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CNDJ - F11001110200020180476401ADJUNTA20220525191652-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180476401ADJUNTA20220525191652-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2018 04764 01 Aprobado, según Acta n.° 036 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver la solicitud de nulidad y el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, así como la apelación presentada por el agente del Ministerio Público2 en contra de la sentencia del siete (7) de diciembre de 2021, proferida por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, que declaró disciplinariamente responsable al profesional Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar y le impuso las 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Frank Giovanni González Mejía, procurador 359 Judicial II Penal de Bogotá. 3Sala conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña, Martha Inés Montaña Suárez (aclaración de voto) y Paulina Canosa Suárez (salvamento de voto).

sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad procesal que amerita declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la recomposición de la actuación.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue sancionado el abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar consistieron en que, dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00988, interpuso y formuló, en representación de la señora Elsa María Barrera Piragauta, los siguientes recursos «encaminados a que la actuación ingresara al despacho para dilatar de manera innecesaria e injustificada la actuación judicial» y, puntualmente, con el fin de impedir la adjudicación de un bien objeto de remate: • En marzo de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto del 8 de marzo de 2017, que disponía dar cumplimiento al procedimiento de remate y adjudicación de bienes contenido en el numeral 4.° del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, por presunta mora de la autoridad judicial en resolver la adjudicación del bien rematado. • El 27 de junio de 2017 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 20 de junio de 2017, por medio del

cual el juez de la causa ordenó adjudicar a la parte actora el bien rematado. P á g i n a 2 | 38 • El 28 de septiembre de 2017 interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de septiembre de 2017 que concedió el recurso de apelación porque se estaban expidiendo copias sobre una actuación ajena al recurso de alzada. • El 20 de abril de 2018 presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de abril de 2018, por medio del cual el juzgado primigenio ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, y en consecuencia no reponer la decisión adoptada por el a quo.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la expedición y remisión de copias por parte del Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá contra el abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar4 y acreditada la condición del abogado investigado5, el magistrado instructor mediante auto del 11 de septiembre de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre de 2018.

En consecuencia, a través de telegrama n.° 3256-2018-474-AVM se intentó surtir la notificación personal del disciplinable. Sin embargo, no se acreditó constancia de envío ni de recibido7. Por el contrario, obra comunicación dirigida al doctor Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, pero enviada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá al correo electrónico «manuelalmeciga@hotmail.com», el cual

4 Archivo «004ACTAREPARTO21201804764» del expediente digital. 5 Archivo digital «005CERTIFICADOVIGENCIA21201804764». 6 Archivo digital «006AUTOAPERTURA21201804764». 7 Cfr. Archivo digital «007COMUNICACIONES21201804764». P á g i n a 3 | 38 correspondía a la dirección electrónica del representante del Ministerio Público8. Posteriormente, se fijó edicto emplazatorio el 26 de septiembre de 2018, de conformidad con el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual se desfijó el 28 de septiembre de 20189. La primera instancia profirió auto del 5 de diciembre de 2018, con ocasión de la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada. Así, se dispuso que, por Secretaría, se fijara edicto emplazatorio por el término de tres (3) días10. El 12 de diciembre de 2018 se emplazó al doctor Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar para que compareciera a la actuación disciplinaria. Seguidamente, el 14 de diciembre de 2018 se desfijó el edicto11. A través de auto del 1.° de febrero de 2019, el magistrado instructor designó como defensora de oficio a la doctora María Ximena Casas Castillo ante la falta de comparecencia del disciplinable dentro del término de tres (3) días desde la fijación del edicto12. Por consiguiente, el disciplinable fue declarado como persona ausente, y se designó como fecha para la celebración de

audiencia de pruebas y calificación el 14 de mayo de 2019. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá comunicó el 19 de marzo de 2019 la decisión de designación de la 8 Folio 2 del archivo digital «007COMUNICACIONES21201804764». 9 Archivo digital «008EDICTOEMPLAZA21201804764». 10 Archivo digital «011AUTOFIJAEDICTO21201804764». 11 Archivo digital «012EDICTO21201804764». 12 Archivo digital «014AUTODESIGDEFOFCO21201804764». P á g i n a 4 | 38 defensora de oficio y la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional a los correos electrónicos de la doctora María Ximena Casas Castillo («casamariaximena@hotmail.com») y del doctor Manuel Fernando Almeciga Gómez («manuelalmeciga@hotmail.com»), representante del Ministerio Público. En contraposición, únicamente obra el telegrama del 19 de marzo de 2019 dirigido al disciplinable, el doctor Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, sin constancia de envío ni de recibido13. El 3 de abril de 2019, la defensora de oficio se notificó personalmente del auto del 1.° de febrero de 2019, por medio del cual se nombró como defensora de oficio del doctor Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar14. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 20 de agosto de 201915, 28 de octubre de 201916 y 28 de septiembre de 202017, con la presencia de la defensora de oficio del

investigado. Las comunicaciones de las fechas programadas para celebrar las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional fueron remitidas a la defensora de oficio y al representante del Ministerio Público a través de correo electrónico, como consta en las diferentes actas de envío obrantes en el plenario. En el caso del disciplinable, obran telegramas del 22 de mayo de 201918, 15 de octubre de 201919, y 15 de septiembre de 202020 dirigidos al doctor Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar en los que es informado de la celebración de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional referidas. 13 Cfr. Archivo digital «015COMUNICACIONES21201804764». 14 Archivo digital «016NOTIFICACIONPERSONAL21201804764». 15 Archivos digitales «020APYCP21201804764» y «021AAPYCP21201804764». 16 Archivos digitales «025APYCP21201804764» y «026AAPYCP21201804764». 17 Archivos digitales «035APYCP21201804764» y «036AAPYCP21201804764». 18 Archivo digital «019COMUNICACIONES21201804764». 19 Archivo digital «023COMUNICACIONES21201804764». 20 Archivo digital «034COMUNICACIONES21201804764». P á g i n a 5 | 38 Empero, a diferencia de las comunicaciones surtidas a los demás sujetos procesales, no obran constancias de envío ni de recibido respecto del investigado. En la sesión de audiencia del 20 de agosto de 2019 se decretaron como pruebas las siguientes: (i) registro de actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00988 a través del aplicativo «Siglo XXI», (ii) oficiar al

Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá con el objeto de remitir copias del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00988, e (iii) insistir en la versión libre. En la sesión del 15 de octubre de 2019, la primera instancia reiteró al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá la remisión de copias del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00988. Así las cosas, una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, en la sesión del 15 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, formuló cargos en contra del abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar, en el siguiente sentido: Cargo único: En cuanto a la imputación fáctica, le atribuyó al disciplinable la presentación «de recursos frente a determinaciones, que resolvieron los recursos y que daban cumplimiento a lo ordenado por el juzgador [sic] de segunda instancia […] acciones que […] eran improcedentes, […] encaminadas a que la P á g i n a 6 | 38 actuación ingresara a el despacho y con ello dilatar de manera innecesaria e injustificada la actuación judicial»21. En lo que se refiere a la imputación jurídica, consideró que con las conductas referidas, el doctor Cárdenas Salazar podría haber incurrido en la comisión de la falta prevista en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por «interponer recursos […] manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo» del proceso ejecutivo

hipotecario señalado, con lo cual infringió el deber profesional consignado en el numeral 6.° del artículo 28 ejusdem. Luego de proferida y notificada en estrados la decisión de formulación de cargos, la defensora de oficio solicitó la actualización de antecedentes disciplinarios del investigado, y el magistrado instructor ordenó la versión libre del abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar. En auto del 14 de enero de 2021, se fijó como fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento el día 9 de febrero de 2021. El proveído fue comunicado el 5 de febrero de 2021 a los siguientes correos electrónicos: «casasmariaximena@gmail.com» y «malmeciga@procuraduria.gov.co». En el caso del investigado, aunque obra telegrama n.° 12353-2018-04764-JEGP dirigido a la dirección calle 74 n.° 63-28, no obra constancia de envío ni de recibido de la comunicación. 21 Desde el minuto 18:42 del archivo digital «036AAPYCP21201804764». Puntualmente el juzgador se refiere desde recuento procesal del trámite ejecutivo a la interposición de recursos presentados en marzo de 2017, 27 de junio de 2017, 28 de septiembre de 2017 y 20 de abril de 2018. P á g i n a 7 | 38 La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesión del 9 de febrero de 2021. En la diligencia, la defensora del disciplinable alegó de conclusión y el

representante del Ministerio Público emitió concepto. El Ministerio Público sostuvo que debía declararse responsable disciplinariamente al abogado investigado de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que en representación de los intereses de la señora Elsa María Barrera Piragauta, desde marzo de 2017 hasta el 20 de abril de 2018, presentó diversos recursos «con los que pretendía obstaculizar el normal desarrollo»22 del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00988. Igualmente, precisó que en razón a que el disciplinable contaba con antecedentes disciplinarios cuando cometió la falta y a que la conducta fue imputada a título de dolo, de conformidad con el artículo 45 ejusdem debían considerarse ambos presupuestos para determinar la sanción a imponer. La defensora de oficio alegó que no se le impusiera la sanción más gravosa. Asimismo, argumentó que la interposición de recursos dentro del proceso ejecutivo hipotecario tenía por objeto representar los intereses de su cliente, circunstancia que debía ser valorada cuando se emitiera la sentencia23. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de diciembre de 202124, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar y le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y 22 Desde el minuto 12:41 del archivo digital «040AUDIENCIA11201804764». 23 Desde el minuto 20:43 ibidem.

24Archivo digital «042SENTENCIA11201804764». P á g i n a 8 | 38 multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la comisión de la falta tipificada en el numeral 8.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. La decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2021 y el 18 de enero de 2022 conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Se notificó al disciplinable a la dirección electrónica «NELSONCARDENAS040@gmail.com»25, a la defensora de oficio a «casasmariaximena@gmail.com»26, y al representante del Ministerio Público a «fgonzalez@procuraduria.gov.co»27. El doctor Cárdenas Salazar dentro del término previsto presentó tres escritos: (i) solicitud de nulidad, (ii) recurso de apelación y (iii) solicitud de adición y/o complementación de la sentencia. Igualmente, el doctor Frank Giovanni González Mejía del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. A través de auto del 4 de febrero de 2022 la primera instancia concedió los recursos de apelación. Igualmente, precisó que la solicitud de nulidad propuesta por el disciplinable sería atendida en el marco de la apelación concedida. En lo que respecta a la solicitud de adición y/o complementación de la decisión de primera instancia, aclaró su improcedencia toda vez que en el cuerpo de la providencia se indicaba «ante qué entidad se debe cumplir el pago de la multa impuesta, además, el término para ello está supeditado a la 25 Folio 1 del archivo digital «046COMUNICACIONES11201804764».

26 Folio 4 del archivo digital «045COMUNICACIONES11201804764». 27 Folio 5 ibidem. P á g i n a 9 | 38 firmeza de la providencia y el trámite que debe adelantar la entidad encargada de recaudarla»28.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar por la comisión de la falta tipificada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En cuanto al elemento de la tipicidad, el a quo explicó que estaba acreditado dentro del plenario que el disciplinable como representante de la parte demandada interpuso recursos innecesarios tendientes a dilatar el trámite de adquisición de un bien rematado dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00988. Para ello, se refirió a las siguientes actuaciones desplegadas por el abogado Cárdenas Salazar que pretendían torpedear el trámite judicial.

Veamos: Según consta, para el momento en que ingresa al proceso el abogado investigado, ya existía fallo de fondo sobre el objeto de la litis, ordenando el remate de los bienes cautelados. […] se evidencia de las pruebas allegadas que el 8 de marzo de 2017, el juzgado profirió auto por medio del cual se disponía dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior, así como a lo previsto en el numeral 4º del artículo 557 del Código de Procesal Civil, decisión contra la cual el disciplinable invocó recurso de reposición, siendo resuelto por el

despacho judicial el 27 de abril de la misma anualidad, manteniendo incólume el auto atacado y dejando en claro al litigante, que si bien existió una mora en resolver sobre la adjudicación del bien, ello 28 Archivo digital «055CONCEDEAPELACIPON11201804764». P á g i n a 10 | 38 obedeció a situaciones ajenas del despacho, ante las reiteradas impugnaciones a las cuales ha acudido para mostrar su inconformismo, resultando las mismas desfavorables, logrando con ello dilaciones en el trámite del proceso. […] El abogado CÁRDENAS SALAZAR presentó un nuevo recurso de reposición contra el auto de 22 de septiembre de 2017 que concedió la alzada, exponiendo como punto de inconformidad que se estaba ordenando la expedición de copias correspondientes a una actuación totalmente ajena a la ejecución materia del recurso de apelación; además, que en el auto recurrido se estaba desconociendo que dentro del expediente ya reposaban copias de la actuación sobre las cuales se tramitaron recursos de apelación concedidos con anterioridad, concedidos y evacuados, por lo cual se debían tener en cuenta; máxime cuando la decisión le impedía a su poderdante ejercer su derecho de defensa. […] Al decidirse recurso de apelación, el juzgado emite auto ordenando dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior. Entonces, el abogado presenta nuevo recurso de reposición contra ese auto -data del 16 de abril de 2018, siendo resuelto en proveído de 11 de julio de esa anualidad, no reponiendo la decisión y advirtiéndole al litigante que

deberá revisar detalladamente los documentos allegados al expediente, pues es evidente su conducta dilatoria, por cuanto el superior ya había resuelto la totalidad de recursos de alzada, siendo los mismos desfavorables a sus pedimentos; además, pone de presente que los recursos subsidiarios de apelación formulados por el abogado fueron concedidos en el efecto diferido, y por ende, no suspenden el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso29. De lo precisado, la primera instancia sostuvo que a pesar de haberse dictado mandamiento de pago, así como ordenado la ejecución y remate de un bien cautelado, el disciplinable logró retardar «dos años» la adjudicación del inmueble. Así, se encontró que el doctor Cárdenas Salazar incurrió en maniobras «tendientes a entorpecer el transcurso normal de proceso, al ser 29 Folios 14-15 del archivo digital «042SENTENCIA11201804764». P á g i n a 11 | 38 frecuente la interposición de recursos contra decisiones del despacho judicial, aun cuando en los autos reprochados se le dejaba en claro los aspectos relativos a la expedición de copias, los efectos de los recursos de apelación concedidos y las consecuencias que cada uno de ellos conllevaba»30. En consecuencia, se indicó que el disciplinable cometió la falta descrita en el artículo 33.8 del Estatuto Deontológico del Abogado por «interponer recursos […] manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo» del proceso ejecutivo hipotecario n.° 2002-00988. En el estadio de la antijuridicidad, el a quo esgrimió que el doctor Cárdenas

Salazar con su actuar transgredió el deber dirigido a colaborar leal y legalmente con la administración de justicia descrito en el artículo 28.6 ejusdem cuando presentó «de manera indiscriminada e injustificada, recursos contra decisiones del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2002-00988, en su calidad de representantes de la demandada»31. Respecto del elemento de la culpabilidad, el a quo señaló que se acreditaron los elementos «cognitivo» y «volitivo» del dolo porque el disciplinable a sabiendas de la improcedencia de los recursos impetrados, presentó sendos recursos «con la convicción clara de impedir el cumplimiento no solo de las órdenes del Superior, sino troncar [sic] lo referente a la aprobación y ejecución de la adjudicación del bien»32. 30 Folio 20 ibidem. 31 Folio 27 ibidem. 32 Folio 30 ibidem. P á g i n a 12 | 38 Finalmente, en lo concerniente a la determinación y graduación de la sanción, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Disciplinario del Abogado, recurrió al sistema de cuartos sancionatorios previsto en el ámbito penal según el quantum mínimo y máximo de la sanción de suspensión. Al respecto, indicó que en el caso de la suspensión, «el primer cuarto va desde los 2 hasta los 10.5 meses, el segundo se extiende hasta los 19 meses, el tercero hasta los 27.5 y el último alcanza los 36»33.

En aplicación del sistema de cuartos, el juzgador, a partir de los criterios generales negativos de «modalidad de la conducta» y «perjuicio causado», así como del agravante previsto en el artículo 45 literal c) numeral 6.° ibidem34, le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión, de forma que el quantum se ubicó en el primer cuarto. Asimismo, definió que en el caso sub examine la suspensión era concurrente con la multa de seis (6) SMLMV bajo los siguientes presupuestos: «la delicada incidencia de la conducta en el normal funcionamiento de la justicia, la afectación de la normalidad del proceso, el perjuicio causado especialmente 33 Folios 34-35 ibidem. 34 «Al respecto, se ha de tener en cuenta que la falta cometida por el abogado tiene su primer momento consumativo en 2017. Para esa data ya contaba con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses impuesta, según consta en el certificado allegado al expediente, por la infracción del deber de diligencia profesional (radicado 2011-02392-01); sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de 6 meses por infracción del deber de diligencia profesional como del deber de entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros, documentos o bienes recibidos en virtud de la gestión profesional (radicado 2011-06003-01); sanción de suspensión en el ejercicio profesional por infracción del deber de diligencia profesional (radicado 2012-04698-01) y sanción de suspensión del ejercicio

profesional por el término de 2 años por ejercicio ilegal de la profesión al ejercer la profesión estando suspendido (radicado 2016-00564-01). Es decir, que se trata de abogado que ha reincidido en la comisión de faltas disciplinarias, circunstancia que conlleva a que se tenga que dar aplicación a lo previsto en el artículo 45 literal C numeral 6, como causal de agravación de la conducta». P á g i n a 13 | 38 al adjudicatario del bien rematado, la modalidad dolosa de la conducta y la evidente reincidencia»35.

5. SOLICITUD DE NULIDAD Y RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Solicitud de nulidad El doctor Cárdenas Salazar solicitó la nulidad de lo actuado «a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria y/o del momento procesal»36 en el que quedara demostrada la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 2.° y 3.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Para sostener la configuración de la nulidad en el presente proceso disciplinario, sostuvo los siguientes argumentos: • Se desconocieron la formas propias del proceso disciplinario, circunstancia que derivó en la transgresión del artículo 29 de la Carta Política porque: (i) el disciplinable «no fue legalmente notificado de los actos procesales […] tal como consta en la actuación donde las legales y debidas notificaciones de los mismos brillan por su ausencia»37 [sic en toda la cita], (ii) la omisión en la notificación de las providencias proferidas y las comunicaciones de las audiencias programadas impidió el

ejercicio del derecho de defensa del investigado, y (iii) el disciplinable no fue citado a la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de febrero de 2021. 35 Folio 37 ibidem. 36 Folio 1 del archivo digital «050SOLICITUDNULIDAD11201804764». 37 Folio 2 ibidem. P á g i n a 14 | 38 • La audiencia pública de juzgamiento no se difundió ni se informó «en la página web de la secretaria [sic] de la sala, [tampoco] el enlace electrónico para que quien lo quisiera, incluido el suscrito disciplinado, pudiera estar presente»38. • Se transgredió el principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia porque a diferencia de las consideraciones descritas en la decisión de primera instancia, en la audiencia de juzgamiento «no se indicó en circunstancias de modo tiempo, y lugar, las actuaciones procesales generadoras de los quebrantos»39 relacionados con la comisión de la falta descrita en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. Recursos de apelación 5.2.1. Recurso del abogado Nelson Rodolfo Cárdenas Salazar El disciplinable inicialmente propuso de manera idéntica los mismos argumentos planteados en la solicitud de nulidad. Sin embargo, señaló como razones adicionales de inconformidad que: (i) las pruebas recaudadas para sustentar la formulación de cargos no habían sido legalmente obtenidas, (ii) los hechos sobre los cuales fue sancionado no hicieron parte del pliego de cargos, y (iii) se desconoció el principio de legalidad porque la actuación

disciplinaria se surtió sin su comparecencia. 5.2.2. Recurso del agente del Ministerio Público 38 Folio 2 ibidem. 39 Folio 3 ibidem. P á g i n a 15 | 38 El doctor González Mejía sostuvo que la sanción vulneró el «principio de legalidad, [e] impid[ió] materializar el debido proceso, al inobservar lo ordenado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007»40. Lo anterior porque no se cumplió con la debida motivación de la dosificación sancionatoria y se emplearon «procedimientos que se escapa[ban] de la órbita del régimen disciplinario aplicable a los abogados», puntualmente el sistema de cuartos de movilidad aplicable en el derecho penal. Al respecto, consideró que: (i) no se fundamentaron cuáles hechos y razones llevaron al juzgador a seleccionar el primer cuarto de movilidad de la sanción según las circunstancias de mayor y menor punibilidad descritas en los artículos 58 y 59 del Código Penal, (ii) no se explicó por qué se utilizó el sistema de cuartos aplicable al régimen penal, (iii) no se esgrimieron las razones por las que la cuantía de la sanción debía delimitarse en el «primer cuarto», ni por qué la suspensión de seis meses «respond[ió] a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad», y (iv) no se desarrollaron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, reseñó que el juzgador disciplinario únicamente podía remitirse a

los artículos 40 al 48 de la Ley 1123 de 2007 para dosificar la sanción. Igualmente, indicó que los artículos 55 y 58 del Código Penal son «especial[es] y exclusivo[s] para la dosificación de la sanción en la legislación penal»41. En la misma línea, alegó que aun aceptando el sistema de la Ley 599 del 2000, según el inciso 1.° del artículo 61 ibidem, no podía ubicarse la sanción 40 Folio 3 del archivo digital «048RECURSOPROCURADOR11201804764». 41 Folio 10 ibidem. P á g i n a 16 | 38 en el primer cuarto de movilidad porque existía una causal de agravación. Reiteró que el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado exigía para la graduación de la sanción únicamente los criterios fijados en dicha disposición normativa. Conforme a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia porque la sanción impuesta estuvo fundada «en normas de procedimiento ajenas al Código Disciplinario el Abogado», para que en su lugar, se fijara la sanción conforme a los presupuestos de graduación establecidos en la norma disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del presente asunto se asignó al suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, mediante acta de reparto del 15 de marzo de 202242.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado y el representante del Ministerio

Público a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. 42 Archivo digital «01 11001110200020180476401 acta». P á g i n a 17 | 38 De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, y a partir de tal fecha, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico Esta instancia se limitará a revisar únicamente los aspectos impugnados y «aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»43. En razón a que el disciplinable planteó una solicitud de nulidad encaminada a invalidar la actuación disciplinaria porque existió una indebida notificación y comunicación de las actuaciones procesales, argumento propuesto igualmente en el recurso de alzada, la Comisión planteará como problema jurídico el siguiente44: ¿Debe declararse la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria del 11 de septiembre de 2018 por haberse configurado una irregularidad sustancial que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa? 43 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. 44 Aunque el representante del Ministerio Público planteó otro recurso de apelación por argumentos distintos, no es necesario resolverlo porque como se verá más adelante, a partir de los cuestionamientos propuestos por el disciplinable se encontró la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de apertura de investigación.

P á g i n a 18 | 38

Tesis de la Comisión: Debe declararse la nulidad de lo actuado puesto que se advierten irregularidades sustanciales que afectan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del investigado.

Para sostener lo anterior, es necesario hacer referencia a

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