CNDJ - F11001110200020180486201ADJUNTA20221207101719-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180486201ADJUNTA20221207101719-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6415
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201804862 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión del 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 13 de julio de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó remitir por competencia escrito presentado por el señor ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, contentivo de queja 1 Decisión proferida por la doctora Martha Inés Montaña Suárez
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios disciplinaria contra el abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, por las presuntas irregularidades en el cobro de honorarios derivados de la labor que realizó ante el Centro de
Arbitraje de Bogotá2, por los siguientes hechos: Señaló que el abogado lo representó en un proceso arbitral, y una vez se profirió el laudo, el abogado manifestó que podía atacarse por varias causales, sin que realizara al final ninguna actuación al respecto. Una vez consignada la suma de dinero señalada en el fallo, el abogado le solicitó el pago del resto de honorarios respecto de dicho proceso, por lo que le recordó que del fruto del laudo no se debían pagar honorarios, razón por la que empezó a insultarlo, amenazarlo, coaccionarlo con acciones penales y en redes sociales contactando sus hijos. A raíz de toda esta situación, le solicitó remitiera la liquidación de pago la cual nunca remitió, así como tampoco quiso expedir los recibos por los valores cancelados. El quejoso aportó como pruebas los chats de WhatsApp que tuvo con el abogado OROZCO, los pagos realizados como honorarios, mensajes enviados a sus hijos por parte del abogado, y los escritos enviados para revocar el poder3. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 10 de agosto de 2018, correspondiéndole el trámite a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez4. 3.- Se allegó certificado de vigencia número 245467 del 25 de 2 Folio 1 a 9 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 3 Folio 10 a 118 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 4 Folio 119 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original P á g i n a 2 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios octubre de 2022, emitido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79785756 y es portador de la tarjeta profesional No. 108700, vigente para la época de expedición del certificado5. 4.- El 25 de octubre de 2018, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, y fijó el 25 de febrero de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 5.- El 8 de febrero de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, del auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra7. 6.- El 25 de febrero de 2019, se dejó constancia dentro de la grabación de la inasistencia del disciplinable, se ordenó dar aplicación a lo contemplado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se declaró fracasada la diligencia8. 7.- Por auto del 22 de abril de 2019, se declaró persona ausente al abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS9, designándosele
como defensora de oficio a la doctora Laura Camila Pérez Segura10, se fijó como fecha para la diligencia el 8 de agosto de 5 Folio 121 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 6 Folio 122 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 7 Folio 126 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 8 Folio 128 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original y (01) 2018-4862 Audiencia Fracasada 2502-2020 9 Folio 130 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 10 Folio 159 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original P á g i n a 3 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 201911. 8.- El 8 de agosto de 201912, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio, se puso de presente la queja, se decretaron pruebas y se fijó como fecha para la continuación el 2 de octubre de 2019. 9.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió certificado número 789028, en el cual no aparece registrada sanción alguna contra el doctor JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS13. 10.- Mediante oficio No. 16/09/2019 la Directora Seccional (E) de la Fiscalía General de Bogotá, informó que consultado el sistema de
información SPOA no se encontró registro de denuncia presentada por el señor ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI14. 11.- El 2 de octubre de 201915, luego de un aplazamiento, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el quejoso, la apoderada del quejoso la doctora Angela Inés Peláez Arango. Se surtieron las siguientes actuaciones: 11.1.- Se escuchó ampliación de la queja del señor ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, mencionó que para el proceso de Lucky Global Elevators S.A.S., suscribieron contrato de prestación de 11 Folio 148 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 12 Folio 165 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original y (02) 2018-4862 Primera Audiencia 08-08-2019 13 Folio 169 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 14 Folio 181 a 182 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original 15 Folio 187 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original y (03) 2018-4862 Segunda Audiencia 02-10-2019 P á g i n a 4 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios servicios, para la gestión de Grupo Urbano Promotora acordaron honorarios, pero la segunda gestión se estaba adelantando en la ciudad de Medellín. Indicó que el abogado le hizo una propuesta escrita del
procedimiento el cual no dio resultado, posteriormente entraron a proceso de arbitraje. Señaló que por honorarios le canceló $20.000.000, en total, aunque por contrato acordaron cuota inicial de $20.000.000, y unos porcentajes para el arbitramiento, entre otros valores adicionales. Mencionó que finalmente el laudo descifró falta de claridad en los peritazgos ya que fue insuficiente, y fue castigado en gastos y agencias en derecho en 30% de lo que había reportado. Entonces, su queja versó sobre la mala asesoría y la falta de atención en el proceso una vez se generó el laudo y en el que pudo cambiar el destino, pero el abogado se negó a asistir y a presentar el recurso. Afirmó que le canceló $52.000.000, porque el abogado lo amedrentó y amenazó. 11.2.- Se escuchó en versión libre al abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, indicó que después de haberle hecho estudio preliminar a la situación jurídica por medio de la cual el quejoso fue despedido de la agencia mercantil, le sugirió adelantar los efectos del pacto arbitral del contrato donde las partes se comprometían a que cualquier diferencia se llevaría por rito arbitral. Señaló que el quejoso no informó que días antes de proferido el laudo, la parte convocada profirió una fórmula conciliatoria que ascendía a la suma de 450 mil dólares para evitar el laudo, a lo cual el quejoso se negó creyendo que se iba a ganar el pleito en el P á g i n a 5 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios monto que estaba reconocido. En la pretensión de la demanda se debía contratar un dictamen pericial por parte del quejoso, el cual se realizó y se incorporó a la demanda como prueba para su debate, pero al momento de dictar el laudo, el Tribunal consideró que el dictamen no se tendría en cuenta por no estar de acuerdo con este; aclaró que no lo contrató para ejercer recurso de anulación contra el laudo arbitral, lo contrató para tramitar la demanda. Agregó que el contrato fue redactado por él, y la copia que tenía solo estaba firmado por el quejoso; sin embargo, la magistrada le mostró el contrato firmado por las partes y donde se negoció la prima de éxito, el cual reconoció y dio fe. Aclaró que le trabajó al quejoso y le pareció que el laudo no fue dictado con el derecho justo, siendo que contra el laudo no cabía ningún recurso porque en el arbitraje no había segunda instancia, lo cual le manifestó al quejoso. La magistrada de instancia incorporó documentos16, y suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 26 de noviembre de 2019. 12.- El abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, aportó 81 folios con el fin de completar la tesis de su defensa esgrimida en la versión libre rendida el 2 de octubre de 201917. 13.- El señor ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, aportó 61 folios para acreditar y aclarar la denuncia contra el disciplinable18.
16 Folio 188 a 196 - (03) 2018-4862 Segunda Audiencia 02-10-2019 17 (02) 2018-4862 Anexo II (Documental aportada por Disciplinado 10-10-2019) (1) 18 (03) 2018-4862 Anexo III (Documental aportada por quejoso 10-10-2019) (1) P á g i n a 6 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 14.- Mediante oficio del 29 de octubre de 2019, el Centro de Arbitraje y Conciliación, envió copia del laudo que se suscitó entre ANDRÉS JOSÉ MALLOL ECHEVERRI, contra la sociedad Lucky Global Elevators S.A.S., y el certificado de existencia de la misma19. 15.- El 23 de julio de 202020, luego de un aplazamiento, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, la defensora de oficio, el quejoso y la apoderada del quejoso, la magistrada de instancia realizó inspección judicial al trámite arbitral No. 3864. 15.1.- Se escuchó en declaración al señor Juan Andrés Mallol Toro, quien mencionó conocer al abogado porque su papá lo contrató para que le llevara un proceso contra OTIS, y para un proceso de una constructora el cual no se inició. Afirmó que le constó que el abogado llevó por algún tiempo el proceso de arbitramento de
OTIS, y que a su padre le tocó pagar una multa por su mala representación, conoció que le fueron entregados múltiples anticipos para ambos procesos y del pago final realizado. Indicó que el abogado lo contactó por el chat de Facebook, le escribió que necesitaba urgente el celular de su madre, porque su padre no le quería pagar un dinero que le adeudaba, porque OTIS ya había hecho el pago del arbitramento. Señaló que también se acercó a su hermano por redes sociales, y a una prima en los mismos términos, en familia revisaron los chats enviados a su padre donde el abogado expresó términos aireados, groseros y notas de voz en tono alto y amenazando con demandas y 19 Folio 202 a 209 - (03) 2018-4862 Segunda Audiencia 02-10-2019 20 (07) 2018-4862 - Acta audiencia 23 de julio de 2020 y (04) 2018-4862 Tercera Audiencia 23-07-2020 P á g i n a 7 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios embargos de los inmuebles de toda la familia. Así mismo, su padre les informó que no le había pagado porque estaba esperando la cuenta de cobro para asentamiento contable; sin embargo, este pago se realizó dos semanas después de haber salido el fallo del laudo. 15.2.- Se escuchó en declaración al señor Antonio Penalba Fernández, quien afirmó que el señor Mallol contrató al abogado para un arbitramento sobre una indemnización de una empresa
donde había trabajado más de 20 años como agente comercial. Señaló que el quejoso le contó su desacuerdo con el abogado por la forma como estaba trabajando, que no cumplió los objetivos y estaba cobrando cantidades indebidas; así mismo, sobre la utilización de técnicas intimidatorias y de desprestigio por chat y notas de voz, en el fallo no se presentó ni entregó observaciones. Conoció que pactaron un 10% de honorarios y le cobró sobre los gastos y sobre cantidades que no tenían nada que ver con la indemnización, le cobró como $9.000.000 de más, según los cálculos, le pareció incorrecta la liquidación de honorarios. Manifestó que nunca vio ni trató con el abogado, solamente el quejoso le comentaba todos los hechos, le mostró las evidencias y le ayudó a redactar la ampliación de la queja. Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación el 2 de septiembre de 2020. 16.- El 2 de septiembre de 202021, luego de un aplazamiento, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y la 21 (08) 2018-4862 Acta Audiencia 02-09-2020 (Terminación del Procedimiento) y (05) 2018-4862 Cuarta Audiencia 02-09-2020 (Terminación) P á g i n a 8 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios defensora del Ministerio Público, se surtieron las siguientes
actuaciones: 16.1.- Calificación provisional: Luego de realizar el resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, la magistrada de instancia resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el doctor JULIO JOSÉ
OROZCO ORCASITAS.
DE LA DECISIÓN APELADA El 2 de septiembre de 202022, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia ordenó la terminación a favor del doctor JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la presunta indiligencia del trámite arbitral contra Lucky Global Elevators S.A.S., señaló que existieron varias razones por las cuales el Tribunal resolvió no tener en cuenta el dictamen pericial por indebida elaboración y falta de soporte, pero no por una causa atribuible al abogado OROZCO ORCASITAS, razón por la cual no se le podría enrostrar reproche ético y dispuso la terminación del proceso disciplinario. Respecto al castigo del 30% en la condena en costas al señor MALLOL ECHEVERRI, el magistrado de instancia resaltó que el laudo arbitral fue favorable, pero el hecho que no le concedieran 22 (08) 2018-4862 Acta Audiencia 02-09-2020 (Terminación del Procedimiento) y (05) 2018-4862 Cuarta Audiencia 02-09-2020 (Terminación) P á g i n a 9 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios las sumas que pidió, no implicaba que hubiera perdido el proceso, y con ocasión de la indebida elaboración del dictamen, fue que se condenó a pagar a la parte convocada solo el 70% de las costas, sin ser causa atribuible al abogado OROZCO ORCASITAS; por tanto, también dispuso la terminación del proceso disciplinario. Frente a la inasistencia del abogado a la audiencia de aclaración, corrección, o adición del laudo arbitral, indicó que contra el laudo arbitral no se presentó solicitud alguna de corrección, aclaración o adición del mismo, y por tanto la audiencia no se llevó a cabo, tal y como constó en el proceso, por lo que no podría atribuirse responsabilidad al abogado. Consideró la sala de instancia que el quejoso pretendía que se atacara de fondo el laudo y no una simple corrección; sin embargo resaltó que el laudo no tiene segunda instancia y el único recurso que procede es el de anulación, por lo que ningún reproche ético podía formularse al investigado. Adicionalmente, estableció que de la lectura del contrato, no se pactó que debía formular recurso de anulación, luego el abogado no se encontraba obligado a ello; lo anterior, unido a que el disciplinado le había informado al cliente que no procedía, argumento que fue compartido por la sala de instancia. La magistrada de instancia señaló que aunque esperaba el quejoso una indemnización de $2.600 millones, le fueron reconocidos $300 millones, pero, ganó el proceso; además fue el mismo quejoso
quien no quiso conciliar con la entidad convocada por $450 mil dólares, información soportada por los chats aportados. Respecto al cobro desproporcionado de honorarios, señaló que analizado el P á g i n a 10 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios contrato de prestación de servicios profesionales del 10 de julio de 2014, suscrito entre las partes se pactaron $20.000.000 por concepto de representación y una prima de éxito del 10% pagado al quejoso si la cuantía era inferior a $1.000 millones de pesos, entonces, fue evidente que el consentimiento de las partes estuvo dirigido a pactar la totalidad de dinero pagado y no sobre una parte, Consideró que no hubo aprovechamiento de la necesidad o la ignorancia del cliente, dándose por terminado el procedimiento. Por último, frente a los malos tratos del abogado OROZCO ORCASITAS, la Sala solo tuvo en cuenta los chats entre el quejoso y el disciplinable, por tener la condición de investigado y quejoso y a su vez no habían sido tachados de falsos, contrario a ello cada uno aportó de sus conversaciones las cuales al contrastarlos guardaron relación. Respecto de las grabaciones de audio aportadas por el quejoso, en virtud de ello, los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, no fue posible determinar la certeza ni plena identidad de los interlocutores ni de las circunstancias de modo tiempo y lugar, razón por la que dichas grabaciones no podían ser admitidas como
prueba, máxime si se tiene en cuenta que dentro de una audiencia el disciplinable no las aceptó y las tachó. Señaló que para poder determinar la responsabilidad disciplinaria del tipo de malos tratos e injuria debía estar presente el animus injuriandi, requisito que no se vislumbró en el asunto, pese a que el abogado faltó a la mesura en el cobro de sus honorarios, ello no podía ser tomado como falta disciplinaria, dándose por terminado este procedimiento. P á g i n a 11 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del doctor JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, argumentando en síntesis lo siguiente: Indicó no estar de acuerdo con la decisión por las siguientes razones: i) en el laudo se hicieron unos reconocimientos económicos y se castigó al cliente que invocó la acción en un 30% de reconocimiento total de las agencias en derecho, entendiendo que fue una insuficiencia que provenía del abogado quien era el director del proceso en materia probatoria, frente a las pretensiones de la parte actora, y tenía el deber de cuestionar el dictamen y redireccionarlo de acuerdo con lo que él había presentado como asesoría al quejoso, es decir, fue mal direccionada la prueba, por asesoría del abogado. ii) cobro excesivo de honorarios, señaló que no se puede decir que
los $38.000.000 que le fueron reconocidos al señor MALLOL ECHEVERRI, por concepto de gastos del proceso, constituyan prima de éxito, discrepando de la apreciación de la Sala. Señaló que el abogado recibió un valor mayor de $9.257.314, el cual se le solicitó hacer devolución, por considerar que los gastos del proceso no fueron una prima de éxito, porque constituían un reembolso a una erogación que hizo el quejoso para acceder a la justicia y en las agencias en derecho el abogado debió ser muy claro y debió haber tranzado el porcentaje aspirado frente a estas, pues él no tenía conocimiento del tópico en derecho y no fue claro en el P á g i n a 12 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios contrato en cuestión, aprovecharse de la ignorancia del quejoso en este tema. iii) ligado al anterior hecho, la premura del abogado en llamar al hijo a atormentarlo con amenazas de embargo, abusando de una posición de conocimiento jurídico frente a personas que no tenían conocimiento de los temas que estaban generando el cobro, se sintieron agredidos e intimidados con la actitud innecesaria, ya que después de presentar la cuenta no se demoró más de 15 días en cancelar dicho valor. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 8 de febrero de 202123.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 23 11001110200020180486201 Cara y Const. Granados P á g i n a 13 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 28
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Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien acreditó que el abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79785756 y es portador de la tarjeta profesional No. 108700 del C.S.J.28 y se encuentra vigente.
3. De la legitimidad del apelante.
En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 2 de septiembre de 2020, y la misma fue 28 Folio 121 - (01) 2018-4862 Cuaderno Original P á g i n a 15 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación, la compulsa de copias remitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por posibles conductas irregulares por parte del abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, con ocasión de una queja interpuesta por el señor ANDRÉS MALLOL ECHEVERRI, en la que señaló que actuando el abogado en su representación dentro de un proceso arbitral le canceló $20.000.000 por honorarios, y acordaron unos porcentajes para el arbitramiento. Expuso que el laudo señaló falta de claridad en el peritazgo, y que fue castigado en gastos y agencias en derecho en un 30%; adicionalmente, no asistió a la
29 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios audiencia de corrección y aclaración del fallo, no presentó recursos, cobró sumas que no correspondían y coaccionó y amenazó a su familia por la demora en el pago de las sumas cobradas. A su turno, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al estudiar el caso del abogado JULIO JOSÉ OROZCO ORCASITAS, mediante decisión del 2 de septiembre de 2020, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, toda vez que no se avizoró que este hubiere incurrido en conducta irregular alguna. Por su parte, la apelante manifestó su inconformidad con la decisión, con los argumentos que se pueden resumir a continuación:
- Deber del abogado de cuestionar el dictamen pericial presentado por la perito y redireccionarlo de acuerdo con lo que él había presentado como asesoría al
quejoso. De la revisión del acervo probatorio, se encuentra que se allegó a este proceso el laudo proferido dentro del trámite arbitral iniciado por Andrés Mallol Echeverri en contra de Lucky Global Elevators S.A.S., de fecha 18 de enero de 2017. En el mencionado laudo, se declaró que Lucky Global Elevators S.A.S., terminó sin justa causa el contrato de agencia comercial al señor MALLOL ECHEVERRI y condenó a pagar la suma de $35.045.992, por concepto de cesantía comercial, $182.695.042 por concepto de indemnización equitativa, y $68.781.816 por concepto de gastos procesales y agencias en derecho. P á g i n a 17 | 28
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Radicado No. 110011102000201804862 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En cuanto al dictamen pericial decretado por el Tribunal a cargo de Jaime Cadena Agudelo, se señaló que el perito se posesionó, sin que alguna de las partes consignara el valor de los honorarios por lo que se consideró desistida dicha prueba. Respecto al dictamen elaborado por la doctora María Estrada Patiño, en la versión libre presentada por el abogado, se señaló que el quejoso fue quien contrató a la doctora María Estrada Patiño, para que rindiera el mencionado dictamen, que en últimas, fue valorado por el Tribunal, como el concepto de un tercero, pues no reunía los requisitos para tenerse como un dictamen de perito
propiamente dicho, de acuerdo con las normas procesales que regulan este trámite; sin embargo, el Tribunal consideró que el mencionado concepto podía valorarse en conjunto con las demás pruebas aportadas, y no como lo aseveró el quejoso, al señalar que no había sido tenido en cuenta. Por consiguiente, no se le podía cuestionar al abogado OROZCO ORCASITAS, el hecho de no haber objetado el dictamen, toda vez que primero, dicha gestión estuvo en cabeza de un profesional que fue contratado por el quejoso y qu
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