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CNDJ - F11001110200020180505301ADJUNTA20221209182522-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180505301ADJUNTA20221209182522-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6438

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201805053 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (para el año 2015) al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa por omisión y de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. 1 Sala 89 del 23 de noviembre de 2022 2 Sala integrada por los Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6438

Radicado No. 110011102000201805053 01

Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 13 de agosto de 2018, mediante escrito, el señor PEDRO ALEXÁNDER LEÓN ROJAS, presentó queja disciplinaria, por cuanto en el año 2015, en asocio con su esposa entregaron diez millones de pesos ($10.000.000) al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, para adquirir un inmueble que se encontraba en remate, ubicado AC 183 N° 11 - 55 Apto 301, el abogado le dijo que debía ser separado con ese dinero y que en seis meses máximo, le haría la entrega del inmueble, luego de cancelar el saldo total, para lo cual firmaron un contrato, en el cual aparecía el valor del dinero que le habían entregado. Unos meses mas tarde, el abogado le dijo que el primer apartamento que les había ofrecido se encontraba un poco demorado, pero que, tenía un inmueble ubicado en la Calle 151 N° 109ª-25 apto 204 torre 1, que ese inmueble estaba ya muy próximo para la entrega, que debían separarlo con cinco millones de pesos $5.000.000; igual que en el primer negocio, firmaron un contrato. El abogado nunca le proporcionó un informe del proceso, y tampoco le entrego ningún documento, que le demostrara que efectivamente si existían los apartamentos. El 13 de febrero de 2018, se reunieron con el abogado querellado, quien le dijo que pensaran que era lo más conveniente para ellos, si seguir a la espera del otro inmueble que según él también estaba demorado, o que si desistía le dieran unos días y que el 30 de

marzo les cancelaba la totalidad del dinero, sin embargo pasó el tiempo y no obtuvieron ninguna respuesta de parte del abogado. P á g i n a 2 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta 2.- El proceso fue asignado el 16 de agosto de 2018, al Magistrado Ariel Lozano Gaitán3, quien mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado investigado4. 3.- Mediante certificación No. 225404, de fecha 20 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80872249 y tarjeta profesional No. 243717 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente5. 4. - El 21 de marzo de 2019, como quiera que el disciplinable, no justificó su incomparecencia a la convocatoria a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y una vez publicado el edicto emplazatorio, la magistrada instructora ordenó declarar como persona ausente al disciplinable, y, en consecuencia, se designó defensora de oficio. 5. -La audiencia de pruebas y calificación se realizó en 2

sesiones: el día 19 de mayo de 2019 se recibió ampliación de queja del señor PEDRO ALEXÁNDER LEÓN ROJAS, y en la sesión del día 29 de octubre de 2019 se escuchó la declaración de la señora Yeihimmy Ximena León Quintana, esposa del quejoso, posteriormente se formularon cargos en contra del investigado de la siguiente manera: 3. archivo digital 02 ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO. 4. archivo digital 04 AUTO APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO 5. archivo digital 03 CERTIFICADO SIRNA Y ANTECEDENTES. P á g i n a 3 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta Cargo 1: Por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por violación al deber del artículo 28 numeral 10 ibídem en la modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto el disciplinable suscribió contratos de mandato, con el fin de obtener para su cliente, la adjudicación de un bien inmueble, objeto de remate, obligándose de acuerdo con la cláusula 9 a: "Tramitar y llevar hasta su culminación los actos jurídicos correspondientes (...) Asesorar y representar legalmente a EL MANDANTE dentro de las actuaciones jurídicas generadas en el objeto de ese contrato (...) impulsar el proceso, presentar los memoriales y recursos necesarios para una defensa técnica dentro del proceso (...)” sin que hasta ese momento se encontrara probado que adelantó gestión alguna en pro de los

intereses de su cliente, a pesar de haber recibido para tales efectos la suma de $15.000.000. Cargo 2: Por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por la violación al deber del artículo 28 numeral 8 ibídem en la modalidad dolosa. Habida cuenta que, el disciplinable recibió $15.000.000, y no adelantó gestiones tendientes a cumplir con el objeto del mandato, suma que le fue entregada en el año 2015, sin que, a la fecha de presentación de la queja, incluso, a la fecha de los cargos se hubiese acreditado su devolución.

6. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 11 de agosto de 2020, la defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión6 señalando que, no desconoce la configuración de las presuntas conductas ilícitas, que pudieron llegar a establecerse 6. 22 2018-5053 (J)-E AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.mp4 Minuto 01:51

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta como delito, en el ámbito penal, por la apropiación indebida de sumas de dinero, por parte del togado, aprovechándose de la confianza del quejoso, sin embargo, el trámite judicial que debía llevarse distaba del proceso disciplinario, pues existía absoluta claridad que el abogado se obligó con el quejoso y su cónyuge a través de contratos de mandato que tenían como fin la adquisición

de unos inmuebles que se encontraban para remate judicial, mandato que no se desprendió de la calidad de abogado del disciplinable, al punto que no obra el número de tarjeta profesional, y del testimonio tanto del quejoso, como de su cónyuge, se colige que aquél gestionaba trámites de adquisición de bienes inmuebles, sujetos a remate, independientemente de su profesión de abogado. Adujo que el fin del contrato era uno, aun cuando en el documento o minuta se establecieran más obligaciones y que la exigencia por parte del quejoso no fue por la falta de asesoría o acompañamiento legal, sino únicamente por la no adquisición del inmueble. Reiteró que el trámite del proceso debe ser otro pues como lo indican los artículos 2 y 19 de la Ley 1123 de 2007, se investiga en esta Sala únicamente a los abogados en el ejercicio de su profesión lo que no quedó absolutamente claro dentro del presente proceso, sin que se pueda suponer que actuó en tal calidad. Finalmente, señaló que en caso de que se considerara una sanción disciplinaria en contra del abogado, la misma se diera en función de los artículos 11, 13 y demás concordantes de la Ley 1123 de 2007, con relación a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción a que hubiese lugar. P á g i n a 5 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, se resolvió SANCIONAR con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DIEZ

(10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

(para el año 2015) al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa por omisión y de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo. Dijo la instancia, que las pruebas recaudadas señalan con certeza que, en el año 2015 el señor PEDRO ALEXANDER LEÓN ROJAS suscribió un contrato de mandato con el abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, cuyo objeto era la gestión de adjudicación del inmueble ubicado en la AC 183 # 11-55 APTO 301, de los cuales aceptó hacerse cargo por cuenta y riesgo del mismo, dentro de las condiciones y con las obligaciones que se señalaron en el contrato. Agregó la Sala Seccional, que en la cláusula novena del referido documento, se señalaron las obligaciones del abogado respecto de la gestión encomendada, dentro de las cuales estaban las de tramitar y llevar hasta su culminación los actos jurídicos correspondientes al objeto del contrato. De igual forma asesorar y representar legalmente al mandante dentro de las actuaciones jurídicas generadas en el objeto del contrato.

7. Archivo digital 24. SENTENCIA.

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta En referencia a la materialidad de la infracción, la instancia advirtió que, de los elementos de prueba, especialmente de las afirmaciones que hicieron, el quejoso, y la señora Yehimmy Ximena León Quintana, se tiene que el abogado no desarrolló la gestión encomendada, por cuanto indicaba respuestas evasivas, cada vez que sus clientes, averiguaban por el juzgado en el que se adelantaba el proceso, cuyo bien objeto de litis estaba para remate, no obstante, se le pagaron $15.000.000 para cumplir con el objeto del mandato, claramente omitió el deber de cumplir con los compromisos pactados, al no adelantar las gestiones pertinentes para que a sus clientes les fuera adjudicado el inmueble. En cuanto a la falta del numeral 4 del artículo 35, indicó la instancia que, está probado a este tenor, que se hicieron solicitudes de reembolso del quejoso y su esposa, referente al dinero entregado al abogado. La señora Yehimmy Ximena León Quintana en su testimonio ratificó el contenido del contrato suscrito con el doctor JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, y fue enfática en señalar que, las sumas entregadas al abogado, eran para "separar" el inmueble, y adquirirlo vía remate. En lo que concierne al ejercicio profesional del disciplinable, en el evento que nos convoca, la instancia analizó que, el quejoso en su

ampliación de queja fue enfático en afirmar que el abogado, no adelantó las gestiones tendientes a obtener por vía de remate, el inmueble, y al solicitarle información, sobre el juzgado en que cursaba el proceso, respondía con evasivas, lo que conllevó a la solicitud de devolución de los dineros entregados, quedando así demostrada la inconformidad frente al desarrollo de las labores propias de la gestión encomendada, y de todas las obligaciones contenidas en el contrato de mandato. P á g i n a 7 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta Afirmó la instancia que, en lo referido a la responsabilidad achacable, por la realización de las faltas disciplinarias endilgadas, ésta también surge con certeza, para proferir fallo sancionatorio. Expuso la instancia que, en el presente evento convergen los siguientes criterios a tener en cuenta: Se trató de dos conductas que tienen trascendencia social, en la medida en que se genera en el conglomerado social, una mala imagen para la profesión, ya que no resulta ejemplar el proceder de un abogado, que no adelanta la gestión encomendada por su cliente, y no devuelve el dinero recibido para cumplir con el objeto del mandato. En la dosificación de la sanción del disciplinable, la Sala evaluó que, de las dos conductas disciplinariamente reprochables, una fue atribuida a título culpa y la otra a título de dolo, la primera porque no actuó con la debida diligencia profesional, en el asunto

encomendado, y la segunda por el conocimiento y voluntad desplegado por el investigado. En consecuencia, la instancia atendiendo los criterios previstos en la norma disciplinaria, que regula la graduación de la sanción, y en aplicación del principio de proporcionalidad, decidió que la sanción a imponer en este caso, debía ser de 2 meses de suspensión, y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a la defensora de oficio del disciplinable, y al Ministerio Público, el P á g i n a 8 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta día 16 de octubre de 2020, los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido, para surtir el grado jurisdiccional de consulta8. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de marzo de 2021, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación

del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1610. 8. 25.NOTIFICACIONES 2018-5053 C.A.R.V.pdf 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 9 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200713, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 225404, de fecha 20 de septiembre de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80872249 y tarjeta profesional No. 243717 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se

encontraba vigente15. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de octubre de 2019, se formularon cargos en contra del investigado, de la siguiente manera: Cargo 1: Por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por violación al deber del artículo 28 numeral 10 ibídem en la modalidad culposa, por cuanto el investigado suscribió contrato de mandato, con el fin de obtener para su cliente, la adjudicación de un bien inmueble, objeto de remate, obligándose de acuerdo con la cláusula 9 a: "Tramitar y llevar hasta su culminación los actos jurídicos correspondientes (...) Asesorar y representar legalmente a EL MANDANTE dentro de las actuaciones jurídicas generadas en el objeto de ese contrato (...) impulsar el proceso, presentar los memoriales y recursos necesarios para una defensa técnica dentro del proceso (...)” sin que hasta ese momento se encontrara probado que adelantó gestión alguna en pro de los intereses de su cliente, a pesar de haber recibido para tales efectos la suma de $15.000.000. 15 archivo digital 06Calidad. P á g i n a 11 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta Cargo 2: Por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por la violación al deber del artículo 28 numeral 8 ibídem en la modalidad dolosa, pues el

disciplinable recibió $15.000.000, y no adelantó gestiones tendientes a cumplir con el objeto del mandato, suma que le fue entregada en el año 2015, sin que, a la fecha de presentación de la queja, incluso, a la fecha de los cargos se hubiese acreditado su devolución. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, por el mismo deber, las mismas faltas, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre los cargos formulados, y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación16, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa17. 16 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 12 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado18, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202119, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199620, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que 18 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”21. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, los deberes vulnerados, y las faltas endilgadas al abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, están consagrados en los artículos 28 numerales 8 y 10, y artículo

35 numeral 4, y Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 21 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado, que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, se enmarca en la descripción típica de las normas citadas, sino que además se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicho actuar. Se encuentra acreditado, con los elementos de prueba, incorporados en el tramite, que el abogado, omitió los deberes relacionados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las gestiones a él encomendadas, por parte del quejoso, conducta contraria al Estatuto Deontológico de los Abogados, que tiene suficiente soporte documental, y que se concreta en mayor medida en los elementos de pruebas obrantes en el plenario; hallándose con ello confirmados los elementos subjetivo y objetivo de la conducta mencionada. En referencia al cargo 1, Por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por violación al deber del artículo 28 numeral 10 ibídem en la modalidad culposa. P á g i n a 15 | 24

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Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta Se observa que el abogado no desarrolló la gestión encomendada, tan es así que cuando sus clientes le preguntaban como iba el

proceso de remate, o en que juzgado se tramitaba, el abogado respondía con excusas, sin que diera cumplimiento a lo que se había comprometido, manifiestamente se apartó de su deber de ejecutar las acciones contratadas, lo que generó que a sus clientes no les fuera adjudicado el inmueble. En lo atinente al cargo 2, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por la violación al deber del artículo 28 numeral 8 ibídem en la modalidad dolosa, en igual forma quedó acreditado, que el quejoso y su esposa, firmaron un contrato de mandato con el abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, y le fueron entregada, unas sumas de dinero al disciplinable, para "separar" la compra del inmueble, y adquirirlo vía remate, dentro del ejercicio profesional del disciplinable, no adelantó las gestiones tendientes a obtener por vía de remate, el inmueble, lo que conllevó a la solicitud de devolución de los dineros entregados, para asegurar su participación en la adjudicación del bien, quedándose el disciplinable con el dinero, sin que lo devolviera a sus clientes. Para esta Comisión, y conforme al material probatorio recaudado, la falta disciplinaria cometida por parte del profesional del derecho JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, por incurrir en la falta artículos 28 numerales 8 y 10, y artículo 35 numeral 4, y Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en relación con la actuación del abogado dentro del

contrato de mandato, las pruebas allegadas muestran con certeza, que el señor PEDRO ALEXANDER LEÓN ROJAS, suscribió un P á g i n a 16 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6438

Radicado No. 110011102000201805053 01 Abogados en consulta contrato de mandato con el abogado JOHN FREDY GÓMEZ HERNÁNDEZ, cuyo objeto era “e: El mandante, de acuerdo con la información suministrada por los mandatarios, confía en los mandatarios o que en estos deleguen la gestión de

ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN. AC 183 # 11-55

ED55 APTO 301, de los cuales acepta hacerse cargo por cuenta y riesgo del mismo, dentro de las condiciones y con las obligaciones que se señalan en desarrollo de este contrato". Es claro que, el disciplinable celebró contrato, en su condición de abogado experimentado en temas de remate, pues en el testimonio de la señora Yehimmy Ximena León Quintana, al referirse a las actividades del abogado dijo que no conocía mucho, que solamente sabía que se dedicaba a "los remates". Adicionalmente, en la cláusula 9 del contrato de mandato, en relación con las obligaciones del mandatario se lee: "Tramitar y llevar hasta su culminación los actos jurídicos correspondientes (...) Asesorar y representar legalmente a EL MANDANTE dentro de las actuaciones jurídicas generadas en el objeto de ese contrato (...) impulsar el proceso, presentar los memoriales y recursos necesarios para una d

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