CNDJ - F11001110200020180507401ADJUNTA20220509075013-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180507401ADJUNTA20220509075013-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201805074 01 Aprobado, según acta No. 035 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de abril del 2021 por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSE ADOLFO RUEDA 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Martha Inés Montaña Suarez. P á g i n a 1 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RODRIGUEZ por la realización de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, de cara a la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem, y consecuencialmente, la sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (6) meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por el señor Wilson Rodríguez en contra del abogado JOSE ADOLFO RUEDA RODRIGUEZ en la que manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso ordinario de mayor cuantía de indemnización
de perjuicios, para lo cual le canceló la totalidad los honorarios pactados. Pese a ello, el abogado no realizó ninguna gestión.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 245422 del 25 de octubre del 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portadora de la T.P. 50187 del
C. S. J3.
Mediante auto del 25 de octubre del 2018 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del investigado a la 3 Folio 41 Archivo digital 001CuadernoPrincipal (1).pdf P á g i n a 2 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.
El 12 de agosto del 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación con la presencia, entre otros, de la defensora de oficio del disciplinable. En esa oportunidad se decretaron unas pruebas. Los días 26 de septiembre y 19 de noviembre del 2019 y 12 de marzo del 2020 se continuó con la mencionada audiencia con la presencia de la defensora de oficio del investigado.
Durante la continuación de la audiencia celebrada el 7 de diciembre del 2020 el investigado confesó haber incurrido en la falta a la debida diligencia porque no cumplió la gestión encomendada ni tampoco realizó ninguna actuación encaminada a lograr tal fin. Frente a los dineros recibidos por conceptos de honorarios estimó que los mismos no eran desproporcionados teniendo en cuenta la cuantía de la demanda. Posteriormente, confesó que sí recibió los honorarios y no realizó ninguna gestión. En esa misma fecha, la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la siguiente imputación fáctica y jurídica: “la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en el verbo rector de abandonar y descuidar las actuaciones propias de la gestión profesional, porque de los elementos materiales probatorios acopiados se advertía que pese haber suscrito contrato de prestación de servicios con WILSON RODRIGUEZ RIOS para adelantar un proceso ordinario de P á g i n a 3 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad contra COOPLIBERTAD y haber recibido dineros por concepto de honorarios y documentos para el adelantamiento de la gestión, no la realizó. Igualmente se formularon cargos por aparente incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 1 del artículo 35 de
la ley 1123 de 2007, en el verbo rector de obtener remuneración desproporcionada al trabajo, porque pese al recibo de la totalidad de lo pactado por honorarios -$6.000.000.00-, no ejecutó ninguna labor encaminada a cumplir el compromiso profesional adquirido”. Como quiera que existió confesión del investigado, el proceso pasó al despacho para fallo. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinable4. • Comprobantes de los pagos realizados al investigado5. • Solicitudes realizadas por el quejoso al investigado respecto de la gestión encomendada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril del 2021 declaró disciplinariamente responsable al profesional JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRIGUEZ por la comisión de las faltas disciplinarias a la honradez y a la debida 4 Folios 16 al 18 Archivo digital “001CuadernoPrincipal (1).pdf” 5 Folios 19 al 21 Archivo Digital “001CuadernoPrincipal (1).pdf” P á g i n a 4 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencia, descritas en los numerales 1 del artículo 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el
ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Para arribar a esa resolutiva, estimó el a quo que estaba acreditado que el investigado había abandonado y descuidado la gestión profesional que se comprometió a realizar, esto era, “iniciar, tramitar y llevar hasta la culminación de primera instancia, el Proceso Ordinario de Mayor Cuantía de Indemnización de Perjuicios contra la Cooperativa Multiactiva de Vivienda La Libertad Ltda”, porque de las pruebas recaudadas, así como de la confesión del disciplinable refulgía que este no había realizado ninguna gestión encaminada al cumplimiento del mandato. Frente a la segunda falta endilgada, explicó que el disciplinable reconoció que recibió del cliente la totalidad de los honorarios pactados el 11 de mayo de 2017 y, pese lo anterior, no cumplió la labor litigiosa que se comprometió a ejecutar. Siendo así, concluyó que el profesional había obtenido una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad y urgencia de su cliente “en que se diera inicio a la gestión”, proceder atentatorio del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 10 de noviembre de 2021, fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA según acta secretarial del 11 de agosto de 2021.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 5 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia6, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199678. 7.2 Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRIGUEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: 6 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. P á g i n a 6 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si se respetaron las garantías procesales de la investigada en el curso de la primera instancia. • Si es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el
artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar y descuidar la gestión encomendada. • Si es responsable disciplinariamente de la falta a la honradez descrita en el artículo 35.1 del Código Deontológico del Abogado por obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo con aprovechamiento de la necesidad y urgencia de su cliente. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, (iv) la falta a la debida diligencia, (v) falta a la honradez y (iv) el caso concreto. 7.3 Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta9 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin 9 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 7 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”10.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 7.4 Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que la magistrada de instancia hizo uso de los mecanismos posibles a fin de notificar a la disciplinable de la existencia del proceso en su contra, quien participó de la fase final del proceso y en el que se le respetó todas las garantías procesales. 10 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 8 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 7.6 De la falta disciplinaria a la debida diligencia Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que la disciplinable “abandonó y descuidó la gestión” resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123
de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular. P á g i n a 9 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En relación con las expresiones “abandonar” y “descuidar”, en la sentencia con radicado 2300111020002019000620111, se explicó lo siguiente: “Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla supuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”, que constituyen uno de los objetos de esta bifurcación del tipo; tiene que ver con el vínculo existente entre el cliente y su abogado (bien sea que surja del mutuo consentimiento o de la forzosa aceptación12); se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”.
La segunda relación es la que se produce en el ámbito de las “diligencias propias de la actuación profesional”, que es el segundo objeto de la bifurcación del tipo; atañe al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado; se concreta en cualquiera de las tres conductas omisivas contentivas de los verbos rectores que subyacen a
“dejar de hacer oportunamente”, “descuidar” y “abandonar”; y a diferencia de la primera relación, no cuentan con circunstancias específicas que complementen el objeto. (…) Pasando a otro ingrediente del tipo, la Sala se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra 11 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 12 Como ocurre, por ejemplo, en el caso de los defensores de oficio. P á g i n a 10 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa.
Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. (…) Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”.
Antes que nada, por inscribirse, según lo explicado, en la segunda relación del tipo, se parte de la base de que ya se ha cumplido la iniciación de la gestión encomendada y que, por ende, se está en el campo de “las diligencias propias de la actuación profesional”. Nótese que el común denominador en todos estos enunciados es el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia, que vienen a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional13. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que esté en curso. De lo transcrito, se destaca que los verbos abandonar y descuidar se configuran cuando la gestión ya ha iniciado. 7.7 De la falta disciplinaria a la honradez 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicado No. 50001110200020170047401 del 10 de junio de 2021. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 11 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 señala que constituye falta a la honradez del abogado: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero
remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. De esta descripción normativa se desprende que para que se pueda configurar la aludida falta es necesarios que confluyan 3 elementos a saber: 1) que se acuerde, se exija o se obtenga una remuneración, 2) que esta sea desproporcionada al trabajo y 3) que esa remuneración se acuerde, se exija o se obtenga con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. Debe recalcarse que es necesario que estén presentes los 3 elementos de la falta para que pueda predicarse su configuración, pues en caso de que faltare alguna de ella, la conducta se tornaría atípica. Para su debida comprensión, debe partirse de que lo que el legislador quiso proteger al tipificar esa falta que es el imperativo ético prefijado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Sobre esa premisa, para este Alto Tribunal, el segundo elemento de esa falta, esto es que la remuneración sea desproporcionada al P á g i n a 12 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA trabajo, se debe analizar al momento de acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero el dinero y no de forma posterior a esto, porque es precisamente eso lo que se le impone al abogado como deber ético que al momento de fijar sus honorarios lo haga de forma equitativa, justificada y proporcional. En otras palabras, la desproporción de la remuneración no se puede mirar respecto de la gestión realizada ni mucho menos se debe atar a la ejecución del mandato pues de ser así se estaría en el campo de otra falta disciplinaria y de otro deber ético, como podría ser el de la debida diligencia.
En ese orden de ideas, será el juez disciplinario quien deba, caso a caso, definir si la remuneración acordada, exigida u obtenida por el abogado es desproporcionada, situación que se insiste debe ser analizada al momento de la materialización de cualquiera de esos verbos y no de forma posterior. Para eso, el juez puede apoyarse en criterios como: (i) el prestigio del profesional, (ii) la complejidad del asunto, (iii) la cuantía de la labor encomendada, entre otros. De forma concomitante, también deberá evaluar si hubo ese aprovechamiento exigido por la ley o, dicho de otra manera, si el cliente o el tercero se encontraba en una situación de inferioridad bien sea por su falta de conocimiento especializado o por el estado de necesidad que padeciera. 7.8 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine y visto
que se cumplieron las garantías procesales para el disciplinable, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la P á g i n a 13 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas endilgada.
Frente a la falta a la debida diligencia atribuida al disciplinable, por descuidar y abandonar las gestiones propias de la actuación profesional, contrario a lo estimado por la primera instancia, para la Comisión no se configuró esta falta en la medida que los verbos atribuidos no corresponden a la conducta del abogado. Recuérdese que tales verbos aluden a la segunda bifurcación del tipo disciplinario, esto es, el de las diligencias propias de la actuación profesional y comprenden la relación entre el abogado y las formas definidas para el ejercicio profesional, por ser “propias” de ellas. En ese sentido, se precisa que para la materialización de la falta a la debida diligencia por los verbos abandonar y descuidar es necesario que la actuación haya iniciado y, por tanto, la indiligencia se mira respecto de los ritos propios del procedimiento encomendado. Por esta razón, el comportamiento omisivo del abogado no se aviene a la descripción típica de la falta porque en el asunto de la referencia el profesional no inició ninguna gestión, como lo confesó durante la
audiencia de pruebas y calificación celebrada el 7 de abril del 2020, y, en ese orden de ideas, no se está reprochando su gestión frente a los ritos que definen la actuación encomendada propiamente dicha, sino que se cuestiona su gestión a partir de los compromisos adquiridos con su cliente, lo que a su vez se enmarcaría en la primera bifurcación del tipo, esto es en el campo de las gestiones encomendadas. Ergo, en gracia de discusión, la realización de esta falta disciplinaria se podría concretar con el verbo rector demorar y proyectarse, sobre dos circunstancias, que son la iniciación o la prosecución. Sin embargo, en aplicación de los principios de legalidad, non bis in ídem P á g i n a 14 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y no reformatio in pejus, no es viable para esta Comisión corregir o efectuar tal calificación en el grado jurisdiccional de consulta.
Tales argumentos son suficientes para desvirtuar el primer elemento de la responsabilidad disciplinaria, tornando en atípica la conducta frente a la falta a la debida diligencia por descuidar o abandonar. Ahora bien, en cuanto a la segunda falta por la que fue sancionado el profesional, que se itera fue la falta a la honradez por obtener una remuneración desproporcionada a su trabajo, considera esta Corporación que tampoco se acreditaron los elementos para predicar su configuración. Ello, porque primero no se demostró con certeza el
aprovechamiento de la necesidad o de la situación de inferioridad del cliente y segundo porque la desproporción de la remuneración se determinó a partir de las gestiones realizadas por el profesional y no a partir de que este la obtuvo. La primera instancia erró al considerar que el cobro era desproporcionado cuando “a pesar de que se pactaron bien los honorarios y no eran desproporcionados, se convierten en desproporcionados cuando el abogado los cobra y no realiza la gestión14”, porque de entenderse así se estaría en el campo de otro tipo de falta, como lo es el de la debida diligencia, lo que conduciría indefectiblemente a un concurso aparente de faltas. En este puso, cabe recordar que la falta en mención se encuentra relacionado con la infracción del deber ético descrito en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado que reza: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio 14 Min 25 en adelante, audiencia de pruebas y calificación P á g i n a 15 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su
concepto” De ello, resulta diáfano colegir que la honradez del abogado no se encuentra relacionada con la celosa diligencia con la que debe atender sus asuntos porque el legislador no lo previó así y, por tanto, no se puede evaluar su configuración a partir de los elementos de otra falta. Bajo ese prisma, es dable concluir que no está acreditada la tipicidad de ninguna de las faltas disciplinarias endilgadas, habida cuenta que no se demostró que el investigado hubiera incurrido en la falta a la debida diligencia profesional por “descuidar o abandonar” prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues esta no resulta compatible con la no iniciación de la gestión encomendada; ni tampoco está acreditado que el dinero recibido por el profesional del derecho por conceptos de honorarios hubiera sido desproporcionado a su trabajo y con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente. En este punto, cobra especial importancia el concepto de tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario y como garantía del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, del cual se desprende la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas15. El proceso de adecuación típica implica la subsunción de la conducta efectivamente desplegada por el autor a la descripción legal de la 15 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Alejandro Meza
Cardales, 17 de octubre de 2017, rad. 110011102000201605108 01. P á g i n a 16 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201805074 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta disciplinable, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejerci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.