CNDJ - F11001110200020180482401ADJUNTA20210819172523-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180482401ADJUNTA20210819172523-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201804824 01 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA, responsable de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, al incumplir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 25 de julio de 2018, el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, dio cumplimiento al auto del 26 de septiembre de 2017, por medio del cual se ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente al doctor MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA, porque actuando como apoderado del señor José Darío Castro Reyes, 1 Decisión proferida en sala dual por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente)
y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-552 presentó una liquidación del crédito el 23 de agosto de 2016 que comprendía diferencias pensionales hasta julio de 2015, a pesar de que la prestación reconocida a su representado había sido incluida en nómina desde marzo de 2014, sin informar de ello al Juzgado, por lo que recibió un doble pago por diferencias pensionales entre marzo de 2014 y julio de 2015. A su vez, el 23 de agosto de 2016, radicó una actualización del crédito, a través de la cual reclamó las diferencias causadas entre agosto de 2015 y abril de 2016, memorial en el cual guardó silencio y omitió informar que al demandante ya se le había incluido en nómina desde marzo de 2014, lo que generaría un doble pago de diferencias pensionales. Por lo anterior, el Juzgado consideró que era imposible que ni el ejecutante, ni su apoderado, hubiesen tenido conocimiento que ya le venían siendo pagadas las diferencias pensionales reclamadas dentro del proceso ejecutivo, concluyendo que en este caso existió una falta al deber de información para con ese despacho judicial, lo cual pudo ocasionar un detrimento patrimonial al Sistema General de Seguridad Social Integral. Allegó para que fuera tenido como prueba, copia del auto de 26 de septiembre de 2017, por medio del cual decidió no aprobar la actualización del crédito presentada por el abogado MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA, como apoderado del señor José Darío Castro Reyes, y ordenó la compulsa de copias contra él2.
2.- El asunto fue sometido a reparto el 9 de agosto de 2018, correspondiendo su trámite al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3. 2 Folios 1 a 7 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 8 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 35 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA, era portador de la tarjeta profesional No. 43666, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos4. 4.- La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó el Certificado No. 622495 del 14 de agosto de 2018, en el que se indicó que el abogado MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA no tenía antecedentes disciplinarios para la fecha consultada5. 5.- Acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, el magistrado ponente, en auto del 16 de agosto de 2018, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 6.- El 22 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su apoderado de confianza y la Agente del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se le reconoció personería jurídica al doctor Daniel Eduardo Ardila
Páez, como defensor de confianza del disciplinado. 6.2.- El disciplinado rindió versión libre en la que señaló que todas sus actuaciones en todos los procesos que llevaba hacía más de 30 años se ceñían al principio de la buena fe, dentro de los postulados de la ética y la reputación de su prestigio y buen nombre que tiene frente a terceros. Indicó que en este caso hubo un error humano por parte del Juzgado 4 Folio 10 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 11 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 35 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció el proceso de reliquidación de la pensión de la vejez del señor José Darío Castro Reyes. Afirmo que había hecho una solicitud respetuosa ante Colpensiones para que le reliquidara la pensión de su cliente, agotada la vía gubernativa presentó la demanda y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión. Una vez ejecutoriada la sentencia, presentó la solicitud de cumplimiento de sentencia ante Colpensiones, transcurridos 4 meses no se resolvió la solicitud, por lo que presentó acción de tutela, la cual amparó el derecho a su defendido y Colpensiones ni siquiera contestó la tutela, presentó incidentes y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual conoció de la tutela, sancionó a Colpensiones por no dar respuesta de fondo a su solicitud conforme el fallo de tutela, luego el Tribunal Superior
de Bogotá confirmó la sentencia de sanción a Colpensiones. Luego, Colpensiones expidió la Resolución GNR72750 del 4 de marzo de 2014, en la que se indicó un valor de retroactivo por valor de cero (0) pesos, en cumplimiento del fallo del 10 de abril de 2012 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo tanto, el tal pago de Colpensiones jamás existió, su cliente jamás lo recibió y la prueba es la misma Resolución expedida por dicha entidad. Manifestó que era falso que se hubiera pagado el retroactivo ordenado por el Juzgado. Al tiempo, se estaba surtiendo el proceso ejecutivo contra Colpensiones, en el cual se libró mandamiento de pago contra Colpensiones, y depositado el valor de $28.000.000 de pesos a través de un título, el Juzgado hace la división y le entrega a su cliente $26.000.000 (sic)7 y pagó los honorarios acordados. Al momento, Colpensiones no le había dado pleno cumplimiento a la sentencia del Juzgado. Pero el Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, no se detuvo 7 $26.251.749.92. P á g i n a 4 | 35 a examinar en qué condiciones le había consignado el producto ordenado en sentencia a su cliente, por lo que todo nace del error humano en que Colpensiones hizo llegar esa Resolución en la que supuestamente da cumplimiento a la sentencia. Hizo referencia a unos recibos en los que se evidencia que Colpensiones pagó solamente la mesada pensional y no el retroactivo, pues este lo recibió su cliente con el depósito judicial que le dio el
Juzgado, más no por Colpensiones. Por otro lado, el Juzgado ordenó reintegrar $4.000.000 (sic)8, los cuales se pagaron, compró un título en el Juzgado a nombre de Colpensiones y lo depositó en el Banco Agrario. Posteriormente, en octubre, Colpensiones dicta un auto donde le indica a su cliente que le descontaría por cuotas los $4.000.000 (sic) cuando ya habían sido depositados. Adujo que solicitó el cumplimiento de sentencia en una oportunidad y Colpensiones no respondió. Manifestó que presentó la reliquidación del crédito porque Colpensiones jamás le dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado, porque al expedir la Resolución todos los saldos fueron en cero (0) pesos, cuando el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó reconocer un retroactivo de $13.225.601 y otros conceptos, y en la Resolución no le incluyeron un peso, sólo la mesada pensional. Reiteró lo mismo respecto a la segunda solicitud de reliquidación del crédito. Insistió en que Colpensiones no había iniciado a pagar la reliquidación que ordenó el Juzgado. 8 $4.559.044. P á g i n a 5 | 35 Manifestó que nunca le notificaron la Resolución GNR72750 del 4 de marzo de 2014 expedida por Colpensiones, y que se enteró de la existencia de esta cuando el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia a ella en el proceso ejecutivo. Finalmente, aportó unos documentos para que fueran tenidos como prueba en el proceso disciplinario.
6.3.- El señor José Darío Casto Reyes, rindió testimonio, en el que señaló, entre otras, que el reconocimiento de su pensión la obtuvo como en diciembre de 2006, y que el proceso de reliquidación lo inició porque sentía que no le estaban pagando lo que era, por lo que inició contrato con el abogado, manifestó que recibió un pago por más o menos $27.000.000 millones, y que no había recibido ningún otro pago, que no había tenido ningún inconveniente con el abogado, y que calificaba la gestión del abogado como buena porque reliquidó bien la pensión. Manifestó que la reliquidación de la pensión la estaba recibiendo hace como más de un año. 6.4.- El magistrado instructor decretó de oficio la práctica de una prueba y fijó fecha para continuar con la diligencia9. 7.- El 27 de junio de 2019, el JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ certificó que en ese despacho judicial cursó el proceso ejecutivo laboral No. 2011-0055200 promovido por José Darío Castro Reyes contra el Instituto de Seguros Socialeshoy Colpensiones, el cual se inició con el fin de ejecutar la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que se adelantaba bajo el mismo número de radicado y que a la fecha se encontraba terminado por pago total de la obligación. 9 Folios 23 a 130 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 6 | 35 Asimismo, informó que el abogado MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA, actuó en calidad de apoderado del señor José Darío Castro
Reyes y adelantó tanto el proceso ordinario como el ejecutivo laboral en su totalidad; que el abogado presentó liquidación de crédito hasta julio de 2015, la cual se aprobó el 8 de octubre de 2015; que el abogado presentó actualización de la liquidación del crédito de las sumas causadas entre agosto de 2015 y abril de 2016, y en escrito del 24 de enero de 2017, justificó las sumas solicitadas en dicha actualización; que mediante auto del 26 de septiembre de 2017, no se aprobó la actualización de la liquidación del crédito, se ordenó al demandante reintegrar la suma de $4.559.044 por concepto de diferencias pensionales pagadas entre marzo de 2014 y julio de 2015; que el dinero se reintegró el 25 de mayo de 2018, el cual fue descontado por COLPENSIONES al demandante, por lo que el apoderado solicitó que el título consignado se le entregara al demandante, a lo cual el despacho accedió en auto del 13 de noviembre de 2018. Finalmente, anexó copias del poder, la demanda, las actuaciones del profesional entre ellas las liquidaciones, solicitudes de entrega de depósitos judiciales, recurso contra el auto del 16 de junio de 2017, las actuaciones que develaban su conducta y la devolución de las sumas recibidas, y las decisiones relevantes adoptadas por el despacho frente a las solicitudes del abogado10. 8.- El 8 de agosto de 2019, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su apoderado
de confianza y el Agente del Ministerio Público, el magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia11. 10 Folios 133 a 210 del cuaderno original 1ª instancia. 11 Folios 212 y 213 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 7 | 35 9.- El 25 de noviembre de 2019, Colpensiones allegó copia de la Resolución GMR 72750 del 4 de marzo de 2014 y su correspondiente notificación, mediante la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de abril de 2012, reliquidando la pensión del señor José Darío Castro Reyes12. 10.- El 26 de noviembre de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su apoderada de confianza y la representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se le reconoció personería jurídica a la doctora Ana Rosa Valencia Dediego, como defensora de confianza del disciplinado, en sustitución del doctor Daniel Eduardo Ardila Páez. 10.2.- Se corrió traslado de la respuesta de Colpensiones y se incorporó al expediente. 10.3.- El disciplinado amplió su versión libre, e indicó, entre otras cosas, que con la Resolución GMR72750 del 4 de marzo de 2014 proferida por Colpensiones, se indujo en error al JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, fijó en cero pesos el retroactivo, los intereses
de mora, los pagos ordenados en sentencia y otros, y dispuso la inclusión en nómina en marzo de 2014 que se hizo efectiva en abril, de manera que no se dio pleno cumplimiento a la sentencia del 10 de abril de 2012, como se señaló en ese documento. Agregó que cuando dicho acto administrativo fue proferido, el proceso ejecutivo estaba en trámite y se libró mandamiento de pago, razón por la que la entidad ejecutada depositó $28.000.000, pero el Juzgado sólo entregó a su cliente $26.000.000. Señaló que el despacho no comprobó 12 Folios 216 a 219 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 8 | 35 el pago de la sentencia y sí ordenó a su representado reintegrar más de $4.000.000. De otra parte, indicó que si bien exigió las diferencias pensionales hasta julio de 2015 y después actualizó el crédito solicitando las diferencias causadas entre agosto de 2015 a abril de 2016, lo hizo porque la entidad no pagó lo ordenado en la sentencia, pese a que debía entregar a su poderdante el retroactivo que ascendía a $13.000.000 y otros haberes. Señaló que se disculpaba porque anteriormente había manifestado que no conocía la Resolución GNR72750 del 4 de marzo de 2014, pero que, observando los documentos, sí tuvo conocimiento de esta, porque esa era su firma. Agregó que no recurrió la Resolución porque no procedían recursos y olvidó informar al Juzgado su emisión porque lo reconocido allí no correspondía a lo ordenado, y tampoco requirió a la entidad para
que diera cumplimiento a la sentencia porque sabía que esa solicitud no prosperaría. 10.4. El magistrado instructor decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia13. 11.- Colpensiones remitió certificados expedidos por la Dirección de Nomina de Pensionados y por la Dirección de Atención y Servicio del señor José Darío Castro Reyes en el que indicó que en marzo de 2014, ingresó en la pensión del señor Castro Reyes la Resolución GNR72750 del 4 de marzo de 2014, por la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado14. 12.- Con memorial del 3 de diciembre de 2019, el disciplinado solicitó al magistrado instructor requerir al Juzgado 27 Laboral del Circuito de 13 Folios 221 y 222 cuaderno original 1ª instancia y CD. 14 Folios 223 a 228 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 9 | 35 Bogotá para que remitiera unos documentos al proceso disciplinario, y allegó copia de unos documentos15. 13.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2019, el magistrado dio respuesta a la solicitud del disciplinado, indicándole que en virtud del principio de oralidad, las peticiones se elevaban y resolvían en audiencia, y que el traslado para la solicitud de pruebas se corrió en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de agosto y 26 de noviembre de 2019, y le instó para que cumpliera las reglas del procedimiento disciplinario16. 14.- El 7 de julio de 2020, en la continuación de la audiencia de pruebas
y calificación provisional, con la presencia del disciplinado, su asistente para resolver eventuales problemas técnicos y el Representante del Ministerio Público, después de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo laboral 2011552, se calificó la actuación disciplinaria y se dispuso formular pliego de cargos en contra del abogado MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA, por presuntamente haber violado el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta estipulada en el artículo 33 numeral 9 ibidem, en la modalidad de dolo, por los verbos rectores patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento del Estado, por haber presentado en dos (2) oportunidades la reliquidación de la pensión del señor José Darío Castro Reyes teniendo conocimiento de que la pensión ya se le había modificado con la Resolución GNR72750 del 4 de marzo de 2014 expedida por Colpensiones, se aprovechó de ello y recibió un doble pago por valor de $4.559.044 que finalmente tuvo que reintegrar, y esperaba otro pago que no se surtió porque el Juzgado tuvo conocimiento que la pensión había sido reliquidada e incluida en nómina desde marzo de 2014. 15 Folios 230 a 240 cuaderno original 1ª instancia. 16 Folio 241 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 35 Se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento17. 15.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada por el Magistrado
MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el 5 de agosto de 2020, se realizó la verificación de los comparecientes e inició con la presencia del disciplinado, su asistente para resolver eventuales problemas técnicos y el Representante del Ministerio Público, desarrollándose las siguientes actuaciones: 15.1.- Alegatos de conclusión: El agente del Ministerio Público manifestó que con los elementos de prueba allegados al plenario se demostró la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber contenido en el numeral 6 del artículo 28, relacionado con colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, con lo que se veía comprometida la responsabilidad del disciplinado, aunado a que actuó con conocimiento. Refirió que en la etapa de juzgamiento no se enervaron los fundamentos fácticos y jurídicos de los cargos formulados, porque los hechos que dieron lugar a la actuación correspondían al trámite del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, donde el disciplinado actuó como apoderado del demandante. Se acreditó que el profesional presentó dos (2) liquidaciones del crédito después de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, en las que incluyó diferencias pensionales que venían siendo canceladas a su poderdante, teniendo en cuenta que en la liquidación que radicó el 9 de julio de 2015 consignó una suma de diferencias pensionales entre abril de 2012 a julio de 2015, a pesar de que su cliente había ingresado en
nómina desde marzo de 2014. 17 Folio 259 cuaderno original de 1ª instancia y CD. P á g i n a 11 | 35 Lo anterior, se corroboró porque el abogado solicitó y retiró el título judicial que incluía un doble pago y el Juzgado lo requirió para que informara si se había cumplido la sentencia de ejecución, pero el abogado presentó un memorial con el que advertía que no se había cumplido. Posteriormente, presentó otra liquidación donde incluía diferencias pensionales desde agosto de 2015 a abril de 2016, con lo que se acreditó el dolo, y solicitó la imposición de sanción. El disciplinado por su parte, indicó que el proceso disciplinario se originó por un error del Juzgado, porque el ejecutivo tuvo lugar por el no pago oportuno por parte de Colpensiones de unos derechos reconocidos a su cliente en sentencia del año 2012 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que frente al despliegue de actividades que realizó para el cumplimiento de la sentencia el despacho dictó el auto de mandamiento de pago. Por otro lado, agregó que dentro del expediente obraba constancia de que Colpensiones le informó al Juzgado que le dio cumplimiento a la sentencia ejecutiva y ordinaria a través de la Resolución GMR72750 del 4 de marzo de 2014, por la cual se reliquidó la pensión de vejez. Indicó que los valores relacionados en dicho administrativo estaban en cero (0), a pesar de que el Juzgado había ordenado el reconocimiento de un retroactivo de $13.000.000 más el pago de mesadas posteriores
y $1.500.000 más, por concepto de condenas en costas, y que sólo el valor de la mesada fue incluido en nómina en ese año. Agregó que, no era posible dar cumplimiento a una sentencia con un Acto Administrativo donde los valores eran cero (0), por lo que Colpensiones indujo en error al Juzgado Laboral. 15.2.- El magistrado finalizó la audiencia y dio un tiempo prudencial para proferir la sentencia respectiva18. 18 Folio 263 cuaderno original 1ª instancia y CD. P á g i n a 12 | 35 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 2020, sancionó al abogado MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA, con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 ibidem. Luego de hacer un recuento pormenorizado de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral No. 2011-552, el material probatorio recaudado y la versión libre rendida por el disciplinado, adujo la Sala de instancia que a pesar de que el doctor MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA sabía que Colpensiones había reliquidado la pensión de vejez de su cliente mediante Resolución GMR72750 del 4 de marzo de 2014, y asignado como valor de mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2014 la
suma de $1.381.912, no lo informó al Juzgado y presentó una liquidación de crédito que comprendía diferencias pensionales hasta julio de 2015, reclamando el título de depósito judicial por valor de $26.251.749.92, por lo que recibió un doble pago por diferencias pensionales entre marzo de 2014 y julio de 2015, por valor de $4.559.044, que debió reintegrar. Además, consideró que el enjuiciado también pretendió el pago de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2016, que finalmente no obtuvo porque como el Juzgado advirtió la inclusión en nómina del ejecutante desde marzo de 2014, desaprobó la actualización del crédito presentada por el profesional. Resaltó que respecto a algunos haberes consignados por Colpensiones que registraban en ceros, la propia entidad en su Acto Administrativo hizo la salvedad que no podría efectuar la liquidación del retroactivo, por P á g i n a 13 | 35 cuanto no tenía la certeza de si en el proceso ejecutivo que adelantaba el profesional se habían obtenido dichos pagos, razón por la cual, requirió al togado allegar la documentación pertinente y de esa manera, dar cumplimiento al fallo judicial. Por lo anterior, confirmó en el plano objetivo que el abogado cometió la falta disciplinaria por la cual se le formularon cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de julio de 2020, por cuanto patrocinó e intervino en actos fraudulentos, toda vez que presentó al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-552 una liquidación de
crédito que comprendía diferencias pensionales hasta julio de 2015, a pesar de que su poderdante había sido incluido en nómina desde marzo de 2014, recibiendo un doble pago. Además, después radicó una actualización de crédito a través del cual reclamó diferencias causadas entre agosto de 2015 y abril de 2016, a sabiendas que se le estaban cancelando a su cliente, petición que no prosperó sólo porque el Juzgado se percató del ingreso en nómina desde marzo de 2014. A su vez, respecto el aspecto subjetivo de la conducta, manifestó que obraba prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria al profesional a título de dolo, conforme el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque no había duda de que obró con conocimiento y voluntad. Por lo tanto, acogió los argumentos esbozados por el Agente del Ministerio Público, y no los del disciplinado, pues encontró plenamente evidenciado que el doctor MANUEL ROMUALDO DEDIEGO RAGA defraudó la administración de justicia. Agregó que como lo manifestó el disciplinado, Colpensiones informó al Juzgado que dio cumplimiento a la sentencia a través de Resolución GMR72750 del 4 de marzo de 2014, por la cual reliquidó la pensión de vejez en favor de su cliente, Acto Administrativo que fue notificado al P á g i n a 14 | 35 profesional del derecho, por lo que fácil era colegir que el abogado sabía que su poderdante había sido incluido en nómina desde marzo de 2014, no obstante, gracias a la solicitud de liquidación de crédito que presentó
por supuestas sumas causadas hasta julio de 2015, reclamó un doble pago, actuación que repitió con la actualización de las diferencias pensionales causadas entre agosto de 2015 y abril de 2016, pero que no obtuvo por orden del despacho judicial. Manifestó que, si bien el disciplinado argumentó que en el Acto Administrativo fue relacionado el retroactivo y otros haberes en ceros, para la Sala era claro que dicha circunstancia la advirtió Colpensiones en su Resolución, indicando que la razón de hacerlo era porque no tenía certeza de si el profesional había recaudado dichos emolumentos a través del proceso ejecutivo, por lo que lo requirió para que allegara la documentación pertinente a fin de dar cumplimiento al fallo, quedando claro que la mesada fue incluida en el año 2014, razón por la que el profesional debió abstenerse de reclamar diferencias pensionales causadas hasta julio de 2015 y posteriormente desde agosto de 2015 a abril de 2016, porque ya habían sido pagadas. Una vez refutadas las exculpaciones, demostró que el disciplinado incurrió en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplió su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibidem. Por lo tanto, atendiendo que el investigado no se encontraba inmerso en ninguna causal de atenuación de la sanción, teniendo en cuenta el dolo, ya que actuó con conocimiento y voluntad, y que el
comportamiento reprochado tenía una trascendencia social y ocasionó un perjuicio a la administración de justicia, y además que conforme el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la suspensión oscila entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que originan la imposición de la sanción legal tienen lugar en actuaciones judiciales en P á g i n a 15 | 35 las que el abogado se hubiese desempeñado como contraparte de una entidad pública, como en el caso particular, lo sancionó con nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión19. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinado mediante recurso de apelación presentado el 16 de septiembre de 2020, a través del cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el aparte de la sentencia en el que se indicó “(…) a pesar de que la prestación reconocida a su representado se le había incluido en nómina desde marzo de 2014, sin informar de ello al Juzgado 27 Laboral por lo que recibió un doble pago (…)”, es equivocada o inexacta, porque un simple cotejo entre lo ordenado en sentencia del 10 de abril de 2012 y el contenido de la Resolución GNR72750 del 4 de marzo de 2014, proferida por Colpensiones, demostraba que Colpensiones nunca dio cabal cumplimiento ni a la sentencia precitada, ni al mandamiento de pago librado por ese mismo despacho Judicial en fecha 5 de marzo de 2014. Indicó que la Resolución GNR-72750 del 4 de marzo de 2014,
estableció en cero los valores que debía pagar en cumplimiento de la sentencia citada, lo que creó entre él y su representado Castro Reyes, una profunda confusión, perplejidad y sorpresa, pues nunca se consignaron los valores ordenados en la sentencia del JUZGADO 27
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Teniendo como fundamento el hecho cierto e irrefutable que la Resolución GNR-72750 del 4 de marzo de 2014 no dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 10 de abril de 2012 del JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ni al 19 Folios 264 a 271 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 16 | 35 mandamiento de pago de fecha 5 de marzo de 2014, en el que se señaló “(…) PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor JOSE DARIO CASTRO REYES y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: (…) 2. La suma de $ 13.225.601.00, correspondiente a las diferencias pensionales causadas entre el 01 de diciembre de 2006 y el 30 de marzo de 2012, así como el pago de las que se causen con posterioridad, hasta cuando las misma sean incluidas en nómina (…)”, él presentó la solicitud de reliquidación del crédito y su posterior ampliación, por lo tanto, se debe observar su actuar bajo el principio de la buena fe, establecido en el artículo 83 de la Constitucional Política de Colombia. Pues, tanto la Sentencia como el mandamiento de pago
ordenaron en la condena a Colpensiones pagar las diferencias pensionales que se causaran con posterioridad, hasta cuando estas fueran incluidas en nómina. Por lo tanto, afirma que no se hizo una valoración racional de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo llevaron a presentar una actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo, toda vez que si bien la Resolución GNR-72750 del 4 de marzo de 2014, expedida por Colpensiones para dar cumplimiento a la sentencia del JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, incluyó la mesada pensional del ejecutante Castro Reyes a partir del mes de abril de 2014, ese mismo Acto Administrativo, omitió el pago de los $13.225.601.00 de la condena, más el pago de $1.500.0
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