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CNDJ - F11001110200020180479301ADJUNTA20210507081714-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180479301ADJUNTA20210507081714-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla

Radicación No. 11001110200020180479301 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 15 de octubre de 2020, proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado José Ricardo Arismendy Rincón por no haber observado los deberes contenidos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir así en las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 8º del artículo 1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. P á g i n a 1 | 30

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001110200020180479301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 33 y numeral 4º del artículo 30 de la ley en cita; y le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos objeto del trámite de la primera instancia se originaron por la compulsa de copias ordenada por la Juez Sexta Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia de juicio oral realizada el 19 de julio de 2018 en el proceso con número de radicado 1101 – 6000 – 049201711054, para que se inicie investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ RICARDO ARIZMENDY RINCÓN, por presuntas dilaciones injustificadas3 en el proceso de referencia. Junto a la mencionada compulsa se envió un acta de la referida audiencia.

3. TRÁMITE PROCESAL

Recibida la compulsa de copias4, acreditada la condición de abogado del investigado5 según certificado No. 195976 y quien registra dos 3 El abogado habría faltado a la audiencia de juicio oral programada para el día 28 de mayo de 2018 a la cual no asistió, para la continuación programada para el 25 de junio y 19 de julio de 2018 el abogado se excusó con que estaba incapacitado por “cirugía de evisceración de (...) ojo izquierdo” (f. 60 – 61).El 15 de junio de 2018, antes de la primera fecha programada por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento para continuar el juicio oral, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 59 Penal Municipal de Control de Garantías, con presencia del abogado, El 19 de junio de 2018 el defensor radicó un escrito mediante el cual informó que no podía estar presente en la audiencia de solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía, programada para el 21 de junio de 2018. El abogado adujo que en esa fecha debía comparecer a otra diligencia programada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento. Sin embargo, no lo acreditó. La continuación del juicio oral se instaló el 25 de junio de 2018, pero el profesional del derecho solicitó su aplazamiento, argumentando que se encontraba incapacitado por haber sido intervenido quirúrgicamente. El despacho no acogió la solicitud, advirtiendo que “la prórroga de su incapacidad médica se dio a partir del 12 de

junio de 2018 [pero] no tuvo inconveniente en acudir a la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos efectuada el 15 de junio de 2018, 19 de julio de 2018 tampoco compareció. 4 Folios 2 y 3 del cuaderno original. 5 Folio 6, ibídem. Según certificado No. 146893 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente para el 1º de junio de 2017. P á g i n a 2 | 30

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Radicación No. 11001110200020180479301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA antecedentes disciplinarios consistentes en: sanción de suspensión de cuatro (4) meses impuesta mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, con inició de sanción el 5 de mayo de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2016 y sanción de suspensión de tres (3) meses impuesta mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, con inicio de sanción el 20 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 20176; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 16 de agosto de 20187, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Posteriormente, se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de marzo de 2019, sin embargo, el abogado disciplinable no compareció a pesar de haber sido notificado, por lo que

se le concedió un plazo de tres (3) días para allegar la justificación de su inasistencia, de lo cual se dejó constancia en documento8 de la misma fecha. En la misma constancia se ordenó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que se certificara el objeto, estado y partes del proceso penal No. 110016000019201702324, indicando desde y hasta cuándo fungió en el mismo el abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, en que calidad participó, a cuáles audiencias y en que fechas no se presentó, si fue correctamente citado a las mismas y si presentó justificación de su inasistencia y/o solicitud de aplazamiento, las constancias de audiencias fallidas, los actos de comunicación con los que fue convocado, las constancias de envío y demás piezas procesales pertinentes. 6 Folios 7 y 8 del cuaderno original. 7 Folio 8, ibídem. 8 Folio 27, ibidem. P á g i n a 3 | 30

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Radicación No. 11001110200020180479301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por último, se dejó constancia que se incorporó el expediente 110011102000201804951 remitido desde el despacho del Magistrado Antonio Suárez Niño por acumulación, por tratarse de los mismos hechos objeto de estudio en ese proceso.

En razón a la no comparecencia del abogado, fue declarado como abogado ausente y se le asignó defensora de oficio mediante auto del

2 de julio de 20199, así mismo se citó a una nueva sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 31 de julio de 2019. En la mencionada fecha se llevó a cabo la audiencia con la presencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable pese a ser notificado correctamente, de igual forma se decretaron de oficio las siguientes pruebas: - Se solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, se sirvieran certificar el estado y partes del proceso penal No. 110016000019201702324, igualmente se les solicitó que en dicho certificado se indicara desde y hasta cuándo fungió como abogado el señor JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, en qué calidad actuó, a cuáles audiencias, y en qué fechas no se presentó, si fue correctamente citado a las mismas y si presentó justificación a su inasistencia y/o solicitud de aplazamiento con soporte. También se les requirió que indicaran si en el citado proceso penal estaba próxima a causarse o si ya se había causado la prescripción de la acción penal, si el procesado tenía medida de aseguramiento privativa de la libertad y si 9 Folio 48 cuaderno original. P á g i n a 4 | 30

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Radicación No. 11001110200020180479301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

posteriormente recobró la libertad y por qué motivo. Así mismo se les solicitó que precisaran si el abogado se caracterizó por presentar recursos, incidentes, oposiciones o solicitudes tendientes a entorpecer el desarrollo del proceso, igualmente las constancias de audiencias fallidas, los actos de comunicación con los que fue convocado, las constancias de envío y demás piezas procesales pertinentes. - Se ofició al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para que certificara cuántas veces se presentaron solicitudes de audiencia de libertad por vencimiento de términos o revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor CAMILO ANDRÉS SERRANO ROJAS respecto del proceso penal con radicado No.110016000019201702324, especificando si se concedió la libertad al procesado o no, quién lo representó, cuántas audiencias se frustraron y por qué motivo y qué decisiones se adoptaron en primera y segunda instancia. Asimismo, se solicitó certificar la misma información respecto de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, indicándole que acompañara copia de cada una de las solicitudes, las actas, constancias y audios correspondientes. - Se citó al disciplinable para que rindiera versión libre. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas el día 20 de noviembre de 2019, la cual se instaló y contó con la presencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable y la representante del Ministerio Público y se dejó constancia de la ausencia del abogado disciplinable. En esta ocasión se reiteraron las pruebas de oficio

decretadas en la sesión anterior y se solicitó además al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que P á g i n a 5 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA remitiese la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó el abogado disciplinable dentro del proceso penal con radicado No.110016000019201702324. Así mismo se citó a las partes para la continuación de la diligencia el día 18 de marzo de 2020.

En razón a las medidas ordenadas por el Gobierno Nacional para atender la emergencia ocasionada por el virus COVID 19, se reprogramó en varias ocasiones la siguiente sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual finalmente se llevó a cabo el día 28 de julio de 2020 a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable, se dejó constancia de la ausencia del representante del Ministerio Público y del disciplinable, de igual forma se registró que la defensora de oficio recibió copia del expediente vía correo electrónico, así mismo se anotó que la defensora sólo pudo establecer contacto con el disciplinable por correo electrónico, de igual forma que el disciplinable no asistió a ninguna de las audiencias anteriores a pesar de estar debidamente notificado y en la misma audiencia se reiteró el decreto de pruebas realizado en la audiencia del 31 de julio de 2019. Se programó como fecha para la continuación de la diligencia el día 31

de agosto de 202010, fecha en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable, pese a haber sido notificado correctamente, compareció la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público; en esta sesión de la audiencia se formularon cargos disciplinarios en contra del abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 8º del artić ulo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de DOLO. Así mismo, de la falta descrita en el numeral 4º del artić ulo 30, ibid em en la modalidad de DOLO 11, que señalan lo siguiente: 10 Folio 215, cuaderno original. 11 Ibídem. P á g i n a 6 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia

y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria

a su finalidad. (…) En esa decisión, se estableció que las anteriores conductas presuntamente infringían los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 5º y 6º de la Ley 1123 de 2007, que a su letra consagran:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) Lo anterior, por cuanto, entre abril y octubre de 2018, el abogado ARISMENDY RINCÓ N abusó de las vías del derecho, al no asistir a las audiencias programadas en el proceso penal con radicado No. 2017 – P á g i n a 7 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 02324 y solicitar injustificadamente su aplazamiento, con el fin de entorpecer el normal desarrollo del asunto; además porque obró de mala fe, al buscar de forma irregular que su cliente recobrara la libertad por vencimiento de términos, mediante la inasistencia a audiencias y solicitudes de aplazamiento.

Se corrió traslado del pliego de cargos al abogado y posteriormente el representante del Ministerio Público deprecó pruebas para la etapa de juzgamiento, entre estas, la actualización de antecedentes disciplinarios

del disciplinable12. Finalizando la diligencia, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 22 de septiembre de 2020. El abogado disciplinable en múltiples ocasiones solicitó aplazamiento de las diligencias, dentro del proceso disciplnario, alegando que no podía ejercer su defensa material en el proceso en trámite puesto que sobre él recaía una sanción que se lo impedía, sosteniendo que dicha situación afectaba sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso13. La mencionada solicitud de aplazamiento fue denegada bajo el argumento que su derecho a la defensa podía ser ejercido a través de su defensora de oficio14. Se tramitó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la defensora de oficio, y el agente del Ministerio Público. En la diligencia, el Magistrado dejó constancia que el disciplinable ha estado enterado del proceso y las diligencias que en el desarrollo del mismo se han adelantado, que ha sido renuente a comparecer desde un comienzo y que el abogado solicitó en múltiples oportunidades el aplazamiento, a pesar de contar con defensora de oficio y por último, que el disciplinable 12 Se llegó a folio 229 certificado expedido por la Secretaría de esta Corporación Judicial, ibídem. 13 Folio 218 cuaderno original. 14 Folio 225 ibídem P á g i n a 8 | 30

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Radicación No. 11001110200020180479301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no ha acudido a su representante y defensora para aportar el material

probatorio que dice tener, por lo que se evidencia que el asunto fue evidentemente dilatado por la renuencia del disciplinable a comparecer. En el trámite de la audiencia el representante del Ministerio Público alegó de conclusión, indicando que se ha garantizado al abogado disciplinable la defensa material y técnica en el proceso, toda vez que a lo largo de la actuación estuvo presente la profesional designada como defensora de oficio quien ha ejercido la defensa técnica; en cuanto a la defensa material, alegó que, la una no excluye a la otra, que ambas son complementarias por lo que asistido por una profesional del derecho pudo comparecer y ejercer su defensa. De igual manera manifestó que la conducta desplegada por el abogado, dentro del proceso penal que dio origen a la presente investigación disciplinaria, efectivamente estaba dirigida a desconocer el cumplimiento de sus deberes y entorpecer el ejercicio normal de la administración de justicia, toda vez que se evidenció en múltiples ocasiones la intención de dilatar el proceso para solicitar la libertad por vencimiento de términos, por lo que solicitó que se profiriera sentencia condenatoria. La defensora de oficio alegó de conclusión, señalando que el abogado Arismendy presentó en su debido momento excusas médicas que lo incapacitaban para asistir a las diligencias respectivas en el marco del proceso penal para el cual se le reconoció personería jurídica. Mencionó que no se puede presumir la mala fe de las actuaciones desplegadas por el abogado, puesto que las actuaciones de particulares ante las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe,

siendo así que esta regla cobija por entero la conducta profesional de los abogados frente a los servidores públicos y las demás personas que, por razón de sus funciones y actividades, guarda relación con la P á g i n a 9 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesión. De igual manera señaló que no asistir a la audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos, no implica una actuación de mala fe, ni demuestra que asistir a la diligencia le favoreciera. Asimismo señaló que no se probó, dentro del proceso disciplinario, si la acción penal iba a prescribir prontamente, para que de este modo se justificara que el abogado tenia la intención de dilatar la actuación penal y así acceder a la terminación del proceso por prescripción. Concluyó afirmando que en el presente caso se presentaba una duda razonable respecto a la responsabilidad del abogado, y que al no existir elementos materiales probatorios que permitan determinar en grado de certeza sobre la misma, se debía adoptar la terminación y archivo definitivo, en razón de la absolución por duda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia el 15 de octubre de 202015, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN, por cometer las faltas

descritas en el numeral 8º del articulo 33 y en el numeral 4º del articulo 30 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación contra ésta y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA 15 Folios 235 a 244, ibídem.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ RICARDO ARISMENDY RINCÓN. Indicó en la providencia que se logro demostrar que el abogado buscó frustrar en cinco oportunidades la audiencia de juicio oral convocada en el proceso penal con radicado 2017 – 02324, mediante solicitudes de aplazamiento e inasistencias injustificadas, con lo cual logró que el proceso penal no tuviera un normal desarrollo y por el contrario se viera entorpecido, al punto que evitó la realización de la audiencia programada para el 19 de julio de 2018, en la cual la Fiscalía habiá hecho comparecer a una de las vić timas menores de edad, luego de agotar varias labores para

lograr la ubicación. Igualmente, indicó que se comprobó que el profesional elegía las audiencias en las cuales hacía valer su incapacidad y en las que no, dependiendo del interés que le asistía, razón por la cual el Seccional confirmó que el disicplinado cometió falta contra la recta realización de la justicia y los fines del Estado, al considerar que abusó de las vias del derecho, al no asistir a las audiencias programadas y solicitar injustificadamente su aplazamiento para entorpecer el normal desarrollo del proceso. Asimismo señaló que obró prueba necesaria y suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria a título de dolo puesto que no existia duda que obró con conocimiento y voluntad. Precisó la primera instancia que, todo lo expuesto anteriormente también revelaba la mala fe del abogado ARISMENDY RINCÓ N, al considerar que el ánimo de desplegar las maniobras dilatorias en el curso del proceso penal con radicado No. 2017 – 02324, desde que aceptó la representación del señor Camilo Serrano hasta que renunció al mandato, demostraba que orientó su conducta a buscar, de forma irregular, que su cliente recobrara la libertad que habiá perdido en razón P á g i n a 11 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la medida de aseguramiento impuesta el 21 de mayo de 2017. Al

respecto, precisó el Seccional, que es deber de las partes en el proceso penal obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el ejercicio de los derechos procesales, evitando los planteamientos y maniobras dilatorias, inconducentes, impertinentes o superfluas según lo estipulado en el numeral 2º del artículo 140 de la Ley 906 de 2004. Manifestó el A quo que la Fiscalía 269 de la Unidad de Delitos Sexuales, pretendió prorrogar la medida de aseguramiento impuesta al acusado, pero el defensor intentó frustrar el objetivo del ente acusador al no asistir a la audiencia. De igual forma precisó el magistrado ponente, que si bien el doctor ARISMENDY RINCÓ N no logró su cometido, fue evidente que la sola petición de libertad por términos vencidos, que dio lugar a la audiencia celebrada el 15 de junio de 2018 ante el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Penal Municipal con Función de Control de Garantías, comprobó su interés ilegit imo, más aún cuando interpuso recurso de apelación contra la negativa del despacho de acceder a la libertad del procesado, por la causal invocada por el profesional del derecho. Por lo anterior concluyó el A quo que, el abogado cometió la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber contenido en el numeral 5º del artić ulo 28, dado que obró de mala fe, puesto que buscó de forma irregular que el señor Serrano

Rojas recobrara la libertad por vencimiento de términos, mediante inasistencia a audiencias y solicitudes de aplazamiento en modalidad dolosa. En cuanto a la sanción, se precisó que frente a la conducta desplegada por el abogado no concurría criterio de atenuación puesto que no confesó la comisión de la falta ni pretendió resarcir el eventual daño causado; también señaló el A quo que la comisión de ambas faltas se imputaban a tit ulo de dolo, porque: (i) obró con conocimiento y voluntad; P á g i n a 12 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ii) afectó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; iii) con su conducta demoró el juicio en el proceso penal con radicado No. 2017 – 02324, por cerca de seis meses; iv) obró con mala fe, a sabiendas que está regido por el Código de Ética del Abogado, por lo que resultó necesario imponer la sanción.

Por el contrario precisó la primera instancia que, para el caso en cuestión, procedía aplicar la circunstancia de agravación contenida en el numeral 6º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que el abogado enjuiciado fue sancionado el 10 de febrero y 31 de agosto

de 2016 por cuenta de los procesos disciplinarios 2013 – 03611 y 2014 – 01502, siendo evidente que fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó. Por las consideraciones expuestas anteriormente la primera instancia impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) MESES al encontrar que la modalidad de las faltas endilgadas fueron dolosas, y porque el abogado registra dos sanciones disciplinarias anteriores a los acontecimientos ventilados en esta providencia, situación que se configura en un crtierio de agravación de la sanción.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Del grado jurisdiccional de Consulta.

Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la P á g i n a 13 | 30

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Radicación No. 11001110200020180479301

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.

El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia.

Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. P á g i n a 14 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin

embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. 5.2. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección de derechos fundamentales del sancionado como son el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario que se adelantó en contra del abogado JOSÉ

RICARDO ARIZMENDY RINCÓN.

Cabe resaltar que esta Corporación judicial verificó que no existió irregularidad alguna, respecto a la vinculación del abogado disciplinable P á g i n a 15 | 30

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció los múltiples intentos de vincularlo, y a pesar de ello no compareció a ninguno de los momentos procesales, tras la la compulsa de copias ordenada por la Juez Sexta Penal del Circuito de Bogotá. Es de relevancia para este asunto, señalar que el abogado solicitó en varios escritos el aplazamiento de las audiencias adelantadas en el proceso disicplinario alegando que, en razón a una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión que se encontraba vigente, se le imposibilitaba ejercer su derecho a la defensa, específicamente a la defensa material. Al respecto precisa esta Colegiatura que el derecho a la defensa del abogado no se le limitó o vuln

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