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CNDJ - F11001110200020180503401ADJUNTA20210830110331-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180503401ADJUNTA20210830110331-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201805034 01 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la doctora LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 1 del artículo 29, a título de dolo, ibidem, sancionándola con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2018, el señor Hernando Iván Cano Bedoya radicó queja en contra de la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS2, por los siguientes argumentos: 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. 2 Folio 1 a 3 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia

  • La disciplinada estando vinculada en carrera administrativa en la Presidencia de la República, actuó en calidad de apoderada de la señora Elizabeth García Mateus, el día 8 de septiembre de 2016, dentro del proceso de regulación de visitas No. 1100131100033201400205 00, conocido por el Juzgado 3 de

Familia de Oralidad de Bogotá.

2. Como anexos al oficio, el quejoso allegó copia de los siguientes documentos: - Poder otorgado por parte de la señora Elizabeth García Mateus a la disciplinada, en el que la facultó para ejercer su representación en el proceso de regulación de visitas en todas las diligencias y actuaciones a que hubiese lugar3. - Alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado 17 de Familia dentro del proceso de regulación de visitas No. 1100131100033201400205 004. - Acta de audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá dentro del proceso de regulación de visitas No. 1100131100033201400205 00, en la cual se reconoció personería a la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS, como apoderada de la parte demandada5. - Sustitución al poder por parte de la disciplinada a la abogada Luisa Fernanda Pérez Gaitán, radicada el 27 de octubre de 2018, ante el

Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá6.

3. El asunto fue remitido al despacho del Magistrado Martín Leonardo 3 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 5 a 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 8 a 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia Suárez Varón, el día 16 de agosto de 20187, quien mediante auto de fecha 29 de agosto de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS8.

4. Se acreditó la calidad de abogada de LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS, mediante certificación No. 209671 de fecha 27 de agosto de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 52335149 y la tarjeta profesional de abogado número 250426 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente9.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 27 de agosto de 2018, en el que se evidenció que la abogada no registraba ninguna sanción10.

6. El 23 de noviembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada del auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra11.

7. Mediante oficio del 18 de febrero de 2019, la disciplinada solicitó el aplazamiento a la audiencia programada para el día 19 de febrero del mismo año, debido a que hasta ese día se enteró del proceso adelantado en su contra12.

8. Mediante auto oral del 19 de febrero de 2019, la Sala accedió a la solicitud de aplazamiento por parte de la disciplinada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que el magistrado decretó pruebas de oficio y suspendió las diligencias13. 7 Folio 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 25 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 28 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 27 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia

9. El 2 de mayo de 201914, el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá allegó los siguientes documentos: - Poder otorgado por parte de la señora Elizabeth García Mateus a la disciplinada, en el que la facultó para ejercer su representación en el proceso de regulación de visitas en todas las diligencias y actuaciones a que hubiese lugar15. - Alegatos de conclusión presentados ante el Juzgado 17 de Familia

dentro del proceso de regulación de visitas No. 1100131100033201400205 0016. - Acta de audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá dentro del proceso de regulación de visitas No. 1100131100033201400205 00, en la cual se reconoció personería jurídica a la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS como apoderada de la parte demandada17. - Sustitución al poder por parte de la disciplinada a la abogada Luisa Fernanda Pérez Gaitán, radicada el 27 de octubre de 2018 ante el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá18. - Diligencia de audiencia pública celebrada el 27 de octubre de 2016, en la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se declaró que el señor José Orlando González García tenía derecho a visitar a sus hijos menores19.

10. El 3 de mayo de 2019, el jefe de Talento Humano de la Presidencia de la República informó que la disciplinada desempeñó el cargo de 14 Folio 39 a 40 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 1 cd a folio 39 proceso 2018-5034.pdf 16 Folio 3 a 5 cd a folio 39 proceso 2018-5034.pdf. 17 Folio 6 a 10 cd a folio 39 proceso 2018-5034.pdf. 18 Folio 11 cd a folio 39 proceso 2018-5034.pdf. 19 Folio 13 a 20 cd a folio 39 proceso 2018-5034.pdf

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Abogados en Apelación de Sentencia profesional 332001 en el área de contratos, de la planta de personal del Departamento Administrativo desde el 2 de marzo de 1998 y para la fecha de emisión de la certificación, aún se encontraba vinculada20.

11. El 30 de mayo de 2019, la disciplinada otorgó poder al doctor William Andrés Ortiz González con el fin de ejercer su representación en el proceso disciplinario adelantado en su contra21.

12. El 2 de julio de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el defensor de confianza de la disciplinada, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 12.1. El magistrado incorporó los documentos allegados al expediente y corrió traslado a los asistentes. 12.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor HERNANDO IVÁN CANO BEDOYA, quien manifestó que convivió con la disciplinada durante diecisiete (17) años. Señaló que, no tuvo interés y tampoco era parte en el proceso de regulación de visitas, sin embargo, al conocer que la abogada pudo incurrir en una falta disciplinaria, era su deber como ciudadano denunciar el hecho ante la autoridad correspondiente. 12.3. El defensor de confianza se refirió a los hechos e indicó que, la doctora LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS era considerada una ciudadana de bien y una abogada ejemplar y honesta en los veinte (20)

años de su profesión. Si bien es cierto que cometió un error, lo hizo con el fin de ayudar a una mujer que se encontraba en una situación económica muy complicada que no le permitía acceder a un abogado defensor. Finalmente, adujo que su defendida se enteró de la queja 20 Folio 41 a 44 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 45 cuaderno original de 1ª Instancia. Pági na 5 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia disciplinaria a través de la oficina de control interno de la Presidencia de la República. 12.4. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

13. El 9 de julio de 2019, el defensor de confianza allegó los siguientes documentos: - Declaración juramentada No. 3989 del 9 de julio de 2019, elevada ante la Notaria 7 del Circulo de Bogotá, en la cual la disciplinada indicó que era madre de dos (2) hijos menores de edad que dependían económicamente de sus ingresos22. - Registro civil de nacimiento correspondiente a Andrés Felipe Ortega Vanegas23. - Registro civil de nacimiento correspondiente a Julián Mauricio Antolínez Vanegas24. - Recibos de impuesto predial No. 1801376017425 y No.

1801376016926, correspondiente al predio ubicado en la carrera 58C No. 152B 66 IN 11AP 102, de cual era titular la disciplinada - Certificación de fecha 8 de julio de 2019, por el cual la escuela Allié

Language & Culture Center S.A.S informó que el señor Andrés Felipe Ortega Vanegas se encontraba inscrito en el programa de estudios de lengua francesa27. - Informe de obligaciones tributarias de fecha 22 de agosto de 2018, emitido por la Alcaldía Mayor de Bogotá28. 22 Folio 51 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 52 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 53 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 54 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 57 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 55 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 56 cuaderno original de 1ª Instancia. Pági na 6 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia - Cédulas de ciudadanía correspondientes a Julián Mauricio Antolínez Vanegas29 y Andrés Felipe Ortega Vanegas30. - Certificación de fecha 7 de julio de 2019, emitida por la Fundación Educar Luz y Esperanza en la que informó que Julián Mauricio Antolínez Vanegas se encontraba matriculado como estudiante31. - Recibo de pago No. 58805 de fecha 17 de junio de 2019, emitido por el Instituto Ingrese a la Universidad S.A.S a nombre de Julián Mauricio Antolínez Vanegas32. - Cuentas de cobro emitidas por el Conjunto Residencial Colina de Cantabria I Etapa PH a nombre de la disciplinada33.

  • Tabla de amortización del Banco Sudameris a nombre de la disciplinada34.

14. El 11 de julio de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Presidencia de la República comunicó que se adelantó proceso disciplinario en contra de LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS, iniciado por denuncia anónima del 10 de septiembre de 2018 en la cual se informó que la disciplinada presuntamente actuó como litigante en un proceso de familia encontrándose vinculada a la entidad como servidora pública. Así mismo, solicitó que por dualidad entre el proceso adelantado en dicha oficina y el proceso disciplinario No. 201805034, fuese estudiada la posibilidad de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá llevara la investigación de los dos (2) expedientes35. 29 Folio 59 cuaderno original de 1ª Instancia. 30 Folio 60 cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 61 cuaderno original de 1ª Instancia. 32 Folio 63 cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Folio 64 a 65 cuaderno original de 1ª Instancia. 34 Folio 66 a 70 cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 71 a 72 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia

15. Mediante auto del 15 de julio de 2019, la Sala denegó la petición

elevada por la Oficina de Control Interno de la Presidencia de la República, en razón a que en el asunto de la referencia se investigaba a la profesional como abogada y no como servidora pública36.

16. El 4 de octubre de 2019, la Coordinadora del Grupo de Vinculaciones de la Presidencia de la República allegó los siguientes documentos: - Resolución No. 0058 del 27 de enero de 2015, por la cual se nombró a la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS en el cargo de profesional universitario 3320-01 en la Subdirección del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República37. - Acta del 3 de febrero de 2015, por la cual la disciplinada tomo posesión del cargo de profesional 3320-01 de la Presidencia de la

República38.

17. El 9 de octubre de 2019, la Gerencia de Operación Bancaria y Apoyo Transaccional del Banco Popular informó que la disciplinada se encontraba vinculada con la cuenta de ahorros No. 23-040-76345-0 y adjuntó los extractos bancarios correspondientes39.

18. El 22 de octubre de 2019, la DIAN devolvió el telegrama No. 5222018-5034-HERC, debido a que no era parte en el proceso40.

19. Mediante auto oral del 23 de octubre de 2019, se dejó constancia que se había convocado a audiencia de pruebas y calificación 36 Folio 73 cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Folio 85 cuaderno original de 1ª Instancia. 38 Sin folio.

39 Folio 87 a 89 cuaderno original de 1ª Instancia. 40 Folio 90 a 93 cuaderno original de 1ª Instancia. Pági na 8 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia provisional, la cual fue suspendida por la incomparecencia de la disciplinada y su defensor de confianza41.

20. El 23 de octubre de 2019, el defensor de confianza remitió memorial en el que informó que por razones de salud no le fue posible comparecer a la audiencia programada para ese día y allegó incapacidad médica por dos (2) días emitida por la EPS Sanitas42.

21. El 17 de enero de 2020, el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá allegó documentos que ya había enviado el 10 de mayo de 2019 y anexó: - Oficio No. 01073 del 29 de abril de 2019, por el cual el juzgado ya había emitido respuesta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual informó que revisado el proceso de regulación de visitas No. 1100131100033201400205 00, adelantado por José Orlando González Jiménez en contra de Elizabeth García Mateus, la disciplinada asistió a la diligencia de alegatos de conclusión adelantada el 8 de septiembre de 2016, en la cual se le reconoció personería jurídica con fundamento en el poder que le fue otorgado

por la demandada. Posteriormente, el 27 de octubre de 2016 sustituyó poder a la doctora Luisa Fernanda Pérez Gaitán43.

22. Mediante auto del 24 de enero de 2020, la disciplinada fue declarada persona ausente y le fue designado como defensor de oficio al doctor José Miguel Toro Saldaña44. 41 Folio 94 cuaderno original de 1ª Instancia. 42 Folio 95 a 101 cuaderno original de 1ª Instancia. 43 Folio 109 cuaderno original de 1ª Instancia. 44 Folio 111 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia

23. El 30 de enero de 2020, la DIAN informó que en los aplicativos de la entidad no se encontró registro de la disciplinada como funcionaria45.

24. El 25 de febrero de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, los defensores de confianza y de oficio, el Ministerio Público y un testigo, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 24.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los intervinientes. 24.2. Se recaudó el testimonio del señor Edgar Mora, quien manifestó que fue docente en la universidad La Gran Colombia, donde la abogada estudió. Señaló que, no conocía al quejoso y sí a la señora Elizabeth García Mateus puesto que también era docente del Colegio

Bernardo Jaramillo, donde él laboró. Indicó que, a la señora García Mateus se le presentó un problema familiar muy difícil, motivo por el cual solicitó ayuda a la disciplinada, quien la asesoró, pero en ningún momento la representó jurídicamente. 24.3. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó el magistrado que este proceso se originó en la queja presentada por el señor Hernando Iván Cano Bedoya, en la cual manifestó que la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS actuó como litigante en el proceso de regulación de visitas No. 1100131100033201400205 00, conocido por el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá en la audiencia pública celebrada el 8 de septiembre de 2016, pese a que para esa época fungía como servidora pública en un cargo de carrera administrativa de la Presidencia de la República. Del análisis probatorio, se evidenció que la demandada otorgó poder 45 Folio 120 cuaderno original de 1ª Instancia. Página 10 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia a la disciplinada el 8 de septiembre de 2016, en el cual la facultó para ejercer su representación en todos los trámites y diligencias, mandato aceptado por parte de la abogada, documento que fue presentado ese día ante el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá al instalar audiencia, en la cual se le reconoció personería jurídica a la profesional

como apoderada de la señora García Mateus, se declaró precluida la etapa probatoria y se fijó fecha para audiencia de fallo para el 27 de octubre de 2016. Llegada la fecha, la abogada sustituyó el poder a la doctora Luisa Fernanda Pérez Gaitán, quien actuó hasta el final del proceso. Indicó la Sala que, se observó que la disciplinada laboró como servidora pública de la Presidencia de la República, cargo en el cual se posesionó el 3 de febrero de 2015, según acta No. 026, lo que evidenció que, pese a fungir en un cargo público actuó como abogada de manera irregular, desconociendo el régimen jurídico de incompatibilidades para los profesionales del derecho establecido por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se formuló pliego de cargos a la abogada por un presunto desconocimiento al deber señalado por el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29, a título de dolo, ibidem. 24.4. El magistrado relevó del cargo al defensor de oficio con la advertencia al defensor de confianza, que no se aceptaban más aplazamientos a las diligencias.

25. El 10 de marzo de 2020, el defensor de confianza solicitó en medio magnético copia del expediente disciplinario de la referencia y audio Página 11 | 34

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Radicado No. 110011102000201805034 01 Abogados en Apelación de Sentencia de la diligencia celebrada el 25 de febrero de 202046.

26. El 18 de mayo de 2020, el defensor de confianza allegó renuncia al poder conferido por la disciplinada dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra47.

27. Mediante auto del 23 de julio de 2020, se ordenó al doctor José Miguel Toro Saldaña reasumir el cargo de defensor de oficio en representación de la disciplinada, debido a la renuncia presentada por el defensor de confianza48.

28. El 27 de julio de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del quejoso, la disciplinada, el defensor de oficio y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 28.1. El representante del Ministerio Público emitió alegatos de conclusión, quien señaló que de las pruebas allegadas al proceso se demostró que la disciplinada ejerció un cargo público y por lo tanto, estaba impedida para actuar como abogada, sin embargo, representó a la demandada en el proceso de regulación de visitas. Motivo por el cual, solicitó la imposición de una sanción a la abogada. 28.2. La disciplinada presentó alegatos de conclusión y manifestó que, su actuación se debió al interés de colaborar a unos menores de edad y por ello no cometió falta disciplinaria. Indicó que, durante el proceso su apoderado solicitó que se allegaran pruebas por parte del juzgado, sin embargo, fueron negadas y con estas pretendía demostrar que la

abogada no adelantó el proceso y no recibió honorarios. 28.3. Por su parte, el defensor de oficio indicó que estaba proscrita la 46 Folio 130 cuaderno original de 1ª Instancia. 47 Folio 134 cuaderno original de 1ª Instancia. 48 Folio 146 cuaderno original de 1ª Instancia. Página 12 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia responsabilidad objetiva, por lo que debieron considerarse las circunstancias que dieron lugar a la conducta de la abogada, puesto que solo buscó la protección de los intereses de unos menores de edad sin recibir honorarios por ello. Situación que debió ser analizada para la graduación de la sanción conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Además, señaló que se configuró una circunstancia de atenuación, puesto que la disciplinada por iniciativa propia procuró resarcir el daño al momento de sustituir el poder a otra profesional, es decir que únicamente ejerció por un periodo corto. 28.4. El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 31 de agosto de 2020, sancionó a la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por

incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29, en la modalidad dolosa, ibidem49. Lo anterior, por cuanto la Sala evidenció que la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS, asumió la representación judicial de la señora Elizabeth García Mateus, demandada en el proceso de regulación de visitas, identificado con radicado número 1100131100033201400205 00, adelantado en el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá, y en 49 Folio 160 a 166 cuaderno original 1ª instancia. Página 13 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia tal calidad, actuó en la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2016, diligencia en la cual presentó alegatos de conclusión, actuación que se prolongó hasta el 27 de octubre de 2016, cuando sustituyó el poder a otra profesional, aun cuando se encontraba desempeñándose como servidora pública en un cargo de carrera administrativa, en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, desconociendo el régimen de incompatibilidades establecido por el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala de instancia, no fueron de recibo los argumentos expuestos por el abogado defensor en el sentido de que la disciplinada actuó en representación de la señora Elizabeth García Mateus, como

una labor filantrópica, dada la imposibilidad de costear los honorarios de un abogado. Al respecto la Sala consideró que no es una razón que justifique el actuar de la profesional del derecho por cuanto la señora Elizabeth García Mateus, bien había podido así manifestarlo al Juez, para que en virtud del amparo de pobreza se le designara un abogado. De igual modo, no fueron de recibo los argumentos de haberlo hecho para colaborar a los menores, por cuanto aun así no constituía justificación para contrariar las normas que regulan el ejercicio profesional. Frente al argumento de que la abogada no actuó dentro del proceso y tampoco recibió honorarios, la Sala de instancia señaló que en el expediente obró certificación y copia de las piezas procesales del proceso de regulación de visitas No. 1100131100033201400205 00, de las cuales se pudo establecer la conducta de la disciplinada, y en cuanto a que la abogada no recibió pago por sus servicios, señaló la Sala de instancia que eso no la despojaba de la responsabilidad de su actuar. Página 14 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia Por consiguiente, consideró la Sala que, se probó que la investigada desconoció el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita por el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29, a título de dolo, ibidem, por cuanto se probó desde el plano objetivo que la abogada violó el

régimen de incompatibilidades, al actuar dentro del proceso de regulación de visitas, adelantado en el Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Bogotá, en representación de la señora Elizabeth García Mateus. En relación con la imposición de la sanción, no se configuró criterio de atenuación alguno, puesto que la disciplinada no confesó la comisión de la falta, ni procuró resarcir el daño causado, dado que el haber sustituido el poder no fue una circunstancia que demostrara el resarcimiento de daños, así mismo, se tuvo en cuenta que la conducta fue calificada en modalidad dolosa, motivo por el cual fue sancionada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 12 de septiembre de 2020, la abogada LIDA YISSELA VANEGAS VARGAS, presentó recurso de apelación50, con base en los siguientes argumentos: - Señaló que la Sala de Instancia únicamente se limitó a determinar la comisión de la conducta desplegada por la disciplinada desde el punto de vista objetivo, sin tener en cuenta que el padre de los menores presentaba problemas de adicción a las bebidas alcohólicas y mantuvo en constantes amenazas a la señora 50 Folio 176 a 230 cuaderno original 1ª instancia. Página 15 | 34

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201805034 01

Abogados en Apelación de Sentencia Elizabeth García Mateus, además que tenía medida de protección en favor de los menores. Por lo anterior, el magistrado debió

investigar a fondo sobre el proceso seguido en el Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá y no solo observar la imputación objetiva con el único fin de cumplir estadísticas y usar el poder para violar el derecho a la defensa y al debido proceso de la disciplinada. - Expuso que, las notificaciones nunca fueron enviadas a su oficina, además que, conforme a oficio emitido por la DIAN, se concluyó que la disciplinada no laboraba en dicha entidad y por lo tanto, no se enteró de la audiencia fijada para el 25 de febrero de 2020. Así mismo, de la certificación emitida por la oficina de Talento Humano de la Presidencia de la República se observó que en ninguna de sus funciones requería el ejercicio especifico como abogada, pues su labor era proyectar actas de liquidación. - Indicó que la Sala de instancia desconoció el principio del non bis in ídem, puesto que la oficina de Control Interno del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adelantó proceso disciplinario en contra de la abogada, en el cual se emitió fallo absolutorio y consecuente archivo de las diligencias. Lo que evidenció una nulidad procesal, por cuanto la profesional fue investigada disciplinariamente dos (2) veces por el mismo hecho. Como consecuencia de ello, existió falta de competencia de la Sala disciplinaria. - Manifestó, que se configuró un eximente de responsabilidad, puesto que obró para salvar un derecho propio o ajeno al cual debió ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. - Afirmó que, se vulneró el derecho al debido proceso, puesto que al

momento de la formulación de cargos fue negada la solicitud de la Página 16 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia prueba correspondiente a la certificación por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Juzgado 3 de Familia en Oralidad de Bogotá, a que la abogada tenía derecho, necesaria para establecer el cargo que ejerció. Por lo anterior, se configuró una ausencia de responsabilidad en la conducta endilgada a la disciplinada, por cuanto se configuró un error de hecho por falso juicio de existencia. - La apelante observó carencia absoluta de defensa técnica, lo cual invalidó toda la actuación, como quiera que la abogada tenía derecho a que dicha defensa se efectuara con diligencia. - Expuso que la decisión de primera instancia desconoció los precedentes de la Corte Constitucional referentes a la función de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que determinó el cumplimiento de tres elementos para determinar la responsabilidad disciplinaria tales como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, los cuales no estaban presentes en la decisión de Primera instancia. - Adujo que, de acuerdo a lo establecido por la Ley 1123 de 2007, se estableció que la imposición de la sanción debía contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de esta y dicha imposición

estaba sujeta a responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, la abogada solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolverla de toda responsabilidad disciplinaria. Página 17 | 34

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Abogados en Apelación de Sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 3 de noviembre de 2020, se asignó el asunto al Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto in

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