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CNDJ - F11001110200020180503301ADJUNTA20210903101020-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180503301ADJUNTA20210903101020-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805033 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la misma ley, a título de culpa, sancionándolo con CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala 51 del 25 de agosto de 2021. 2 Decisión proferida por la Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en sala dual

con el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

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Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá3, la señora JAYNIE GISELA RENGIFO VERASTEGUI presentó queja en contra del abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ, por los siguientes hechos: - El 12 de agosto de 2015, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el abogado, quien se comprometió a presentar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, debido a la compraventa de un vehículo tipo van de placas SLH 562 de servicio público. A la firma del documento, además de haberle cancelado al abogado la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo MC/te.) por concepto de honorarios, le fue conferido poder al disciplinado con el fin de que la representara en calidad de víctima dentro del proceso. - Al pasar aproximadamente un (1) año de haber instaurado la denuncia, la quejosa no volvió a tener información acerca del estado del proceso, por lo que el 25 de noviembre de 2016, radicó un derecho de petición al disciplinado, en el que solicitó un informe de las actuaciones adelantadas, sin obtener respuesta alguna. Motivo por el cual, interpuso acción de tutela que por reparto le correspondió al Juzgado 1 Penal Municipal de Ibagué. - Para el mes de mayo del año 2017, el disciplinado envió a la quejosa documentos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación los días 17 de febrero y 19 de agosto de 2016, así como una respuesta por parte

de la Fiscalía 86 de fecha 30 de agosto de 2016, copia de la denuncia y un plan metodológico. - Debido a que pasados diez (10) meses del último informe no volvió a tener razón del abogado, el 27 de febrero de 2018, la quejosa mediante derecho de petición solicitó al abogado información del 3 Folio 1 a 4 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia estado y avances del proceso, sin que a la fecha de radicación de la queja se obtuviese respuesta por parte del disciplinado.

2. Como anexos al oficio, se allegaron los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 12 de agosto de 2015, por quejosa y el disciplinado, quien se comprometió a tramitar denuncia penal4. - Poder otorgado por parte de la quejosa al abogado, quien quedó facultado para instaurar denuncia penal por el delito de estafa5. - Derecho de petición de fecha 25 de noviembre de 2016, en el cual la quejosa solicitó al abogado un informe detallado con los soportes correspondientes del proceso encomendado, enviado por la empresa de servicios postales nacionales 4726. - Acta de reparto No. 1461 de fecha 24 de abril de 2017, que evidenció que el proceso penal correspondió al Juzgado 1 Penal Municipal de

Ibagué.

  • Respuesta al derecho de petición del 25 de noviembre de 2016, en el cual el disciplinado envió informe acerca de las actuaciones dentro del proceso penal a la quejosa7. - Solicitud radicada el 17 de febrero de 2016 por parte del abogado, en el que solicitó al Fiscal 86 dar impulso a la denuncia penal radicada por el delito de estafa8. - Derecho de petición del 19 de agosto de 2016, el que cual el 4 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 7 a 8 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 10 a 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 13 a 14 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia disciplinado solicitó a la Fiscalía 86 la imputación de cargos dentro del proceso penal9. - Oficio de fecha 30 de agosto de 2016, por el cual la Fiscalía General de la Nación informó que el expediente No. 11001600004920153202, fue recibido por el Fiscal 86 el 2 de diciembre de 2015, posteriormente el 14 de diciembre de 2015, se emitió una orden a la policía, sin que a la fecha se obtuvieran los resultados de las labores encomendadas en dicha orden10. - Denuncia penal por el delito de estafa radicada por el disciplinado a

nombre de la quejosa, en contra de Rubén Darío Jaramillo Escrucería y otros, con sus respectivos anexos11.

3. El asunto fue remitido al despacho de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, el día 16 de agosto de 201812, quien mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ, y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional13.

4. Mediante certificación No. 245411 de fecha 25 de octubre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 93371953 y la tarjeta profesional de abogado número 79867 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente14.

5. El 22 de enero de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario 9 Folio 15 a 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 18 a 22 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 24 a 66 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 67 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 70 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 69 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201805033 01 Abogados en Apelación de Sentencia adelantado en su contra15.

6. El 16 de agosto de 2019, la quejosa allegó nuevamente los documentos que anexó con el escrito de queja16 y adicionó: - Derecho de petición del 27 de febrero de 2018, en el cual le solicitó al abogado informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal17. - Oficio del 16 de abril de 2019, por el cual la querellante solicitó a la Fiscalía General de la Nación dar impulso al proceso radicado bajo No. 110016000049201513202018.

7. El 12 de agosto de 2019, la magistrada sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio, se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1. La magistrada incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los asistentes. 7.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora JAYNIE GISELA RENGIFO VERASTEGUI, quien manifestó que con el disciplinado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, quien se comprometió a instaurar demanda civil y denuncia penal en contra del concesionario AutoPrestige, con la que la quejosa adquirió una buseta y no se efectuó traspaso a su nombre, con la firma del contrato se pactaron por honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo M/Cte.) más el 20% de los daños y

perjuicios que decidiera el juez. 15 Folio 70 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 97 a 159 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 160 cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 162 a 164 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia Afirmó que le otorgó dos (2) poderes al abogado en el mes de agosto de 2015, quien lo único que hizo fue radicar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, posteriormente no volvió a tener comunicación con él, por lo que interpuso una acción de tutela en su contra. 7.2. Se recibió intervención por parte de la defensora de oficio, quien aclaró que el disciplinado cumplió la obligación principal pactada en el contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que radicó la denuncia penal correspondiente, sin embargo, el impulso del proceso no recaía solo en él sino en el manejo interno de la Fiscalía General de la Nación, por lo que la situación cuestionada se originó en circunstancias ajenas a su defendido. 7.3. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio.

8. El 26 de septiembre de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que no se registró demanda o acción de tutela a nombre de la señora JAYNIE GISELA RENGIFO

VERASTEGUI19.

9. El 26 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación remitió

los siguientes documentos: - Denuncia penal radicada por el disciplinado en representación de la quejosa20. - Poder otorgado por parte de la quejosa al abogado, quien quedó facultado para instaurar denuncia penal por el delito de estafa21. 19 Folio 175 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 1 a 40 anexo 1 21 Folio 41 anexo 1 P á g i n a 6 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia - Denuncia penal radicada bajo No. 110016000049201513202, por el delito de falsedad en documento privado22. - Oficio del 5 de febrero de 2016, por el cual la Fiscalía General de la Nación remitió a la Policía Judicial la totalidad de doce (12) procesos penales, con el fin de que fuesen asignados al investigador correspondiente23. - Oficio radicado el 17 de febrero de 2016, por el cual el disciplinado solicitó a la Fiscalía General de la Nación dar impulso al proceso penal No. 11001600004920151320224. - Oficio del 18 de marzo de 2016, por el cual la Fiscalía 86 informó que en ese despacho cursó indagación preliminar dentro del proceso penal No. 110016000049201513202, el que se emitió una orden a policía judicial del 14 de diciembre de 2015, y de ello dependía evaluar si había lugar a formulación e imputación o archivo de las diligencias25. - Oficio del 17 de agosto de 2016, por el cual el disciplinado solicitó

imputación de cargos en representación de la víctima dentro del proceso No. 11001600004920151320226. - Oficio del 30 de agosto de 2016, por el cual la Fiscalía 86 nuevamente informó que el trámite del proceso penal No. 110016000049201513202, dependía de los resultados obtenidos por parte de la policía judicial y de la información relacionada del caso27. - Oficio del 29 de agosto de 2016, por el cual la Fiscalía 86 Seccional 22 Folio 42 a 45 anexo 1 23 Folio 46 anexo 1 24 Folio 47 a 48 anexo 1 25 Folio 49 anexo 1 26 Folio 50 a 52 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 53 anexo 1 P á g i n a 7 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia solicitó al Grupo de Patrimonio Económico del Cuerpo Técnico de Investigaciones, allegar los resultados de las labores encomendadas en la orden a la policía judicial el 14 de diciembre de 201528. - Oficio del 17 de febrero de 2016, por el cual la Dirección Seccional de Cuerpo Técnico de Investigación solicitó al Área de Registro y Certificación Judicial informar las anotaciones y/o antecedentes, así como órdenes de captura que registraran los procesados dentro del trámite No. 11001600004920151320229. - Informe de investigador emitido por la policía judicial de fecha 17 de julio de 2018, dentro del proceso penal No.

11001600004920151320230. - Informe de la vista detallada de la consulta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a los señores Rubén Darío Jaramillo31 y Erich Burgos Rúgeles32. - Oficio del 1 de marzo de 2016, por el cual la Policía Nacional informó que el señor Erich Rúgeles Burgos figuró como Ericho Rúgeles Burgos, identificado con cédula de ciudadanía No. 7930544133. - Oficio del 16 de abril de 2019, por el cual la señora JAYNIE GISELA RENGIFO VERASTEGUI solicitó dar impulso al proceso penal 34. - Orden a la policía judicial por el delito de falsedad en documento privado, dentro del proceso penal No. 110016000049 20151320235.

10. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 23 de 28 Folio 51 anexo 1. 29 Folio 63 anexo 1 30 Folio 55 a 62 anexo 1 31 Folio 64 anexo 1 32 Folio 65 anexo 1 33 Folio 66 anexo 1 34 Folio 67 a 68 anexo 1 35 Folio 69 a 71 anexo 1

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Abogados en Apelación de Sentencia octubre de 2019, en el que se evidenció que el abogado no registraba ninguna sanción36.

11. El 23 de octubre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y la

defensora de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 11.1. La magistrada incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los intervinientes. 11.2. Se recaudó versión libre por parte del disciplinado, quien manifestó que, pese a que tuvo relación profesional con la quejosa, no la conoció personalmente, puesto que la comunicación siempre fue vía telefónica y por correo electrónico. Señaló que, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el abogado, quien se comprometió en primer lugar a presentar una denuncia penal, lo cual cumplió y, en segundo lugar, a constituirse como apoderado de víctimas dentro del proceso penal No. 110016000049201513202, sin embargo, hubo demora por parte de la autoridad judicial en el trámite. Motivo por el cual, en múltiples ocasiones personalmente preguntó ante la Fiscalía por el estado del proceso. Indicó que, su labor como apoderado de víctimas, fue coordinada por la Fiscalía por ser titular de la acción penal y que estuvo pendiente de informar a la quejosa, si bien no le envió informes escritos, sí la mantuvo informada vía telefónica del estado del proceso, pues la señora nunca se presentó en su oficina y en el contrato no se obligó a presentar informes. 11.2. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. 36 Folio 178 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia

12. El 7 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, la defensora de oficio y el Ministerio Público, se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Señaló la magistrada que la investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora JAYNIE GISELA RENGIFO VERASTEGUI en contra del abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ, en la que manifestó su inconformidad con la conducta negligente del disciplinado al no rendir informes de la gestión que le fue encomendada.

Del análisis probatorio se evidenció que, el 12 de agosto de 2015 la quejosa contrató los servicios profesionales del disciplinado, con el fin de presentar una denuncia penal por el delito de estafa, por motivo de una compraventa de un vehículo tipo van de placas SLH-562, en el que se pactó por honorarios la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo M/Cte.), de los cuales la quejosa canceló cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo MC/te). Así mimo, se observó que, en la cláusula quinta del contrato en mención, el abogado se obligó a rendir informes de su gestión. Se evidenció que el abogado dio cumplimiento al mandato, pues el 20 de agosto de 2015, radicó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa en contra de Rubén Darío Jaramillo y otros; el 17 de febrero de 2016 presentó un escrito, en el que solicitó

dar impulso al proceso y solicitó la expedición de una copia del plan metodológico “misiones impartidas por el despacho”, con el fin de coadyuvar en el proceso. El 19 de agosto de 2016, el abogado manifestó al Fiscal 86 Seccional P á g i n a 10 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia su preocupación por haber transcurrido un (1) año de haber radicado la denuncia sin mayores avances y reiteró su solicitud de darle impulso al proceso penal No. 110016000049 201513202. Finalmente, el 26 de octubre de 2019, se efectuó una entrevista al disciplinado ante la Fiscalía 34. De acuerdo a lo anterior, respecto a la denuncia penal el disciplinado actuó con la debida diligencia profesional y dio cumplimiento al poder conferido. No obstante, no rindió informes de su gestión a la quejosa, quien tuvo que acudir a múltiples solicitudes y derechos de petición para obtener información acerca del estado del proceso, siendo el último informe enviado en el año 2017. Si bien es cierto, en el contrato de prestación de servicios profesionales no se acordó una forma específica de presentar informes, la ley establece que deben ser escritos. Así las cosas, la Sala formuló pliego de cargos al disciplinado por un presunto desconocimiento al deber descrito por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configurar la falta señalada por el numeral 2 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por

cuanto omitió rendir informes escritos de la gestión cuando le fueron solicitados por el cliente. 12.3. La magistrada decretó pruebas de oficio y fijó fecha para realizar audiencia de juzgamiento.

13. El 4 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 13.1. El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, quien manifestó que litigó por más de veinte (20) años y no registraba ningún llamado de atención, puesto que siempre dio cumplimiento a sus P á g i n a 11 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia deberes profesionales. Señaló que, durante el mismo tiempo fue docente universitario. Se sorprendió con la queja presentada por su poderdante, puesto que dio cumplimiento tanto al contrato como al poder conferido. Sin embargo, la quejosa sí se molestó porque no se le había resuelto su situación, motivo por el cual la señora JAYNIE GISELA RENGIFO VERASTEGUI se dirigió a la Fiscalía, donde le informaron que se trataba de una investigación considerable por tratarse de una estafa a nivel nacional en la que estaban involucradas varias personas. En relación con el derecho de petición radicado por la quejosa, indicó que no tuvo conocimiento de dicha solicitud hasta cuando se enteró del proceso disciplinario adelantado en su contra y aun así, lo respondió. Finalmente, solicitó se emitiera un fallo de carácter absolutorio.

13.2. El disciplinado aportó documentos que ya se encontraban en el expediente37 y adicionó los siguientes: - Oficio del 4 de diciembre de 2019, en el que el abogado presentó descargos38. - Certificación de fecha 6 de abril de 2016, emitida por la Universidad Libre en la que se informó que el disciplinado fungió como profesor catedrático adscrito a la Facultad de Derecho – Consultorio Jurídico39. 13.3. La magistrada informó que el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. 37 Folio 213 a 219 cuaderno original de 1ª Instancia. 38 Folio 194 cuaderno original de 1ª Instancia. 39 Folio 210 a 211 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 10 de febrero de 2020, sancionó al abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ con CENSURA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la misma ley, en la modalidad culposa40. Por lo anterior, porque del material probatorio allegado al expediente se estableció que el profesional no informó a su cliente los resultados de

las gestiones que le fueron encomendadas, dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con la señora JAYNIE GISELA RENGIFO VERASTEGUI, con el objeto de interponer una denuncia penal a Rubén Jaramillo y otros, por el presunto delito de estafa y a constituirse como apoderado de víctimas; lo que ocasionó que fuese requerido en varias ocasiones por su cliente, generando un incumplimiento al compromiso adquirido y que se materializó con el poder otorgado, puesto que mientras que el contrato estuviese vigente, el abogado tenía el deber de rendir informes escritos del proceso cuando le fuesen solicitados por su cliente. Expuso la Sala Seccional que no eran de recibo los argumentos del abogado, al manifestar que le informaba a su cliente a través de conversaciones telefónicas y vía WhatsApp; primero, porque no allegó prueba de ello y en cambio sí, la quejosa, aportó copias de los derechos de petición presentados al abogado solicitando información, e incluso de la acción de tutela a la que tuvo que recurrir; y segundo, porque la ley establece que los informes deben presentarse por escrito al finalizar 40 Folio 229 a 238 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 13 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia la gestión o cuando lo solicite el cliente. Así las cosas, la Sala concluyó que el profesional desatendió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

y con ello configuró la falta descrita por el numeral 2 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto omitió rendir informe escrito de la gestión encomendada pese a que fue solicitado por su cliente. En relación con la imposición de la sanción, la Sala tuvo en cuenta que con su proceder no se indica que causó grave perjuicio a su cliente; que el profesional quiso remedial la situación al presentar el último informe; que, en el mes de mayo de 2017, cuando el abogado presentó dicho informe, el proceso penal no registró avances significativos; y, además, que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, motivos por los cuales fue sancionado con CENSURA. DE LA APELACIÓN El 21 de mayo de 2020, el disciplinado presentó recurso de apelación41, con base en los siguientes argumentos: - Señaló el apelante que, no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas ni se practicaron las solicitadas, generando una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, en relación con los descargos y pruebas presentadas. - Expuso que en ningún momento incumplió el deber de informar a su cliente el estado del proceso, además que el proceso no había terminado y en esa medida estaba obligado para con la quejosa. 41 Folio 231 a 235 cuaderno origina 1ª instancia. P á g i n a 14 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, el apelante solicitó se revocara la sentencia emitida

el 10 de febrero de 2020 y fuese absuelto de todo cargo en su contra. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de julio de 2020, se asignó el asunto a la magistrada Julia Emma Garzón De Gómez42. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 12 de marzo de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones43. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1644. 42 Actadef 2032.pdf 43 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 44 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 15 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201645 y C-112/1746, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 93371953 y la tarjeta profesional de abogado número 79867 expedida por el C.S.J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación No. 245411 de fecha 25 de octubre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura47. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 47 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 2 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto, omitió rendir informes de la gestión que le fue encomendada pese a que fueron solicitados en múltiples ocasiones por su cliente, y en la

sentencia de primera instancia, sancionó al abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 10 de febrero de 2020, fue notificada mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 29 de mayo de 2020, momento para el cual el disciplinado ya había presentado recurso de apelación contra la misma, pues lo radicó el 21 de mayo de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200748. En consecuencia, esta 48 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. P á g i n a 17 | 27

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Abogados en Apelación de Sentencia Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad

planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por la señora JAYNIE GISELA RENGIFO VERASTEGUI, el 6 de agosto49, en contra del abogado PEDRO NEL DÍAZ LÓPEZ, en atención a que siendo su abogado dentro de un proceso penal, en el que actúa la quejosa en calidad de víctima, y a pesar de haberle ca

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