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CNDJ - F11001110200020180491601ADJUNTA20220125125945-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180491601ADJUNTA20220125125945-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2790

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201804916 01

Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada YOLIMA PALMA VILLEGAS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 8 de agosto del 2018, el señor CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA presentó queja disciplinaria contra la abogada YOLIMA PALMA VILLEGAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2790

Radicado No.: 110011102000201804916 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios con fundamento en los siguientes hechos2: § Adujo el quejoso, que la abogada YOLIMA PALMA VILLEGAS

inició proceso ejecutivo en contra de los señores Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo Granados, ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá radicado No. 2015-1092, con la pretensión del pago de cuotas de administración del apartamento 132 de la Torre 3, de la Agrupación de Vivienda Villa Calasanz I, con el conocimiento que ellos no eran los residentes de dicho apartamento. § Agregó que la abogada celebró acuerdo de pago con Doris Yaneth Herrera, quien era la residente del mencionado apartamento, pero que no suspendió el proceso ejecutivo y, que además exigió el pago de honorarios profesionales por $2.932.780, en su sentir desproporcionados. Que por lo anterior, recibió una suma de $130.550 por cada cuota que pagó la señora Herrera en virtud del acuerdo de pago, lo que para el quejoso era lucro indebido y estafa. Asi mismo que cobró $200.000 por gastos procesales irreales. § Señaló que la abogada YOLIMA PALMA VILLEGAS, no reportó al juzgado los abonos de la señora Herrera, y que sólo después de varios requerimientos del juzgado, reportó el pago de 4 cuotas, situación que para el quejoso es falta grave a la diligencia profesional. Así, señaló que la abogada incurrió en ocultamiento del acuerdo de pago. § Manifestó, que la abogada YOLIMA PALMA VILLEGAS aceptó el mandato otorgado por la Agrupación de Vivienda Villa 2 Folios 1-9 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 31

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Radicado No.: 110011102000201804916 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Calasanz I, sin que mediara acuerdo de pago de la anterior apoderada de la copropiedad la señora María del Carmen Díaz Garzón, y que esta última ante la renuencia de sus mandantes a cancelar sus honorarios, inició incidente de regulación de honorarios. § Resaltó que la investigada, se opuso con temeridad y mala fe, mediante memorial a las pretensiones de su predecesora, considerando que no se le debían reconocer honorarios porque no había realizado ninguna gestión. § Indicó, que la disciplinable interpuso recurso de alzada temerario y de mala fe, en contra de auto que aprobó liquidación de costas procesales, en donde se le condenó a él (CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA), a pagar $900.000 como agencias en derecho. § Se refirió, a que la abogada PALMA presentó ante juzgado de conocimiento 3 liquidaciones de crédito ilegales y arbitrarias, dado que las elaboró sin el lleno de los requisitos legales y desconociendo las normas de propiedad horizontal, como la radicación de liquidación de cuotas de administración sin certificado del administrador de la copropiedad y la presentación de una liquidación de crédito con cifras contradictorias. § Finalmente, se refirió el quejoso al actuar de la investigada en el proceso 2010-0645 conocido por el Juzgado 1 Civil de Ejecución, afirmando que con la intención de mejorar sus honorarios, pretendió inducir al juez a error, indicando que

llevaba 7 años trabajando en dicho proceso, cuando había recibido el poder en el 2015, así que solo llevaba 3 años. P á g i n a 3 | 31

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Radicado No.: 110011102000201804916 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios § En el escrito de queja, estableció que la abogada PALMA presuntamente habría incurrido en las faltas establecidas en los artículos 35-1, 37-4, 36-4, 30-4, 33-10 de la ley 1123 de 2007. § Indicó que allegaba para que fueran tenidos como pruebas las copias de documentales relacionados con todos los hechos expuestos y solicitó tres testimonios3. 2.- El asunto fue radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá y correspondió por reparto a la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA4. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria acreditó mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que la señora YOLIMA PALMA VILLEGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.710.463 era portadora de la tarjeta profesional No. 154.534 la cual se encontraba vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. 4.- El 4 de octubre de 2018, la magistrada profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la abogada YOLIMA PALMA VILLEGAS. Se fijó el 24 de enero de 2019, como

fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076. 5.- La Sala de conocimiento fijó edicto emplazatorio el 7 de diciembre de 2018 por 3 días, para dar aplicación al artículo 104 3 Folios 10-37 del cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 38 del cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 39 del cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 41 del cuaderno original 1ª instancia. Acta de Reparto P á g i n a 4 | 31

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Radicado No.: 110011102000201804916 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de la Ley 1123 de 20077. 6.- Mediante memorial de 5 de diciembre de 2018, la abogada disciplinable autorizó a José Luis Rangel, para la revisión del proceso, retiro de copias, y/o cualquier otra actuación necesaria dentro del proceso8. 7.- Mediante documento suscrito por la escribiente, se dejó constancia de la cancelación de la audiencia programada para el 24 de enero de 2019, y de su comunicación a las partes9. Mediante Auto de 28 de enero de 2019 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de mayo de 201910. 8.- El 15 de mayo de 2019 a través de memorial, la abogada investigada, remitió versión libre sobre los hechos expuestos en la queja, en donde manifiesta de manera sumaria lo siguiente11: § Respecto del proceso ejecutivo iniciado en contra de los

señores Luis Alberto Merchán Ortiz y Diva Fajardo Granados, ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá radicado No. 20151092, con la pretensión del pago de cuotas de administración del apartamento 132 de la Torre 3, de la Agrupación de Vivienda Villa Calasanz I, aún cuando ellos no eran los residentes, señaló la disciplinable, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 674 de 2001, resulta facultativo para el demandante establecer contra quien dirigir la demanda, argumento reiterado por el juzgado, que denegó la 7 Folio 51 del cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 52 del cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 53 del cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 54 del cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 65-74 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios solicitud del quejoso de incluir como litisconsorte necesaria a la ocupante del inmueble, señora Doris Yaneth Herrera. § Adujo que el acuerdo de pago celebrado con la señora Doris Herrera, fue aprobado por la Asamblea Ordinaria de la copropiedad, e informado debidamente al Juzgado el 31 de Julio de 2017, sin embargo, no se ejerció actividad procesal desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 01 de marzo de 2017,

pero que no se pudo solicitar la suspensión del proceso, en razón a que se había proferido sentencia el 2 de mayo de 2016. § Respecto del pago de honorarios profesionales por $2.932.780, señaló que se liquidaron de acuerdo con las sumas adeudadas, esto es $14.663.632 en los términos y condiciones propios de cualquier acuerdo de pago. Que percibió de dichos honorarios 3 cuotas de $130.550 por cada cuota que pagó la señora Herrera en virtud de la gestión ejercida para la recuperación de cartera. § Aclaró que lo que para el quejoso eran gastos procesales irreales, correspondían a los causados dentro del proceso ejecutivo, siendo incluso inferiores a la liquidación de costas aprobada por el juzgado. § Alegó, que no le asistía razón al quejoso al afirmar que no reportó al juzgado los abonos de la señora Herrera, y que sólo después de varios requerimiento del juzgado, reportó el pago de 4 cuotas, pues, reitera que ella si informó al juzgado del acuerdo de pago con la señora Herrera, y además presentó la liquidación del crédito descontando los cuatro pagos realizados. § Aseveró, que aceptó el mandato mediante nota de presentación P á g i n a 6 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios personal de 21 de abril de 2015, otorgado por la Agrupación de Vivienda Villa Calasanz I, una vez conoció los antecedentes de la terminación del mandato conferido a la señora María del

Carmen Díaz Garzón, así: i.) que comunicó su decisión de terminar la relación con la copropiedad el 4 de noviembre de 2014; ii.) que en correo electrónico de 18 de febrero de 2015, expresó su autorización para otorgarle poderes para actuar en los procesos de la copropiedad, iii.) sin embargo, la abogada Garzón no llegó a un acuerdo con la copropiedad respecto de los honorarios, e interpuso un incidente de regulación de honorarios. § Preceptuó, que descorrió el traslado del incidente de regulación de honorarios, como representante de la copropiedad, y en procura de la defensa óptima de los deberes que revisten la profesión de abogado, argumentando que la tasación a la que aludía su predecesora se basaba en porcentajes de un contrato inexistente, pero no eludiendo el pago de los honorarios de la abogada. Honorarios que finalmente fueron regulados por Sentencia de 26 de octubre de 2015 y pagados mediante depósito judicial. § Observó, que era sorpresivo que el quejoso incluyera los honorarios de la abogada Díaz en su queja, en razón a que en el 2015 le interpuso queja disciplinaria, desestimada de plano, a la mencionada abogada donde le cuestionó su ejercicio profesional. § Se refirió al recurso interpuesto en contra del auto que aprobó la liquidación de costas procesales, que condenó al quejoso a pagar agencias en derecho, justificada en que habían P á g i n a 7 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios trascurrido 7 años de actividad procesal, no sólo de ella sino de la anterior abogada. Sin embargo, el juzgado no acogió su inconformidad, decisión que fue debidamente aceptada y obedecida. § Trajo a colación, los argumentos del quejoso en relación a que presentó ante juzgado de conocimiento, liquidaciones de crédito sin el lleno de los requisitos legales y desconociendo las normas de propiedad horizontal, pues señaló, que radicó liquidación de cuotas de administración sin certificado del administrador de la copropiedad, en razón a que al tenor de lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del proceso, no se exige dicha certificación, dado que esta es necesaria con la presentación de la demanda. § Advirtió que el quejoso pretendía trasladar al escenario disciplinario aspectos del proceso ejecutivo, y que éste la hostigó y persiguió promoviendo acciones penales, no solo contra ella sino también contra los miembros del consejo de administración. Finalmente, solicitó el archivo de las diligencias de manera anticipada por atipicidad de la conducta en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Allegó con su escrito para que fueran tenidos como prueba, copia de todos los documentos a los que se refirió en su versión libre y, coadyuvó la solicitud del quejoso revisar integralmente los procesos sobre los cuales se refirió en la queja. 9.- El 21 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios pruebas y calificación provisional12, con la asistencia de la disciplinada, el quejoso y el representante del ministerio público. Se surtieron las siguientes actuaciones13: 9.1. Se hizo una breve exposición de los hechos expuestos en la queja. 9.2. La abogada disciplinada rindió versión libre en la cual manifestó, lo siguiente: Que radicó escrito en donde rindió versión libre de manera escrita, pero, sin embargo, solicitó que se le escuchara en audiencia. En su versión libre reiteró los hechos expuestos en el memorial radicado de versión libre, sobre los procesos y la forma como los gestionó. Además señaló, que el aquí quejoso fungía como demandado en Proceso 2010-0645 cursado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Agrupación de Vivienda Familiar Calasanz contra CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, por ello en múltiples oportunidades había radicado quejas contra las diferentes apoderadas de la copropiedad. 9.3. La magistrada accedió a practicar los testimonios solicitados, y a solicitar copias del proceso 2015-1092 cursado en el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá de Agrupación de Vivienda Familiar Calasanz contra Luis Alberto Merchán y Lida Fajardo. Además, ordenó solicitar copias del Proceso 2010-0645 cursado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Descongestión de Agrupación de

Vivienda Familiar Calasanz contra el quejoso CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA, e incorporó las pruebas documentales, aportadas por la disciplinable. 12 Folios 55-56 del cuaderno original 1ª instancia. 13 Archivo digital 1ª instancia - 03AudienciaPyC201905214 P á g i n a 9 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios De igual manera dispuso, oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegar los antecedentes de la disciplinable, y que se verificará si cursaba investigación por hechos idénticos a los descritos en la queja o por hechos conexos en contra del aquí quejoso CIRO ANTONIO RODRÍGUEZ VESGA. 9.4. Se suspendió la audiencia y se programó como fecha para su continuación el 22 de agosto de 2019. 10.- El 5 de junio de 2019, a través de memorial, el quejoso remitió ampliación de queja en donde volvió a referirse a los hechos expuestos en la queja y además señaló14: • Que la abogada disciplinable obró con mala fe en la cuantificación de los honorarios dentro del proceso 201000645, en razón a que exigió como honorarios por actuaciones durante 3 años más de doce millones de pesos. Situación ésta, que para el disciplinado representa intención de enriquecimiento sin justa causa, pues, pretende cobrar

honorarios a sus mandantes y a los demandados, dentro de los procesos que gestionó como consecuencia del poder otorgado por la Agrupación de Vivienda Familiar Calasanz. • Adujo, que la investigada “se inventó un proceso ejecutivo” en contra del señor Ángel Chaparro, basada en una deuda inexistente por concepto de cuotas atrasadas de administración, y que este proceso le causó perjuicios al señor Chaparro, por la imposición injustificada de medida cautelar. 14 Folios 78-82 del cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Finalmente, solicitó como prueba el testimonio del señor Ángel Chaparro. 11.- El 22 de agosto de 201915, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable, el representante de Ministerio Público16 y el quejoso, se adelantaron las siguientes diligencias: 11.2.- La magistrada Instructora procedió a preguntar al quejoso, cuáles eran los hechos por los cuales formuló queja disciplinaria contra la abogada YOLIMA PALMA VILLEGAS, este reiteró algunos de los hechos expuestos en la queja y en su ampliación. Además señaló el quejoso, que su relación con el apartamento 132 de la Torre 3, era que él fungió como apoderado de las ocupantes de dicho apartamento. Respecto de la pregunta de por

que no iniciaron directamente las ocupantes la queja disciplinaria en contra de la abogada PALMA, adujo que no sabía la razón. Añadió el señor RODRÍGUEZ, que él era propietario de un inmueble en la copropiedad Vivienda Familiar Calasanz, y que tenía deudas de administración con la misma. 11.3.- Procedió la abogada PALMA a interrogar al quejoso, en donde le preguntó por que si supuestamente ella suscribió un acuerdo de pago con la ocupante del apartamento 132 de la Torre 3, no lo había aportado a la queja, a lo que respondió que no recordaba que había aportado y que no. Seguido a lo anterior, el quejoso procedió a seguir con la 15 Folio 103 del cuaderno original 1ª instancia. 16 Abogado Alberto José Ovalle Bentancourt P á g i n a 11 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios reiteración de los hechos expuestos en la queja y, manifestó que las pruebas de su dicho contra la abogada PALMA, obraban en proceso ejecutivo y dentro de diferentes diligencias. 11.4.- Procedió la magistrada a escuchar el testimonio de la señora Helena Cediel Morales, propietaria de un inmueble dentro de la Asociación de Vivienda Familiar Calasanz, y además, presidente del consejo de administración, manifestó que conocía al quejoso, porque era residente de la misma copropiedad. Advirtió, que contrataron a la abogada PALMA, en los términos de

ley, señalando que debía realizar las gestiones para el cobro de cartera; que además pactaron como honorarios un porcentaje respecto de los resultados de la cobranza, que dichos honorarios los pagaba el deudor moroso. Comentó, que conoció del caso de la ocupante del apartamento 132 de la Torre 3, que respecto del acuerdo de pago, ella misma lo solicitó en asamblea de copropietarios, pero que solamente pagó cuatro cuotas de las veinticuatro acordadas, situación que fue informada por la abogada PALMA tanto a la copropiedad como al juzgado. Aseguró, que ellos como copropiedad no tienen ninguna reserva respecto de la actuación profesional de la abogada, que fue honesta y profesional. Respecto de la anterior apoderada de la copropiedad, la señora María del Carmen Díaz, aseveró que ella renunció al mandato y que como la copropiedad no se podía quedar sin representación, procedieron a contratar a la abogada PALMA. P á g i n a 12 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Finalmente, dijo que el quejoso en lo que ella conocía no había pagado honorarios a la abogada PALMA, y que era deudor de administración desde hacía varios años. 11.5.- Luego la magistrada escuchó el testimonio de la señora María Helena Triana, quien también era residente de la copropiedad y copropietaria de un inmueble. Advirtió la testigo, que antes de tener como apoderada de la

copropiedad a la abogada PALMA estaba la abogada María del Carmen Díaz, quién manifestó su voluntad de renuncia al acto de apoderamiento, y sin embargo, los copropietarios no estaban satisfechos con la gestión de la abogada Díaz, pues no recuperó la cartera esperada, y además en las asambleas siempre respondía con evasivas a las preguntas respecto de su gestión. Expuso, que conoció del caso de la ocupante del apartamento 132 de la Torre 3, que respecto del acuerdo de pago ella misma lo solicitó en asamblea de copropietarios, y en varias oportunidades anteriores, y que era de público conocimiento que se iba a iniciar un proceso para recuperación de cartera en contra de ella. Indicó, que conocía al quejoso como residente de la copropiedad, y también que sabía de los procesos que cursaban en su contra, en razón a que era un antiguo deudor moroso de cuotas de administración. Además porque había iniciado múltiples procesos de índole penal y civil contra la abogada disciplinable y contra la copropiedad. 11.5.- Se suspendió la audiencia y se señaló el 20 de noviembre P á g i n a 13 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de 2019 como fecha para su continuación17. 12.- Mediante memorial de 19 de noviembre de 201918, la disciplinable remitió solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2019, en razón a que aún no se habían remitido copias solicitadas del Proceso 2010-0645,

que resultaban fundamentales para continuar con el curso del proceso disciplinario. La magistrada dejó constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia del 20 de noviembre y volvió a fijar fecha para el 25 de marzo de 202019. 13.- El 07 de octubre de 2020, se dispuso que teniendo en cuenta el acuerdo PCSJA20-1156, se fijaba como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de noviembre de 202020. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de noviembre de 2020, llevó a cabo de manera virtual, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, y del quejoso, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la queja, de la versión libre de la disciplinada, de los testimonios practicados en la audiencia pruebas y calificación provisional de 22 de agosto de 2019, y de hacer un recuento extenso y pormenorizado del acervo probatorio, indicó la 17 Folio 103 del cuaderno original 1ª instancia. 18 Folio 109 del cuaderno original 1ª instancia. 19 Folio 112 cuaderno original 1ª instancia. 20 Folio 126 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 14 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios magistrada sustanciadora, lo siguiente21: Para el hecho de la supuesta falta relacionada con la sustitución

de poder de la anterior abogada de la copropiedad María del Carmen Díaz, que se surtió en abril del año 2015, que fue la fecha en que la copropiedad le otorgó poder a la disciplinable, sostuvo la magistrada sustanciadora que era necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de Ley 1123 de 2007 que establece que, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; por lo expuesto ordenó la prescripción de la acción disciplinaria, sin embargo, resaltó que de las pruebas aportadas se evidenciaba que la abogada Díaz fue quien renunció al poder otorgado por la copropiedad. Señaló la magistrada, que las inconformidades establecidas en la queja, se pueden subsumir en lo que refiere a las actuaciones de la abogada en dos procesos a saber: i.) el Proceso 20151092, de la Agrupación de Vivienda Calasanz en contra de Diva Fajardo y Luis Alberto Merchán, que cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y; ii.) en el Proceso 20100645 en que el quejoso es el demandado. En lo que respecta a la inconformidad con el primer proceso, de la revisión de las copias del proceso, se pudo establecer el marco que delimitó la actuación de la abogada, pues el mandato fue otorgado para formular la demanda ejecutiva en contra de Diva Fajardo y Luis Alberto Merchán, además a esa demanda se le dio el trámite correspondiente por el juzgado, donde se determinó que

21 Archivo digital 2ª instancia - 06.ACTA DE AUDIENCIA PYC 2018-4916 10-11-20200 P á g i n a 15 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios había lugar a dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución, como en efecto sucedió. Respecto del hecho mencionado por el quejoso, que en el caso en mención la abogada no encaminó el proceso en contra de la señora residente del apartamento 132 de la Torre 3 la señora Doris Herrera, y que además incurrió en falta disciplinaria en razón a que suscribió con la señora Herrera un acuerdo de pago, en virtud del cual le realizó cobro de honorarios; que además, dicho acuerdo no lo presentó al juzgado, lo que la haría incurrir en ocultamiento de documentos. Encontró la Sala Unitaria de Instancia, que el proceso ejecutivo efectivamente se siguió contra los propietarios del inmueble y no contra la residente, y que fue ésta última quién de manera autónoma, decidió llegar a un acuerdo de pago con la copropiedad, acuerdo que suscribió la abogada disciplinable en virtud del poder a ella conferido. En dicho acuerdo de pago, se comprometió la señora Herrera a realizar 24 pagos mensuales, de los cuales sólo realizó 4 pagos. Que posteriormente, solicitó la señora Herrera que la vincularan al proceso ejecutivo ya iniciado, a través de su apoderado, que era

el quejoso, pero, el juzgado como respuesta a múltiples memoriales del quejoso, señaló que no había ninguna irregularidad en que se hubiese iniciado el proceso en contra de los propietarios y no en contra de la residente, y que la señora Herrera no era parte dentro del proceso. Por lo expuesto, resultó claro para la magistrada de primera instancia que en ejercicio de la autonomía que tenía la abogada P á g i n a 16 | 31

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios disciplinable como profesional del derecho, decidió no aportar el acuerdo de pago al proceso, por cuanto ello implicaría que se suspendiera el proceso, y resultaba más favorable para los intereses de sus clientes, esperar que la señora Herrera cumpliera el acuerdo, y en ese momento si aportarlo al proceso. Sin embargo, ante el incumplimiento del acuerdo, allegó el mismo, y los recibos pagados al juzgado. En consecuencia, se argumentó que el actuar de la abogada en este proceso, no constituía falta disciplinaria. Respecto del presunto cobro de los honorarios de manera ilegal aducido por el quejoso, estableció la magistrada de Instancia, que del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada disciplinable y la copropiedad, se autorizó el cobro de honorarios a los deudores morosos, asimismo no fueron honorarios desproporcionados, ni se evidenciaba un aprovechamiento de las condiciones de indefensión de la señora Herrera, pues ni siquiera esta última interpuso queja alguna.

Ahora, respecto del segundo proceso seguido contra el quejoso por parte de la copropiedad, de las pruebas obrantes en el proceso y allegadas en copia, evidenció la magistrada que el actuar de la abogada YOLIMA PALMA VILLEGAS, se enmarcó en el ejercicio de las gestiones a ella encomendadas, dado que sólo retomó el proceso en el estado en que estaba y le dio impulso, y que en la búsqueda de lograr recuperar los dineros adeudados a la copropiedad, presentó varias actualizaciones de la deuda, que aún cuando todas las actualizaciones no fueron aceptadas por el juzgado, este actuar no se enmarca en una falta disciplinaria. En suma, expuso la Sala que los argumentos expuestos en un P á g i n a 17 | 31

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Radicado No.: 110011102000201804916 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios proceso por un abogado que no sean acogidos por el juez, en tanto sean legales, no pueden ser objeto de sanción disciplinaria, pues el sancionar la presentación de recursos, de actualizaciones de crédito, formular objeciones, haría imposible el libre ejercicio de la profesión de abogado. En el referido contexto, y sobre la solicitud de la disciplinable que se condenará en agencias del derecho al quejoso, en razón de su actuar en el proceso durante siete años, esto no fue lo expuesto por la abogada PALMA, pues si habló de siete años de actuaciones en el proceso, pero no sólo de ella, sino también de la anterior abogada. En consecuencia, para la Sala Unitaria de

instancia tampoco esta actuación constituyó falta disciplinaria. Por lo anterior, la magistrada Seccional concluyó que había certeza que la profesional del derecho tenía justificación para su actuar, basada en el marco que le trazaba el contrato de prestación de servicios suscrito con la copropiedad, en las gestiones a ella encomendadas y en el poder otorgado en virtud de dicho contrato. Que además, ninguno de los hechos expuestos en la queja constituía falta disciplinaria, pues el actuar de la abogada en el curso de los mencionados procesos, tendió al cumplimiento de sus obligaciones; asimismo que había acaecido el fenómeno de prescripción respecto de las inconformidades expuestas en referencia con el poder a ella otorgado, y en relación el cobro de sus honorarios, que este se encontraba permitido y establecido en el contrato. Por lo expuesto, señaló la magistrada que no se desplegó conducta por parte de la disciplinable que ameritara un reproche disciplinario, pues no hubo incumplimiento de ningún deber como P á g i n a 18 | 31

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2790

Radicado No.: 110011102000201804916 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios abogado y en consecuencia, decretó la terminación de la investigación disciplinaria adel

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