzgado 10 de Familia del Circuito de Bogotá librar y hacer entrega de los oficios pert

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