CNDJ - F11001110200020180511101ADJUNTA20220913092642-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180511101ADJUNTA20220913092642-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5479
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201805111 01
Aprobado según Acta de Sala No.68 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor de los abogados JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Y FERNANDO JAVIER HERRERA RAMÍREZ por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de octubre de 2019. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por la señora Angela Ramos en contra de los abogados JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO y FERNANDO JAVIER HERRERA RAMÍREZ, donde indicó que actuando como apoderados de la señora Ana María 1 Magistrada Ponente Antonio Suárez Niño. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
Vera Yates, a sabiendas de la existencia de dos testamentos otorgados por el señor Teodoro Vera Silva promovieron una sucesión ante notario aduciendo falsamente que su mandante era la única heredera del señor Vera. En el mismo sentido, acusó al abogado Herrera de amenazarla a ella y a su padre como propietarios del 50 por ciento de los bienes del causante, de expropiar sus derechos a tales bienes y adujo que terminada la audiencia de conciliación que se convocó para resolver tales controversias el mencionado abogado se dedicó a lanzar ofensas e improperios en contra de la abogada que la estaba asistiendo a ella la quejosa y a su padre. Por otra parte, se allegó certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante los cuales se acreditó que JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.076.456 se desempeña como abogado con tarjeta profesional vigente número 13248. Mediante auto del 11 de septiembre de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario2 contra el investigado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se estableció fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de noviembre de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. - La audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se desarrolló en las sesiones del 22 de noviembre de 2018, 14 de marzo de 2019 y 11 de 2 Folio 66 C. O. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO julio de 2019. Allí se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se decretaron pruebas, y se desarrollaron las siguientes intervenciones: Ampliación de queja de Angela Ramos López: manifestó que en ampliación de queja la ciudadana Angela Ramos manifestó pese a que la hermana de su padrino Teodoro Vera Silva y sus abogados, los hoy investigados tenían conocimiento de la existencia de dos testamentos otorgados por el causante en el que expreso su voluntad allá promovida una sucesión en la que desconocían tales hechos y declararon única heredera a Ana María. Igualmente, manifestó que se sentía amenazada por el hecho de que se estaba procurando desconocer sus derechos sobre los bienes de propiedad de su padrino y acepto ser cuestionada por los abogados que previamente no conocía al profesional Guarnizo Palacio quien tramito la sucesión. Así mismo, aseguro por su parte que el abogado Herrera fue informado de manera verbal de la existencia tanto del testamento colombiano como el que se había otorgado en los Estados Unidos. Refirió que el pluricitado abogado llamo de manera insistente a su señor padre para que rindiera cuenta sobre los bienes que también eran de su propiedad y conminar para que accedieran a una conciliación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de octubre de 2019, resolvió 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor de los
abogados JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Y FERNANDO
JAVIER HERRERA RAMÍREZ.
Como sustento de la anterior decisión, la primera instancia refirió que al respecto solo se ha hecho notoria la existencia de un conflicto de la quejosa con la hermana del señor TEODORO VERA, por la propiedad de un bien inmueble, en consecuencia, las discusiones son ajenas al abogado quien solo ha dado cumplimiento a un compromiso profesional y una gestión que se le encomendó de cara al extremo litigioso que representa. Es menester recordar, que no es dable recurrir a la jurisdicción disciplinaria como si fuera una instancia adicional, alterna o paralela para poner de presente inconformidades sustanciales y surtir un debate que debe ser solo objeto de tal, es decir, de debate en el escenario de ante el juez natural, en este caso, ante el juez que tramita el proceso de sucesión. Por lo anterior, concluyó el a quo que no se advierte incumplimiento del deber por parte de los abogados aquí convocados, por lo tanto, resuelve terminar procedimiento a los profesionales del derecho JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Y FERNANDO JAVIER HERRERA RAMÍREZ por las razones expuestas de presente. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, donde hace un recuento del proceso de sucesión.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, manifestando que ciertamente se trata de un tema complejo donde en lo personal le llama la atención que hábilmente el abogado hoy investigado ha presentado como argumento de defensa que el representaba a la única interesada y no a la única heredera. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede
únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el apoderado judicial del quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a la quejosa durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de octubre de 2019, quien interpuso recurso durante la misma diligencia. Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar el argumento expuesto por el apoderado judicial del quejoso, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a
revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En este orden de ideas, esta Comisión observa que si bien las inconformidades alegadas por la apelante son sucintas, como están dirigidas a atacar la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir los disciplinables, en el proceso de sucesión “le llama la atención que 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hábilmente el abogado hoy investigado ha presentado como argumento de defensa que el representaba a la única interesada y no a la única heredera.” , las mismas ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, anticipando desde ya, que no revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión de la primera instancia por las razones que pasan a exponerse a continuación: De conformidad con la Sentencia de constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000, si bien es cierto que la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible; también es cierto que el constituyente instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad, cuya asignación dependerá en cada caso, del asunto a evaluar y de los factores estatuidos para su designación. Tal es el grado de especialidad de la administración de justicia, que incluso, una mirada superflua al Título VIII de la Constitución Política
colombiana, permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativo; constitucional, las especiales y la disciplinaria, asignando a cada una de ellas, un capítulo independiente, al igual que sucede al interior de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, que en su artículo 111 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, la jurisdicción disciplinaria, representada por esta Comisión y por sus Seccionales, solo tiene competencia para evaluar las conductas que consiguen ser relevantes disciplinariamente para el ordenamiento jurídico y pueden llegar o no a transgredir los deberes profesionales o funcionales según sea el caso. Descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión se permite manifestarle a la apelante que esta Sala ad quem, no es competente para determinar
el conflicto que existe entre la quejosa con la hermana del señor TEODORO VERA, por la propiedad de un bien inmueble, génesis del proceso de sucesión. Por lo demás, en lo que a esta Comisión compete, no se advierte de forma siquiera sumaria que los profesionales inculpados hayan incurrido en falta disciplinaria que pueda ser objeto de reproche. De hecho, la afirmación vertida por la quejosa en sede de ampliación y ratificación de queja, en que reconoció y contestó al magistrado sustanciador, que el motivo por el cual accionó la jurisdicción disciplinaria fue porque habían iniciado una sucesión, en la cual, su mandante era la única heredera del señor Teodoro Vera, confirma la falta de competencia de esta jurisdicción para emitir mayor pronunciamiento. Lo anterior, sustentado, además, en el precepto del juez natural, reconocido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional como parte integral del debido proceso, así: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”. El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial”. (Negrilla fuera del texto original). 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por todo lo anterior, esta Comisión CONFIRMARÁ la providencia proferida por la Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de octubre de 2019. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR - la terminación y archivo en favor de los abogados JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO Y FERNANDO JAVIER HERRERA RAMÍREZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de
la Secretaría Judicial. TERCERO. - Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones
pertinentes. 10
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 11
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 12
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13