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CNDJ - F11001110200020180491001ADJUNTA20210903144854-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180491001ADJUNTA20210903144854-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201804910 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDGAR ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS seguidas contra la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)1. HECHOS OBJETO DE DENUNCIA El señor EDGAR ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ, interpuso queja disciplinaria contra la abogada MARYI LORENA VERA 1 El Magistrado, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, fungió como ponente de la determinación tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201804910 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN OCHOA2. Al manifestar su inconformismo por la gestión desempeñada por esta dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 110014003 006 2012 00120 00 que provino del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá y luego cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá D.C. Proceso, interpuesto por PATRIMONIO AUTNONOMO CREAR PAÍS FC, contra LUZ MILA BARRERA QUINTERO, siendo reconocida su condición de cesionario, mediante auto del 22 de septiembre de 2014. Indicó el quejoso que, mediante contrato de prestación de servicios, celebrado el 21 de agosto de 2014, contrató a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, a efectos de la adquisición de los derechos del crédito y su representación dentro del referido proceso hipotecario. En virtud de ese contrato, la profesional del derecho, se obligó a entregarle el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-175998, hasta la terminación del proceso y a obrar con diligencia en los asuntos a él encomendados. Para el quejoso, la abogada VERA OCHOA, incumplió ambas obligaciones, porque en primer término se obligó a un resultado dentro de un proceso judicial, lo cual, según su conocimiento, está prohibido para la profesión de abogado. Lo anterior, en cuanto a que se pactan obligaciones de medio y no de resultado. Señaló el quejoso en su escrito, que se pactaron honorarios en dos (2)

cuotas, sin embargó la abogada le cobró el pago de los honorarios profesionales en un solo contado y así fue cancelado, por lo que requirió la devolución de los honorarios por no haber cumplido la abogada con su labor. 2 Folio 1-3 C 1 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN También, expuso el quejoso que la disciplinada, incumplió el deber de diligencia y cuidado que debía tener en el proceso ejecutivo hipotecario, debido a que en el trámite de oposición dentro de la diligencia de secuestro del bien hipotecado y embargado, realizada el 11 de mayo de 2015 a través de comisionado, trámite decidido el 31 de agosto de 2016, donde se determinó declarar próspera la oposición formulada por la señora ROSA MARLEN QUIROGA BELTRAN a la diligencia de secuestro practicada, frente a la cual, la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, no presentó ningún recurso, ni de reposición, ni de apelación y en consecuencia quedó en firme. Concluyó el quejoso e indicó que de tales hechos no fue informado, aun cuando sostuvo diferentes conversaciones con la disciplinable, hasta aproximadamente enero de 2018, cuando no le volvió a contestar, ni atender sus requerimientos para conocer del estado del proceso. Sin embargo, con antelación le había manifestado que estaba previa a que se fijara fecha para la diligencia de remate,

ocultándole el estado de las medidas cautelares y se vio en la necesidad de revocarle el poder en julio de 2018. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE Luego de la denuncia presentada por el señor EDGAR ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del Trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)4 dispuso el cumplimento del artículo 104 inciso 1º de la Ley 1123 de 2007 sobre acreditar la calidad de abogado del disciplinable y sus antecedentes disciplinarios. 3 Folio 1-3 C 1 4 Folio 9 C 1 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Surtido lo anterior5 mediante auto del seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió apertura de Proceso Disciplinario6 y tomó también como determinación señalar fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional. En cuanto a notificación del auto de apertura7, se dio cumplimiento a las comunicaciones dirigidas a la investigada,8 sin que esta compareciera,9 otorgándole el correspondiente término para que justificara su no asistencia y disponiendo su emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso 3º de la Lay

1123 de 2007.10 La investigada no compareció y se surtió su emplazamiento,11 siendo declarada persona ausente mediante auto del 29 de julio de 2019, providencia en la cual le fue nombrado defensor de oficio12. La audiencia de pruebas y calificación, tuvo su inicio en sesión del 18 de septiembre de 201913 donde se decretaron como pruebas: OFICIAR: a. Solicitud al Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el proceso Ejecutivo Hipotecario radicado No. 2012-00120 y al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, en calidad de préstamo, o copia del trámite, propuesto por Patrimonio Autónomo Crear País Fc, contra Luz Mail Barrera Quintero. b. Solicitar a la Registraduría del estado Civil, certificación sobre la vigencia de la 5 Folio 10 y 11 C 1 6 Folio 12 C 1 7 Ley 1123 de 2007 Artículo 71, dispone que se notificará personalmente el auto de trámite de apertura de proceso. Y el Artículo 104 de la misma obra dispone como la citación se realizará a través del medio más eficaz. “..En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados..” 8 Folio 15, 16 C 1. 9 Folio 19 C 1. 10 Folio 20 C 1. 11 Folio 21 C 1. 12 Folio 22 C 1. 13 Folio 33 C 1. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Cédula de Ciudadanía No. 52.845.166 de la señora MARYI LORENA VERA OCHOA. c. Solicitar a Migración Colombia para que certificara los movimientos migratorios de la señora MARYI LORENA VERA OCHOA. A SOLICITUD DE LA DEFENSORA: a. Oficiar a la empresa de telefonía, para que certificaran si aparecían registradas líneas a nombre de la señora VERA OCHOA. Mediante decisión escrita que data del 30 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá determinó, la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fundamentó su determinación acerca de la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra MARYI VERA OCHOA14, tomada en providencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020),15 en los siguientes argumentos: Partió la primera instancia, de la acreditación de la condición de abogada sin antecedentes. Lo primero, según, lo informado por la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, mediante certificado número 250999, la doctora MARYI VERA OCHOA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 52845166, estaba

registrada como titular de la tarjeta profesional de abogado número 195232 del C.S. de la J. vigente al 6 de noviembre de 2018. Y lo 14 Folio 154-159 C 1 15 El Magistrado, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, fungió como ponente de la determinación tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN segundo, esto es la no existencia de antecedentes registrados según se consignó, visto a folio 11. Continuó el a quo en su determinación adiada treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020),16donde señaló su competencia de conformidad con lo instituido por el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007 y acto seguido, con fundamento también en la mentada ley o Código Disciplinario del abogado, en su artículo 103, expresó cómo de acuerdo a esa norma fue autorizado el magistrado instructor y juzgador para emitir de forma individual la terminación anormal del proceso. En lo referido sobre el caso, sublite, según lo indicado por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuvo en cuenta del aspecto fáctico que el señor

EDGAR ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ y la abogada MARYI

VERA OCHOA, para el 21 de agosto de 2014, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, frente a lo cual se citó lo estipulado en la cláusula tercera que señalo como obligaciones de la contratada: “a)Obrar con diligencia en los asuntos a él recomendados y b) El contratado se compromete con el contratante a entregar el inmueble identificado con el folio de matrícula 50 C-175998 hasta terminar el proceso”. Enfocó entonces el a quo, el análisis de la conducta disciplinaria de la abogada MARYI VERA OCHOA, en tres (3) aspectos fundamentales.

1. Habría incurrido en falta disciplinaria al haber garantizado un resultado, cuando, los abogados tienen obligaciones de medio. 2. No devolución del pago de los honorarios, porque la abogada no actuó 16 El Magistrado, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, fungió como ponente de la determinación tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN con diligencia. 3. No interpuso recursos contra la determinación tomada el 31 de agosto de 2016, por medio de la cual se decidió la oposición al secuestro. Sobre el primer aspecto, esto es que la disciplinada, haya garantizado un resultado a su cliente, basado en el artículo 34 de la Ley 1123 de

2007, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, estimó que la acción disciplinaria en ese evento estaba prescrita, acorde con la contabilización del tiempo prescriptivo que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, entre la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios, esto es el 14 de agosto de 2014 y la fecha de la decisión, 30 de julio de 2020. El segundo asunto, referente al pedimento del quejoso sobre devolución de honorarios profesionales, debido a que el actuar de la abogada MARYI VERA OCHOA no fue diligente, adujo la primera instancia que ello excede de la órbita del derecho disciplinario y se ajusta a un debate regulado por el Código Procesal del Trabajo. El tercer tema, esto es que la abogada investigada no impugnó la decisión proferida el 31 de agosto de 2016, en la cual se declaró próspera la oposición ejercida por la señora Rosa Marlen Quiroga en diligencia de secuestro, practicada por el Juez 7º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 11 de mayo de 2015, sobre el inmueble ubicado en la carrera 67 No. 62 B 55 Sur apartamento 402. Notificado en estados No. 94 del 1 de septiembre de 2016 y se determinó el levantamiento de la medida de secuestro conforme a los folios 59 y siguientes del cuaderno anexo 2. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, advirtió que el 5 de septiembre de 2016, la abogada investigada radicó escrito ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá D.C., e insistió en perseguir los derechos que tuviera el ejecutado en el inmueble ubicado en la carrera 67 No. 62 B 55 Sur, apartamento 402, por lo tanto, con ello utilizó una estrategia legal en cumplimiento del mandato dado por el quejoso y en cumplimiento del mencionado artículo 596 del Código General del Proceso; su actuación no fue contraria a los intereses de su prohijado y se enmarcó en su autonomía como profesional del derecho. Y finalmente, declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada MARYI VERA OCHOA. RECURSO DE APELACIÓN El señor EDGAR ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación17 contra la determinación proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde dispuso la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra MARYI VERA OCHOA18 Las razones del apelante se basan en considerar que la primera conducta objeto de reproche, no está prescrita, pues no la considera una falta cuya conducta sea de ejecución instantánea, sino de ejecución permanente, luego se prologó en el tiempo desde que

suscribieron el contrato de prestación de servicios, hasta la revocatoria del poder en el año 2018. 17 Expediente digital. Anexo 7 18 Folio 154-159 C 1 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Para el apelante, en el evento en que la conducta solo se hubiese consumado en el acto de la firma del contrato de prestación de servicios, la misma sucedió el día 21 de agosto de 2014, cumpliéndose los cinco años, el día 21 de agosto de 2019, por lo tanto, para la fecha en la que se radicó la queja disciplinaria no habían transcurrido los cinco años de la prescripción anotada por la primera instancia, ni, para le fecha en que fue vinculada legalmente la disciplinada tampoco habían transcurrido los cinco años. Solicita la revocatoria de la providencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación previstos en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a las facultades que tiene el quejoso para recurrir el auto de terminación y archivo conforme a lo dispuesto en el artículo 66 ibidem, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó conforme a la Ley 1123 de 2207, por lo que procede la 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Comisión a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el señor EDGAR ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ en su condición de quejoso dentro de la presente causa, contra la decisión de terminación y archivo adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).19, dictada en favor de la abogada MARYI VERA OCHOA. En cuanto a los hechos, objeto de estudio de la presente actuación disciplinaria se concretan a la relación contractual, constituida a través del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 21 de

agosto de 2014, obrando dentro del presente diligenciamiento20 y hace alusión a que EDGAR ALBERTO VELASQUEZ GUTIERREZ, contrata a la abogada MARYI VERA OCHOA a fin de que le preste asesoría jurídica y ejerza la defensa del contratante, en lo pertinente respecto al proceso Ejecutivo Hipotecario, donde el señor Velásquez Gutiérrez, figura como demandante cesionario de Crear País, contra, Luz Mila Barrera Quintero, tramitado para ese momento en el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal, bajo radicación 2012-120. Sin embargo, como lo hizo ver en la queja21 de fecha 9 de agosto de 2018, el señor VELASQUEZ GUTIERREZ, estuvo inconforme con la gestión de su abogada en tres sentidos: i) porque prometió resultado. ii)Devolución de los honorarios pagados y iii) Por no haber interpuesto ningún recurso contra la decisión que resolvió la oposición a la diligencia de secuestro del bien hipotecado y embargado dentro del proceso objeto del contrato. No obstante, el recurso de apelación solo se encausó respecto del primer evento, insistiendo el impugnante en considerar que la promesa de la abogada respecto del resultado de la gestión 19 El Magistrado, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, fungió como ponente de la determinación tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). 20 Folio 7 C1 21 Folio 1-4 C1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN constituyó un asunto que amerita reproche disciplinario y que la razón dada por el a quo para descartarla no es válida, en la medida que no está a su criterio prescrita la acción disciplinaria por dicho suceso. Es importante para la Comisión atender y examinar a fondo la razón expuesta por el quejoso, en respeto a sus derechos establecidos en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 , por ello procede a ahondar en la temática propuesta en la impugnación22, en particular en relación con estimar si la conducta referente a que garantizar un resultado, cuando, los abogados tienen obligaciones de medio, tiene una ejecución de carácter instantáneo como lo tomó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional disciplinaria, pues estimó que la acción disciplinaria en ese evento estaba prescrita, pues primero adecuó la conducta de la abogada MARYI VERA OCHOA, a la falta descrita en el artículo 34 de la Ley 1123 de 200723, esto es “faltas de lealtad con el cliente” y especificó el numeral “b” de la norma: “ Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”24. Para el a quo, la conducta en juicio de reproche disciplinario, se dio al inicio de la contratación y por ello acorde con la contabilización del

tiempo prescriptivo que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, toma el tiempo, entre la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios, esto es el 14 de agosto de 2014 y la fecha de la decisión, 30 de julio de 202025. La posición del apelante difiere entonces, de la asumida por la primera instancia porque planteó que la prescripción en este caso debía 22 Expediente digital. Anexo 7 23 Folio 67 C1 24 Ibidem. 25 Folio 68 C1 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN tomarse teniendo en cuenta que la conducta desaprobada por el código disciplinario del abogado fue cometida en ejecución permanente, de tal manera que se prolongó en el tiempo desde que suscribieron el contrato de prestación de servicios, hasta la revocatoria del poder en el año 201826. Y también planteó el evento en que la conducta solo se hubiese consumado en el acto de la firma del contrato de prestación de servicios, la misma sucedió el día 21 de agosto de 2014, cumpliéndose los cinco años, el día 21 de agosto de 2019, fecha posterior a cuando radicó la queja disciplinaria y también posterior a la vinculación de la disciplinada. Con base en lo dispuesto por el legislador disciplinario, en la descripción típica de la falta que trata el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007 cuyo texto es:”. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad

con el cliente: b) Garantizar que, de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable;”, se colige que la única forma en que el profesional del derecho incurra en esta falta es al momento de la contratación, porque precisamente de acuerdo a la descripción, el abogado utiliza el ofrecimiento de un resultado favorable para obtener el encargo de la gestión. Por ello, el “garantizar” utilizado como verbo por el legislador se cumple al inicio del contrato y no al final, ni en su ejecución. Dicho lo anterior, el punto de partida para la contabilización del término prescriptivo frente a la conducta endilgada a la abogada MARYI VERA OCHOA, es aquel evento, donde la profesional al parecer, puso de presente esa garantía de resultado que otorgaba para obtener del posible cliente el caso y ello según el propio quejoso27y según se 26 Expediente digital. Anexo 7 27 Folio 1-4 C1 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN puede colegir del mismo texto del contrato que rigió los servicios28 pudo presentarse en la concertación o acuerdo para la redacción y aceptación del contrato de prestación de servicios, por eso la fecha del contrato viene a ser tomada como el momento en que se ejecuta la conducta instantánea que alude la mencionada falta y por ende inicia el periodo para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. Valga decir, que tampoco se adujo por parte del quejoso, hechos posteriores a la celebración del contrato de prestación de servicios en

que la profesional del derecho incurriera en promesas sobre las resultas del proceso hipotecario para fuera contratada. Además, tampoco tiene aceptación lo planteado por el recurrente sobre que el término prescriptivo se contabiliza hasta la presentación de la queja o hasta la vinculación formal de la abogada MARYI VERA OCHOA, al proceso disciplinario. No es así, porque el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 contempla la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria y a su vez los artículos 104 y 106 de la misma normatividad se ocupan de definir el inicio y finalización de la actuación disciplinaria, esto último a través del trámite de segunda instancia. El término prescriptivo abarca un espacio temporal, hasta que se profiera la decisión de segunda instancia, a menos que se dé con antelación y entonces sea advertida como en el presente caso, una causal que impide proseguir la acción disciplinaria, anticipándose la terminación en los términos del artículo 103 del nombrado código disciplinario de abogado. Al no haberse presentado otro motivo de inconformidad por el apelante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmará en su 28 Folio 7 C1 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN integridad la decisión recurrida proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre terminación anticipada de la acción disciplinaria en

favor de la abogada En mérito de las razones, fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada MARYI VERA OCHOA, tomada por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su providencia del Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)29, por las razones expuestas en la parte motiva de decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. 29 El Magistrado, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, fungió como ponente de la determinación tomada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del Treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 16

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