CNDJ - F11001110200020180494001ADJUNTA20220609110152-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180494001ADJUNTA20220609110152-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidos (2022
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Discutido y aprobado en Sala No. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Claudia Chilatra Moreno contra el auto escrito de 17 de julio de 2020, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado BENIGNO ZORRILA CAITA, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja promovida por la señora María Claudia Chilatra Moreno contra el profesional del derecho BENIGNO ZORRILA CAITA, indicando que desde el año 1991 compró un lote en la localidad de Suba, pero que el 1 Sala 43 del 8 de junio de 2022 2 Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS día 13 de abril de 2015, la señora Vilma Caviativa de Jiménez ingresó con unos obreros a su terreno con el fin de iniciar una excavación.
Manifestó que el abogado, de manera fraudulenta y en representación de la señora Vilma, promovió en su contra una querella policiva por perturbación de la posesión en donde engañó a la inspectora indicando que el predio de la quejosa correspondía a otra nomenclatura. También aseguró que para el pago del impuesto predial del año 2015, junto con el abogado, modificaron el nombre en el recibo con el fin de utilizarlos para obtener la licencia de construcción ante la Curaduría.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el certificado No. 223.488, acreditó que el doctor BENIGNO ZORRILA CAITA, se identifica con cédula de ciudadanía número 17.186.680 y es portador de la tarjeta profesional número 95.668 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente.
2. Apertura del proceso disciplinario.
Una vez demostrada la condición de disciplinable del abogado inculpado, el Magistrado instructor3, mediante auto del 20 de septiembre de 2018, dispuso la apertura de investigación 3 Reparto de fecha 14 de agosto de 2018. P á g i n a 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS disciplinaria, convocando al disciplinable, a la quejosa y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día 23 de enero de 2019, fecha en la que no pudo adelantarse por cuanto el apoderado de confianza del disciplinable solicitó aplazamiento lo cual fue concedido.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1. Primera sesión.
La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 2 de septiembre de 2019, con la asistencia de la quejosa, del disciplinable, mas no del Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad el disciplinable rindió versión libre, quien refirió que efectivamente interpusieron la querella contra la quejosa, puesto que su representada la señora Vilma Caviativa de Jiménez, le compró una posesión al señor Pedro Cuéllar en el año 2014 de un predio ubicado en la localidad de Suba – Bogotá, y que al encontrarse ocupado por la aquí denunciante fue necesario adelantar el trámite para desalojar el inmueble, sin que se haya cometido ninguna conducta irregular. Finalmente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas así: - Solicitar a la Inspección 11D de Policía de Suba, copia de la querella policiva No.15585-2015. Así las cosas, se ordenó continuar con la audiencia el día 27 de
febrero de 2020, pero la misma no se llevó a cabo por cuanto aún no P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS se había recaudado la documental ordenada, por lo que se reprogramó para el 30 de marzo siguiente, fecha en la cual tampoco se adelantó como consecuencia de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de ese año, como consecuencia de la pandemia desatada por el COVID-19.
DE LA DECISIÓN APELADA En auto escrito de 17 de julio de 2020, emitido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del abogado BENIGNO ZORRILA CAITA, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Magistrado que dentro de las presentes actuaciones la acción disciplinaria se encontraba prescrita, puesto que la querella policiva tildada de fraudulenta por la quejosa se presentó el día 17 de abril de 2015; el pago del impuesto predial que la denunciante tachó de falso lo fue el 9 de abril de 2015 y la licencia de construcción fue expedida el 30 de marzo de ese mismo año. Así las cosas, indicó el a
quo: “En consecuencia, de cara al objeto de este disciplinario, objetivamente se tiene que el abogado BENIGNO ZORRILLA CAITA pudo incurrir en actos presuntamente fraudulentos en detrimento de la hoy quejosa. Por lo tanto, se trata de una falta disciplinaria de ejecución instantánea, que se configura con la 4 Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS elaboración de documentos, su presentación e intervención en determinados escenarios, cuya finalidad se orienta en causar un detrimento patrimonial en los intereses de los demás, en este caso objetivos trazados con la interposición de la querella policiva y documentos que se elaboraron para soportar la misma”.
En este sentido, consideró la primera instancia que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues habían transcurrido más de cinco años desde las fechas señaladas en líneas precedentes. LA APELACIÓN En escrito presentado en término el día 5 de marzo de 20215, la inconforme interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que no se habían allegado las pruebas documentales decretadas como lo fue la copia de la querella policiva No. 15585 de 2015 y que tampoco se habían decretado los testimonios por ella solicitados que podían dar fe
de las actuaciones malintencionadas del togado, concretamente el de la señora Dora Sofía Saavedra Niño. Resaltó que en su concepto la presentación de la queja interrumpía el término prescriptivo y, por consiguiente, debía revocarse la decisión del a quo para proceder a continuar con la investigación. Así, pues, el recurso fue concedido por el Magistrado sustanciador entrante en auto calendado 20 de abril de 2021. 5 La decisión apelada fue notificada mediante correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021. P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 21 de abril de 2021 a la Secretaría Judicial de esta Corporación. El 23 de julio siguiente, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente.
Una vez verificado el expediente se observa que contiene 4-4-13 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de
los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró “Que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció “Reglas de reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los
siguientes grupos: b. Grupo 2: Procesos en trámite de segunda instancia discriminados
así:
- Subgrupo A: Apelaciones: - Abogados en apelación”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad P á g i n a 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por la Sala, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al “ disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo
la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” El recurso de apelación presentado por la quejosa fue interpuesto en término, pues fue notificada mediante correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2021 e interpuso el recurso el día 5 del mismo mes y año, por lo que procede la Comisión a revisar las presentes actuaciones.
3. Del caso concreto.
Procede la Comisión a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Claudia Chilatra Moreno contra el auto escrito de 17 de julio de 2020, emitido por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
de Bogotá6, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del abogado BENIGNO ZORRILA CAITA, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente debe anotarse que la censura de la quejosa hacía el abogado disciplinado va encaminada a señalar que presuntamente el encartado promovió en su contra de manera fraudulenta una querella
policiva por perturbación de la posesión de un lote ubicado en Suba el día 15 de abril de 2015. Adujo igualmente que junto con su cliente falsificaron los recibos del impuesto predial el cual cancelaron el día 9 de abril de 2015 y que además de manera irregular obtuvieron una licencia de construcción el día 30 de marzo de 2015, con el fin de desarrollar una excavación en el lote del cual reclama ser poseedora hace más de veinte años. En el caso sub examine, de entrada esta Superioridad debe señalar que el auto apelado será revocado, por cuanto los argumentos invocados por la primera instancia para disponer la terminación anticipada, no permitían arribar a esa conclusión, pues la acción disciplinaria no se encontraba prescrita. En efecto, dentro de los dos puntos referidos anteriormente, esto es, la obtención de la licencia de construcción, el pago del impuesto predial y la presentación de la querella policiva, existe una unidad de propósito; por consiguiente, la conducta presuntamente fraudulenta del abogado se extiende hasta cuando el trámite policivo termine o le sea revocado 6 Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el poder al encartado, de lo cual no se tiene certeza dentro de la presente actuación disciplinaria.
Esta tesis ha sido avalada por esta Superioridad en auto aprobado según acta No. 31 del 2 de junio de 2021, dentro del radicado No. 540011102000201300876 02, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuando de promoción de litigios fraudulentos se trata. De la misma manera, se ha pronunciado esta Comisión en providencia de 10 de junio de 2021 con ponencia de quien en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, dentro del radicado No. 110011102000201702304 01, aprobado según Acta N. 33 de la fecha. También frente a la tesis objeto de estudio que nos permite señalar que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita dentro del presente asunto, esta Superioridad señaló lo siguiente: “Descendiendo al evento sub examine, obsérvese que si se analiza insularmente cada análisis contenido en los cargos y la sentencia, reafirmándose en esta instancia, el propósito finalístico que acompañó al procesado, consistente en aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y de la administración de justicia, cuya ejecución inició en agosto de 2015 proyectándose en el tiempo a través de las actuaciones suficientemente explicadas, y terminó (o consumó) en noviembre del año 2017, por lo que no hay lugar a consideraciones P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS en torno a prescripciones parciales de la acción disciplinaria”7. (Se resalta).
Así las cosas, al no tenerse certeza sobre si ya finalizó el trámite policivo promovido presuntamente con documentos falsos, no puede concluirse que la acción disciplinaria se encuentre prescrita. Por consiguiente, el auto apelado será revocado y deberá adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. En este sentido, los argumentos esbozados por el a quo no son de recibo para esta Comisión para ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, bajo el supuesto de que la acción disciplinaria se encontraba prescrita tal y como se ha expuesto en precedencia, existiendo entonces motivos suficientes para revocar la providencia que dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado disciplinado y, en su lugar, ordenar su continuación a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 8 de julio de 2021, Sala 40, rad. 170011102000-2018-00062-01. Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Otras determinaciones. Así mismo, en cuanto se observa que el presente proceso lleva en curso aproximadamente 3 años, se le debe imprimir celeridad con el fin de evitar que se consolide la prescripción, y así lo hará notar en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR auto escrito de 17 de julio de 2020, emitido por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del abogado BENIGNO ZORRILA CAITA, en atención a lo descrito en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para que, en su lugar, se continúe con la investigación, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”, conforme a lo dicho.
TERCERO: Una vez realizada la notificación remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 12 | 20
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, para
adelantar y tomar cualquier determinación dentro de la actuación de la referencia adelantada contra el abogado BENIGNO ZORRILLA CAITA. ANTECEDENTES El doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado con el radicado de la referencia, por considerar que se encuentra incurso en la causal señalada en el numeral 4° del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS La razón para postular el impedimento la hizo consistir en que conoció y participó al interior del disciplinario como sujeto procesal cuando fungió como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en desarrollo de sus funciones, conoció el proceso de la referencia y adoptó la decisión de terminación del procedimiento en favor del abogado Benigno Zorrilla Caita, la cual data de 17 de julio de 2020, y hoy es objeto de revisión.
Circunstancias éstas que considera pueden comprometer su postura sobre al asunto, por haber manifestado opinión sobre lo que es materia de esta actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el artículo 2º del literal i del Acuerdo
No. 003 del 25 de enero de 2021, por el cual se adopta el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro de las funciones asignadas a la Sala Plena, se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. Del impedimento. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son entonces, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una
afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20118, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 8 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). P á g i n a 16 | 20
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que los funcionarios consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello, en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por el Honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, acorde con la preceptiva que invoca, concurre en él la causal de impedimento aludida, por lo que la Sala
decidirá en forma favorable la intención de separación del asunto emitida por el funcionario en cita, por lo tanto se aceptará la misma. En efecto, al cotejar lo narrado en la postulación del impedimento con la situación fáctica del expediente disciplinario que se tramita, se encuentra que, efectivamente, fungió dentro del proceso como P á g i n a 17 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS interviniente dentro de la actuación disciplinaria, emitiendo concepto al interior de las diligencias; de ahí que por resultar tan palmaria la constatación de la causal de impedimento invocada, sin mayores esfuerzos argumentativos, se denote la pertinencia de aceptar la solicitud invocada por el doctor RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Cabe precisar que la causal de que trata el numeral 4° del 61 de la Ley 1123 de 2007, alude a:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
De esta manera, las razones señaladas encuadran dentro de los presupuestos que establece dicha disposición. Por lo que en garantía de la imparcialidad que debe regir todo proceso judicial se aceptará el impedimento manifestado por él. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por el Honorable Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, para conocer de la presente actuación, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 18 | 20
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 19 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201804940 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 20 | 20