CNDJ - F11001110200020180485101ADJUNTA20221111093131-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180485101ADJUNTA20221111093131-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180485101 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo declaró responsable de cometer a título de culpa la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio profesional. HECHOS James Humberto Pirajan Rivas presentó queja contra el togado Córdoba Correa, por su negligencia en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de noviembre de 2011, cuyo objeto era la reclamación extrajudicial y/o judicial de los perjuicios causados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de esa misma anualidad con un autobús afiliado a la empresa Flota La Macarena. Mencionó que en esa misma fecha (3 de 1 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 2011) firmó el poder respectivo mientras se encontraba en el “hospital militar central”. Relató que en adelante, el abogado requirió unos documentos (25 de octubre de 2012) que fueron allegados a su oficina y remitió otros poderes en distintas fechas: (i) el 5 de febrero de 2013 para lograr un arreglo directo con los eventuales demandados; (ii) el 17 de junio de 2013, tres más dirigidos a los consultorios jurídicos de las universidades Católica, Cooperativa de Colombia y Santo Tomás a fin de llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial; (iii) el 21 de noviembre de 2013 hacia el Juez Civil del Circuito de Bogotá – Reparto, para interponer demanda de responsabilidad civil extracontractual; y, (iv) el 12 de agosto de 2014 a efectos de agotar la conciliación ante el Procurador delegado para Asuntos Civiles – Reparto. Manifestó que pasado el tiempo sin conocer lo sucedido con la gestión encomendada, el 18 de octubre de 2017 le envió un correo electrónico solicitando información, el cual solo fue contestado el 27 de febrero de 2018 con la indicación que resolverían su inquietud, pero esto no aconteció, por lo cual nuevamente insistió el 24 de abril de 2018 y obtuvo el mismo resultado. Refirió, que incluso cuando fijó una reunión con su mandatario el 27 de julio de esos corrientes, al llegar a la oficina el portero informó que no había nadie para atenderlo.
A su escrito adjuntó, entre otros documentos, copia de los correos electrónicos por medio de los cuales recibió la documentación indicada en su queja, los poderes, el contrato suscrito, un registro de llamadas P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN (2017) e impresiones de los mensajes de Whatsapp intercambiados con el togado para los años 2016 a 20182. ANTECEDENTES El 4 de octubre de 20183 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 16 de mayo de 2019 fue aplazada a petición del investigado4, sin embargo, este tampoco asistió a su reprogramación (28 de agosto de 20195), por lo tanto, el 17 de septiembre siguiente le fue designada defensora de oficio en arreglo a lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076. La instalación de esta diligencia tuvo lugar hasta el 5 de diciembre de 2019, en presencia de la defensora de oficio y el quejoso, oportunidad en la que se efectuó el decreto probatorio y gracias al cual se allegaron al expediente, entre otras documentales: (i) respuesta de Flota La Macarena S.A. fechada 24 de julio de 2020, acerca de la
gestión adelantada por el encartado en favor del quejoso, consistente en convocar a audiencia de conciliación extrajudicial para el 15 de enero de 2015 ante la PGN7; (ii) correo del 25 de julio de 2020 por parte del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, donde informaron 2 Folios 4 a 39 c.o. 3 Folio 42 c.o. 4 Folios 57 a 60 c.o. 5 Folio 69 c.o. 6 Folios 72 a 73 c.o. 7 Folios 166 y 170 c.o. P á g i n a 3 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN que no figuraba demanda formulada por el togado a nombre del señor James Humberto Pirajan Rivas8. La audiencia de pruebas y calificación provisional prosiguió los días 20 de agosto9, 1610, 25 de septiembre11 y 4 de noviembre de 202012. En su transcurso, el quejoso testimonió que el accidente de tránsito tuvo lugar mientras se transportaba en su motocicleta y produjo, entre otras lesiones, la amputación de su pierna izquierda. Señaló que en una ocasión, el abogado le comentó sobre una conciliación y se comprometió a informar los resultados, pero finalmente no supo si la misma fracasó. Censuró no haber recibido información precisa del
proceso pese a sus múltiples solicitudes y clarificó que desde hacía 3 años aproximadamente dejó de contestarle vía WhatsApp. Puntualizó que el contrato y poder los firmó el 3 de noviembre de 2011 mientras se encontraba hospitalizado, gracias a que la abogada Johana Sogamoso, asistente del letrado, acudió hasta el centro de salud. Narró que hacía dos años, programó una reunión con el investigado en su oficina, para lo cual tuvo que realizar un viaje de 12 horas desde el municipio La Plata (Huila) hasta Bogotá, pero al llegar le comunicaron que no estaba y en cualquier caso no lo atendería. En la última sesión, la magistrada instructora formuló un cargo contra el investigado por el presunto desconocimiento del deber previsto en el 8 Folio 168 c.o. 9 Archivo digital “004ActaAudienciaPyC”. Aplazada a petición del investigado. 10 Archivo digital “009ActaAudienciaPyC”. 11 Archivo digital “013ActaAudienciaCargos”. 12 Archivo digital “018ActaAudienciaPliego”. P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 200713 y la consecuente incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem14, toda vez que dejó de hacer la gestión encomendada por el quejoso, pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales del 3
de noviembre de 2011, consistente en instaurar una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Flota La Macarena S.A. y los llamados a responder solidariamente, en atención al accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2011. Indicó, que de conformidad al artículo 2356 del Código Civil15, el término de prescripción para esta acción ordinaria era de 10 años (18 de septiembre de 2021), por lo tanto, incluso a esa fecha el togado tenía oportunidad de ejecutar su mandato. La audiencia de juzgamiento fue celebrada los días 11 de diciembre de 202016 y 10 de febrero de 202117, en presencia del investigado, la defensora de oficio y el quejoso. Después de insistirse en la práctica de ciertas pruebas decretadas en esta fase procesal -que finalmente 13 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se
prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5) (…). 16 Archivo digital “024ActaAudienciaJuzgamiento”. 17 Archivo digital “028ActaAudienciaJuzgamiento”. P á g i n a 5 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN no pudieron ser obtenidas-18, en la segunda sesión el encartado aportó una certificación de CM Abogados Asociados S.A., firma a la cual pertenecía, donde acreditaban que su constitución tuvo lugar el 16 de enero de 2014 y se corrió traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión. El letrado indicó que nunca estuvo obligado a realizar más diligencias de las que efectuó, a saber, procurar un arreglo directo y/o conciliación con la empresa de transporte. Señaló haber conseguido reunirse dos veces con Flota La Macarena S.A. y comentó el desplazamiento hasta el municipio de Cáqueza (Cundinamarca) para obtener acervo probatorio, aportado en el trámite conciliatorio ante la Procuraduría General de la Nación. Aseveró que en el devenir de dicha audiencia -no se especifica fecha-, comunicó a su cliente el monto ofrecido por la aseguradora, esto es, un valor
aproximado de $100.000.000,oo, pero este se negó y coligió entonces que hasta ahí llegaba su obligación como abogado. Manifestó también que no estaba probado si las llamadas fueron dirigidas a su número de celular o que las comunicaciones del quejoso llegaran a su correo. Enfatizó que él no firmó el contrato y en cualquier caso, la firma a la cual pertenecía fue constituida en 2014, sin embargo se alegó que el negocio jurídico con su cliente se originó el año anterior19. La defensora de oficio en su intervención deprecó que se insistiera en la práctica de pruebas y recalcó, como lo hizo su prohijado, que CM 18 Esencialmente, se buscó obtener información precisa de la conciliación celebrada ante la PGN. De igual forma, recibir de parte de la empresa Telefónica informe sobre cruces de llamadas entre el quejoso y el letrado. 19 Si bien los hechos datan del 2011, se plasma lo enunciado por el disciplinado en sus alegatos. P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN Abogados Asociados S.A. fue constituida en 2014, por lo tanto, el contrato habría tenido lugar cuando aquella no existía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 24 de marzo de 202120 declaró responsable al abogado JUAN GUILLERMO
CÓRDOBA CORREA del cargo formulado y le impuso como sanción la suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio profesional. Encontró demostrado a partir de las pruebas documentales y testimonial, que el togado se comprometió a adelantar tanto la reclamación extrajudicial como la judicial por los perjuicios ocasionados a su mandante en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de septiembre de 2011, pero este nunca formuló la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los llamados a responder. Razonó, que si bien acudió a la Procuraduría General de la Nación para celebrar audiencia de conciliación, lo cual tuvo lugar el 15 de enero de 2015, ante su fracaso, era necesario ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria -hasta septiembre de 2021-, no obstante el letrado nunca procedió en ese sentido, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional (Art. 37.1, CDA). Determinó que con su comportamiento violó el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al ser evidente que no atendió con prontitud y responsablemente el encargo profesional, lo 20 Archivo digital “032FalloDePrimeraInstancia”. P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN cual no obedeció a causas diferentes más que su negligencia e incuria
(culpa). La dosificación sancionatoria estuvo cimentada en la trascendencia social de la conducta, la modalidad de culpabilidad culposa de la falta cometida, la carencia de antecedentes disciplinarios, la inexistencia de causales de agravación, pero también la afectación generada a su poderdante con su comportamiento incurioso. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el togado presentó recurso de apelación, anotando inicialmente que en el correo electrónico enviado el 25 de abril de 2021, al cual se adjuntó la providencia, el enlace no estaba habilitado para conocer el edicto, y el otro que dirigía al expediente tampoco funcionaba, lo cual impidió su estudio de cara a la impugnación. En lo tocante al fallo, cuestiona que se hubiese dado mérito a la afirmación del quejoso sobre la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales sin respaldo probatorio, máxime que el documento aportado con la queja no tenía su firma. Así mismo, censura que el a quo fincara su responsabilidad en un intercambio de comunicaciones con terceras personas para los meses de mayo y agosto de 2012, cuando la firma a la cual pertenecía (CM Abogados Asociados S.A.S.) solo nació a la vida jurídica en 2014. Sostiene que en el fallo no se logró probar cuáles fueron las gestiones encomendadas y por consiguiente tampoco un descuido frente a P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN estas, iterando que nunca se comprometió a adelantar la demanda, solo lo que efectivamente realizó (reclamación extrajudicial). Concedida la apelación21, el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto del 10 de agosto de 2021 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por mandato constitucional es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP), competencia que desarrolla en sede de apelación a la luz de lo establecido en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con apego al principio de limitación propio de esta instancia. Pese a que el togado no postuló formalmente un planteo de nulidad ni mucho menos cumplió con lo prescrito en el artículo 100 ibidem22, puede entreverse en la alzada que acusa una eventual irregularidad bajo el argumento de no haber logrado estudiar el expediente, pues el enlace remitido en el correo electrónico fechado 25 de marzo de 2021 presentó una falla, y tampoco fue posible observar el edicto por el mismo motivo. Lo primero que ha de advertirse es que el apelante no hizo el mínimo esfuerzo por demostrar el supuesto fáctico que anuncia en su escrito 21 Archivo digital “037AutoConcedeApelacion”. 22 Artículo 100. Solicitud. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca,
las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN impugnatorio referido a un error en el enlace y, por otra parte, que no pudo visualizar el edicto emplazatorio, ya que la apelación fue presentada el 8 de abril de 2021, mientras que aquel se fijó entre los días 14 y 16 de ese mes y año23, hecho constatable no solo a través del expediente sino en el Sistema Público de Consulta Unificada Siglo XXI. Si como admite en el recurso, desde el 25 de marzo de 2021 recibió el correo electrónico a través del cual se concretó la notificación personal de la sentencia de primera instancia, a las voces del Decreto Legislativo 806 de 2020, no logra entender esta colegiatura por qué no puso de presente inmediatamente la situación, y de hecho, no enteró de esta supuesta dificultad a la seccional. En la actualidad, la utilización de herramientas tecnológicas e informáticas como medio para asegurar el acceso a la administración de justicia trae aparejadas nuevas realidades y cargas para los sujetos procesales y/o intervinientes. Cada autoridad judicial a nivel nacional está en la obligación de dar a conocer los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio,
así como los mecanismos que emplearán, ya que así lo dispuso el Decreto Legislativo 806 de 202024 y ahora el artículo 2 de la Ley 2213 de 202225, y correlativamente los interesados en la actuación judicial deben hacer uso eficiente y responsable de los mismos. 23 Archivo digital “034Edicto”. 24 Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. (…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. 25 ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN Durante su utilización pueden surgir dificultades o problemáticas en la transferencia de datos o su visualización, en tales casos, si es la misma autoridad judicial quien se percata de la vicisitud, ha de realizar
los esfuerzos pertinentes para superarla y lograr la prevalencia de la justicia al igual que la efectividad del derecho sustantivo. Ahora, si es una de las partes, sujetos o intervinientes quien observa este contexto, mínimamente corresponde dar aviso para que el percance sea remediado. Luego, callar una eventualidad de esta índole para postularla como argumento de alzada ante el ad quem, persiguiendo de forma tácita una declaratoria de nulidad, tal y como ha sucedido en el evento sub examine, resulta completamente inviable, básicamente porque el implicado coadyuvó a que esta se materializara. Reluce en el presente asunto que no se lesiona ninguna garantía fundamental al disciplinado, porque como expuso en los alegatos conclusivos y luego en esta apelación, conoce ampliamente el acervo probatorio obrante en el expediente, lo cual demuestra al describir las afirmaciones del quejoso vertidas en los testimonios rendidos el 16 y 25 de septiembre de 2020, denota la ausencia de su firma en el contrato de prestación de servicios profesionales y menciona los documentos adjuntos a la queja. Además, en la etapa de juzgamiento aportó el único nuevo elemento suasorio incorporado al plenario, de modo que ninguna irregularidad sustancial conduce a esta corporación a declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…) Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN Zanjado este tópico, de entrada es necesario precisar, como ha sido definido en pronunciamientos anteriores26, que no es dable colegir la inexistencia del mandato por la mera ausencia de firma del mandatario en los contratos y poderes, ya que esto desconocería las dinámicas del ejercicio profesional, en donde son los juristas quienes confeccionan y entregan los documentos en blanco a sus clientes para su posterior suscripción y/o autenticación ante notaría. En efecto, se adjuntó al escrito genitor el convenio pactado el 3 de noviembre de 2011, firmado solo por el quejoso, cuya cláusula primera estableció: “Primera. Objeto.- El ABOGADO, de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios, prestará asesoría y asistencia jurídica judicial al MANDANTE en los siguientes asuntos: 1. Reclamación extrajudicial (conciliación) y/o judicial (proceso ordinario) de perjuicios y daños ocasionados al mandante por un autobús, afiliado a la empresa Flota la Macarena, el día 18 de septiembre de 2011 a las 8:30 horas aproximadamente”, (folio 4 c.o., sic a lo transcrito). Sobre la ausencia de la firma del abogado en el documento, el 25 de
septiembre de 2020 el señor James Pirajan Rivas testificó: “El contrato yo lo tengo, porque la abogada fue en ese momento, la abogada Johana -asistente del investigadofue al hospital, a la habitación donde yo estaba y allá lo firmé. No está la firma del doctor porque pues ella me dijo que no estaba entonces que para ir rápido, para avanzar entonces que de una vez pues que lo firmara y que él lo firmaba en la oficina, pero nunca me allegaron copia del contrato firmado por el abogado”27. Aunado a dicha declaración rendida bajo la gravedad de juramento, reposan los correos electrónicos enviados por el togado a su cliente el 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia dictada el 27 de julio de 2022, bajo radicación No. 18001110200020190007801, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 27 Minutos 24:46 a 25:15 del archivo digital “014AudienciaCargos”. P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN 24 de octubre de 2012, 5 de febrero, 21 de noviembre de 2013 y el 12 de agosto de 2014, circunscritos al objeto contractual, pues no de otra forma podría entenderse la remisión de poderes para adelantar conciliación extrajudicial por esos mismos hechos y eventualmente impetrar demanda civil por responsabilidad extracontractual ante los jueces civiles del circuito de Bogotá contra la empresa
transportadora28. Raya con la lógica y las reglas de la experiencia, el planteamiento según el cual el letrado espontáneamente y con posterioridad a la fecha de dicho contrato de prestación de servicios profesionales (3 de noviembre de 2021), diese cumplimiento al mismo pero sin que sus acciones tuvieran relación con este. Es preciso esclarecer que estos mensajes de datos sí fueron enviados por el disciplinado, en tanto la dirección de correo electrónico usada para remitir los documentos al quejoso, fue la misma que utilizó la seccional para comunicarle las citaciones y efectuar notificaciones en este asunto (jcordoba@cmabogadosasociados.com), incluso, desde esta el togado radicó memorial el 20 de agosto de 202029 y a su vez, su cliente dirigió allí una petición de información sobre el encargo profesional el 24 de abril de 201830. Si bien la certificación expedida por Erika Maichel Ordóñez, representante legal de CM Abogados Asociados S.A.S., refiere que la firma no había sido creada para el año 2013, resulta cuando menos extraño que el dominio del correo electrónico (@cmabogadosasociados) del aquí investigado, y desde el cual se 28 Folios 10 a 21 c.o. 29 Archivo digital “007CorreoAbogadoCordoba”. 30 Folio 26 c.o. P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101
ABOGADO EN APELACIÓN realizaron transferencia de datos para los años 2012 a 2014, estuviera activo incluso antes de su constitución legal realizada el 16 de enero de 2014, como demuestran las impresiones obrantes a folios 10, 11 y 17 del cuaderno original. Esta discordancia demerita el valor suasorio del elemento de juicio con el cual el interviniente buscó fundamentar su inocencia y, aun al margen de ello, no ostenta relevancia si formalmente la sociedad nació a la vida jurídica hasta el 2014, cuando está demostrado que el vínculo profesional se consolidó desde el 2011. Como determinó correctamente la seccional, si bien el togado habría agotado la conciliación extrajudicial ante la PGN a inicios del año 2015, pretermitió promover una demanda de responsabilidad civil extracontractual en favor de su prohijado, pese a la obligación que contrajo en el contrato tantas veces mencionado cuyo contenido fue transcrito en lo pertinente, y el poder que extendió a su cliente desde el 21 de noviembre de 2013 que lo facultaba para iniciar y llevar hasta su terminación “proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual contra César Amador Ramírez, …. Conductor, representante legal Flota la Macarena… y Aseguradora Vehículo placas SMA 336”31. La omisión pudo acreditarse con la respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, pues allí constataron que no había demanda formulada por el abogado a favor del señor Pirajan Rivas32. Ninguna inexactitud fáctica, jurídica o temporal se vislumbra en esta
31 Folios 17 a 18 c.o. 32 Folio 168 c.o. P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN acusación que fue correctamente demostrada en el fallo, como quiere hacer ver el recurrente, bajo reiterativos argumentos sobre la ausencia de un vínculo contractual con el quejoso que ya fueron revisados. Al cobijo de estas consideraciones, la Comisión confirmará integralmente la sentencia apelada, en tanto no prosperaron ninguno de los reparos enfilados por el disciplinado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró al abogado JUAN GUILLERMO CÓRDOBA CORREA responsable de cometer a título de culpa la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio profesional.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de
dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no P á g i n a 15 | 17
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Radicado No. 11001110200020180485101 ABOGADO EN APELACIÓN modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 16 | 17
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ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17